Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 810/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2021 de 23 de Julio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 810/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100702

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2290

Núm. Roj: STSJ AS 2290:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33024 45 3 2019 0000317

SENTENCIA: 00810/2021

APELACIÓN Nº 165/2021

APELANTES: D. Jesús Manuel; Dª Esperanza

PROCURADOR: D. Pedro Pablo Otero Fanego

APELADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. Juan Ramón Suárez García

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 165/2021, interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Esperanza, representados por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio Robledo Suárez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Higinio Solar Miranda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de marzo de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIAAPELADAY POSICIONES DE LAS PARTES.

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en nombre y representación de los esposos D. Jesús Manuel y Dña. Esperanza, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada en los autos de P.A. 315/2019, por la que se inadmite el ' recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Esperanza contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Gijón en relación con las liquidaciones del IIVTNU efectuadas por los inmuebles con referencias catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por un importe total de 5.691 62 euros. Con expresa condena en costas de la parte demandante'.

La Sentencia apelada inadmite el recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.c), en relación con el art. 25 de la LJCA; y con los artículos arts. 137 y 108 de la Ley 7/1985; y arts. 226, 227 y 249 de la Ley General Tributaria, en cuanto los recurrentes no habían agotado la vía administrativa previa, en concreto no habían interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón.

Los recurrentes combaten los argumentos de la Sentencia de instancia alegando, en primer lugar, la vulneración del art 24 de la C.E., de conformidad a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 3 de octubre de 2019. Y en tal sentido, afirma que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, recuerda que es doctrina Constitucional la que viene a establecer que el Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24.0 de la CE incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo. Si bien es cierto que la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad, no es menos cierto, que cuando la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva, es contraria al art 24 de la CE. Como sucede en el caso objeto de litis, el TC ha fallado que cuando el acto impugnado no ha sido debidamente notificado al administrado, al haberse producido el mismo por silencio administrativo, ello implica la vulneración de lo dispuesto en el art 40 de la Ley 39/2015, que obliga a la Administración a notificar sus resoluciones y en su caso, a informar si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que proceden contra el mismo, al objeto de impedir a la administración beneficiarse de las irregularidades de la propia administración en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.

En segundo término, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de fecha 21 de mayo de 2018, (número 815/2018), en cuanto que no resulta obligado interponer el preceptivo recurso de reposición, y consecuentemente la posterior reclamación económico-administrativa, en el ámbito local cuando exclusivamente se discute la inconstitucionalidad de la norma.

Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene la inexistencia del hecho imponible, por no haberse producido el incremento de valor de los terrenos, remitiéndose a las escritura de compra y de venta.

Por el Procurador Sr. Suárez García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que se impugnan los argumentos expuestos en aquél, y se razona que no cabe plantear en la apelación las mismas cuestiones suscitadas en el recurso, no constituyendo la segunda instancia una nueva revisión de los mismos motivos invocados en la primera. Por otro lado, rechaza la aplicación de la doctrina del TC invocada por los apelantes, en cuanto que no concurre el mismo supuesto de hecho, dado que en este caso sí hubo una notificación de las liquidaciones con pie de recurso donde se advertía expresamente de la necesidad de acudir a la reclamación económico-administrativa previa. Además, posteriormente a la interposición del recurso se dictó resolución desestimatoria expresa en la que también se recogía esa necesidad. Rechaza igualmente la aplicación a este supuesto de la doctrina de la STS de fecha 21 de mayo de 2018, en tanto en aquél supuesto únicamente se invocaba la inconstitucionalidad del precepto, y además, aquí es aplicable el régimen especial de las ciudades de gran población.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que la Administración demandada se opone al recurso de apelación, recordando, con carácter previo, los límites de esta instancia, procede recordar, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante un supuesto como el que refieren las Sentencias invocadas, sino que la Sentencia apelada recoge un pronunciamiento de inadmisibilidad, sin entrar en el fondo de la cuestión inicialmente planteada por los recurrentes, combatiéndose por esto, precisamente, ese pronunciamiento de inadmisibilidad, en atención a la infracción de doctrina del TC y del TS, por lo que se hace necesario examinar en esta segunda instancia estas cuestiones para concluir si era procedente esa declaración de inadmisibilidad, previamente a cualquier consideración sobre el debate de fondo.

TERCERO.- SOBRE LA POSIBLE INFRACCIÓN DEL ART. 24 C.E . Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LO INTERPRETA.

Sobradamente conocida resulta la doctrina del TC que se alega por los apelantes, y recoge la STC de 3 de octubre de 2019. Efectivamente, es doctrina consolidada de nuestro TC la que afirma que la apreciación de una causa de inadmisibilidad, o un defecto procesal, no trasciende, en principio, el ámbito de la legalidad ordinaria, de forma que, si bien la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, es el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas las ( SSTC 37/1982, de 16 de junio , FJ 2, 182/2004, de 2 de noviembre . o STC 228/06 de ...). Pero también, la que establece, conforme recuerda la STC de 7 de noviembre de 2005 (nº 279/2005) que: 'Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo, FJ 4 , y 259/2000, de 30 de abril , FJ 2). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1CE , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.'

' Este Tribunal viene señalando desde la STC 35/1995, de 7 de febrero ,que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero , FJ 3; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo , FJ 7; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 2; 158/2000, de 12 de junio , FJ 5; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre , FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero , FJ 3), principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 8/1998, de 13 de enero , FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 2; 158/2000 , FJ 5; 10/2001, de 29 de enero , FJ 4; 16/2001 , FJ 4). Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2; 3/2001, de 15 de enero , FJ 5), ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2).

Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2). Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada, habremos de determinar si la interpretación que contiene la Sentencia impugnada del art. 56.1LJCA y la consiguiente conclusión de que la demandante incurrió en 'desviación procesal' al plantear 'cuestiones nuevas' que no podían ser examinadas por el Juzgador dan cumplimiento a los parámetros del art. 24.1CE . ( STC Nº 133 /2005 de fecha 23/05/2005 ).

La STC ya citada, 228/2006, establece: 'Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE . Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre ).El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 122/2006, de 24 de abril ,entre otras muchas).

Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24CE ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» ( STC 294/1994, de 7 de noviembre )'.

Y la STC 11 de febrero de 2008 (Recurso de Amparo 7782/2004), en su Fundamento 5. Afirma: '5. La interpretación judicial de las normas de acceso al proceso está guiada también en relación con las personas jurídico públicas por el principio pro actione cuando se trate del acceso a la jurisdicción ( STC 175/2001, de 26 de julio , FJ 8).

Al respecto es doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no solo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable.

Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propiaex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 321/1993, de 8 de noviembre , FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4; 311/2000, de1 8 de diciembre , FJ 3; 251/2007, de 17 de diciembre , FJ 4).

En otras palabras, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. En todo caso el principio pro actione no supone ni exige necesariamente que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable a la admisión entre todas las posibles ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3; 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero , FJ 2; 127/2006, de 24 de abril , FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3; 1/2007, de 15 de enero , FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2, por todas)'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, conlleva analizar si concurre una ausencia de notificación, o una defectuosa notificación de la Resolución impugnada, de forma que se impida al administrado conocer los medios o instrumentos de impugnación, cercenando, de esta forma, su posibilidad de acceder a estos, y conocer de forma precisa, sin género de dudas, cual es camino procesal adecuado para poder combatir la resolución que considera perjudicial para sus intereses. Y aquí, efectivamente, la sentencia que invocan los apelantes, afirmaba: ' Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible 'con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante', por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustradode la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la inadmisión del recurso impidió a la recurrente el acceso a la jurisdicción. Al haberse acordado la inadmisión en virtud de una interpretación de la normativa procesal que entendemos formalista y desproporcionada, es procedente un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. El restablecimiento de esta en su derecho conlleva la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara esta resolución para que la Sala dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado'.

Esta Sentencia parte de una adecuada interpretación del art. 69.c) de la LJCA, en relación con lo que regula como obligación impuesta a la Administración el art. 40 de la Ley 39/2015 (LPACAP), cuando regula: ' 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda'.

No obstante, en el caso que analizamos, a diferencia del que recoge la STC trascrita, y que sirve de referencia a los apelantes, concurre un supuesto en el cual la Administración sí cumplió, desde el primer momento la obligación fijada en el art. 40 de la LPACAP. Basta una lectura de los folios 40, 41, 42 y 43 del E.A. para observar que en las notificaciones de cada una de las liquidaciones se hace constar de forma precisa, amplia y clara, cuales son los medios de impugnación que cabían contra ellas. Así, en primer lugar se advierte de la posibilidad del recurso de reposición potestativo, y previo a la vía económico-administrativa, así como el plazo de interposición y de resolución, como la consecuencia de no resolverse en ese plazo. También se recoge que cabe interponer directamente la reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico-administrativo del Ayuntamiento de Gijón, y en el caso de haber interpuesto el recurso de reposición, contra la resolución expresa o tácita de esta, la reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico-administrativo del Ayuntamiento de Gijón. Es decir, desde el momento inicial de notificarse las liquidaciones, los recurrentes tenían conocimiento de los instrumentos de impugnación.

En este punto, llama la atención que en la documentación que se aporta por los aquí apelantes al interponer el recurso contencioso-administrativo, se presente de forma parcial los formularios de las liquidaciones omitiendo la parte de esos documentos liquidatarios donde se recoge el pie de recurso. Ello, podría llevar a hacer dudar de la correcta notificación de esas liquidaciones, pero, del análisis conjunto de esos folios 40, 41, 42 y 43 del E.A., y de los folios 44, 45, 46 y 47, cabe concluir que los avisos de recibo de las cuatro notificaciones fueron retirados, y notificadas las liquidaciones a Dña. Esperanza.

En definitiva, al margen de que posteriormente se dictara la Resolución desestimatoria expresa, con el pie de recurso correspondiente, del recurso de reposición, una vez iniciado el procedimiento judicial, pero antes de dictarse sentencia, lo cierto es que no se produce una interpretación formalista ni rigorista de la norma procesal, pues ninguna indefensión se produce, ni se limite o impide a los recurrentes el acceso a la tutela judicial efectiva desde esta perspectiva, pues tenían perfecto conocimiento de los recursos que cabía interponer contra las liquidaciones del impuesto de IIVTNU, por lo que ni siquiera era procedente, como en otros supuestos, acordar la retroacción del procedimiento administrativo, para una correcta notificación, y darles la posibilidad de culminar la vía administrativa con la reclamación ante el Tribunal económico-administrativo del Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 21 DE MAYO DE 2018 .

El segundo motivo de apelación se concreta en la doctrina que se afirma recogida en la STS de 21 de mayo de 2018, en virtud de la cual, en este tipo de supuestos, se hace innecesario, por constituir una carga excesiva, interponer los mecanismos previos de impugnación previstos en las normas Tributarias aplicables (LHL, y LGT), al centrarse el debate en una cuestión de constitucionalidad de la norma aplicable en a liquidación.

En la sentencia citada, se fijan como antecedentes destacables los siguientes: ' 2.Los hechos que se encuentran en la base del litigio son los siguientes:

a)El 26 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Cáceres giró a PRONORBA, S.L., una liquidación en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en lo sucesivo, «IIVTNU»), en cuantía de 163.491,65 euros, como consecuencia de una transmisión de terrenos efectuada en escritura pública del día 8 de mayo anterior (la cuantía después fue rectificada, fijándose definitivamente en 124.291,89 euros).

b)PRONORBA, S.L., acudió directamente a la vía jurisdiccional mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2015, sin interponer antes el preceptivo recurso de reposición, porque, sustentándose su pretensión en que no se había producido ningún incremento del valor del terreno transmitido y en la inconstitucionalidad de la regulación legal del mencionado tributo local, el Ayuntamiento extremeño carecía de competencia para: (i) resolver la única cuestión jurídica que se planteaba en el escrito de demanda, a saber la inconstitucionalidad del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo(BOE de 9 de marzo) [LRHL], que se refiere a la base imponible del IIVTNU, por dar cobertura a tal liquidación; y (ii) solicitar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con tal precepto.

c)El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres dictó sentencia inadmitiendo el recurso presentado, dado que Pronorba, S.L., no había agotado la vía administrativa previa combatiendo la liquidación emitida por la entidad local mediante el preceptivo recurso de reposición'.

Por otro lado, la sentencia hacía referencia a la aplicación del artículo 108LBRL, que diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en la LRHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el «Régimen de organización de los municipios de gran población» del título X de la misma Ley (no se discute que el Ayuntamiento de Cáceres quedaba al margen de este régimen especial cuando se produjeron los hechos de este litigio), y ello en relación con el art. 14 de la LHL. Y, efectivamente establece como doctrina casacional: ' Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo'.

Sin embargo, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto que analiza nuestro TS, en el caso de autos ya no se debate sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL aplicables (art. 107.1, 107.2.a) y 110.4), ya declarada por el TC en sentencia 59/2017, de 11 de mayo, siguiendo la doctrina de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo; sino que se centra la cuestión en la determinación de la concurrencia del incremento de valor como sustento de la concurrencia, o no, del hecho imponible, es decir, en una cuestión de los criterios aplicados por cada parte, y de la prueba practicada. Y así se deriva tanto del contenido del escrito de demanda, como de la contestación de la Administración. Por ello, no nos encontramos ya ante una alegación que se centre en la inconstitucionalidad del precepto aplicado, declaración y efectos de esta, de la que ya parte el propio recurrente, como razona en el escrito rector, sino en la valoración de la prueba aportada, y de los criterios a considerar para determinar si se ha producido el incremento patrimonial. Por ello, no es de aplicación a este supuesto la doctrina de la STS que se cita, no pudiendo eludir la vía previa a la jurisdicción, que, además, en este caso, está constituida por la preceptiva la reclamación económico-administrativa, y así el art. 137 de la LBRL, dentro el Título X regula: ' Régimen de organización de los municipios de gran población' (al que, curiosamente, se hace referencia en el escrito de demanda) establece: '1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia. 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo...'.

QUINTO.- COSTAS.

Lo anterior lleva a la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas que genera la aplicabilidad al caso de la doctrina invocada, recogida en la STS de 21 de mayo de 2018, procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no hacer expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de los esposos D. Jesús Manuel y Dña. Esperanza, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada en los autos de P.A. 315/2019, por la que se inadmite el ' recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Esperanza contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Gijón en relación con las liquidaciones del IIVTNU efectuadas por los inmuebles con referencias catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por un importe total de 5.691 62 euros. Con expresa condena en costas de la parte demandante'.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el términode TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.