Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 818/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2012 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100258
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00818/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0100097
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2012
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Araceli
LETRADOJOSE ALBERTP BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Javier Pardo Muñoz.
D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2.012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA:Desestimación por Silencio Administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario formulada ante la Junta de Castilla y León el día 30 de marzo de 2010.
S E N T E N C I A Nº 818
En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, a instancia de Dña. Araceli , que actúa en este proceso representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Lozano y asistido por el letrado D. J.A. Blanco Rodríguez, siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos, así como la aseguradora Zurich, representada por la procuradora Dña. Rosana Alonso Zamorano y asistida por D. Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala el 4 de enero de 2012 contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento y pretensiones de la recurrente.
Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial sanitaria con base en los siguientes hechos.
1.- Dña. Araceli fue intervenido quirúrgicamente el 21 de octubre de 2009 por el servicio de ginecología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid mediante laparoscopia, realizándose de forma correcta extirpación de quiste de ovario así como la ovariectomía izquierda programada. Asimismo se procedió a la extirpación de otro quiste intraligamentario cuya base se prolonga hasta la pared pélvica izquierda, operación que fue realizada también por medio de laparoscopia, tirando de forma brusca del mismo y rompiendo la arteria iliaca, con resultado de sangrado abundante que se solucionó, en un primer momento, con colocación de material hemostático.
2.- Terminando la operación sobre las 11:20 horas y comprobándose que no llegaba a adquirir conciencia ni mejorar la tensión, se procedió a una nueva intervención a las 17 horas, comprobando sobre las 21:00 horas que se había producido un desgarro en la arteria iliaca externa, por lo que el servicio de cirugía vascular le coloca un bypass al no ser recuperable la misma.
3.- Durante este proceso, incluido el postoperatorio, la recurrente tuvo que recibir unas catorce bolsas de sangre, diez de hematíes y otras cuatro de hematíes, un litro de plasma y dos de plaquetas, debiendo permanecer en la UVI hasta el 26 de octubre de 2009 y siendo dada de alta el 2 de noviembre de 2009. Asimismo estuvo impedida 365 días, manifestando que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.
Desde el punto de vista del título de imputación, la actora considera que la retirada del quiste intraligamentario debió realizarse a través de una intervención quirúrgica normal, suspendiéndose la intervención laparoscópica, que la retirada se hizo de forma brusca e inadecuada, lo cual causó la rotura de la arteria iliaca, recordando que la rotura de la arteria es una consecuencia prácticamente inexistente en ese tipo de operaciones. Además afirma que ha existido negligencia en tanto que entre las dos intervenciones transcurrieron más de cinco horas o que la segunda se inició por el equipo de ginecología en lugar de por el de cirujanos vasculares o que en el consentimiento informado no consta el riesgo de rotura de arterias.
SEGUNDO.- Examen del fondo de la controversia. Falta de consentimiento informado.
Comenzando por esta última afirmación, a saber, la falta de consentimiento informado, la misma no puede ser admitida porque no es cierto el hecho en el que se basa. En el expediente administrativo consta al folio 36 y 37 el consentimiento informado firmado por la paciente donde consta tanto el riesgo de lesiones vasculares así como de hemorragias intra y postoperatorias, informando asimismo de la necesidad de transfusión sanguínea. Es cierto que el segundo quiste apareció durante la operación, pero pocas dudas pueden caber en un supuesto como este de que se trata de un caso de urgencia donde está excluido la necesidad de solicitud del consentimiento. En relación con el supuesto concreto de la omisión del consentimiento informado en el caso de urgencia debe traerse a colación el artículo 8 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece:
'Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.
Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
...' (en el mismo sentido puede verse sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección 3 del 13 de marzo de 2015 , sentencia: 502/2015, recurso: 553/2013 )
Asimismo puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 7/2011, de 28 de marzo de 2011 . Recurso de amparo 3574/2008, BOE de 28 de abril de 2011, que, en relación con esta cuestión afirma:
'...Por otro lado, la sentencia de instancia justifica la omisión del consentimiento informado por la «urgencia relativa de la intervención», mientras que la de apelación habla de la existencia de «riesgo vital» ante la situación que llevó a urgencias al actor. Sin embargo, en tales consideraciones no se aprecia razonamiento alguno sobre la existencia de imposibilidad de obtener el consentimiento informado o de consultar a los familiares o personas vinculadas de hecho al paciente, imposibilidad que, en cualquier caso, se compadece mal con el dato de que el recurrente ingresó en urgencias a las 14:16 del 4 de septiembre de 2005, y el cateterismo no se le practicó hasta la mañana del día siguiente. De tal modo que, aunque la decisión médica no se adoptara de manera inmediata al ingreso del paciente, lo cierto es que el lapso de tiempo transcurrido parece suficientemente amplio como para que, una vez que los facultativos entendieron procedente la realización del cateterismo como solución para la dolencia del actor, éste fuera informado sobre las consecuencias, riesgos y contraindicaciones de la intervención, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 41/2002 . No hay, en consecuencia, ponderación alguna por parte de los órganos jurisdiccionales acerca de si podía entenderse concurrente o no esa imposibilidad material como obstáculo a la plena efectividad del derecho del paciente.
Asimismo, no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad, ninguna de las cuales ha sido objeto de mención y, mucho menos, de análisis por parte de los órganos jurisdiccionales que, como queda dicho, han empleado otros conceptos para justificar que se eludiera la obligatoriedad de la prestación del consentimiento informado, que no sólo no ofrecen una justificación razonable y ponderada, sino que, incluso, suponen un reconocimiento implícito de la carencia de la misma («urgencia relativa»), como, por lo demás, ponen de relieve de manera patente las circunstancias del caso, atendido al tiempo transcurrido entre el ingreso en la clínica del demandante de amparo y la realización de la intervención, que permitía perfectamente dar cumplimiento a las exigencias legales impuestas en garantía del derecho fundamental a la integridad física del actor'.
De la exégesis de la normativa y la jurisprudencia que la interpreta pueden extraerse una serie de requisitos que deben cumplirse para excepcionar la obligación legal de que se preste el consentimiento informado (excluyendo el supuesto de peligro para la salud pública):
- Una situación de riesgo grave e inminente para la integridad física y psíquica del enfermo;
- Que no sea posible conseguir su autorización. Esto último puede venir motivado o bien porque esté en ese momento privado de juicio, como consecuencia de la enfermedad; o bien, incluso, porque debido a la enfermedad no alcance a comprender la trascendencia de la enfermedad, pues de no ser así, sí accedería a la intervención.
- Y que, debido a la urgencia o el desconocimiento, no sea posible recabar el consentimiento por representación de los representantes legales del paciente o de las personas que por lazos familiares o personales están legitimados por el artículo 9.3.a) para prestarlo.
Pues bien, siendo un caso en el que el quiste se encontró durante la operación, y, por ende, con el paciente abierto y sedado, el cual era de naturaleza prácticamente idéntica al que se había detectado con anterioridad y que motivó la operación, parece claro que debe considerarse innecesario el consentimiento por motivos de urgencia.
TERCERO.- Mala praxis en la ejecución de la intervención del quiste intraligamentario.
En relación con lo que es el título de imputación principal, la ejecución de la retirada del quiste intraligamentario de forma contraria o incumpliendo las normas de la lex artis, conviene recordar los principios y requisitos esenciales de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial basados en el incumplimiento de las mismas.
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 43 CE y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana. En relación con la doctrina anteriormente expuesta se hace necesario aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra generalmente, en el criterio de ' la lex artis ' (STE 14/10/02) que es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que 'no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2011, recurso 372/2006 en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 3de diciembre de 2010 , 30 de abril de 2010 y 23 de febrero de 2009 ). Todo ello que debe ponderarse «...en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención», así como «...a las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar»; la lex artis ad hoc nos facilitará el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica-, ponderando tanto las especiales características de su autor, de la profesión, como la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, y de esa valoración conjunta resultará la calificación de ser el concreto acto de conforme o no con la técnica normal requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 29 de junio de 1990 )
Conforme con ello, y en orden a la carga de la prueba, incumbe a quien reclama la responsabilidad la carga de justificar, al menos de forma indiciaria, incluso mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 LEC , que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la 'lex artis', sin perjuicio de las modulaciones que en dicha carga puedan surgir por el principio de la facilidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo 18 mayo 2006 ) . Pues bien, como también se ha anunciado, la actora afirma que la retirada del quiste intraligamentario no fue conforme a la lex artis, que se debió haber suspendido la operación con laparatomia y realizar otra ordinaria y, como prueba, recuerda que la incidencia de rotura de arteria en este tipo de operaciones es de 2-3 casos por cada 10.000. No obstante debe recordarse que el propio perito de parte recurrente afirma que la utilización de la técnica de extracción del quiste por medio de laparoscopia es correcta (punto segundo de las consideraciones medico legales). Por lo tanto, lo único que queda por decidir es si la forma en que se practicó la misma fue o no conforme a la lex artis, y si la causa de los perjuicios alegados fue la práctica de la misma de forma disconforme a la misma. Pues bien, a la vista de los informes debe llegarse necesariamente a la conclusión de que la rotura de la arteria iliaca se produjo, indudablemente, por la operación laparoscópica, puesto que en la misma, y tras la retirada, ya se detectó la existencia de una leve hemorragia en el lugar en que se encontraba la base del quiste, a la que se aplica hemostasia (ver folios 29, 31, 37 y consideraciones jurídicas del perito de la parte actora, punto tercero), pero que la misma no se produjo por una actuación inadecuada o contraviniendo la lex artis. Como se ha dicho, la intervención por medio de laparatomía es perfectamente correcta en este tipo de casos y se realiza traccionando sobre el quiste (en el mismo sentido folio 4 del protocolo de 2006 sobre tratamiento laparoscópico de masas anexiales en el caso de masas benignas), el cual, en este caso, se encontraba en un estado desarrollado y con abundante tejido venoso (folio 15). Por lo tanto, como menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001, recurso 8406/97 citada en la resolución impugnada o la más reciente sentencia de 25 de abril de 2012 'prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas' no existe daño antijurídico cuando, teniendo la lesión su origen en la intervención quirúrgica, la misma se realizó correctamente. Una vez más, el propio perito de la actora lo afirma así en su conclusión tercera 'el desgarro se produce al tirar del ligamento ancho y se podrá haber evitado o al menos haber prestado más atención con el primer sangrado, aunque no considero una mala praxis por parte de los cirujanos que lo intervienen'.
En cuanto a la crítica por la falta de detección de la hemorragia durante la intervención y el retraso en realizar la nueva, así como la relativa a que la segunda intervención se comenzara a realizar por el equipo de ginecología en lugar de por el equipo de cirujanos vasculares, debe citarse nuevamente el informe de la propia parte actora, que considera normal que la hemorragia no se detectara en un primer momento y no sólo no pone objeciones sino que explica el tiempo que se tarda en inducir que existe (punto cuarto de las consideraciones medico legales; 'la intervención precisa llenar de aire el peritoneo, lo que podría provocar cierto tapón por la hiperpresión del aire sobre la arteria, y con el material de hemostasia aplicado, haya sido suficiente para que no sangre de manera inmediata (en el mismo sentido informe de Zurich al folio 7 'in fine')... la intervención termina sobre las 11:20, ingresando en el servicio de REA pues se ha apreciado sangrado y conviene que sea controlado... y a las pocas horas, y tras apreciar un descenso del hematocrito -llega al 18%- se diagnostica el shock hemorrágico. Es el tiempo que ha precisado la reabsorción del aire y por eso se quita el taponamiento del mismo'. Por lo tanto no existe prueba alguna de que, en estos momentos del proceso haya existido violación de la lex artis y tampoco existe prueba de que el hecho de que, en principio, no interviniera el servicio de cirugía vascular sino el de ginecología de guardia sea la causa de los perjuicios que finalmente refiere. En ese sentido recordar, que no existían indicios en ese momento de que la arteria iliaca se encontrara tan dañada hasta tal punto que fuera necesario realizar una operación como el bypass y, por ende, que fuera necesaria la actuación de los profesionales de la cirugía vascular, por lo cual, la actuación normal y lógica es que el equipo de guardia del servicio que realizó la operación se encargara de lo que, en principio, no era más que una hemorragia. Y, por último, a los meros efectos de agotar el debate, esta supuesta mala praxis en la tardanza de la llamada del equipo de cirugía vascular, que es el único reproche que se encuentra en el informe pericial de la actora (aunque sólo afirma que no entiende por qué no se acudió desde el principio al segundo equipo) y, por supuesto, el único del procedimiento y que ya se ha negado que exista, carece de relevancia causal en relación con la necesidad de colocar una prótesis endovascular (la arteria estaba dañada por la primera operación de extracción del quiste) y no se puede determinar causalmente, hasta qué punto el hecho de que la intervención se iniciara por el servicio de ginecología a las 17 horas en lugar de por el servicio de cirugía vascular, que sucedió cuatro horas más tarde (ya llevaba cinco horas y cuarenta minutos de posoperatorio en la UVI) pueda haber agravado causalmente el resto de perjuicios (tiempo de hospitalización, días impeditivos o la incapacidad permanente que reclama). Ejemplo de ello es que si tomamos el mismo parámetro que usa la actora, el número de trasfusiones, de los folio 70 y siguientes, ninguna de esa politrasfusiones se produjo en el periodo que media entre la laparotoimía exploratoria del equipo de ginecología de guardia y la operación del equipo de cirugía vascular de guardia que realizó el bypass. Conforme con ello la demanda debe ser desestimada.
ÚLTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes, en tanto que se está recurriendo el silencio administrativo, lo que supone el incumplimiento de la administración demandada del deber que le impone el artículo 42, y obliga a la demandante a acudir a la vía jurisdiccional si desea obtener una respuesta motivada a su pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Araceli contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada el día 30 de marzo de 2010, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

