Última revisión
16/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 813/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 813/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5208
Encabezamiento
Recurso n° 1555/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 813/03
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a dieciséis de junio de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1555/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Irene ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por Dª Irene contra la resolución del Director General de la Policía de 23 de octubre de 2000 por la que se desestima su solicitud de diferencias retributivas de complemento específico a partir del 1 de enero de 1997.
Antecedentes
Primero.- La indicada recurrente, actuando en su propio nombre y representación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 12 de junio de 2003 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Irene contra la resolución del Director General de la Policía de 23 de octubre de 2000 por la que se desestima su solicitud de diferencias retributivas de complemento específico a partir del 1 de enero de 1997.
Segundo.- El artículo 5 del Real decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, establecía, por lo que ahora interesa, lo siguiente: Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas. La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero , Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos. En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente , pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C , respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Esta norma fue desarrollada por el Real Decreto 1847/1996 , de 26 de junio, el que se fijan las Cuantías y Porcentajes de las Retribuciones derivadas de la Reclasificación de Grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , y por el que se modifican los Niveles de Complemento de Destino del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 1 estableció, con remisión a su anexo I, los importes del componente general del complemento específico a percibir por el personal en activo en lo que se refiere exclusivamente a los empleos y categorías a los que el art. 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cambia de grupo de clasificación.
La Ley 12/1996, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del estado para el año 1997, estableció en el artículo 24 lo siguiente: Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada , a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18.uno, a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto.
En el artículo 18.1 se prevé que las retribuciones básicas del personal de carrera, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1.996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Esta excepción a la regla general , por tratarse de complemento específico, requiere que se particularice para cada puesto de trabajo, lo que no consta haya sucedido en el presente caso.
Así pues, no existe infracción legal al mantener los recurrentes el mismo complemento específico que percibían a 31 de diciembre de 1996, que es la fecha con la que corresponde establecer la comparación.
Tercero.- Respecto de los ejercicios posteriores , las respectivas leyes presupuestarias han venido a recoger normas similares, por lo que lo expresad respecto del ejercicio de 1997 sirve para los sucesivos.
Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Irene contra la Resolución del Director General de la Policía de 23 de octubre de 2000 por la que se desestima su solicitud de diferencias retributivas de complemento específico a partir del 1 de enero de 1997.
Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
