Última revisión
25/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 812/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 585/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 812/2009
Núm. Cendoj: 30030330022009100631
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00812/2009
ROLLO DE APELACIÓN nº 585/08
SENTENCIA nº 812/09
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 812/09
En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.
En el rollo de apelación nº 585/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 273/08, de 11 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.067/04, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendido por el Abogado D. Francisco Moreno Rodríguez y como partes apeladas: el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado D. José Celdrán González; la Cía. de Seguros Bilbao, representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Lanzarote Martínez; la Cía. de Seguros Banco Vitalicio de España, representada por la Procuradora Dª. Gloria Valcárcel Alcázar y defendida por el Abogado Miguel J. Ruiz Sempere; la entidad SERCOMOSA, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Martínez-Corbalán Campillo y defendida por el Abogado D. Jesús López Mengual; la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION001 , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Abogado D. Francisco Martínez Escribano Gómez, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de septiembre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por la entidad SERCOMOSA por incompetencia de jurisdicción, desestima el recurso formulado por la actora por entender que ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más de un año desde que se manifestó el resultado lesivo en el año 2000 cuando una vez liquidado el perjuicio la Comunidad aquí recurrente optó por plantear la reclamación de indemnización en el orden jurisdiccional civil demandando al igual que ahora a la entidad SERCOMOSA y a los demás codemandados, cuando puedo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso administrativa competente tal y como hizo la otra Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , que planteó el recurso contencioso administrativo 279/2001 finalizado por sentencia de esta Sala 106/2004, de 23 de febrero , que estimó parcialmente el recurso. Entiende el Juzgado que el ejercicio de la acción civil no interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso administrativa, razón por la que habiéndose manifestado los daños el 21-8-1998 como muy pronto (fecha de la primera instancia formulada por un vecino del DIRECCION000 ante el Ayuntamiento de Molina de Segura) o el 29-3-2000 como muy tarde en que se presentó la demanda civil por la Comunidad de Vecinos de este último edificio, es evidente que había transcurrido un año cuando se presentó el 26 de marzo de 2004 formalmente la reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento (en los términos exigidos por el art. 6 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo ). Llega a la misma conclusión aún considerando que las instancias dirigidas por algunos vecinos al Ayuntamiento (el 21-8-98, 8-9-98 y el 26-10-98) tuvieran la virtualidad de iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, ya que en este supuesto dichos vecinos debieron interponer el recurso contencioso administrativo en el plazo de 6 meses contado desde que pudieron entender desestimadas sus reclamaciones por silencio administrativo transcurrido el plazo de 6 meses establecido para su tramitación (art. 46.1 L.J . en relación con el art. 13.3 R.D. 429/1993, de 26 de marzo ).
La apelante fundamenta el recurso de apelación en síntesis en alegar que aunque se dice que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ello puede ser un error ya que dicha acción no solo se dirige contra el Ayuntamiento de Molina y SERCOMOSA, sino también contra entidades privadas como son la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y las Cías. de Seguros Vitalicio y Bilbao. Que es notoria la mala fe de SERCOMOSA ya que alegó la incompetencia de jurisdicción en vía civil, que fue estimada, y volvió a plantearla en vía contencioso administrativa. Por lo que se refiere a la prescripción entiende que el Ayuntamiento debió iniciar de oficio el expediente con los escritos que presentaron los vecinos en los años 1998 y 1999, valorados por el propio Juzgado como efectuados con escasa técnica. De hecho dieron lugar a la iniciación de expedientes aunque no fueran resueltos en el plazo de 6 meses. El Ayuntamiento daba traslado de dichos escritos a SERCOMOSA (escritos de 21-8-98, 8-9-98, 16-9-98). Así en el expediente 2616/98 ordenó al Arquitecto municipal que se constituyera en el edificio y comprobara las grietas, lo que efectivamente hizo, encargando a la Comunidad un estudio técnico sobre la estructura del edificio y la del terreno para buscar soluciones. El 16-10/98, el Concejal Delegado de Planeamiento comunicó a SERCOMOSA la existencia de daños en el edificio, ordenándole que no debía haber ninguna pérdida de agua que le afectara, apareciendo dos notas en las que se dice "después hay un gran socavón aparece hueco de acera" y otra que dice "cortaron toda el agua de Molina de Segura para poder arreglarla". El 16-10-98 el perito técnico municipal emitió un informe en el que ratificó todo lo anterior. Asimismo aparece un escrito de SERCOMOSA diciendo que todo estaba bien y que desconocía cualquier motivo que afectara o pudiera haber afectado al edificio. Los vecinos presentaron un nuevo escrito manifestando su disconformidad con el indicado informe. Posteriormente se van presentado nuevos escritos por los vecinos (de fecha 26-10-98). Con esta misma fecha el Ayuntamiento vuelve a pedir a SERCOMOSA que resuelva definitivamente el problema y lo solucione. Esta entidad con fecha 9-11-98 a través de su asesoría jurídica señala que el 27-10-98 hubo una avería en la calle Mayor que fue subsanada, y que entiende que se ejercitarán reclamaciones de los daños ocasionados. En consecuencia alega que todos esos escritos deben ser considerados como reclamaciones. Dice el Juzgado que aún considerando como reclamación el último de dichos escritos, el vecino que lo presenta no interpuso el recurso contencioso administrativo dentro del plazo establecido para recurrir la desestimación de la misma producida por silencio administrativo, para llegar a la conclusión de que había prescrito la acción. No está sin embargo conforme con dicha conclusión. El plazo para recurrir la desestimación presunta comenzaba el 27-10-99. La actora ante la actitud de Sercomosa, que alegaba ser una empresa mixta, optó por formular una demanda civil de conciliación contra la misma, que luego amplio frente al Ayuntamiento de Molina de Segura, señalando el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha ciudad día y hora para que tuviera lugar la misma el 21 de mayo de 1999, sin que compareciera el Ayuntamiento. Posteriormente presentó la demanda civil el día 2 de enero de 2000 exclusivamente contra SERCOMOSA, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura (autos 153/2000 ). No dirigió la demanda contra el Ayuntamiento porque Sercomosa tenia suscrito un contrato con el mismo en el que asumía la gestión y responsabilidad del saneamiento de la red de agua potable (aunque sorprendentemente alegara la incompetencia de jurisdicción que finalmente fue aceptada por el Juzgado en sentencia de 1-3-2004 de conformidad con el art. 9.4 LOPJ que dice que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa las reclamaciones que se formulen contra el personal al servicio de las Administraciones Públicas y en general por todos los daños producidos por servicios y obras públicas cualquiera que sea la modalidad de la prestación, bien directamente o a través de entes filiales). En consecuencia desde que se inició el procedimiento civil el 2-1-200 hasta que terminó por sentencia firme el 1-3-2004 quedó interrumpido el plazo de prescripción para ejercitar la acción en vía contencioso administrativa, interponiendo en mayo de 2004 el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 21 de agosto de 1998 (por lo tanto antes de transcurrir el plazo de 1 año legalmente establecido) dirigido esta vez no solo contra Sercomosa, sino también contra el Ayuntamiento, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y contra las Cias. de Seguros Bilbao y Vitalicio. El Juzgado no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción por el acto de conciliación (dirigido contra todos los aquí demandados) y por la demanda civil. La demanda de conciliación se admitió a trámite el 27-4-99 y se señaló la vista para el 21-5-99 teniéndose como ampliada contra el Ayuntamiento. El Ayuntamiento solicitó testimonio de estas actuaciones y el Juzgado de lo Contencioso incurrió en error al remitir el exhorto a un Juzgado distinto al que había conocido de la misma (al nº 2 cuando el que había conocido de la conciliación era el 3). El Juzgado nº 2 que recibió el despacho volvió a incurrir en otro error, ya que en vez de remitirlo a Juzgado competente, puso una diligencia señalando que el procedimiento que se citaba no había sido iniciado por la actora. Todas las actuaciones citadas interrumpen el plazo de prescripción. También produce este efecto el requerimiento que el Ayuntamiento hizo a los vecinos el 4-6-99 para que a través de un técnico competente presentaran un informe redactado por el Laboratorio de Ensayo S.A. a consecuencia del cual el Ayuntamiento ordenó el desalojo del edificio y que se efectúan los trabajos para garantizar su estabilidad mediante inyección de micropilotaje, el cual fue cumplimentado por los mismos. Por consiguiente el 28-10-99 la acción estaba interrumpida y luego ha seguido estándolo con la demanda de conciliación y con la demanda civil hasta que fue resuelta por sentencia dictada en 2004, así como por la tramitación del recurso contencioso administrativo, sin que en ningún momento haya existido una interrupción superior a un año. En cualquier caso aún en el supuesto de que se estimase prescrita la acción formulada contra el Ayuntamiento, no habría prescrito la formulada contra los demás codemandados. La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva y por tanto no debe beneficiar a demandados que ni siquiera la han alegado (al no ser apreciable de oficio) sin incurrir en una incongruencia procesal que comporta una vulneración del principio de tutela judicial efectiva (STC 21-1-2008, SSTS de 19-1-1988, 10-3-90, 21-4-1986, 12-7-91, 20-10-1988, 14-10-1988. 10-10-86, 31-11-81, 26-4-69, 22-9-84, 20-5-87 ). Hay que tener en cuenta que en el suplico de la demanda pedía la condena solidaria de los demandados y que la interrupción de la prescripción respecto de uno de ellos afecta a los demás según señala la jurisprudencia. Si es el propio Juzgado el que admite virtualidad a las reclamaciones de los vecinos y incluso parte del plazo de 1 año para el ejercicio de la acción, dicho plazo comenzó a contarse desde que transcurrió el de 6 establecido para tramitar la reclamación planteada por el vecino D. Justo el 26-10-98, el cual debe entenderse interrumpido por las actuaciones a las que antes ha hecho referencia (requerimiento del Ayuntamiento a los vecinos de 4-6-99 para que presenten un proyecto con el fin de buscar soluciones, demanda de conciliación ampliada contra el Ayuntamiento y celebrada el 20-5-99 y demanda civil presentada en enero de 2000, sin que se reanudara hasta que el pleito civil finalizó por sentencia, volviéndose a interrumpir por la interposición del recurso contencioso administrativo.
Tanto el Ayuntamiento de Molina de Segura, como la Cía. de Seguros Banco Vitalicio de España apelados, se oponen al recurso de apelación por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho en cuento estima consumada la prescripción de la acción para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, al haber transcurrido sobradamente el plazo de 1 año desde que los daños del edificio (causados a principios del verano de 1998) estaban consolidados y liquidados hasta que fue presentada ante el Ayuntamiento. En concreto señala este último que los daños fueron reparados los años 2000 y 2001 según se desprende de las actas de la comunidad de propietarios (el 29-3-2000 según la sentencia apelada), sin que ello no obstante no se presentara la reclamación por la Comunidad de Propietarios hasta casi tres años después el 26 de mayo de 2004. Ni la demanda de conciliación, ni la demanda civil presentada por dicha comunidad tiene el efecto de interrumpir el plazo, ya que el Ayuntamiento no fue demandado. La demanda civil se dirigió contra unas personas distintas (Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION001 , Sercomosa y sus respectivas compañías aseguradoras). Llega a tal conclusión de acuerdo con la jurisprudencia que señala que aunque la demanda civil interrumpa en principio la prescripción no lo hace si es inadecuada. Asimismo se opone a los daños solicitados al Ayuntamiento en cuantía de 136.107 euros (65/100 del total de 209.395 euros), al basarse su cuantificación en una prueba pericial practicada en el pleito civil en el que el Ayuntamiento no fue parte ni por lo tanto pudo intervenir en su práctica, siendo de destacar que las facturas presentadas por la propia apelante demuestran que el coste real de las obras de rehabilitación ascendió a 123.149,44 euros, incluidos los honorarios correspondientes a los informes técnicos. En definitiva entiende que la actora no ha hecho un correcto planteamiento de la cuestión, siendo evidente que si optó por la vía civil debió dirigir la demanda también contra el Ayuntamiento, único caso en el que la misma habría tenido el efecto de interrumpir la prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración local. Además no debe criticar la sentencia civil si no interpuso contra ella recurso alguno. Los escritos dirigidos por varios vecinos al Ayuntamiento a título individual y con carácter particular, resultan irrelevantes porque los mismos no representaban a la Comunidad de Propietarios, ni interpusieron el correspondiente recurso contencioso contra su desestimación presunta. Por lo tanto no se produjo acto administrativo alguno que afectara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 hasta que no se pudo entender desestimada por silencio administrativo la reclamación presentada por dicha Comunidad el 26 de mayo de 2004. Dicha compañía de seguros añade a los anteriores argumentos otros como que se aportó de forma extemporánea la demanda de conciliación junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, que si hubo un error por parte del Juzgado al remitir el exhorto para aportar ese documento, la actora no opuso objeción alguna en el proceso y en cualquier caso que el acto de conciliación en vía civil no tiene efectos interruptivos al tratarse de una acción inadecuada.
Por su parte la entidad SERCOMOSA reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en la contestación de la demanda, entendiendo que es una sociedad anónima mixta que no puede ser condenada por la jurisdicción contencioso administrativa (al margen de que sea concesionaria de un servicio público), sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento a repetir contra ella en el caso de ser condenado. Es cierto que el Juzgado de Primera Instancia estimó la incompetencia de jurisdicción alegada pero no fue por este motivo sino por entender que los daños se habían producido como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal y que por tanto la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. En lo que hace referencia al fondo del asunto, hace suyas las argumentaciones vertidas por el Ayuntamiento y por su Cía. de seguros.
La Comunidad de Vecinos del DIRECCION001 y su Cía. de Seguros (Seguros Bilbao) asimismo se oponen a la demanda, insistiendo en que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada había prescrito reproduciendo los argumentos contenidos en la sentencia. Señalan asimismo que el argumento de que el Ayuntamiento debía iniciar de oficio el expediente de responsabilidad patrimonial es incompatible con la regulación del silencio administrativo. Si en el plazo de 6 meses el expediente no es resuelto puede entenderse desestimado y el perjudicado puede interponer el recurso contencioso administrativo en el plazo establecido por la Ley. Entienden asimismo que no se ha interrumpido el plazo de prescripción, ni por el acto de conciliación, ni por la demanda civil y ello porque los plazos son preclusivos y la perjudicada estaba obligada a interponer el recurso contencioso en el plazo de 6 meses desde que se produjo el acto presunto. Además no puede reconocerse tales a efectos a un acto de conciliación o a una demanda civil en la que difícilmente podía ser parte la Administración (art. 2 d ) L.J.). Entiende que en este caso la actora ejercitó de forma inadecuada la acción civil y por tanto no puede reconocérsele eficacia interruptiva. Las reclamaciones formuladas por los vecinos de forma particular no dieron lugar a la formulación de los recursos contenciosos procedentes. La actora por el contrario optó por ejercitar la demanda civil referida. Señala seguidamente que solamente cabe una desestimación total de la demanda y no estimaciones parciales de la misma. Los particulares pueden ser codemandados en la vía contencioso administrativa pero solamente en los casos en los que exista una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Es necesaria la condena del Ayuntamiento para que pueda ser condenado el particular (STSJ de Madrid de 21-9-2006). Además entiende que el recurso contencioso fue presentado fuera del plazo establecido por la Ley para recurrir los actos presuntos (art. 46 LJ). No cabe absolver al Ayuntamiento y condenar a los codemandados. Por último señala que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 no tiene responsabilidad alguna en la causación de los daños del edificio de la reclamante. Al respecto hay que tener en cuenta que esta Sala dictó sentencia de 23-2-2004 en la que condenó al Ayuntamiento a indemnizar a dicha Comunidad por los daños causados al edificio de su propiedad por la fuga de aguas provocadas por las roturas de la red de abastecimiento municipal (de la calle Mayor esquina calle Menéndez y Pelayo), siendo esencial la pericial practicada por D. Alfonso (que tiene en cuenta los demás informes emitidos) que señala que la causa de los daños de ambos edificios es la misma y está provocada por dichas roturas. Por tanto el empuje que se imputa al DIRECCION001 sobre el colindante, DIRECCION000 , obedece a la misma causa. No existe por tanto la concurrencia de causas alegada por la parte reclamante. La referida Compañía de Seguros inste en que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial y que no se da la solidaridad a la que alude la parte apelante, ya que la única causa de los daños originados a ambos edificios fue la fuga de agua de la red de abastecimiento municipal según el informe pericial de Sr. Alfonso . Ninguna responsabilidad se puede exigir por tanto a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , ni a su Cía. de seguros como el propio Presidente de la Comunidad de Propietarios reclamante viene a reconocer cuando dice que con anterioridad al año 1998 el edificio no presentaba problemas de asentamiento ni habían aparecido daños en el mismo. Tales daños surgieron cuando se detectó la fuga de agua referida. El perito Sr. Alfonso pone de manifiesto la escasa o nula influencia que pudo tener la fuga de la red de aguas del DIRECCION001 en los daños ocasionados al DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en lo que no resulten contradictorios con los establecidos en la presente sentencia.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia (sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo ), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).
Por otro lado no cabe entrar a examinar las cuestiones en las que las partes apeladas discrepan de la sentencia (como la incompetencia de jurisdicción alegada por SERCOMOSA rechazada en dicha sentencia). Para ello habría sido necesario que hubiera formulado el correspondiente recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Dice la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de fecha 18 de enero de 2008 que "la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por lo tanto "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ) o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance definitivo (STS, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2006 ).
Por otro lado la interrupción del plazo de prescripción de un año referido se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2000 ). Señala esta última sentencia que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. Y como manifiestamente inadecuada no puede calificarse la acción civil ejercitada en el presente caso, dado que fue en ese proceso en el que se determinó cómo ocurrieron los hechos, en concreto, que la inundación se produjo como consecuencia de la rotura de una conducción general de agua que era competencia de la concesionaria su mantenimiento, Aqualia, S.A., y del Servicio Municipal de abastecimiento de agua, lo que determina la imputación de la responsabilidad a la Corporación Local.
CUARTO.- Por otro lado el Tribunal Supremo (Sección 6ª) en la reciente sentencia de 24-2-2009 señala: En el cuarto motivo de casación se alega la inadecuada interpretación por la sala de instancia de lo previsto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , al considerar incompetente este orden jurisdiccional para resolver las acciones civiles derivadas de la culpa extracontractual contra los demás demandados en su calidad de sujetos privados, entendiendo que la Sala ha enjuiciado erróneamente la excepción del orden jurisdiccional hecha valer por uno de los codemandados, D. José Manuel, por entender prescrita la acción del actor frente a la Administración, y señalando que la Sala de conflictos de competencia en diversos autos ha declarado la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de estas reclamaciones contra la Administración en las que concurrían sujetos privados, reproduciendo la doctrina contenida en tales autos y razonando que ello es aplicable también a la concurrencia de las aseguradoras de los sujetos privados codemandados.
En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2007 abordamos esta cuestión del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando que: "En la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado d) expresa que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado e) preveía la competencia de este orden contencioso administrativo en relación con las cuestiones que se susciten acerca de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.
El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior y en la efectuada también por la Ley Orgánica antes mencionada 19/2003 . Con anterioridad a dicha Ley regía lo dispuesto en el artículo 9.4 párrafo 2º de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial en la reforma producida por la Ley 6/1998 de 13 de julio , que atribuía a los Tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial, introducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1.998 , acerca del enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso administrativo, cualquiera que fuera el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera la responsabilidad, ampliándose después este criterio al supuesto de concurrencia de sujetos privados junto con la Administración en la producción del daño, pues en tal supuesto el demandante había de deducir también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como dispuso en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 6/98 el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precepto que posteriormente sufrió nueva redacción para incluir asimismo como posibles demandados a los aseguradores de los responsables.
Ello supone que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares." Se añade, incluso, en dicha sentencia, con referencia a la de 26 de septiembre de 2007 , que no es obstáculo para ello la circunstancia de que se excluya por los Tribunales de lo contencioso administrativo la responsabilidad de la Administración, ya que ello no imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella.
Por su parte esta última sentencia contempla el caso de la intervención de la aseguradora del particular codemandado y señala al efecto que: "De lo expuesto cabe deducir que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de la Administración, bien cuando ésta sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que la intención del legislador es suprimir lo que de la gráfica expresión, se ha denominado peregrinaje jurisdiccional, lo que permite concluir que también ha de conocer la misma responsabilidad de compañías aseguradoras no solamente en el supuesto de que éstas lo sean de la Administración demandada, ya que no hay razón alguna que excluya la posibilidad de declarar la responsabilidad de dichas entidades cuando la misma surja de su condición de aseguradora de entidades privadas siempre que, conforme al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia para conocer de los autos corresponda a esta jurisdicción".
Todo ello responde a la voluntad del legislador de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida frente a la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, y aun cuando a la producción de daño hayan contribuido sujetos privados, evitando la atracción hacia otras jurisdicciones por el hecho de la concurrencia con sujetos privados o la división y dispersión jurisdiccional en la exigencia de responsabilidad a los distintos sujetos causantes del daño.
Sin embargo, no es este el caso que se examina en este recurso, en el que la parte recurrente, ante el resultado de las actuaciones penales, en las que no se planteó la responsabilidad civil de la Administración, limitándose a los demás codemandados, y habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, haciendo inviable su ejercicio, se dirige a la Administración extemporáneamente exigiendo tal responsabilidad en concurrencia con diversos sujetos privados, de manera que a través del ejercicio de tal acción ya prescrita para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, se traslada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la exigencia de responsabilidad extracontractual de los sujetos privados en cuestión, que se constituye en único objeto viable del proceso y no en concurrencia con una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que se prevé en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción . No es el caso a que nos hemos referido antes del ejercicio adecuado y en tiempo de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en concurrencia con otros sujetos privados que, no obstante, no da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos al efecto y que no impide conocer y resolver sobre la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados codemandados, sino que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que resulta inexistente y por lo tanto no puede justificar la atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de acciones civiles que se constituyen en único objeto del proceso. En tales circunstancias no sólo no concurren las razones y objetivos pretendidos por el legislador de unificar en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad de la Administración en concurrencia con la de los sujetos privados que contribuyen a la producción del daño, sino que por la vía del ejercicio de acciones inviables frente a la Administración puede trasladarse fraudulentamente a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles.
Por todo ello y aun cuando no se compartan los argumentos de la Sala de instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción que se contiene en la misma, por las razones que se acaban de exponer y, en consecuencia, procede desestimar igualmente este motivo de casación.
QUINTO.- En el presente caso y de acuerdo con la jurisprudencia referida, es evidente que la sentencia apelada es correcta al estimar que ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora y ello porque ha transcurrido más de un año desde que los daños causados al edificio estuvieron consolidados y liquidados hasta que la Comunidad de Propietarios apelante formalizó la reclamación ante el Ayuntamiento de Molina de Segura.
Como señala la sentencia apelada el día inicial del cómputo debe establecerse en el día en que dichos daños (producidos en el verano de 1998) quedaron consolidados y fueron liquidados en el año 2000 o incluso como más tarde en el 2001 (como dice el Ayuntamiento con base en las actas de la Junta de Propietarios y facturas presentadas referentes a la reparación de los mismos), al ser evidente que cuando se formalizó por la Comunidad de Propietarios la reclamación ante la Administración local el 26 de mayo de 2004 había transcurrido el referido plazo de un año. Llega la Sala a la citada conclusión aún reconociendo efectos interruptivos a los escritos presentados a titulo individual por los vecinos el 21-8-98, el 8-9-98 y el 26-10-98 e incluso al requerimiento que el Ayuntamiento hizo a los mismos el 4-6-1999 para que presentaran un informe sobre los daños con el fin de buscar soluciones; ello sin perjuicio de entender que dichos escritos no pueden ser considerados como una reclamación de responsabilidad efectuada por la Comunidad de Propietarios en la medida de que los vecinos que los presentaran lo hicieron a título individual y no tienen, ni asumieron la representación de la Comunidad de Propietarios. Es cierto que cada uno de ellos podía haber formulado un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sus reclamaciones, sin embargo no consta que lo formularan.
Incluso la Sala puede entender que la demanda civil de conciliación celebrada el 21-5-99 tiene dichos efectos interruptivos en la medida de que fue ampliada contra el Ayuntamiento; sin embargo discrepa con la parte apelante de conceder tales efectos a la demanda civil presentada el 29-3-2000 (y resuelta por la sentencia de 1-3-2004 que estimó la incompetencia de jurisdicción planteada por Sercomosa). Como señala la jurisprudencia citada solamente interrumpe la prescripción la acción civil ejercitada de forma adecuada a los fines pretendidos siendo evidente que en este caso su planteamiento puede calificarse de inadecuado al no haber sido dirigido contra el Ayuntamiento de Molina de Segura, sino exclusivamente contra SERCOMOSA (Sociedad Anónima mixta concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento de agua), la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y sus Cías. de Seguros.
Dice la apelante que en último caso habría que apreciar la prescripción solamente respecto del Ayuntamiento, pero no en lo que afecta a los demás demandados, sobre todo teniendo en cuenta que se pretende su condena solidaria. Tampoco puede acertarse dicha tesis a tenor de lo señalado por la jurisprudencia, ya que aunque ésta admita después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial y de la Ley Jurisdiccional del año 2003, que puedan ser condenados por la jurisdicción contencioso administrativa tanto los concesionarios y contratistas de la Administración, como las Compañías de Seguros codemandados, incluso en el supuesto de ser absuelta la Administración, exige para que pueda producirse dicha condena que el recurso contencioso no se haya planteado, como ha ocurrido en el presente caso, de forma inadecuada contra la Administración por esta prescrita la acción y ello porque como dice la STS de 24-2-2009 , reproducida en el anterior fundamento jurídico, no cabe a través de la formulación de acciones inviables ejercitadas frente a la Administración trasladar fraudulentamente a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles.
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada por sus propios argumentos; imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Molina de Segura, contra la sentencia 273/08, de 11 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.067/04, que se confirma por sus propios fundamentos; imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
