Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100155

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:828

Núm. Roj: STSJ CLM 828:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2021

Recurso de apelación nº 101/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 83

En Albacete, a 15 de marzo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 101/2019, siendo parte apelante D. Victoriano y D. Luis Miguel, representados por la Procuradora Sra. Pilar Ortíz Larriba y defendidos por la Letrada Sra. Elena Escudero Sanz, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, defendido por sus Servicios Jurídicos, actuando como parte coapelada HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 97/2017, en materia de urbanismo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Con fecha 7 de enero de 2019 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 97/2017, con la siguiente parte dispositiva;

'Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento. Se imponen las costas a los actores solidariamente limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Guadalajara y a la cifra máxima de mil quinientos euros por ese concepto'.

Segundo.Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante solicitó se dicte Sentencia, revocando la sentencia impugnada y declarando nulos y sin efecto todos los actos administrativos reseñados, por no ser ajustados a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Tercero.Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, manifestándose en iguales términos la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

Primero.La sentencia de instancia confirma, con su pronunciamiento desestimatorio, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 26 de junio de 2017 desestimatorio de las alegaciones de los recurrentes en relación a cuotas de urbanización del Sector SNP-07 'Ampliación El Ruiseñor' aprobando, asimismo, las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios del suelo y la práctica de liquidaciones correspondientes a cada una de las cantidades resultantes, así como el Acuerdo de dicha Junta de Gobierno de 13 de diciembre de 2017 desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de fecha 13 de septiembre de 2017, correspondientes al cobro de las cuotas de urbanización aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de junio de 2017 y se denegaba la solicitud de suspensión por no existir motivación suficiente ni haberse prestado la garantía exigida por el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Segundo.La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos que, en necesaria síntesis, pasamos a exponer:

-Aduce infracción de los arts. 118.8 y 119.4 TRLOTAU, en relación con los arts. 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Refiere que en la demanda se cuestionó que las certificaciones que presentó el urbanizador al solicitar la vía de apremio, en las que únicamente se hace referencia a un porcentaje de obra ejecutada, resultasen idóneas para cumplir lo preceptuado en el art. 119.4 TRLOTAU, el cual exige la presentación de una memoria y cuenta detallada y justificada, entendiendo el recurrente que para poder constituir soporte de las liquidaciones que emite el Ayuntamiento por cuotas de urbanización, el contenido de las certificaciones debería respetar lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001.

Con referencia a la STS de 27 de enero de 2009, y de esta Sala nº 89/2011, de 14 de marzo, y Sentencia del TSJ de Valencia nº 1605, de 13 de noviembre de 2009, mantiene que el hecho de que el art. 110.1.d) no recoja expresamente la obligación de que el urbanizador presente certificaciones de obra con mediciones, con los requisitos que establecen las normas de contratación pública, no supone ninguna fricción en el ordenamiento jurídico, pues el art. 119.4 del TRLOTAU, de rango superior, sí exige la presentación de una cuenta detallada y justificada, lo que está e perfecta consonancia con la normativa referente a la Contratación Pública y las Directivas Comunitarias.

Razona que las certificaciones que presenta el urbanizador, y que el Ayuntamiento y la Sentencia de instancias dan por válidas, no puede atribuírseles verdaderamente la naturaleza y valor jurídico de una certificación de obra, idónea para sustentar las liquidaciones que emanan de una entidad local, sujeta a la normativa de contratación pública, a tenor de las prescripciones que contienen los arts. 147 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Sostiene que la Sentencia de instancia incurre en infracción del art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, al dar por válida la actuación municipal separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, sin motivación alguna, aduciendo que el Consistorio previamente había rechazado la petición de recaudación de las cuotas por vía de apremio que formuló el urbanizador, con referencia al informe del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Guadalajara de 9 de abril de 2014.

-Objeta infracción del art. 119.4 LOTAU, en relación con los arts. 101 y 102 de la Ley General Tributaria, manteniendo que la aplicación analógica de los artículos citados de la LGT ha sido declarada en Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2011, así como que las consecuencias de la inexistencia de certificaciones de obra emitidas en legal forma y de dar indebidamente por válidas las que contiene un mero porcentaje se ven plasmadas en las liquidaciones que emite el Ayuntamiento.

-Expone que la sentencia infringe los arts. 222 LEC, en relación con el 17.2 LOPJ, al desconocer los efectos de cosa juzgada, conculcando el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE y el principio de legalidad declarado en el art. 9.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y la doctrina del TC.

-Aduce infracción del art. 120.3 de la CE, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación, sosteniendo, en síntesis, que los aspectos que menciona el Juzgador relativos a la insolvencia del urbanizador y a la alteración del ámbito de actuación, han sido objeto de impugnación por haberse eludido realizar un pronunciamiento judicial, como correspondía en virtud del art. 120.3 CE.

-Señala infracción de los artículos 92.1, 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, al no declarar la Sentencia impugnada la caducidad de expediente, concluyendo que tratándose de ub expediente en el que la Administración interviene y es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los propietarios, la caducidad opera de manera automática sin que tenga efectividad alguna para enervar la caducidad ya operada la cumplimentación posterior del trámite no subsanado en el plazo legalmente establecido.

-Expresa infracción del art. 117.3 de la Ley 39/2015, al denegar la suspensión del acto impugnado cuando la misma ya se había producido 'ope legis'.

A dichas pretensiones se han opuesto en la representación procesal que ostentan, el Ayuntamiento de Guadalajara y Hercesa Inmobiliaria S.A-Quabit Inmobiliaria S.A UTE Ley 18/1982.

Tercero.En condiciones de abordar los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte apelante, y siguiendo el mismo orden cronológico expuesto en el recurso de apelación, no puede prosperar la denunciada infracción de los artículos 118.8 y 119.4 TRLOTAU, en relación con los artículos 147, 148 y 150 RD 1098/2001, toda vez que ha quedado acreditado en el curso de las actuaciones que las certificaciones han sido firmadas por la dirección de la obra y visadas por el Colegio profesional. Dado el alcance y contenido de las alegaciones efectuadas por los recurrentes, se hace preciso recordar que el artículo 125 TRLOTAU, del siguiente tenor literal; ' Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratación del sector público'. Por tanto, y en contra de lo sostenido por los apelantes es evidente la remisión supletoria que la normativa urbanística autonómica realiza, a los efectos que nos interesan, al contrato de gestión de servicios públicos regulado en la normativa contractual, compartiendo la Sala el desarrollo argumentativo que se efectúa en la Sentencia de instancia al disponer en el Fundamento de Derecho Cuarto:

'Desde luego, el Reglamento de la Actividad de Ejecución del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Macha contempla, desarrollando los dictados legales, en su artículo 110.1.d ) bastante para la recaudación de cuotas de urbanización la acreditación del porcentaje de obra ejecutada sin exigir al efecto mediciones sustentantes de certificaciones de obra, únicamente predicables en su preceptividad respecto de los genuinos contratos administrativos de obras. El hecho de no haber sido anulado judicialmente el citado precepto reglamentario en su ya considerable vigencia fuerza a su aplicación -ex art. 6 LOPJ a contrario sensu- como a la del TRLOTAU que desarrolla el RAE que, no habiendo sido declarado inconstitucional, goza, en tanto norma de rango legal, de presunción de constitucionalidad, por resultar emanado de la delegación legislativa proveniente de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ4 y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9).

Por lo demás, a estas alturas de la ya considerable vigencia temporal del texto legal y del reglamento meritados del TSJ de Castilla-La Mancha, considerando la doctrina del Tribunal Supremo y aun del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es aplicable en el modo que propugnan los demandantes la regulación del contrato administrativo de obras y sí en el alcance de la remisión que al mismo se efectúa en nuestra normativa urbanística autonómica del de gestión de servicios públicos, quedando superada del todo en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2009 invocada por los actores'.

Igualmente, como ya se pronunciara esta Sala en Sentencia de 23 de abril de 2018, en su Fundamento de Derecho Tercero; ' De lo expuesto anteriormente, se deduce que no es correcta la mera aplicación de la normativa del contrato de obras interesada por el recurrente, ignorando el contenido del PAU o el Convenio urbanístico de conformidad con lo previsto en el artículo 125 Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU). Dicho precepto dispone que 'Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratos del sector público.

De todos modos, el artículo 125 LOTAU que se reproduce además literalmente en el recurso nos remite en todo caso, al contrato de gestión del sector público y no al de obras. Todo ello en coherencia con la sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 y la jurisprudencia de esta Sala que la sigue, entre la que podemos destacar la sentencia de 3 de marzo de 2014 .

Es mas no se puede pretender excluir la aplicación de las normas urbanísticas existentes en la materia, para tratar de encajar las potestades atribuidas a la Administración en materia de contratación como interpretación, el ius variandi o la modificación de los contratos entre otras materias. Actuación del Ayuntamiento que por cierto, no es objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento y que ya fue objeto de estudio en la sentencia de 9 de mayo de 2016 '.

Razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación.

Por su parte, ha de señalarse que el Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU dispone en su artículo 110.1.d);

'1. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes; d) Las cuotas de urbanización se requerirán con la periodicidad que establezca el Programa de Actuación Urbanizadora. El requerimiento de pago que practique el urbanizador a las personas propietarias concederá a éstas un plazo de un mes para efectuarlo, y acompañará la acreditación del porcentaje de obra ejecutada o de la efectiva realización de las demás prestaciones que conformen el importe reclamado, cundo su justificación no se encuentre en el propio Programa aprobado. En el caso de que estuviesen disconformes en parte con el requerimiento efectuado, deberán atenderlo en todo aquello que no resulte cuestionado y, en todo caso, deberán poner en conocimiento de la Administración actuante dentro del plazo del pago las razones por las que vayan a desatenderlo en todo o en parte, que deberá resolver sobre la solicitud efectuada en el plazo máximo de treinta días, siendo desestimatoria si no se resuelve expresamente.

Resuelta la reclamación, o transcurrido el plazo para ello, sin que lo hubiera sido, deberá abonarse su importe en el plazo de los diez días siguientes, junto con los intereses devengados desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago'.Pues bien, en atención a lo reseñado en el precepto de referencia, ha de significarse que no consta en autos que los recurrentes mostrasen su disconformidad con las certificaciones y facturas notificadas, vertiendo sus alegaciones de forma genérica y abstracta carentes de sustento probatorio que ampare su pretensión.

Por su parte, no se objetiva por la Sala que en la sentencia impugnada concurra infracción del artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, al no apreciarse la existencia de cambio de criterio en el Consistorio en relación a actuaciones precedentes, pues como se advierte por el Juez a quo: ' Por último debe preciarse, saliendo así al paso de lo aducido por los actores, que el criterio de los Técnicos Municipales, cuya misión se agota en la función exclusiva de informar, sin que les sea dable decidir en tanto la competencia decisora corresponde a los órganos consistoriales correspondientes que la tengan normativamente atribuida, como eventualmente el de que quien defienda al Ayuntamiento, no puede valer como el propio de la Administración a quien informan o defienden, so pena de pervertir el sistema anteponiendo el criterio de los servidores públicos al del que se deben del Consistorio, cabalmente conformado y exteriorizado mediante las decisiones adoptadas por sus autoridades, y órganos decisores'.

En atención al tercer motivo de impugnación, el mismo ha de ser igualmente desestimado al no existir infracción del artículo 119.4 TRLOTAU, en relación con los artículos 101 y 102 LGT, compartiendo la Sala la decisión adoptada por el Juez a quo al sostener en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida; '

En efecto. Los demandantes abanderan en pro de su causa los dictados de la sentencia nº 36/2011 de la Sala superior en grado que, luego de subrayar lo imperativo para el cobro de cuotas de urbanización de la presentación de una memoria y cuenta detallada y justificada, invoca para la válida prosecución de la vía de apremio la aplicabilidad -cierto que por analogía, ante la carencia de regulación específica en la materia que nos ocupa- en la liquidación de os requisitos de los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria , lo que supone que el destinatario de las liquidaciones ha de poder identificar, a la vista de las mismas, cuánto ha de pagar, por qué ha de hacerlo, cuál es el sustento de la cuantificación de la deuda, así como el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha y los medios de impugnación, ello con la necesaria modalización, respecto de las cuotas de urbanización, de cuanto ya aparezca -aparece en el caso- determinado en otros actos administrativos que le den carta de naturaleza y es que sin mayor dificultad se colige que las exigencias de los artículos 101 y 102 de la LGT vienen dadas en la contemplación aislada de las liquidaciones propiamente tales desvinculadas de actuaciones administrativas que conformen los elementos que las mimas han de contener'.

Dispone el artículo 119.4.a) del TRLOTAU; ' a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada y previa audiencia de los interesados. El importe deberá corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modificada aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 115'.Pues bien, en el supuesto de autos ha quedado acreditado que la liquidación de las cuotas de urbanización ha respetado el procedimiento y las prescripciones contenidas en el citado precepto, constando en las actuaciones la presentación el 7 de septiembre de 2016 ante el Ayuntamiento por parte de la hoy coapelada de l memoria y cuenta detallada y justificada de las cuotas de urbanización adeudadas hasta ese momento por los recurrentes para su aprobación municipal, como así se razona por la coapelada en su escrito de oposición al recurso debiendo, consecuentemente, ser desestimado el analizado motivo de impugnación.

Asimismo, y en contra de lo sostenidos por la parte apelante, la sentencia de instancia no vulnera el artículo 222 LEC sobre la base, según se postula, de los efectos de cosa juzgada de las sentencias civiles dictadas en relación con la recaudación de las cuotas adeudadas por los propietarios al agente urbanizador, siendo que los pronunciamientos del ordenamiento jurisdiccional civil recaídos con ocasión de las liquidaciones de las cuotas de urbanización, no surten efectos fuera del proceso en que se produce. Como es sabido las sentencias recaídas en el proceso civil no producen efecto de cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para el conocer del acto objeto de impugnación del que traen causa las presentes actuaciones, toda vez que no existe cosa juzgada en sentido estricto, pues evidentemente no existen las identidades exigibles para el caso, esto es, identidad subjetiva, causa petendi y objeto, y esto es así sencilla mente porque la resolución impugnada no es la misma.

Por su parte, no se objetiva por la Sala la aducida falta de motivación de la sentencia de instancia, en la postulada infracción del artículo 120.3 CE, y ello por cuanto, como se razona en el F.D.4º de la sentencia combatida; 'Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de junio de 2017 ha de subrayarse cuanto en la sentencia nº 1/2019, de 3 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 86/2017 promovido por los mismos recurrentes se expresaba de que el desarrollo y ejecución del ámbito concerniente al SNP 07 viene suponiendo una serie de actuaciones consistoriales, ordenadas y sucesivas en el tiempo, que han encontrado, al compás de la aprobación de cada una de ellas y en lo que la sustantividad de las mismas posibilitara su impugnación, cauce de recurso en vía administrativa y posterior jurisdiccional, de lo que existe buena y cumplida cuenta en este órgano unipersonal que ha decidido no pocas controversias atinentes al indicado ámbito y es precisamente en la contemplación del historial impugnatorio donde se manifiesta la imposibilidad para los Sres. Victoriano Luis Miguel de rebelarse contra los acuerdos o disposiciones que se remontaran en el tiempo más atrás del 27 de mayo de 2014.

En efecto, la UTE personada como codemandada invoca el pronunciamiento por este Juzgado de sendas sentencias, confirmadas por las posteriores de la Sala superior en grado, recaídas en los procedimientos ordinarios 115/2014 -de una particular- y 152/2014 -de una mercantil- enderezados a la anulación judicial del acuerdo plenario consistorial de 27 de mayo de 2014, mediara o no desestimación de recurso de reposición contra el mismo, por el que se aprobó la -primera- prórroga de la ejecución del ámbito que nos ocupa y en el tenor literal de esas sentencias, acompañadas a su contestación por la UTE y admitidas como prueba documental a la misma, aparece que don Victoriano y don Luis Miguel ya objetaron en vía administrativa a la inicial prórroga de la ejecución, quedando disuadidos, a lo que se ve, de hacer valer su censura en vía judicial, aquietándose por tanto a lo que ese 27 de mayo de 2014 se decidió para ellos en firme, así como a lo conformado con anterioridad y consecuentemente de modo inatacable para el porvenir, bagaje en el que se incluye lo aducido relativo a la insolvencia y la denunciada del Agente Urbanizador como a los pronunciamientos de la jurisdicción civil y la denunciada alteración de la extensión del ámbito concernido. En cualquier caso esas cuestiones encontraron el tratamiento que correspondía en la sentencia 1/2019'.

Igualmente, ha de ser desestimada la aducida infracción al no declarase en la sentencia recurrida la caducidad del expediente, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que, como así se advierte por los apelados, los recurrentes hacen referencia a un expediente de recaudación en vía de apremio que trae causa de la resolución de 26 de septiembre de 2014 en el que no fueron parte, por lo que difícilmente puede operar la caducidad interesada respecto de un procedimiento distinto del que dimanan las presentes actuaciones.

Finalmente, y en cuanto a la aducida infracción del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 al denegarse la suspensión del acto impugnado cuando, según refieren los recurrentes en esta alzada, la misma se había producido 'ope legis', comparte la Sala el desarrollo argumentativo del Juzgador de instancia al disponerse en el F.D 3º in fine de sentencia recurrida: 'Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 en su número 2, recogiendo lo antes prescrito por la D.A.5ª de la Ley 30/1992, determina -apartado a)- que se seguirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo en ella dispuesto las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como la revisión en vía administrativa y el artículo 14.2 del TRLRHL establece que 'Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula', determinando la letra i) el régimen de suspensión del acto impugnado, únicamente automática para las sanciones tributarias y condicionada a la prestación de garantía con carácter general, descartándose con ese marco normativo la posibilidad de suspensión automática en vía de recurso administrativo contemplada en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 (antes 111.3 de la 30/1992)'.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser desestimado, así cuantas pretensiones y alegaciones se esgrimen por la representación procesal de la parte apelante, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

Cuarto.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, limitadas a la cuantía máxima de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano y D. Luis Miguel, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 97/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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