Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 813/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 813/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100054
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2913
Núm. Roj: STSJ AS 2913:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 45 3 2020 0001314
SENTENCIA: 00813/2022
RECURSO AP nº 26/2022
APELANTE Suministros Sostenibles a Colectividades S.L (SBIS)
PROCURADORA Doña Ana Luisa Bernardo Fernández
LETRADO Don Alejandro Rodríguez Ruiz
APELADO Tesorería General de la Seguridad Social
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña María Amparo González Carro
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 26/2022 interpuesto por Suministros Sostenibles a Colectividades SL (SBIS), representado por la procuradora doña Ana Luisa Bernardo Fernández, bajo la dirección letrada de don Alejandro Rodríguez Ruiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 22 de noviembre, siendo parte Apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario nº 268/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIAAPELADA
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Ana Luisa Bernardo Fernández, en nombre y representación de la mercantil Suministros Sostenibles a Colectividades, S.L (SBIS), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada el 22 de noviembre de 2021, en el P.O. 268/2020, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del aquí apelante contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias por la que se acuerda elevar a definitiva la liquidación nº NUM000 practicada a la empresa demandante por un importe de 303.352,04 euros, (Expediente nº NUM001).
1.2 La mercantil apelante insiste en esta alzada en los mismos motivos que sustentaban las pretensiones que articulaba en su escrito de demanda. Así: 1º Incide en la concurrencia del instituto de la caducidad, alegando una incorrecta aplicación, por parte de la Juzgadora de instancia, de lo dispuesto en el art. 20.3 del RDL 928/1998, de 14 de mayo, al no tratarse de un expediente sancionador por infracciones de orden social, sino una liquidación parcial de cuotas a la Seguridad Social. Razona que la resolución administrativa impugnada no tiene su origen en un expediente sancionador, ni se está ejerciendo potestad sancionadora alguna, sino que nos encontramos ante un acta de liquidación parcial de cuotas a la TGSS, es decir, de un expediente liquidatorio distinto al sancionador, y por ello, no debe aplicársele el art. 20.3 del RDL 928/1998, de 14 de mayo a efectos de cómputos de plazos de resolución para determinar la caducidad del expediente que nos ocupa, ya que este cómputo se circunscribe únicamente a expedientes sancionadores de infracciones en el orden social, como textualmente recoge el citado precepto, y por tanto no sería aplicable a la litis que nos ocupa.
Invoca el principio de jerarquía normativa en relación a lo preceptuado en el art. 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2º Alega error en la Valoración de la Prueba por parte de la Juzgadora, en tanto no valora ni tiene en cuenta a efectos del principio de contradicción la prueba aportada y aludida por la recurrente. Y, desarrolla su exposición en distintos apartados: a) La supuesta coincidencia en las actividades económicas de ambas empresas; b) No consta que se ha producido la transmisión de elementos patrimoniales que se consideran esenciales de la empresa; c) niega la supuesta coincidencia de los clientes de ambas mercantiles; d) pretende desvirtuar la supuesta coincidencia en el domicilio social o de la actividad entre ambas mercantiles; e) Sobre la supuesta coincidencia en las personas que forman parte de su accionariado o de sus órganos de administración, también combate que esta se produzca en los términos que pretende la Administración y acoge la Sentencia apelada; y, f) niega, igualmente, que la empresa demandante ha asumido la totalidad o parte de la plantilla de trabajadores de la empresa antigua.
3º De lo anterior concluye que se ha producido una incorrecta aplicación de los arts. 141, 142, 168.1 y 2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad solidaria a SBIS por grupo de empresas. Concluye que valorando las concretas circunstancias de hechos relatados, y ponderando los intereses en conflicto, existen motivos suficientemente acreditados para revocar la Sentencia de instancia y declarar que la Resolución administrativa objeto de impugnación en la Litis que nos ocupa no es ajustada a derecho.
1.3 Por la Letrada de la TGSS, se platea oposición al recurso de apelación, invocando, en primer término, la inadmisibilidad parcial del mismo en cuanto a las cuotas mensuales consideradas en la liquidación que no superen el mínimo establecido en el art. 81.1 de la LJCA, a efectos de admisión del recurso de apelación.
Respecto a la cuestión de fondo, defiende la correcta aplicación del art. 20.3 del Real Decreto ley 928/1998, por remisión del art. 33 del mismo Texto reglamentario, negando que se vulnere el principio de jerarquía normativa, en atención a la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 de PACAP.
Niega que se haya producido una incorrecta valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, y recuerda los límites que concurren en esta alzada en orden a la revisión y nueva valoración probatoria, y de volver a analizar las cuestiones que se plantearon y resolvieron en la instancia.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
2.1 No puede obviarse, antes de cualquier otro análisis, e invocada por la representación procesal de la TGSS, la inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía, que el artículo 81 de la LJCA establece: '1 . Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'
El art. 41 de la LJCA establece que ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo', señalando el apartado 3º que'en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'; y el art. 42: '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 , y las que en ella se citan, expresa que ' hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley'.
Como señala la STSJ de Madrid 28 de diciembre de 2020 (recurso 450/2019): ' Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado 'a quo'.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantíano exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, entrada en vigor que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantíadel Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantíaque por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantíaen las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantíade los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte apelante ( sentencia Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 ).
No obstante, siendo objeto de impugnación un acta de liquidación que hace referencia a múltiples periodos mensuales, en concreto el periodo referido comprende desde septiembre de 2014 hasta junio de 2016, siendo el importe total de 37.556,92, y hace referencia a 64 trabajadores, no puede obviarse la doctrina jurisprudencial, constante y reiterada que viene a establecer en estos casos, que la cuantía del procedimiento viene determinada por cada liquidación mensual individual (las SSTS de 10 de noviembre de 2004 ( casación 234/2003), de 15 de septiembre de 2008 ( casación 4925/2008 ), 21 de enero de 2009 ( casación 3919/2005 ) y 13 de septiembre de 2013 ( casación 227/2013), entre otras muchas. Precisamente , la de 13 de septiembre de 2013 afirma: ' 'Y aunque el importe de diez de las liquidaciones reseñadas anteriormente supera el límite de los 30.000 euros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y en Autos de la Sección Primera, entre otros muchos, de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 9687/98), 15 de octubre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7679/2000), 13 de junio de 2005 (recurso de queja nº 518/2004), 23 de marzo de 2006 (recurso de queja nº 1170/2005), 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 1146/2005), 26 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 275/2009) y 16 de febrero de 2012 (recurso de casación 1897/2011).
En el caso examinado, tanto las 26 actas de liquidación modificadas, como la no modificada, abarcan los meses de marzo de 2004 a septiembre de 2008, y ninguna de las cuotas mensuales, en relación con cada liquidación, rebasa la cantidad de 30.000 euros, según los datos que constan en las citadas actas de liquidación modificadas obrantes en el expediente administrativo.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina'.
Pues bien, esta doctrina es reiterada y ampliada a los supuestos de derivación de responsabilidad. Así la STS de 18 de diciembre de 2019, en Recurso de Casación número 1098/17, declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4430/2016, y en su Fundamento de Derecho Quinto, razona: ' Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos 'cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. El mantenimiento, con carácter general, de una 'summa gravaminis', en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .
Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la 'cuantía del recurso' en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que 'la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1); y que en 'los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas', pero advirtiendo que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'(apartado 3).
Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una 'summa gravaminis', tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).
Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.
Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Hermenegildo, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues ' la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación'. Esta doctrina se mantiene en la STS de 25 de mayo de 2020 (casación 3120/2018).
Por otro lado, es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.
2.2 Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa se da la circunstancias de que la cantidad total por la que se deriva la deuda se corresponde con la suma de principales mensuales de distinta cuantía, que en algunos casos superan los 30.000 €, de forma que abrirían la vía del recurso de apelación. Por ello, la cuestión que se suscita en estos casos es compleja en tanto que admitir y resolver el recurso respecto de algunas mensualidades, y respecto de otros inadmitirlo, podría suponer dictar una sentencia que anulase la liquidación en cuanto a aquellas, dejando firmes las últimas, con una evidente división de la contienda de la causa, y un resultado absurdo que se compadece poco con el principio de integidad del objeto del proceso y de seguridad jurídica. Por ello, en estos supuestos, en tanto alguna de las liquidaciones superen la cuantía que permite interponer recurso de apelación, conforme al art. 81.1 de la LJCA, se arrastra esta posibilidad respecto del resto de las mensualidades que se incorporan a la determinación final de la liquidación de la deuda (principal). En este sentido, como invoca la apelante, se pronuncia la STS de Andalucía, Sala de Granada, de 26 de noviembre de 2019 (recurso 3984/2019) cuando razona: ' La regla del artículo 41.3 de la LJCA que establece que en los supuestos de acumulación 'no comunicarán a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' se ha interpretado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 795/2016 , entre otras), y en tales casos se ha resuelto que cuando ninguna de las liquidaciones, separadamente, supera la summa gravaminis para acceder al recurso, entonces debe declararse la inadmisión.
Pero cuestión distinta es la de este supuesto, en el que al menos dos de las liquidaciones impugnadas sí que superan, individualmente, la cantidad de 30.000 euros, lo que determina que se deba admitir el recurso de apelación de forma total, y no solo respecto de aquellas liquidaciones que superan esa cifra, pues razones de seguridad jurídica exigen que todas las liquidaciones impugnadas ante un mismo órgano judicial sean resueltas con un mismo criterio jurídico, pues lo contrario puede dar lugar a resultados absurdos e incoherentes y dejar fuera del control judicial la legalidad de la actuación administrativa, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, de admitirse la interpretación de la mercantil apelada y del Auto aclaratorio de 28 de marzo de 2019 (folios 127 y 128 del proceso judicial), se estaría modificando en esta segunda instancia el objeto del proceso, algo que está vedado a este Tribunal, ya que, se reitera, lo impugnado en la instancia fue un único acto administrativo, y no puede este Tribunal modificar lo que se impugnó en la primera instancia.
En conclusión, cuando se acumulan varias liquidaciones para ser impugnadas de forma conjunta, basta con que una de ellas supere la cifra de 30.000 euros que da acceso a la apelación para que el Tribunal pueda enjuiciar la legalidad de todas ellas de forma conjunta, y no solo la de aquellas liquidaciones que individualmente superen los 30.000 euros.
Si ninguna de las liquidaciones, individualmente superase los 30.000 euros, entonces el recurso de apelación debería ser inadmitido. Pero con que una de las liquidaciones supere esa cifra, entonces el recurso de apelación debe admitirse completo, no teniendo cabida la admisión parcial por razones de seguridad jurídica, y por aplicación del principio de igualdad, para que todas las liquidaciones reciban el mismo trato jurídico, y no haya distintos criterios jurídicos basados solo en la cuantía, lo que resultaría completamente ilógico'.
La Sentencia de esta Sala nº 871/2021, de 27 de septiembre, alegada por la TGSS no responde a un supuesto como el de autos, dado que en aquél caso ninguna de las liquidaciones mensuales superaba los 30.000 €.
TERCERO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: ' TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia. Es decir, no se limita a una mera reproducción, sin referencia al contenido de la sentencia apelada y su específica motivación, sino que se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
3.2 Precisamente, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
CUARTO.- SOBRE LA CADUCIDAD
4.1 La mercantil apelante centra el debate sobre la concurrencia de caducidad del procedimiento de liquidación seguido por la TGSS en dos aspectos. Por un lado, considera infringido el principio de jerarquía normativa; y en segundo lugar, defiende la inaplicabilidad del art. 20.3 del Real Decreto Ley 928/1998.
Pues bien, como ya refiere la Sentencia de instancia, la Disposición adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: ' 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:...
b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo'. Esta Disposición de rango Legal, habilita la aplicación de la normativa específica en la materia que nos ocupa, sin hacer una remisión expresa al rango normativo de la mismas, es decir, sin limitar que la remisión sea únicamente a una norma de rango legal (reserva legal), excluyendo las de naturaleza reglamentaria. Por ende, resulta perfectamente de aplicación el Real Decreto Ley 928/1998.
Pero es más, en dicha norma reglamentaria no se altera lo dispuesto en el art. 21.2 de la LPACAP, cuando regula: ' 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea', en tanto que ese es el plazo al que se refiere el art. 20.3 del Reglamento, limitándose la especialidad normativa a la fecha del cómputo de tal plazo, de forma que no concurre la denunciada infracción del principio de jerarquía normativa.
4.2 Por lo que se refiere a la aplicación del art. 20.3 del Real Decreto Ley 928/1998, cierto es, como indica la apelante que no nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, a los que aquél se refiere. Sin embargo, olvida que este Texto normativo no se limita a regular el procedimiento sancionador, sino que lo hace también en relación con los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y en concreto, en su art. 33, dentro del CAPÍTULO VI, 'De los expedientes de liquidación', se dispone: ' Esta propuesta de resolución deberá remitirse, junto con los antecedentes y con la antelación mínima señalada en el apartado 1 del artículo 18 bis, al órgano competente de la Dirección General o Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. El plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el artículo 20.3 para el procedimiento sancionador'. Es decir, concurre una norma específica de aplicación que señala un plazo de seis meses desde el Acta, con una remisión expresa al art. 20.3 que señala: '3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre '.
Por ende, aplicando estos preceptos, y teniendo presente la fecha del Acta de liquidación, 29 de abril de 2019, como bien afirma la sentencia apelada, en el momento de notificarse la Resolución que la eleva a definitiva, el 28 de octubre del mismo año, no concurre la caducidad alegada.
QUINTO.- NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA SUCESIÓN DE EMPRESAS.
Como quiera que la cuestión objeto del recurso, y la que se reproduce en esta alzada aparece directamente relacionada con la concurrencia de un supuesto de sucesión de empresa, y de los requisitos necesarios para su apreciación es preciso hace referencia la normativa aplicable. Cabe señalar que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción aplicable: ' 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito...'.
El artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece: ' Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo'; y el artículo 33.2 dispone: 'Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación'.
Por su parte, el art. 142.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado tercero señala: ' El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior'; el art. 168 regula: '2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes'.
Por su parte, el art. 22 in fine del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, señala: ' 6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores.
Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9 , 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar'.
Por su parte, el art. 12.1 y 2, y el art. 13 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y que deroga el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995: establecen lo siguiente en torno a los responsables de pago: art. 12 '1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento...'.
Añade el artículo 13 en torno a los responsables solidarios que: '1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.
2. Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.
Desde la reclamación de deuda o el acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.
La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos'.
Como recuerda la STSJ de Castilla-La Mancha, de 7 de julio de 2.008, como la posterior de 7 de junio de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Albacete), en la interpretación de las normas citadas, la doctrina laboral y la jurisprudencia social han desarrollado los siguientes criterios para apreciar la existencia de la sucesión de empresa, que resultan útiles a efectos decisorios:
A) En cuanto al elemento subjetivo: El art. 44 del ET, hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto en la misma, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla no es 'conditio sine qua non' el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.
B) Por lo que se refiere al elemento objetivo, el precepto de referencia se extiende a tres supuestos de sucesión empresarial: el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo de una unidad productiva autónoma de la empresa, conceptos que han sido delimitados por la jurisprudencia partiendo de la idea básica de que las realidades empresariales son para el Derecho del Trabajo, ante todo, el soporte o marco del desarrollo de las relaciones de trabajo, no asimilables a otras categorías jurídicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1955, 21 de diciembre de 1956 y 29 de enero de 1983).
'Así, la empresa ha venido siendo considerada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo, aisladamente de su titular jurídico, como 'una organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos'; 'unidad socioeconómica de producción' constituida por 'factores técnicos, organizativos y patrimoniales' ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 de marzo de 1987 ); 'organización económica de elementos productivos, encaminada a la producción de bienes o servicios' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988); 'organización de medios personales y materiales encaminada a la realización de la actividad que constituye su objeto' ( STS de 9 de julio de 1987). Así, lo que caracteriza a la empresa no es tanto los elementos materiales o patrimoniales como la existencia de una actividad organizada, de manera que cabe la existencia de una empresa que carezca de elementos materiales y tenga solamente organización. Hasta tal punto es así, que en el ET, la empresa se concibe, ante todo, como el marco organizativo de la relación de trabajo; no otra cosa significa 'el ámbito de organización y dirección' a que alude su artículo 1º.1. Ese carácter de la empresa como unidad socioeconómica de producción de bienes o servicios se constituye en presupuesto de aplicación de la normativa sucesoria, de forma que el elemento objetivo de la sucesión consiste en la entrega efectiva del total conjunto de los elementos esenciales de la empresa (centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma) que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad organizativa de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que excluye de la aplicación del artículo 44 del ET los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, junto con otros, de la industria o negocio, como han venido señalando las SSTS de 9 de octubre de 1984, 29 de marzo y 13 de junio de 1985, 27 y 30 de octubre de 1986 y 12 de enero de 1989, entre otras muchas'.
El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras, en las de 18-7-95, 3, 28-11-97 y 20-2-98 expresa que son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actos ínter vivos, tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc., o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc., que vienen a constituir la especie del cambio 'transparente', como por factores o circunstancias 'de facto', mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del tracto directo, que constituyen los cambios 'no transparentes'. En la STS de 7 de febrero 2001 (Sala 3ª, sec. 4 ª), se contempla la posibilidad de penetrar en el substrato personal de las sociedades a las que se confiere personalidad jurídica propia, al objeto de evitar que al socaire de esa ficción se puedan perjudicar intereses públicos y privados. Es la llamada técnica del levantamiento del velo, como única fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley todo ello de conformidad con el art. 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil . También cabe citar la STS de 19 de julio de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando dice 'Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores deben tenerse en cuenta las declaraciones más recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 20 de julio de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/20001)'.
La STS, Secc. Cuarta, de 4 de octubre de 2018, Rec. casación 2462/2016, recuerda la doctrina sobre la sucesión de empresa que viene manteniendo el Alto Tribunal: ' QUINTO. -(...)Y en Sentencia de 15 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 231/2007 se recordó que esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de julio de 2002, recurso de casación 8802/1997 FJ 4º declaró que para interpretar, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , 'deben tenerse en cuenta las declaraciones más recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo [Sala Cuarta] de 20 de julio de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/2000 ])'.
Y en la Sentencia de 4 de febrero 2003, recurso de casación 8625/1997, en su FJ 4º dijo: ' Lo que ha de resaltarse de la resultancia fáctica reducida a la mera adquisición del inmueble y maquinaria incorporada, así como a la baja y alta consecutiva del personal laboral (únicos hechos realmente declarados probados en la sentencia recurrida) y la integración de esos hechos con lo que se ha declarado demostrado en el fundamento anterior, es si cabe deducir, con arreglo a los preceptos y doctrina jurisprudencial vulnerados en este motivo de casación -según se alega-que la adquisición consecuencia de la subasta rematada por auto de adjudicación de 11 de octubre de 1.990 supuso la subrogación dela empresa rematante en la titularidad y explotación de la industria que venía desempeñando la sociedad en suspensión de pagos y liquidación...', entrando en posesión de una unidad económica susceptible de inmediata actividad, o pendiente solamente, para ser así, de meras formalidades administrativas...'.
SEXTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.
Alega la mercantil apelante que la Juzgadora de instancia ha realizado una inadecuada valoración de la prueba aportada en autos y a que obra en el E.A.
No obstante, teniendo en consideración que en la Sentencia apelada se hace referencia, como soporte esencial de la fundamentación al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez, constituye motivación de la Resolución que la eleva a definitiva, es necesario recordar aquí presunción de certeza de la gozan los funcionarios de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, en el contenido de sus Actas, conferida legalmente, y de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario ( art. 23 del R.D. Legislativo 8/2015, que aprueba el TR de la LGSS; artículo 15 Real Decreto 928/98; art. 77.5 de la Ley 39/15 LPACAP; art. 53.2 del RD Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto). Cierto es también, que esta presunción se limita a los hechos objetivos apreciados u observados por los Inspectores, pero no a las consecuencias jurídicas que se anudan a dicho hechos, como sería su alta en el RETA. Así, la STC Sala 1ª de 21 de julio de 1.998, señala al respecto que ' Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 C.E . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir 'que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas' ( SSTC 76/1990 y 14/1997)'. También nuestro Tribunal Supremo , ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones ( Sentencia de 24 de junio de 1991). En esta línea, respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado: A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.
La STS de 4 de diciembre de 2009 ,con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y la STS, Sala 3ª, de fecha 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013), citada ya en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2019 (P.O. 389/2018), señala, en relación con los informes de la Inspección: ' CUARTO.- Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 'tendrán presunción de certeza', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'. Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario'.
Constituyendo el contenido del Acta y del informe de inspección un elemento probatorio de especial relevancia, en cuanto a la cargo probatoria que pesa sobre la Administración, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, se ha de tener en cuenta lo que afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2753/2014 :'tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (ex art. 1214 CC , actualmente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba.'.
Tampoco puede obviarse que en esta actividad probatoria, y su valoración, dado que nos encontramos ante supuestos en los que se pretende evitar, en muchas ocasiones, la transparencia, precisamente para crear una apariencia que excluya la atribución de responsabilidades adquiridas por la empresa sucedida, resulta especialmente trascendente la prueba de presunciones regulada en el art. 386 de la LEC, que se inserta en la sección novena del capítulo VI que lleva por rúbrica 'de los medios de prueba y las presunciones'y permite a los órganos judiciales tener por ciertos determinados hechos en el seno del proceso judicial, lo que nos sitúa en la necesidad de que se acrediten los elementos fácticos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el seno de aquél, tal y como prevé el art. 281 del mismo texto legal .
Para poder tener por cierto el hecho presunto, deben acreditarse los hechos base, lo que exige también su plasmación en la resolución judicial, que ha de extenderse también a los hechos deducidos. Junto a ello, y de manera necesaria, es preciso que se realice una explicitación del proceso intelectivo que justifica la deducción, de forma tal que el razonamiento permita obtener un conocimiento de la razón de la presunción concluida.
Partiendo de lo expuesto se realizan las siguientes consideraciones:
1º En cuanto a la coincidencia de actividad económica, no puede obviarse que dentro del objeto social de la recurrente, se incluye la misma actividad a la que se dedicaba la mercantil COOK, y así en el folio 326 del E.A. donde aparecen los Estatutos de la aquí apelante se señala como objeto social: ' I.- La elaboración, conservación y venta de platos y comidas preparados (cocinados, precocinados, ultracongelados, congelados, envasados, pasteurizados) así como la transformación de alimentos para su posterior degustación y consumo en aquellos centros de trabajo u otras dependencias comerciales que los contraten, bien sean de índole privado o público.
2.- La explotación y gestión de cafeterías, restaurantes, hoteles, bares así como cualquier otro tipo de establecimiento que pudiera estar relacionado con la hostelería.
3.- Comercio al por mayor y al por menor de platos y comidas preparados, envasados en cualquier formato y con cualquier técnica, que pudieran ser consumidos habitualmente por humanos, así como de cualquier tipo de bebidas, alcohólicas o no.
4.- Comercio al por mayor y al por menor de productos, incluso los frescos, congelados o conservados, en la forma que fuere necesario.
5.- La prestación de servicios de personal para centros educativos, centros de hostelería, guarderías, colegios, hoteles, empresas, centro de consumo, residencias geriátricas, establecimientos de hostelería en general. Y esto con independencia de que dicha prestación lleve asociado el suministro de producto alguno fabricado por la empresa...'. Pues bien, si se sigue analizando el objeto social declarado, resulta prácticamente coincidente con el de la mercantil COOK, tal y como se describe en la escritura unida al documento nº 9 de la demanda, dándose una identidad incluso en las labores de limpieza, aun cuando se definan de forma distinta.
En tal sentido, el informe de la Inspección refiere: ' No existe indicador que tan directamente demuestre la continuidad empresarial que las manifestaciones recogidas por la Inspección en su visita, cuando aquellos trabajadores sin cuya prestación no puede desenvolverse el negocio, esto es, los cocineros, manifiestan lisa y llanamente que se encuentran realizando las mismas actividades, en igual lugar, con los mismos medios e instalaciones con que anteriormente las habían venido ejecutando por cuenta de COOK'.
2º La actividad se desarrolla en las mismas instalaciones, lo que no ha sido negado en ningún momento, concretamente en la Nave situada en el Polígono de Riaño I, C/Rivera, 10-11 de Langreo. Señala el informe de inspección: ' No ha merecido tampoco objeción o reparo de la demandada los datos suministrados por la Inspección a propósito de la identidad domiciliaria de las dos entidades; tampoco podía serlo porque es conclusión que luce directamente de la documental escriturada y registral que obra en autos; y más importante aún, de la propia percepción de la Inspectora cuando comprueba la identidad del centro de trabajo de COOK con el que sirve de soporte a SUMINISTROS'; y continua: 'En la primera visita de la Inspección SUMINISTROS no fue capaz de aportar documentación acerca de la titularidad de la nave, maquinaria y herramientas precisas para el desenvolvimiento de su actividad negocial; es sólo después, tras nuevo requerimiento cuando padre e hija, en sus cualidades de administradores únicos de sus respectivas sociedades presentan documento que figura datado el 01 de enero de 2019, donde se escribe que COOK arrienda a SUMINISTROS la maquinaria industrial de su propiedad que se refleja en el anexo del contrato y la cesión del uso del inmueble que fue objeto de la visita de Inspección, propiedad de COOK. Aun cuando tal contrato no mereciera tacha de simulación, vendría acreditar en un ámbito de tráfico jurídico normal justamente el fenómeno de transmisión de los elementos objetivos indispensables para la continuación de la actividad empresarial. En la propia visita de la Inspección se constata por percepción directa la pervivencia de rótulos o anagramas de COOK en las instalaciones, en el interior de la nave, en la puerta de entrada y en las cámaras de congelación'.
3º En el ámbito de la actividad, destaca también, en cuanto al fondo de comercio la identidad de varios clientes, y ello por mucho que se pretenda desvirtuar en cuanto a la diferencia de facturación de ambas mercantiles. Lo cierto es que la Inspección comprueba (Acta de liquidación) que sigue la continuidad de la actividad con: 'al menos, con los siguientes: Comunidad en Colegio La Milagrosa Oviedo (R3300292D), Servicios y Asistencia La Amistad, S.L. (B33475484), Asociación Discapacitados Psíquicos Rey Aurelio (G33450842), Fundación Padre Vinjoy de la Sagrada Familia (G33396292), Ascivitas (G33462557), Residencia Milit.Acc.Soc.Desc.Coronel G (S3330013h), DIRECCION000 CB ( NUM002), Fundación Asturiana para apoyo Vida Autónoma (G74222142), Colegio Parroquial S. Nicolás de Bari (R3300083G), Centro Infantil BB Kids S.L.(B74404096)'. Si concurre una minoración de la actividad, pero ello ya se aprecia en la propia facturación de COOK durante 2018. De hecho se produce la importante reducción de personal en esta última en julio de 2018, coincidiendo con la constitución de la aquí apelante a finales del mes de mayo de 2018. Por ende, no puede tomarse como término de comparación para desvirtuar la realidad apuntada que solo una parte de la clientela de COOK pasase a Suministros Sostenibles a Colectividades, S.L., puesto que para analizar este dato hay que estar a la clientela que la primera tenía cuando la segunda empieza la actividad.
4º Desde la perspectiva de estructura organizativa, concurren también datos esenciales. Así, el informe de Inspección, que aparece corroborado por la documental aportada, pone de manifiesto lo siguiente: ' Entre ambas mercantiles demandadas existen evidentes y estrechísimas conexiones familiares entre los socios. COOK se constituye mediante Escritura Pública de fecha 14/06/1988, entre socios, por los hermanos Juan Ramón y Covadonga. La Inspección constata a través del examen del Mod.200 del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 a 2017 de COOK que en este periodo, al menos, eran socio únicos de la mercantil al 50% ambos hermanos, siendo Administrador único en 2014 Juan Ramón y en 2015, 2016 y 2017, Juan Ramón y Adriano. Por su parte SUMINISTROS se constituye por escritura pública de 28/05/2019 por Esmeralda, hija de Juan Ramón. El apoderado de SUMINISTROS, Ángel, es cónyuge de la socia y administradora única Esmeralda y fue trabajador de COOK y actualmente de SUMINISTROS.
Por último, y aunque no consten vínculos familiares, Adriano fue apoderado y administrador durante un periodo de tiempo de COOK, así como trabajador de COOK y en la actualidad presta sus servicios como trabajador para SUMINISTROS. Y no solo esto, sino que además tiene reconocida por SUMINISTROS una antigüedad referida al año 2003, cuando comienza a prestar servicios para COOK. Quizá en un intento de diluir la intensidad de los vínculos familiares, evidente por otra parte, Ángel, se presenta como apoderado de SUMINISTROS en el documento que firma con su suegro, Juan Ramón, en calidad de Administrador único de COOK el 13/05/2019 en el intento de probar respecto de la propuesta de liquidación de la Inspección de Trabajo del día 29 de abril anterior 'la inexistencia de vinculación/subrogación o continuación empresarial alguna entre ambas mercantiles'.
5º En cuanto a la plantilla, recordando lo que se acaba de aclarar en relación a la disminución de la que componía COOK desde julio de 2018, como lo demuestra el propio cuadro comparativo que recoge el propio escrito de recurso (en julio de 2018 pasa a 77 trabajadores; en agosto a 56, en septiembre de 32, y así hasta que en diciembre de 2018 solo quedan 31 trabajadores. Como quiera que la apelante empieza su actividad esencialmente en 2019, resulta que la inspección comprueba que de los 19 trabajadores de la plantilla de SUMINISTROS cuando se realiza la inspección, 16 han sido o provienen de COOK.
6º En definitiva, si bien, cada uno de los elementos analizados por sí solo podría no justificar la presencia de una sucesión de empresas, lo cierto es que la apreciación de todos ellos en conjunto si la justifican. Y tal es así, que el Juzgado de lo Social de Mieres, en Sentencia nº 320 de 31/05/2019 (autos 19/19) que aprecia la existencia de subrogación empresarial entre COOK y SUMINISTROS, acogiendo los datos, hechos y conclusiones obrantes en el acta de liquidación impugnada; y aun cuando no se constituye en un supuesto de cosa Juzgada en esta Jurisdicción, no puede obviarse dicho pronunciamiento, cuando se analizan los mismos hechos. Efectivamente, no cabe apreciar cosa Juzgada desde el momento que no concurre identidad de partes litigantes en ambos procesos (la TGSS no intervino en el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social), y tampoco existe una absoluta vinculación positiva del pronunciamiento de la Jurisdicción Social, no obstante lo cual, hemos de reconocer la existencia de un elemento de conexión entre los dos procesos en la cuestión referente a la existencia o no de sucesión de empresas.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- COSTAS.
En materia de costas, como quiera que se aprecien en esta alzada las mismas dudas que aprecio la Juzgadora de instancia, no procede hacer expresa imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Luisa Bernardo Fernández, en nombre y representación de la mercantil Suministros Sostenibles a Colectividades, S.L (SBIS), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada el 22 de noviembre de 2021, en el P.O. 268/2020, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del aquí apelante contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias en la que se acuerda elevar a definitiva la liquidación nº NUM000 practicada a la empresa demandante por un importe de 303.352,04 euros, (Expediente nº NUM001).
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

