Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 82/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 409/2018 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 82/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1485

Núm. Roj: STSJ M 1485:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0009363

Procedimiento Ordinario 409/2018

Demandante:EINES, S.C.V.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA Y INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SecciónSexta

SENTENCIA Núm. 82

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 409/2018, promovido por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de la mercantil EINES, S.C.V., contra las resoluciones de sendos recursos de alzada de 23 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación interpuestos contra la Resolución de la Dirección General de Innovación de 23 de enero de 2017, por la que se resolvió el informe motivado tipo (a) en el expediente IDI-2015-50126-a. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución que califica el Proyecto 'Nuevo sistema de verificación de piezas mecanizadas de elevada complejidad basado en la Tecnología D'como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y aportaba informe pericial de 2ª opinión.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 10 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora. Sra. Nieto Bolaño en representación de la mercantil EINES S.C.V.,contra las Resoluciones de 23 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el expediente IDI-2015-50126-a, que desestiman los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra el resultado 'Favorable' que por error figuraba en la carátula y 'Favorable parcial' del Informe Motivado Vinculante Definitivo, ambos de la Dirección General de Innovación y Competitividad, de 23 de enero y 4 de mayo de 2017, respectivamente, y se modificaba la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El R.D 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 Y 345/2012, de 10 de febrero, regula la emisión de tales informes.

Sobre estas bases, la aquí recurrente solicitó a la Secretaría General de Ciencia e Innovación el Informe relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a los efectos de aplicar deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica durante el ejercicio 2014, sobre el proyecto denominado 'NUEVO SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE PIEZAS MECANIZADAS DE ELEVADA COMPLEJIDAD BASADO EN LA TECNOLOGÍA D' consistente en la creación de un avanzado sistema de control de calidad superficial de piezas de fundición mecanizadas concebido para llevar a cabo la inspección del 100 % de las piezas al final de la misma línea de producción, con operativas lógicas sincronizadas y con los más altos estándares industriales.

Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico, emitido por la Agencia de Certificación de Innovación Española (EQA) debidamente acreditada, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.

La Dirección General de Innovación y Competitividad emitió un primer informe 'favorable' que según se indica por la Administración, se había cometido el error de hacer figurar en la carpeta esa calificación, aunque la actora interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, que ha sido desestimado con fecha 23 de febrero de 2018.

Posteriormente, el 28 de abril de 2017, se dicta un nuevo Informe Motivado, en el que se califica como 'favorable parcial' ya que el contenido del proyecto no supone una novedad objetiva, pues no se abordan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica.

Contra dicha resolución se interpuso igualmente recurso de alzada, que ha sido desestimado igualmente por resolución de 23 de febrero de 2018, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, que concluye que el proyecto no es calificable como Investigación y Desarrollo, sino como 'Innovación Tecnológica'.

Contra las resoluciones desestimatorias del recurso de alzada se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Alega la recurrente en síntesis y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto denominado 'Nuevo sistema de verificación de piezas mecanizadas de elevada complejidad basado en la Tecnología de visión artificial' que dicho proyecto ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de EQA, que la había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en dicho Proyecto en el ejercicio fiscal 2014. Añade, que el citado proyecto engloba tres actividades, a saber, investigación básica, investigación aplicada y desarrollo experimental y que el porcentaje de deducción aplicable en el proyecto calificado como IT, únicamente se corresponde con el 12% de los gastos efectuados en el periodo impositivo por ese concepto, mientras que en la calificación de I+D el porcentaje de deducción es el 30%. Señala, que la SGCI incurre en un grave error en sus informes motivados, pues este nuevo sistema de verificación y control de piezas mecanizadas es potencialmente novedoso y único en el Sector, por lo que no puede afirmarse, que constituya una mejora únicamente a nivel de sujeto pasivo. Indica, que los Informes Motivados no contienen ni un solo argumento que desvirtúe el contenido del Informe Técnico Conclusivo aportado por la actora, cuestionando la motivación de tales Informes, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. Cita una serie de sentencias, tanto sobre la motivación, como sobre la complejidad de los conceptos de I+D e I.T así como jurisprudencia que le resulta favorable y concluye que el Ministerio no realiza una labor interpretativa de las tareas realizadas por la parte actora en el proyecto de referencia y que merecen la calificación de investigación y desarrollo, tal como sostiene en técnico del informe conclusivo. Considera que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos en la Administración, puesto que la calificación del proyecto por la recurrente como I+D no es caprichosa, sino determinada por un experto y solicita, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare que las actividades de la actora en el ejercicio de referencia, merecen la calificación de I+D.

El Abogado del Estado, contesta la demanda y se refiere al art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y las deducciones que contempla, y analiza los conceptos de actividades de investigación y desarrollo y de innovación, considerando que la diferencia entre amabas es la concurrencia en la de investigación y desarrollo de un elemento disruptivo, esto es, una novedad, u originalidad, frente a la segunda caracterizada por un avance, esto es, desarrollo, adaptación en la que no hay elemento disruptivo o novedoso de la primera. Se refiere a la sentencia 647/2014 de esta Sala e invoca la presunción de acierto del informe y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocidas por el T.S y por el Tribunal Constitucional, según varias sentencias que transcribe parcialmente. Alega, que examinado el Proyecto 'Nuevo sistema de verificación de piezas mecanizadas de elevada complejidad basado en la Tecnología D' que aquí se discute, y aun reconociendo que pueda suponer un avance tecnológico, éste no puede calificarse como original o novedoso, pues no se ha demostrado convenientemente que los desarrollos llevados a cabo sean desde un punto de vista tecnológico significativa y objetivamente superiores a los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se desarrollan técnicas, procesos ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, sino que se basan en conocimientos previos y/o técnicas habituales y no queda patente la falta de certeza de alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justifica la calificación de I+D. Añade, que la propia entidad certificadora que ha analizado el proyecto afirma que 'el objetivo principal de este proyecto es fortalecer su posición en el mercado nacional e internacional del sector de la automoción y sentar las bases para la extrapolación a otras industrias que puede requerir de su experiencia en el desarrollo de sistemas de visión artificial' reconociendo la existencia de otras empresas con sistemas similares al propuesto en el momento de iniciarse el proyecto. Concluye, que el Proyecto representa una novedad tecnológica subjetiva a nivel del sujeto pasivo y solicita la desestimación del presente recurso..

SEGUNDO.- Pues bien, delimitada así la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Economía Industria y Competitividad.

El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.----

4. Aplicación e interpretación de la deducción

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, dispone en su art. 1 que:

'Tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión (...) de los informes motivados de carácter vinculante relativos al cumplimento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de la aplicación e interpretación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Su art. 2, bajo la rúbrica de Clases de Informes establece, por lo que aquí interesa: 'El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de conformidad con lo previsto en el art. 35.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitirá informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 1.a) de dicho artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en su apartado 2.a), para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos las exclusiones establecidas en el apartado 3.

Los informes motivados podrán ser del siguiente tipo:

a) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .........

c) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o innovación tecnológica, así como para identificar los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades, con el objeto de ser aportado para la adopción de los acuerdos previos de valoración que, a solicitud de interesado, la Administración tributaria deberá realizar de conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.'

TERCERO.-Esta es la normativa sobre la que se centra el recurso contencioso-administrativo. Como se aprecia, el art. 35 del TRLIS se refiere a los conceptos de investigación y desarrollo por una parte, y a los de innovación tecnológica, de modo que la primera precisa un elemento claramente novedoso u original y la actividad de innovación supone un avance o desarrollo, conceptos estos que requieren un examen detallado en cada supuesto.

A tales efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Para ello, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores respecto de similar cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TC y del TS en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba establecida por el principio dispositivo contenido en el artículo 217 de la LEC, esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. En el caso de la parte recurrente, le incumbe la carga de la pretensión y a la parte demandada la carga de los hechos obstativos, extintivos o impeditivos.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

Como nos recuerda la Sentencia de la AN de 30/5/2011, 'investigación y desarrollo son conceptos potencialmente indeterminados y, que en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad. Por tanto, debemos clarificar desde este momento, que el concepto y término 'investigación', en sí mismo considerado, conlleva aparejada una dosis de incertidumbre que se traduce en porcentajes de probabilidad, pues no siempre, ni de forma matemática, de la investigación realizada se podrá obtener la certeza del resultado pretendido -Ab Initio- (...)'.

Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de los antecedentes de interés que se describen a continuación: La Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto 'Nuevo sistema de verificación de piezas mecanizadas de elevada complejidad basado en la tecnología de visión artificial' presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2014, según manifestaciones de aquella, complementado por el desarrollo de software propio capaz de dotar al sistema de nuevas funcionalidades, no tiene precedentes en el mercado ni tampoco existen estudios centrados en tal sistema.

Tal como ya se anticipaba y se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, en concreto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados, como afirma la parte actora en su escrito de demanda y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos, como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda dicha sentencia 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades' entre las cuales, el artículo 33 Legislación citada Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades . Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Dicho lo cual, hemos de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre ella así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ), 73/1998 de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

CUARTO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación. A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento. A ello se pueden añadir los diferentes informes que pudieran aportar las partes, y cuya valoración se realizará en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias, aunque en este caso, solo constan los ya indicados, puesto que la documental aportada por la parte actora a las actuaciones consiste en un escrito de ratificación del Técnico de EQA que elaboró el informe técnico de calificación del proyecto. Se trata pues de aplicar estas normas al presente proyecto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Como señala la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de junio de 2020 'Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión....'

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, hemos de comenzar por examinar la solicitud presentada por la actora (memoria-resumen), acompañada de la documentación correspondiente y en ella se significa que:

En el presente proyecto participan 2 sociedades del mismo grupo empresarial: EINESSYSTEMS, S.L. y EINES S.C.V. ambas comparten actividad e instalaciones y se dedican al diseño y fabricación de sistemas de visión artificial para la inspección de calidad en el sector de la automoción, por lo que a los efectos de este proyecto, comparten los recursos y participan indistintamente en todas las actividades del mismo.

Con la realización del presente proyecto de investigación y desarrollo se pretende la creación de un avanzado sistema de control de calidad superficial de piezas de fundición mecanizadas concebido para llevar a cabo la inspección del 100 % de las piezas al final de la misma línea de producción, con operativas lógicas sincronizadas y con los más altos estándares industriales.

En particular, esta nueva solución se compondrá del diseño de una estación de visión artificial y todas sus herramientas de software asociadas, que sea capaz de llevar a cabo un minucioso pero ultrarrápido control de calidad y trazabilidad inspeccionando la totalidad de las piezas mecanizadas al final de su línea de producción sin ralentizar su tiempo de ciclo de fabricación.

Para ello se va diseñar y construir una estación capaz de identificar fallos propios de las piezas de fundición pero que sólo afloran una vez éstas, han sido mecanizadas.

Se trata de una solución inexistente hasta la fecha en el sector de automoción. La tecnología de visión artificial se utiliza únicamente en las plantas productivas como poka yoke, es decir, sólo para determinar si la pieza tiene unas dimensiones válidas o si se encuentran en una correcta posición; los sistemas de visión artificial empleados no registran más información sobre las piezas, ni pueden realizar determinadas comprobaciones ni clasificaciones, y por supuesto, no permiten determinar el tipo de operación que se tiene que realizar sobre la pieza. El sistema propuesto será capaz de identificar si hay defectos superficiales y decidir por sí sólo, si incluso encontrando algunos defectos, la pieza es válida. Todo esto a una velocidad ultrarrápida compatible con los tiempos de ciclo típicos de esta industria: 21 segundos. Ésta será una de las principales dificultades del proyecto.

El proyecto supone un reto para EINES, ya que su desarrollo requiere el dominio de diferentes tecnologías, para poder construir nuevos equipos y sensores que permitan encontrar todo tipo de defectos sobre las piezas, algo no contemplado en los sistemas que se emplean hasta la fecha debido al reducido tiempo que se tiene para la inspección y la poca fiabilidad de los sistemas de visión artificial desarrollados hasta la fecha.

Será necesario por tanto, conocer los sistemas a diseñar, así como también investigar y desarrollar técnicas o estrategias de modelización, de los mismos.

El objetivo fundamental del consorcio es consolidar su posición en el mercado nacional e internacional del sector de automoción y sentar las bases para su extrapolación en otros mercados donde se puedan requerir estaciones avanzadas de inspección superficial.

La inspección automatizada es necesaria, pues los inspectores humanos no son siempre evaluadores conscientes de los productos. De hecho, en los estudios llevados a cabo (1), se ha observado que la inspección visual humana tiene, en el mejor de los casos, una efectividad del 80 %, y además ésta se consigue con una férrea estructura de chequeo. En contraste con estos datos, los sistemas de inspección basados en Visión artificial, resultan tener menores costes laborales y con una medida de calidad objetiva, medible y sustancialmente versátiles.

Sin embargo, a pesar de los grandes avances hechos en los últimos 40 años, la visión artificial no ha logrado aún responder adecuadamente a cómo inferir y detectar patrones de interés en escenas en las que las piezas son observadas desde distintos puntos de vista como es el caso de las piezas mecanizadas.

Los aspectos clave que se han identificado como innovaciones se han definido a partir de los factores que han impedido que actualmente sea viable que se pueda aplicar la tecnología de visión artificial para este objetivo y eliminar la inspección humana a este tipo de piezas. Se trata de una serie de retos e incertidumbres que se deberán abordar para poder conseguir los objetivos planteados: (...)

El nuevo producto por tanto plantea los siguientes avances y novedades:

( Desarrollo de sistemas de detección y clasificación de piezas basados en tecnologías de visión artificial no utilizados en este tipo de piezas hasta la fecha (..)

( Procesamiento de imágenes en tiempo real que deberá garantizar tiempos de ciclo cortos para líneas de producción de alto volumen.

( Sistema fácilmente personalizable para distintos modelos y tipos de piezas de fundición mecanizadas (...)

( Se diseñarán nuevos equipos automatizados para el transporte y almacenamiento inteligente con sistemas de detección automática y con conexión con las máquinas (...)

( Solución diseñada con los máximos estándares industriales para facilitar su integración (...)

( Introducción de un punto de comprobación offline donde se envían las piezas rechazadas.

( Desarrollo de distintos tipos de sensores en función de la zona superficial a inspeccionar y el tipo de defectos a identificar.

( Sistemas de marcado con código 2D datamatrix (...)

( Creación de bases de datos con códigos de identificación exclusivos de cada pieza

( Aplicación de Generación automática de informes de reporte de datos KPI.

( Sistema de almacenamiento para los datos y para modelos de defectos de rechazo y los modelos OK.

( Interfaz de usuario (HMI)

(...)

En definitiva, a través del desarrollo de estos sistemas se mejorará sustancialmente la flexibilidad, trazabilidad y fiabilidad de las líneas de producción y la inspección de calidad dotándolas de mayor inteligencia, se podrá identificar las operaciones a las que se somete una pieza durante todo su procesado, y se llevará un control avanzado de su calidad superficial mejorando esencialmente los sistemas empleados en la actualidad para el control de la línea.

De este modo, los avances tecnológicos anteriores suponen novedades objetivas respecto al estado de la técnica y por tanto, se puede decir que se obtendrá un nuevo producto que persigue dar respuesta a la problemática y limitaciones que existen para el control de la calidad en las plantas actuales y que tiene una incertidumbre importante que EINES está dispuesto a asumir.

SEXTO.-Por su parte, el preceptivo INFORME TÉCNICO, elaborado por EQA, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto, reproduce prácticamente lo ya manifestado en la memoria y señala:

El objetivo principal del presente proyecto, compartido por ambos cooperantes, es la creación de un avanzado sistema de control de calidad superficial de piezas de fundición mecanizadas concebido para llevar a cabo la inspección del 100 % de las piezas al final de la misma línea de producción, con operativas lógicas sincronizadas y con los más altos estándares industriales.

En concreto se plantea el diseño de una estación de visión artificial, junto con las herramientas de software asociadas, que sean capaces de realizar un control de calidad y trazabilidad en un periodo de tiempo reducido, inspeccionando la totalidad de las piezas mecanizadas al final de la línea de producción sin ralentizar el proceso.

Para alcanzar este objetivo global, se deberán alcanzar los siguientes objetivos tecnológicos:

- Identificar defectos superficiales y decidir por sí solo si la pieza es válida.

- Alcanzar una velocidad de 21 segundos por ciclo.

- Desarrollar nuevos equipos y sensores que permitan encontrar todo tipo de defectos sobre la pieza.

Los objetivos científico-tecnológicos del presente proyecto son coherentes y, a juicio de este experto, están bien planteados y son claramente alcanzables, ya que se realiza un estudio exhaustivo sobre los diferentes sistemas a revisar, así como las medidas necesarias para solventar las carencias de los sistemas actuales. Por otro lado se pretende realizar las correspondientes pruebas de los diseños realizados.

El objetivo principal de este consorcio es fortalecer su posición en el mercado nacional e internacional del sector de la automoción y sentar las bases para su extrapolación a otras industrias que puedan requerir de su experiencia en el desarrollo de sistemas de visión artificial. Para ello, Eines debe desarrollar continuamente nuevos sistemas que se adapten a las cada vez más exigentes necesidades del sector de la automoción de los mercados nacionales e internacionales, consiguiendo una producción más eficiente y fiable, además de un completo seguimiento de cada una de las piezas.

A juicio de este experto, el objetivo empresarial está bien planteado y es claramente alcanzable. Una vez desarrollado el proyecto, la empresa tendrá cierta ventaja frente a otras empresas del mismo sector debido a la flexibilidad de su sistema, que ahorrará tiempo y por lo tanto dinero invertido en materia prima como en operarios, los cuales no realizarán estas tareas con la misma eficiencia.

Con el presente proyecto se pretende obtener sistema de control de calidad superficial de piezas de fundición mecanizadas concebido para llevar a cabo la inspección del 100 % de las piezas al final de la misma línea de producción, con operativas lógicas sincronizadas y con los más altos estándares industriales.

Cabe destacar que en la actualidad, la tarea de supervisión de las calidades de acabado de este tipo de piezas aun es llevada a cabo por operarios, debido a la dificultad que supone el desarrollo de un sistema que tenga en cuenta las geometrías y tamaños de piezas como culatas o cigüeñales. Sin embargo, la exactitud de las revisiones realizadas por operarios, merma con el paso de las horas y la aparición de cansancio, así como la efectividad que tiene la inspección humana que no alcanza a un 80% en el mejor de los casos.

Por otra parte, este tipo de controles de calidad habitualmente se realiza de forma aleatoria, únicamente se analiza una cantidad de elementos representativa, permitiendo de esta forma la posibilidad de que si existe algún defecto en alguno de los elementos sin revisar este se comercialice, suponiendo un problema tanto para el cliente como para el vendedor.

En el mercado actual se pueden encontrar diferentes sistemas de control de calidad por visión artificial. A continuación se hará referencia a los más representativos del estado actual.

(...)

Concluye que cabe destacar que las novedades expuestas por EINES en el presente proyecto pueden considerarse objetivas, debido a que supone una mejora significativa de la tecnología de los sistemas de visión artificial tanto a nivel nacional como internacional. Las novedades que presenta el proyecto son coherentes con los objetivos empresariales y tecnológicos planteados.

SEPTIMO.-Por último, el Informe Motivado impugnado es, no obstante a tenor de lo ya recogido, favorable parcial, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa por la Administración que:

Este informe SUSTITUYE Y DEJA SIN EFECTO al informe motivado correspondiente a este proyecto y mismo número de expediente, emitido el 12/01/2017, el cual presentaba un error material en la Portada del mismo, al indicar como resultado del informe 'FAVORABLE', cuando el resultado correcto del informe es 'FAVORABLE PARCIAL'.

Señala dicho informe: A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que la creación de un avanzado sistema de control de calidad superficial de piezas de fundición mecanizadas concebido para llevar a cabo la inspección del 100% de las piezas.

Sin embargo, tal y como la propia entidad indica, en su sector ya existen sistemas capaces de realizar controles de calidad del 100% de las piezas, de realizar estadísticas de la producción y con capacidad de medir diferentes tipos de piezas, entre otras capacidades. Las novedades señaladas por la entidad en el presente proyecto suponen el desarrollo de un sistema que cuente con todas estas capacidades ya existentes en otros desarrollos del sector, así como mejorando aspectos como la precisión y permitiendo el control de calidad de piezas de mayor tamaño y complejidad.

Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en el propio sector industrial, en el que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado, representando una adaptación a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, mayor precisión o inspección de piezas de mayor tamaño y complejidad, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto.

Por otro lado, se indica como novedad el desarrollo del software propio, necesario para dotar al sistema de nuevas funcionalidades, tales como la incorporación de una base de datos, una interfaz para manejo del equipo, así como toda las herramientas informáticas necesarias para cumplir con las definiciones del sistema diseñado (captura, análisis y aplicación de veredicto de piezas, gestión de señales del sistema, monitorización de piezas y visión de defectos para dar veredicto final, generación de informes y almacenamiento y gestión de información de número de piezas conformes, etc.)

No se han aportado evidencias suficientes que justifiquen la posible concepción de software avanzado mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones, o software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, por lo que se considera que tampoco se cumple lo establecido en el Artículo 35.1.a del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al respecto de este tipo de sistemas software.

Por todo ello, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un sistema de visión artificial para el control de calidad superficial de piezas de fundición complejas mecanizadas al final de la línea de producción.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el presente Ejercicio fiscal, la entidad solicitante participa solamente en Actividades 1 y 3, calificadas como Innovación Tecnológica.

Tales afirmaciones contenidas en el Informe Motivado Vinculante, se complementan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Iván, catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha, aportado por la Abogacía del Estado, el cual, ya había sido aportado al Procedimiento Ordinario 398/2019, y en relación al mismo proyecto, aunque referido a otra anualidad.

Conforme a sus manifestaciones, el experto, ha dirigido 4 proyectos europeos, 5 nacionales 1 regional y 150 en otras modalidades, autor de 257 publicaciones y coautor de 5 patentes, una internacional.

En dicho dictamen se estableció lo siguiente:

'Se afirma que el mismo equipo tiene la capacidad de realizar el control de calidad sobre cualquiera de estos elementos sin la necesidad de la presencia de un operario (aunque por seguridad se emplee para controlar las piezas consideradas No Válidas), dado que está capacitado para validar cada pieza en tiempo real. Estos sistemas de control de calidad ya existen en el mercado, por lo que no plantearía una novedad sustancial, aunque si lo suficiente para ser considerado como innovación tecnológica al plantear una novedad subjetiva para la empresa.

En esta línea, se afirma que el empleo de visión artificial es una práctica habitual en diferentes sectores, EINES plantea este proyecto con la finalidad de solventar gran parte de las limitaciones de esta tecnología y aportar una versatilidad a aquellos procesos de fabricación de piezas de fundición mecanizadas, concretamente ha orientado este desarrollo al sector de la automoción, por ser uno de sus principales clientes y por aportar una alta dificultad. Sin embargo, una vez solventada toda esta problemática, la nueva tecnología desarrollada será fácilmente aplicable a cualquier tipo de pieza de fundición mecanizada.

Por otro lado, las empresas argumentan que han desarrollado un software propio con la finalidad de complementar el sistema de visión artificial, que realizará un control exhaustivo de calidad y trazabilidad tras la inspección de las piezas.

(...)

Cabe destacar que el programa informático mencionado es necesario para el proyecto, pero por sí no supone un software avanzado por cuanto que no aporta o justifica una mejora objetiva ni científica para ser considerado el proyecto como de investigación y desarrollo. Para ello, el software, según se indica en la ley, debería suponer un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, y además deberían de estar suficientemente descritos y justificados en la memoria, lo cual no es así.

(...)

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, se considera que el desarrollo del presente merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLOGICA,de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades) por los motivos indicados'

OCTAVO.-Corresponde por último a esta Sala determinar si en el proyecto presentado por la actora nos encontramos ante un supuesto de novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello hemos de partir de la prueba aportada analizando los informes presentados.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha dicho anteriormente que debemos ajustarnos en el análisis a cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

En definitiva, nos encontramos ante un problema de valoración de prueba, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la novedad del proyecto cuestionado que le haga o no merecedor de la calificación solicitada como inversión en I+D. Y todo ello puesto en relación con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tal como se contemplan en el art 35 del TRLIS.

En este caso, los informes obrantes en el procedimiento, y destacados en la resolución impugnada, son determinantes al entender que el proyecto no supone una novedad tecnológica objetiva en el sector, puesto que existen en el mercado sistemas de control de calidad.

Como se ha venido entendiendo por los Tribunales plasmada en sentencias de esta Sala, la novedad en los productos, materiales o procesos, a que se refiere la Ley, no debe entenderse en modo alguno como absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial, pues en tal caso quedarían frustradas todas las actividades propiamente investigadoras que no constituyeran esa novedad o aspiraran a finalidades más modestas, con lo que se lograría restringir extraordinariamente el concepto y privar de efecto alguno a la inversión realizada, lo que desde el punto de vista de la finalidad de fomento de la renovación de las empresas sería tanto como desincentivar la inversión en investigación, desarrollo o innovación. En este sentido, recuerda la SAN, sec. 2ª de 16 de abril de 2015 rec. 94/2012 que 'Por consecuencia, la investigación y el desarrollo, para las empresas, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la mejora de su actividad, la de los productos o servicios que diseñan u ofrecen, a la vez que con ello se obtiene un indudable beneficio para toda la sociedad, la cual se mejora y avanza a partir de nuevos hallazgos y aplicaciones prácticas que no tienen por qué representar un avance revolucionario o absoluto. De ahí que cuando se examina la procedencia de la deducción, habrá que ponderar no tanto el efecto de la aportación empresarial buscada -aunque, examinada a posteriori pueda construir un fracaso- en el mundo de la ciencia o de la técnica globalmente considerado, sino el avance a que se aspire en el seno de los propios procesos productivos y de las prácticas y aplicaciones de la empresa en cuestión. La investigación o desarrollo, pues, basta con que se emprendan con el propósito fundado de superar los propios sistemas o productos precedentes, atendiendo además el estado general de la ciencia o la tecnología en el sector de que se trate, actividad de evaluación para la que se precisa, desde luego, el auxilio de expertos que puedan determinar, referido a un determinado campo del saber humano y su proyección sobre la actividad empresarial, qué es y qué no es investigación o desarrollo.'

En esta situación, y para poder calificar este proyecto en relación con el art. 35 TRLIS, la prueba pericial cobra especial relevancia. El informe motivado contiene en sus páginas 2 y 3 unas conclusiones determinantes, que a criterio de la Sala no han sido suficientemente rebatidas con datos claros y precisos en relación al tema objeto del recurso, que en definitiva pretende una calificación de un proyecto para una deducción fiscal.

Así destacamos las siguientes manifestaciones: 'En el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en el propio sector industrial, en el que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado, representando una adaptación a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, mayor precisión o inspección de piezas de mayor tamaño y complejidad, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto'.

Como ya se había anticipado, el informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas, se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades.

La Sala, analizados y sopesados unos y otros informes, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse por la tesis de la Administración al efecto, reforzada por el informe de 2ª opinión aportado por la Abogacía del Estado al P.O 398/2019 y remitido su contenido a este procedimiento, al tratarse del mismo proyecto que es objeto del presente recurso, al que se hace extensivo; pues entiende la Sala que tanto el informe motivado realizado por la Administración como la memoria presentada y el propio informe técnico, así como este último de segunda opinión, son suficientemente explicativos y determinantes para considerar que el Proyecto calificado se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación, pues la diferencia entre una actividad I+D y otra de innovación tecnológica es el elemento disruptivo, es decir, en el primero, se trata de una novedad objetiva y universal que aprovecha a una pluralidad de sujetos, careciendo la innovación de esa universalidad y objetividad.

Se ha aportado por la actora, junto con la demanda, un escrito de ratificación del informe emitido por D. Roman, el cual, al tratarse de un informe de parte, deberá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, que prevé el artículo 286 de la LEC. Dicha ratificación, como no podía ser de otra forma, coincide con el informe técnico conclusivo, al tratarse de la misma persona en uno y otro caso, no aportando ningún elemento nuevo que desvirtúe el contenido del informe motivado que es objeto del presente recurso

En definitiva, de la lectura completa del informe de ratificación de este experto, se llega a la misma conclusión que con los informes anteriores analizados; es decir, que en el Proyecto evaluado, no se detectan novedades objetivas y sustanciales en las actividades de dicho proyecto, ya que el diseño propuesto es una combinación de tecnologías, que aunque conlleven una algoritmia compleja, ésta es estándar y similar a la de otros sistemas previos. Pues se trata de la integración e implementación de tecnologías conocidas ya existentes en la actualidad, no existiendo tampoco un software avanzado mediante desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, que se justifiquen por la actora.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificarlo como I+D; de hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT. En este caso, no se ha demostrado que los avances propuestos en el citado proyecto sean desde un punto de vista tecnológico significativa y objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, reconocida su existencia por el propio técnico acreditado y el perito al que hemos hecho mención, ya que no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, sino que aprovechan las existentes para mejorarlas.

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada y en especial de los tres documentos y de los informes periciales ya indicados, valorados ut supra, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento producto de la discrecionalidad técnica no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado y que no desestima íntegramente, sino que acoge parcialmente, las tesis de la demandante salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT) en lugar de I+D, lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en el periodo antedicho se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica la Administración.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación del Informe Motivado objeto de impugnación, declarando dicha resolución ajustada a derecho.

NOVENO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 409/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantil EINES S.C.V.,contra las Resoluciones de 23 de febrero de 2018, de la Secretaría General de Ciencia Tecnología e Innovación, en el expediente IDI-2015-50126-a, que desestiman los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra el Informe Motivado Vinculante Provisional y Definitivo, éste último de 28 de abril de 2017, con el resultado 'favorable parcial', DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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