Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100155
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:828
Núm. Roj: STSJ CLM 828:2021
Encabezamiento
Iltma Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
En Albacete, a 15 de marzo de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 101/2019, siendo parte apelante D. Victoriano y D. Luis Miguel, representados por la Procuradora Sra. Pilar Ortíz Larriba y defendidos por la Letrada Sra. Elena Escudero Sanz, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, defendido por sus Servicios Jurídicos, actuando como parte coapelada HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 97/2017, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Fundamentos
-Aduce infracción de los arts. 118.8 y 119.4 TRLOTAU, en relación con los arts. 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Refiere que en la demanda se cuestionó que las certificaciones que presentó el urbanizador al solicitar la vía de apremio, en las que únicamente se hace referencia a un porcentaje de obra ejecutada, resultasen idóneas para cumplir lo preceptuado en el art. 119.4 TRLOTAU, el cual exige la presentación de una memoria y cuenta detallada y justificada, entendiendo el recurrente que para poder constituir soporte de las liquidaciones que emite el Ayuntamiento por cuotas de urbanización, el contenido de las certificaciones debería respetar lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001.
Con referencia a la STS de 27 de enero de 2009, y de esta Sala nº 89/2011, de 14 de marzo, y Sentencia del TSJ de Valencia nº 1605, de 13 de noviembre de 2009, mantiene que el hecho de que el art. 110.1.d) no recoja expresamente la obligación de que el urbanizador presente certificaciones de obra con mediciones, con los requisitos que establecen las normas de contratación pública, no supone ninguna fricción en el ordenamiento jurídico, pues el art. 119.4 del TRLOTAU, de rango superior, sí exige la presentación de una cuenta detallada y justificada, lo que está e perfecta consonancia con la normativa referente a la Contratación Pública y las Directivas Comunitarias.
Razona que las certificaciones que presenta el urbanizador, y que el Ayuntamiento y la Sentencia de instancias dan por válidas, no puede atribuírseles verdaderamente la naturaleza y valor jurídico de una certificación de obra, idónea para sustentar las liquidaciones que emanan de una entidad local, sujeta a la normativa de contratación pública, a tenor de las prescripciones que contienen los arts. 147 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
-Sostiene que la Sentencia de instancia incurre en infracción del art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, al dar por válida la actuación municipal separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, sin motivación alguna, aduciendo que el Consistorio previamente había rechazado la petición de recaudación de las cuotas por vía de apremio que formuló el urbanizador, con referencia al informe del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Guadalajara de 9 de abril de 2014.
-Objeta infracción del art. 119.4 LOTAU, en relación con los arts. 101 y 102 de la Ley General Tributaria, manteniendo que la aplicación analógica de los artículos citados de la LGT ha sido declarada en Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2011, así como que las consecuencias de la inexistencia de certificaciones de obra emitidas en legal forma y de dar indebidamente por válidas las que contiene un mero porcentaje se ven plasmadas en las liquidaciones que emite el Ayuntamiento.
-Expone que la sentencia infringe los arts. 222 LEC, en relación con el 17.2 LOPJ, al desconocer los efectos de cosa juzgada, conculcando el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE y el principio de legalidad declarado en el art. 9.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y la doctrina del TC.
-Aduce infracción del art. 120.3 de la CE, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación, sosteniendo, en síntesis, que los aspectos que menciona el Juzgador relativos a la insolvencia del urbanizador y a la alteración del ámbito de actuación, han sido objeto de impugnación por haberse eludido realizar un pronunciamiento judicial, como correspondía en virtud del art. 120.3 CE.
-Señala infracción de los artículos 92.1, 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, al no declarar la Sentencia impugnada la caducidad de expediente, concluyendo que tratándose de ub expediente en el que la Administración interviene y es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los propietarios, la caducidad opera de manera automática sin que tenga efectividad alguna para enervar la caducidad ya operada la cumplimentación posterior del trámite no subsanado en el plazo legalmente establecido.
-Expresa infracción del art. 117.3 de la Ley 39/2015, al denegar la suspensión del acto impugnado cuando la misma ya se había producido 'ope legis'.
A dichas pretensiones se han opuesto en la representación procesal que ostentan, el Ayuntamiento de Guadalajara y Hercesa Inmobiliaria S.A-Quabit Inmobiliaria S.A UTE Ley 18/1982.
Igualmente, como ya se pronunciara esta Sala en Sentencia de 23 de abril de 2018, en su Fundamento de Derecho Tercero; '
Razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación.
Por su parte, ha de señalarse que el Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU dispone en su artículo 110.1.d);
Por su parte, no se objetiva por la Sala que en la sentencia impugnada concurra infracción del artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, al no apreciarse la existencia de cambio de criterio en el Consistorio en relación a actuaciones precedentes, pues como se advierte por el Juez a quo: '
En atención al tercer motivo de impugnación, el mismo ha de ser igualmente desestimado al no existir infracción del artículo 119.4 TRLOTAU, en relación con los artículos 101 y 102 LGT, compartiendo la Sala la decisión adoptada por el Juez a quo al sostener en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida; '
Dispone el artículo 119.4.a) del TRLOTAU; '
Asimismo, y en contra de lo sostenidos por la parte apelante, la sentencia de instancia no vulnera el artículo 222 LEC sobre la base, según se postula, de los efectos de cosa juzgada de las sentencias civiles dictadas en relación con la recaudación de las cuotas adeudadas por los propietarios al agente urbanizador, siendo que los pronunciamientos del ordenamiento jurisdiccional civil recaídos con ocasión de las liquidaciones de las cuotas de urbanización, no surten efectos fuera del proceso en que se produce. Como es sabido las sentencias recaídas en el proceso civil no producen efecto de cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para el conocer del acto objeto de impugnación del que traen causa las presentes actuaciones, toda vez que no existe cosa juzgada en sentido estricto, pues evidentemente no existen las identidades exigibles para el caso, esto es, identidad subjetiva, causa petendi y objeto, y esto es así sencilla mente porque la resolución impugnada no es la misma.
Por su parte, no se objetiva por la Sala la aducida falta de motivación de la sentencia de instancia, en la postulada infracción del artículo 120.3 CE, y ello por cuanto, como se razona en el F.D.4º de la sentencia combatida; 'Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de junio de 2017 ha de subrayarse cuanto en la sentencia nº 1/2019, de 3 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 86/2017 promovido por los mismos recurrentes se expresaba de que el desarrollo y ejecución del ámbito concerniente al SNP 07 viene suponiendo una serie de actuaciones consistoriales, ordenadas y sucesivas en el tiempo, que han encontrado, al compás de la aprobación de cada una de ellas y en lo que la sustantividad de las mismas posibilitara su impugnación, cauce de recurso en vía administrativa y posterior jurisdiccional, de lo que existe buena y cumplida cuenta en este órgano unipersonal que ha decidido no pocas controversias atinentes al indicado ámbito y es precisamente en la contemplación del historial impugnatorio donde se manifiesta la imposibilidad para los Sres. Victoriano Luis Miguel de rebelarse contra los acuerdos o disposiciones que se remontaran en el tiempo más atrás del 27 de mayo de 2014.
En efecto, la UTE personada como codemandada invoca el pronunciamiento por este Juzgado de sendas sentencias, confirmadas por las posteriores de la Sala superior en grado, recaídas en los procedimientos ordinarios 115/2014 -de una particular- y 152/2014 -de una mercantil- enderezados a la anulación judicial del acuerdo plenario consistorial de 27 de mayo de 2014, mediara o no desestimación de recurso de reposición contra el mismo, por el que se aprobó la -primera- prórroga de la ejecución del ámbito que nos ocupa y en el tenor literal de esas sentencias, acompañadas a su contestación por la UTE y admitidas como prueba documental a la misma, aparece que don Victoriano y don Luis Miguel ya objetaron en vía administrativa a la inicial prórroga de la ejecución, quedando disuadidos, a lo que se ve, de hacer valer su censura en vía judicial, aquietándose por tanto a lo que ese 27 de mayo de 2014 se decidió para ellos en firme, así como a lo conformado con anterioridad y consecuentemente de modo inatacable para el porvenir, bagaje en el que se incluye lo aducido relativo a la insolvencia y la denunciada del Agente Urbanizador como a los pronunciamientos de la jurisdicción civil y la denunciada alteración de la extensión del ámbito concernido. En cualquier caso esas cuestiones encontraron el tratamiento que correspondía en la sentencia 1/2019'.
Igualmente, ha de ser desestimada la aducida infracción al no declarase en la sentencia recurrida la caducidad del expediente, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que, como así se advierte por los apelados, los recurrentes hacen referencia a un expediente de recaudación en vía de apremio que trae causa de la resolución de 26 de septiembre de 2014 en el que no fueron parte, por lo que difícilmente puede operar la caducidad interesada respecto de un procedimiento distinto del que dimanan las presentes actuaciones.
Finalmente, y en cuanto a la aducida infracción del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 al denegarse la suspensión del acto impugnado cuando, según refieren los recurrentes en esta alzada, la misma se había producido 'ope legis', comparte la Sala el desarrollo argumentativo del Juzgador de instancia al disponerse en el F.D 3º in fine de sentencia recurrida: 'Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 en su número 2, recogiendo lo antes prescrito por la D.A.5ª de la Ley 30/1992, determina -apartado a)- que se seguirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo en ella dispuesto las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como la revisión en vía administrativa y el artículo 14.2 del TRLRHL establece que
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser desestimado, así cuantas pretensiones y alegaciones se esgrimen por la representación procesal de la parte apelante, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano y D. Luis Miguel, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 97/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
