Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 826/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5453/2017 de 19 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: 826/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100318
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1919
Núm. Roj: STS 1919:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5453/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 5453/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 19 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Consta acreditado que dichos vehículos habían sido adquiridos a otra entidad, que los había matriculado previamente (y declarados exentos). Con la nueva titularidad, se trasladó a la citada entidad la obligación de solicitar la exención del IEDMT para los ejercicios 2005 y siguientes, que le fue concedida con carácter provisional. Igualmente, solicitó nuevamente las correspondientes tarjetas de transporte (el 3 de abril de 2007), siendo obtenidas el 27 de marzo de 2009. El retraso en la obtención de la tarjeta se debió al retraso en la obtención de la licencia de apertura del local (solicitada el 15 de junio de 2007 y obtenida en enero de 2009).
En efecto, se fundaba la denegación de las exenciones en que la solicitante no dispuso del título administrativo para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos - tarjetas de transportes- hasta el día 27 de marzo de 2009, concluyendo que el obligado tributario no reunía los requisitos para disfrutar de la exención solicitada hasta el año 2009.
La sentencia razona, en síntesis, lo siguiente (FJ 1º):
'La administración argumenta que el obligado tributario no disponía de la tarjeta de transporte hasta el 27-3-09, siendo dicha tarjeta requisito indispensable para ejercer la actividad por lo que debió autoliquidar el impuesto correspondiente a los vehículos cuando solicitó la exención para cada uno de los vehículos.
Pasando a analizar la normativa aplicable tenemos que:
El Artículo 137 del RD 1165/95, reglamento de la ley del impuesto exige para obtener la exención:
El Artículo 135 de la ley de transporte refiere:
El Artículo 48 antes referido determina:
El Artículo 42 establece:
Por otra parte la Orden de 20-7-1995 que desarrolla el Reglamento de la Ley de ordenación del transporte terrestre: Estable el Artículo 1 en cuanto a la Obligatoriedad de la autorización:
El Artículo 6 de la misma refiere respecto a la solicitud de las autorizaciones de sede central
Las solicitudes de Autorizaciones de sede central se formularán en impreso oficial normalizado de solicitud debidamente cumplimentado, acompañado del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
....
Según consta acreditado, no siendo un hecho controvertido, el retraso en la obtención de la autorización administrativa exigida (autorización de transporte) vino motivado en el retraso de la administración local en la concesión de permiso de apertura del local, estaba concedido a la titular del mismo, y en fecha 15-6-07 se solicitó el cambio de titular, habiéndose solicitado la tarjeta de transporte en fecha 3-4-07, y desde esta fecha se tardó dos años en conceder la tarjeta de transporte.
Siguiendo con el estudio de la normativa aplicable tenemos que tras la aprobación de la directiva europea 2006/123, ya no se exige para la realización de la actividad del arrendamiento de vehículos sin conductor la tarjeta de transporte, norma europea transpuesta al ordenamiento nacional por la ley 25/09 (en vigor el 27-12-09) norma que ya estaba en vigor cuando se dictó el acuerdo de liquidación aquí recurrido, de fecha 29-1-2010.
Por todos es sabido que la eficacia directa de las directivas exige:
-Que el Estado miembro destinatario no haya transpuesto la Directiva en el plazo estipulado.
-Que la directiva defina derechos en los particulares, que, de haberse introducido en el ordenamiento interno, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho que los particulares podrían hacer valer frente al Estado.
-Es imprescindible, además, que la obligación que se elimina o el derecho que se crea sea suficientemente preciso y no esté supeditado al cumplimiento de condición alguna.
En este caso tenemos que por la transposición de dicha directiva refiere el Artículo 133 de la Ley 16/87:
Dicho precepto fue objeto de reforma por la directiva europea 2006/123 en cuyo artículo 16 se dice:
Sabemos que para que una Directiva surta efecto a escala nacional, los países de la UE deben adoptar una ley que la incorpore o transcurrir el plazo de la transposición, en este caso tenemos que cuando se solicitaron y concedieron las exenciones dicha directiva no era aplicable, debiendo estarse a la legislación vigente cuando se solicitó y concedió la exención; cuestión distinta es que en fecha 3-4-07 el recurrente solicitó la concesión de la tarjeta de transporte necesaria en aquel momento para el desarrollo de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, habiendo tardado la administración dos años en resolver dicha cuestión, no pudiendo trasladarse las consecuencias legales de dicha demora en el recurrente, máxime cuando con la solicitud de la licencia de actividad, sin necesidad de resolución expresa de la administración, debió concederse la tarjeta de transporte, siendo dicha autorización de carácter reglado, de lo cual concluimos que procede estimar parcialmente el recurso, anulándose las liquidaciones practicadas respecto a aquellas exenciones solicitadas con posterioridad al 3-4-07'.
'(i) El artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ['LOPJ'] (BOE 2 de julio), en relación con el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ['Directiva servicios'] (DOUE de 27 de diciembre) y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea [' TJUE'] de fechas 8 de octubre de 1987 (C- 80/86, Kolpinghuis Nijmegen, EU:C:1987:431), 10 de abril de 1984 ( C-14/83, Von Colson y Kamann/Land Nordrhein- Westfalen, EU:C:1984:153), 22 de junio de 1989, ( C-103/88,
(ii) El artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['LGT'] (BOE de 18 de diciembre) en relación con el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ['LIIEE'] (BOE de 29 de diciembre) y artículo 137.1 b) in fine de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio ['RIIEE'] (BOE de 28 de julio).'
'[...] Aclarar si el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales - como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales-, se refiere a condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.
Clarificar si, para la aplicación de la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
En primer término, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 115.3 de la LGT, en relación con el artículo 66.1.c) LIE.
Sostiene que, en el contexto de los beneficios fiscales, las facultades de comprobación sin necesidad de revisión previstas en el artículo 115.3 LGT, se refieren exclusivamente a las condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, y no a los requisitos establecidos en la norma de desarrollo. Afirma que, si los requisitos configurados como 'condicionantes' de un beneficio fiscal solo pueden estar establecidos por norma con rango de ley, serán solo los requisitos establecidos en una norma con rango de ley, los que puedan ser revisados al amparo del artículo 115.3 LGT.
Las exenciones tributarias son un tipo de beneficio fiscal que está sujeto a la reserva de ley tributaria prevista en el artículo 8.d) LGT. En el caso de autos, el precepto legal que establece la exención fiscal objeto del acto impugnado, es el art. 66.1.c) LIE, en su redacción vigente en el momento en que se solicitó el reconocimiento de las exenciones, que establece:
'1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: [...] c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler'.
El legislador no hizo referencia a ningún condicionante relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos, como sí lo hizo en el artículo 66.1.f) LIE que, para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos afectados efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, sí que establecía expresamente:
Así, pues, el único condicionante al que la ley del impuesto sujeta la exención en el artículo 66.1.c) LIE es, tanto antes como después de la aprobación de la Directiva de servicios, el efectivo destino de los vehículos a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, delimitada esta actividad negativamente en relación con la cesión de vehículos a personas vinculadas, la cesión por plazos superiores a 3 meses y los arrendamientos vinculados a compra u opción de compra.
En consecuencia, interpretando el artículo 115.3 LGT de acuerdo con el artículo 8.d) LGT, la conclusión es que la comprobación prevista en el mismo se ha de limitar a los requisitos que aparecen expresamente configurados como condicionantes del beneficio fiscal en la norma tributaria con rango de ley que lo establece.
Añade que la justificación documental del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de transportes (LOTT y ROTT) para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, era lo que debía ser revisado por la administración para poder reconocer provisionalmente la exención y, a juicio de la recurrente, debe considerarse como un requisito procedimental, sin llegar a quedar configurado en el artículo 137.1.b) del RIE como 'condicionante' de la exención.
En este sentido, considera que 'la interpretación del artículo 115.3 LGT que debería quedar fijada por la Sala sería que los únicos 'condicionantes' que pueden comprobarse al amparo de dicho precepto sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio, son los que aparecen expresamente establecidos en la norma tributaria sustantiva con rango de ley, ... o bien que los únicos 'condicionantes' que pueden comprobarse al amparo del artículo 115.3 LGT sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión, son los que aparecen expresamente establecidos en las normas tributarias sustantivas de cualquier rango, que no sean de carácter meramente formal o procedimental'.
Si, por el contrario, la Sala acogiera la segunda interpretación del artículo 115.3 LGT que se plantea en el auto de admisión, y por lo tanto entendiera que al amparo de dicho precepto la Administración puede comprobar cualquier requisito para el reconocimiento de una bonificación fiscal incluido en su normativa de desarrollo, tal interpretación debería ser matizada, en este concreto ámbito de los impuestos especiales armonizados en el ámbito de la Unión Europea, por la mas reciente jurisprudencia dictada por la Sala que, atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, rechaza la sustantivación de los requisitos procedimentales en estos supuestos, con cita de la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2018, recaída en el recurso 914/2017.
En segundo término, alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 4.bis.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE.
Considera que la sentencia interpreta indebidamente el artículo 16, en relación con el artículo 45, de la Directiva 2006/123/CE, pues ésta ya había entrado en vigor y había sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno cuando la Administración tributaria efectúa la comprobación y dicta la resolución de regularización con la liquidación impugnada, sin tener en cuenta dichos preceptos, exigiendo otros requisitos ajenos a la legislación sustantiva tributaria y en contra de lo establecido en el artículo 16 de la Directiva, que pretende garantizar el libre acceso a las actividades y la libre prestación de servicios.
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 26 de julio de 2018, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la sentencia recurrida.
Por providencia de 27 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 24 de febrero de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 19 de mayo de 2020, fecha en la que, como consecuencia de la suspensión de los plazos procesales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no pudo llevarse a efecto, posponiéndose la celebración de dicho acto al día 9 de junio de 2020, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnada en casación por la representación procesal de AUTOCARES JAVEA SL, es o no conforme a Derecho, y, en concreto, dar respuesta a las dos cuestiones concatenadas que formula el auto de admisión del recurso, consistente, en primer término, en aclarar si el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales -como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales-, se refiere a condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.
En segundo término, clarificar si para la aplicación de la exención del artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
La resolución de este recurso de casación aconseja que, al igual que se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2015, recaída en el recurso de casación núm. 4540/12, recordemos algunas consideraciones del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Tal y como se expuso en la referida sentencia, este impuesto fue introducido a raíz de la reforma del impuesto sobre el valor añadido llevada cabo por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), incluyéndose como nuevo supuesto de tributación en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a consecuencia de la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA) (DO L 316, de 31 de octubre der 1992, p.1), y de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, de 31 de diciembre de 1991, p. 1).
Ello obligó a suprimir el tipo incrementado del impuesto sobre el valor añadido sobre ciertos artículos de lujo, automóviles, motocicletas, embarcaciones, buques de recreo y embarcaciones, aviones y avionetas de uso particular, y sobre la pornografía. Desapareció así el recargo que compensaba el extinto impuesto de lujo sobre este tipo de bienes. La íntima conexión que se establecía entre este extinto impuesto y el hoy también desaparecido tipo incrementado del impuesto sobre el valor añadido provocó que fuera aplicado sobre los mismos conceptos en la Ley de este último, cuya regulación fue prácticamente copiada en la del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Para eludir la prohibición de establecer otros impuestos indirectos sobre el volumen de los negocios, dispuesta por el artículo 33, in fine, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, de 13 de junio de 1977, p. 1), se configuró el hecho imponible, en lugar de por la entrega del vehículo, por su primera matriculación.
Su compatibilidad con el impuesto sobre el valor añadido ha sido ratificada por el Tribunal de Justicia de las Unión Europea que, en la sentencia de 13 de julio de 1989,
Procede, ahora, referirnos a la legislación aplicable al caso que está constituida por el artículo 65 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en cuyo párrafo 1 se establece que estarán sujetas al Impuesto especial sobre determinados medios de transportes
Por lo que respecta a las exenciones del impuesto, el artículo 66.1 dispone que
'Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: ...
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra'.
Además, el art. 66.2 de la referida ley, en la redacción aplicable al caso
'La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. [...]'.
Es evidente que la exención discutida, regulada en la letra c) del artículo 66.1 de la Ley 38/1992, para '[l]os vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler', era una exención rogada, esto es, una exención cuyo disfrute requiere por decisión del legislador el previo reconocimiento por la Administración tributaria.
Por último, el artículo 68 de la referida Ley determina, en cuanto al devengo, que '1. El impuesto se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud de primera matriculación definitiva del medio de transporte'.
A su vez, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, regulaba en los arts. 135 a 137 el trámite a seguir para obtener el reconocimiento previo de la exención que se examina.
Así, el artículo 135, referente al
'La aplicación de [...] los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f) i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria'.
El artículo 136,
'A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita'.
Y el artículo 137, relativo a la
'1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo [...] y, además, según los casos, la siguiente documentación:
[...]
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren los párrafos a), b), c), f) i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992 , de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.
Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.
[...].
2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad'.
Por último, tenemos que hacer referencia a la normativa reguladora del transporte terrestre, a la que se remite el artículo 137.1.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, en especial, al artículo 135 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres -LOTT-, precepto que fue suprimido, a partir del 27 de diciembre de 2009, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio -Ley 25/2009-, que disponía:
'1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48, así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de los usuarios'.
Este precepto, al igual que el 42 y 48 de la LOTT, hacen referencia al título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos.
Ya se ha expuesto que la primera controversia que suscita interés casacional viene referida a aclarar si el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales -como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales-, se refiere a condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.
El artículo 115.3 de la LGT, referido a las
'3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley'.
Conviene recordar, en un sentido general, que sobre el carácter condicionado de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte y la improcedencia de seguirse un procedimiento de revisión para dejarla sin efecto se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala, pudiendo citarse por todas las sentencias de 21 de febrero de 2014, rec. cas. 4185/2011, y 16 de abril de 2015, rec. cas. 267/2012. En efecto, señala la primera de las sentencias referidas que:
'Fácilmente se aprecia que la labor del órgano de gestión tributaria competente no se contraía a tomar razón de la exención rogada, puesto que debía examinar la documentación de obligada aportación, lo que implicaba verificar los datos contenidos en la misma, estando autorizado además -aunque en el caso de autos no lo hiciera- para requerir documentación que debiera obrar en poder del solicitante en razón de la exención que solicitaba, y para efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad, lo que no son sino tareas de comprobación. Nada hay de extraño, se trata, como es lógico y por decisión del legislador, de comprobar prima facie si se cumplía el presupuesto legitimador de la exención.
Pero el reconocimiento de la exención por el órgano de gestión tributaria -se añade- no excluía la posterior comprobación e investigación de la misma por la Inspección de los Tributos, con arreglo a los artículos 68.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril', 'y 115.3 de la Ley General Tributaria de 2003', 'y, en su caso, la práctica de la correspondiente liquidación del IEDMT'.
Ahora bien, dicha posibilidad de que la Inspección tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio fiscal después de haber actuado los órganos de gestión se condiciona a que concurran alguna de las circunstancias siguientes: (a) '[b]ien por advertir hechos o circunstancias relevantes presentes ab initio que no pudieron ser consideradas por el órgano de gestión tributaria cuando reconoció la exención solicitada, al no obrar en la documentación revisada o al no haber sido expuestas en sus verdaderos términos'; o (b) '[b]ien por haberse modificado las circunstancias o los requisitos determinantes de la exención [en este caso, reducción] reconocida'. La misma doctrina se encuentra en nuestras sentencias de 16 de abril de 2015 (RCA 267/2012), FJ 7º, y de 4 de noviembre de 2015 (RCA 280/2014), que en su FJ 3º se remite a las dos resoluciones mencionadas.
La interpretación de los preceptos legales y reglamentarios anteriormente referidos, que resultan aplicables al supuesto examinado, conduce a considerar que el reconocimiento de la exención provisional, cuyo procedimiento se regula en el Real Decreto 1165/1995, exige que concurran una serie de circunstancias o requisitos al momento de la solicitud y del reconocimiento provisional, al punto que debe presentarse la documentación reglamentariamente dispuesta así como aquellos documentos que pudiera requerir el órgano concedente, sin perjuicio de su posterior verificación por el órgano competente, en tanto que estamos en presencia de un acto de concesión de un beneficio fiscal, la exención, condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya comprobación puede hacerse en un momento posterior.
Partiendo de ello, la primera de las incógnitas que suscita el presente asunto debe ser interpretada en el sentido de que las facultades de regularización de la situación tributaria en relación a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales ha de entenderse referida a las condiciones o requisitos establecidos en las normas tributarias, incluida la normativa dictada en desarrollo de la norma legal que establece el beneficio fiscal. Estas son las razones para tal conclusión.
A esa conclusión conduce la habilitación reglamentaria contenida en la propia Ley ('La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente...') y el desarrollo de tal habilitación legal efectuado en el artículo 135 del RD 1165/95 ('La aplicación... de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el Presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria
En esa misma línea se pronuncia el artículo 8, apartado d), de la Ley General Tributaria, que impone regular por ley 'el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
Además, como ha expuesto esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2009 'el principio de reserva de ley en el ámbito tributario constituye una reserva relativa. En palabras del Tribunal Constitucional 'en el sistema constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria y la reserva de Ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración [elementos esenciales], dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas' ( STC 6/83-4-2)'.
En definitiva, nos encontramos ante un reglamento dictado en ejecución de una habilitación legal expresa para regular las condiciones para la aplicación del beneficio fiscal establecido y reconocido en la ley formal, cuyos requisitos, determinados tanto en la ley como en el reglamento, pueden ser comprobados por la Administración al amparo del artículo 115.3 de la LGT.
La segunda cuestión de interés casacional viene referida a clarificar si para la aplicación de la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
En este punto, hay que hacer expresa referencia a la sentencia de esta Sala, núm. 314/2018, de 27 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación 914/2017, en la que, en relación al incumplimiento de exigencias formales para el disfrute de un beneficio fiscal, se declara lo siguiente:
'1. En relación con las consecuencias del incumplimiento de las exigencias formales exigidas para el disfrute de un beneficio fiscal y la tributación al tipo ordinario en el impuesto especial sobre hidrocarburos, el Tribunal Supremo ha afirmado que tales exigencias, legales y reglamentarias, lejos de constituir meros requisitos adjetivos, son esenciales, siendo configuradas como una de las condiciones necesarias para disfrutar de una exención o, en su caso, de un tipo de gravamen bonificado en el citado impuesto [vid. sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4973/2005, FJ 2º; ES:TS:2010:5924) y 10 de noviembre de 2011 (casación 2505/2007, FJ 3º; ES:TS:2011:8383), y las que en ellas se citan].
(...)
La doctrina establecida en la referida sentencia, aunque atinente al impuesto sobre hidrocarburos, resulta plenamente aplicable a los impuestos especiales y, por tanto, al impuesto especial sobre determinados medios transportes, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.
Las exigencias formales reglamentarias sirven a la finalidad sustantiva a la que sirve la norma, pero no prevalecen sobre ella. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración tributaria reprima el incumplimiento de exigencias formales mediante la imposición de una sanción en el ejercicio de la potestad que tiene atribuida al efecto y con arreglo a los principios y reglas establecidos en la LGT.
En el supuesto que se examina, la tarjeta de transporte o autorización administrativa habilitante para el arrendamiento de vehículos sin conductor venía contemplada en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, en concreto en el artículo 135 -precepto suprimido a partir del 27 de diciembre de 2009 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio-, y en los artículos 42 y 48 de la referida norma legal, de cuyo contenido se desprende sin dificultad que es un requisito formal cuyo incumplimiento no puede comportar la automática pérdida de la exención si, pese a ello, se acredita que los vehículos automóviles estaban afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, que es el elemento exigido por el artículo 66.1.c) LIIEE para beneficiarse de la exención, afectación que no ha sido cuestionada en este asunto, por lo que no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo la exención con el exclusivo fundamento de que ha incumplido una obligación formal, como es la obtención de la autorización de transporte para el alquiler de vehículos sin conductor.
A lo expuesto se añade un dato que resulta relevante a los fines examinados en este recurso, como es la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición en plazo por la Ley 25/2009, que, por lo que nos afecta, suprimió el requisito de la obtención de la tarjeta de transporte para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
El artículo 16.1 de la Directiva de servicios establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios regulada en el actual artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A su vez, el artículo 45 establecía que la Directiva entraría en vigor 'al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea', publicación en el DOUE que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006.
El considerando 33 de la Directiva recoge que '[...] en la presente Directiva, el concepto de servicio incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución; entre ellas se cuentan [...] el alquiler de vehículos y las agencias de viajes'.
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, completó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios , la cual ha incorporado parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La referida Ley 25/2009, en el Título IV 'Servicios de transporte y comunicaciones', eliminó la intervención administrativa en materia de
Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación 3309/2012, '...el legislador español ha 'aprovechado' la aprobación de las Leyes 17/2009 y 25/2009 para modificar, por su propia voluntad, algunas de las disposiciones legales y reglamentarias hasta entonces vigentes en materia de transportes, a pesar de que la transposición de la Directiva 2006/123/CE no le obligaba a ello. Así lo afirma en la exposición de motivos de la Ley 25/2009 al reconocer que con esta ley '[...] extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados
Tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, el artículo 133 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestre, quedó redactado como sigue:
'1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.'
La sentencia impugnada rechazó la aplicación de la Directiva de servicios al supuesto examinado por considerar que cuando se solicitaron y concedieron las exenciones, dicha Directiva no era de aplicación.
Frente a ello, considera la Sala que la sentencia de instancia debió tener en cuenta la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del derecho nacional conforme a la finalidad de las directivas comunitarias.
A tal fin, procede recordar que todas las autoridades de un Estado miembro, al aplicar el Derecho nacional, están obligadas a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de las directivas comunitarias para conseguir el resultado perseguido por ellas (véanse, en este sentido, las sentencias
Ha declarado también el TJUE que '...a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, las autoridades de los Estados miembros y los órganos jurisdiccionales nacionales deberán abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho nacional de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta' ( sentencia C-439/16 PPU-Milev).
Consecuentemente, la sentencia impugnada, a la hora de enjuiciar el acto de liquidación de 29 de enero de 2010, que dejó sin efecto las exenciones del impuesto especial provisionalmente concedidas por la falta de obtención de la tarjeta de transporte, debió hacer una interpretación del derecho nacional aplicable conforme a la Directiva de servicios, que suprimió la autorización administrativa para el acceso y ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, que se declara libre, y que en la fecha en que se dictó el acuerdo de liquidación ya había sido adecuadamente transpuesta por la Ley 25/2009, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009.
En definitiva, la Sala de instancia debió de valorar la incidencia del artículo 21 de la Ley 25/2009, en lo que supone de modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para no respaldar la revocación de un beneficio fiscal cuando el requisito exigido por la Administración, tarjeta de transporte, no es un requisito expresamente configurado como condicionante del beneficio fiscal en las normas que lo establecen y cuando dicho requisito, en el momento de su comprobación y antes de dictarse el acuerdo de liquidación, había sido suprimido en virtud de una Directiva comunitaria, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOUE, lo que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006, transpuesta en plazo por la Ley 25/2009, que, como ya hemos señalado, suprimió el requisito de la obtención de la tarjeta de transporte para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las preguntas que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
'Aclarar si el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales - como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales-, se refiere a condiciones o requisitos establecidos en la norma tributaria sustantiva, o también a cualesquiera otros establecidos en la normativa de desarrollo, como es, en el caso litigioso, la tarjeta de transporte.
Clarificar si, para la aplicación de la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referida a los ejercicios 2005 a 2007, la comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte en un procedimiento de aplicación de los tributos, desarrollado por la Administración tributaria durante el año 2009 al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, vulnera lo dispuesto en el artículo 16.1 y 45 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior'.
La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales - como es la exención regulada en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales-, se refiere a la posibilidad de comprobación por la Administración de los requisitos establecidos tanto en la norma tributaria sustantiva, como en la normativa de desarrollo.
La respuesta a la segunda cuestión deber ser que no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo la exención del artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, referida a los ejercicios 2005 a 2007, con el exclusivo fundamento en que ha incumplido una obligación formal, como es la obtención de la autorización de transporte para el alquiler de vehículos sin conductor; máxime teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición en plazo por la Ley 25/2009, que suprimió el requisito de la obtención de la tarjeta de transporte para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
* En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
