Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 84/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de APELACION nº 13/2015
Partes : AJUNTAMENT DE RIPOLL C/ Jesús , Joaquina , Yolanda , Simón , Erica , Alfredo , Reyes , Erasmo , Camino , Magdalena , Lorenzo , SERRAT SOLDEVILA, S.L., Camino , Lourdes , Victorio , Florinda , Soledad , Antonio , Evaristo , Daniela , Mariano , Paloma , Aurelia , Arcadio , Luz , Felipe , Melchor , Adoracion , Graciela , Luis Andrés , Marí Luz , Candido , Héctor , Gabriela , Gabriela , Valentina , Emma , Rosana , Celia , Otilia , AGRICOLA Y FORESTAR LA CORTADA, S.L., Blanca , Valeriano , Milagros , Angelina , Anibal , Margarita , Felix , Amparo y Moises
S E N T E N C I A Nº 84
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR GALINDO MORELL
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 13/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE RIPOLL, representado el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra SENT. 30/10/2014 - JDO Nº 3 DE GIRONA -- R.O. 177/09. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Habiéndo comparecido como parte apelada Jesús , Joaquina , Yolanda , Simón , Erica , Alfredo , Reyes , Erasmo , Camino , Magdalena , Lorenzo , SERRAT SOLDEVILA, S.L., Camino , Lourdes , Victorio , Florinda , Soledad , Antonio , Evaristo , Daniela , Mariano , Paloma , Aurelia , Arcadio , Luz , Felipe , Melchor , Adoracion , Graciela , Luis Andrés , Marí Luz , Candido , Héctor , Gabriela , Gabriela , Valentina , Emma , Rosana , Celia , Otilia , AGRICOLA Y FORESTAR LA CORTADA, S.L., Blanca , Valeriano , Milagros , Angelina , Anibal , Margarita , Felix , Amparo Y Moises
representado por el Procurador ELENA SORIA DE VILLALONGA .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:SENT. 30/10/2014 - JDO Nº 3 DE GIRONA -- R.O. 177/09 . CONTRIBUCIONES ESPECIALES
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 464/2014, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Gerona y su provincia, en el marco del recurso contencioso- administrativo 177/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que con Estimación de la demanda deducida por el Letrado Sr De Ribot en la representación Victorio , Florinda , Serrat Soldevila, SL, Soledad , Antonio , Evaristo , Daniela , Mariano , Paloma , Aurelia , Margarita , Arcadio , Luz , Felix , Amparo , Felipe , Melchor , Adoracion , Graciela , Luis Andrés , Marí Luz , Candido , Héctor , Gabriela , Valentina , Emma , Rosana , Celia , Otilia , Agricola Y Forestal la Cortada, S.L., Blanca , Valeriano , Milagros , Angelina , Anibal , Jesús , Joaquina , Yolanda , Angelina , Erica , Alfredo , Moises , Reyes , Erasmo , Camino , Magdalena , Lorenzo y Lourdes y debo ANULAR los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ripoll de 23 de Diciembre de 2008 por los que se acuerda aprobar definitivamente las cuotas en concepto de Contribuciones especiales giradas para las obras de URBANIZACIÓN000 y Carrer DIRECCION000 y de la URBANIZACIÓN001 , carrer DIRECCION001 y adyacentes de Ripoll , y la resolución del Regidor por la que se aprueba las liquidaciones definitivas de Victorio , Simón , Melchor , Alfredo , Onesimo , Erasmo y Javier con expresa imposición de costas.'
Se recurren en el pleito principal los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ripoll de 23 de diciembre de 2008 por los que se acuerda la aprobación definitiva de las cuotas giradas en concepto de contribuciones especiales por causa de las obras de URBANIZACIÓN000 y Carrer DIRECCION000 y de la URBANIZACIÓN001 , carrer DIRECCION001 y adyacentes de la localidad de Ripoll, así como la resolución del Regidor por la que se aprueban las liquidaciones definitivas del Sr. Victorio , Sr. Simón , Sr. Melchor , Sr. Alfredo , Sr. Onesimo , Sr. Erasmo y Sr. Javier .
Recaída sentencia estimatoria en los términos anteriormente apuntados, la Diputación de Gerona formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime las pretensiones de los recurrentes.
La parte demandante formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Tres de los motivos de apelación/oposición hacen referencia a cuestiones de carácter procesal:
1.Se invoca como el primero de los motivos de oposición al recurso de apelación su inadmisición por razón de cuantía ex artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Se alega que ha sido indebidamente admitido dada la cuantía de las distintas liquidaciones giradas a cada uno de los recurrentes, aquí apelados, en concepto de contribuciones especiales, por cuanto sus importes en ningún caso superan los 30.000 euros fijados como límite a tales efectos.
En relación con esta cuestión, es criterio reiterado de la Sala (entre otros, Auto de fecha 21 de febrero de 2006, confirmado en súplica por el auto de fecha 21 de marzo del mismo año y dictado en el recurso de apelación 14/2006 y, más recientemente, Sentencia 707/2015, de 19 de junio ) que, en cuanto al régimen de apelación de los recursos interpuestos contra los acuerdos de ordenación e imposición de las contribuciones especiales, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que por su propia naturaleza y dado que se dirigen a una pluralidad de destinatarios, los acuerdos referidos han de estimarse de cuantía indeterminada a efectos de apelación, por lo que siempre será admisible cuando se trate de recursos directos en los que se impugnan tales acuerdos y, por otro lado, cuando se impugnen únicamente las liquidaciones o cuotas de las contribuciones especiales, por causas que afecten sólo a las mismas, la apelación dependerá de la cuantía de aquéllas ( artículo 81.1 a) de la LJCA ).
Por fin, cuando se impugnen las liquidaciones o cuotas poniendo en cuestión 'la procedencia de las contribuciones especiales y el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas', esto es, impugnándose de forma indirecta los acuerdos de imposición y ordenación, habrá de entenderse que cabe en todo caso apelación, dada la aludida naturaleza de tales acuerdos y en aras de una completa tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), si bien tal apelación, si las liquidaciones objeto de impugnación no superan el gravamen del expresado art. 81.1.a) LJCA , quedará ceñida a la conformidad a derecho de los repetidos acuerdos de imposición y ordenación, no pudiendo entrar a examinar los motivos de impugnación privativos de la liquidación que no supere tal gravamen o cuantía.
En el caso de autos no se interpuso recurso únicamente contra las liquidaciones sino que se iniciaron las actuaciones impugnando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ripoll de fecha 23 de diciembre de 2008 mediante el que se aprobaba definitivamente la ordenacion e imposición de las contribuciones especiales tras la resolución de los recursos de reposición formulados en relación con la aprobación provisional acordada el 21 de abril de 2008, ampliando posteriormente el recurso al acuerdo del Regidor por el que se aprobaban definitivamente las consiguientes liquidaciones. Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, debe declararse bien admitida la apelación.
2.De otro lado, se invoca como primer motivo de apelación la indebida admisión del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Lourdes tramitado inicialmente con el número 346/2009 en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Gerona y acumulado a las actuaciones objeto de apelación. Ello por causa de extemporaneidad, por cuanto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ripoll fue notificado el 30 de marzo de 2009 y el recurso, se dice, se presentó ante el Decanato en fecha 19 de junio de 2009.
En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada se resuelve la cuestión en los siguientes términos:
'Esta resolución afecta igualmente a Lourdes pues la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento debería haberlo excepcionado como cuestión previa y en el recurso seguido ante el Juzgado nº 2 de igual clase y partido judicial en los Autos 346/09 acumulados al presente pues de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva no puede cercenarse el derecho de la litigante menos aún cuando su recurso se acumuló al presente debiendo en consecuencia correr la misma suerte el resto de los afectados , caso contrario se llegaría al absurdo que los instantes en este procedimiento hayan conseguido la anulación y la Sra Lourdes se le declare su derecho como inexistente siendo la misma sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se anulan por no ser ajustadas a derecho tal y como ha quedado acreditado.'
La Sala no comparte las anteriores consideraciones de la Sentencia de instancia pues, tal como pone de manifiesto la parte apelante, en el escrito de contestación a la demanda formulado por el Ayuntamiento de Ripoll en el recurso 346/09 en fecha 19 de mayo de 2010 ya se alegó la extemporaneidad como motivo de inadmisión, reiterado en el escrito de conclusiones de fecha 27 de junio de 2013.
Por lo demás, las normas procesales no pueden excepcionarse para ningún litigante, aún cuando por error se hubiere acumulado el recurso a las actuaciones de instancia sin percatarse de su extemporaneidad, también puesta de manifiesto ante el Juzgado a quo quien, erróneamente, solventó la cuestión en los términos expuestos.
La Sala ha verificado que el acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2008 se notificó a la recurrente Sra. Lourdes en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 39 del expediente administrativo del recurso 346/09) y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Gerona el 3 de julio de 2009, esto es, habiendo sobrepasado notoriamente el plazo de dos meses estipulado en el artículo 46 de la LJCA . En consecuencia, debió ser inadmitido por extemporáneo en aplicación del artículo 69.e) del mismo texto legal y así habrá de ser ahora declarado, con independencia de las consecuencias que pudieren derivarse del presente recurso, estimando en este punto las alegaciones de la parte apelante.
3.Se invoca en el recurso de apelación incongruencia de la Sentencia impugnada en relación con la condición de sujetos pasivos de los recurrentes dado que tras señalar en el Fundamento de Derecho Tercero que 'no niegan los recurrentes que sean sujetos pasivos de las contribuciones urbanas'se concluye que no concurre beneficio especial alguno que justifique la exacción del tributo, extralimitándose, sostiene la apelante, en relación con las pretensiones de la parte recurrente. Pues bien, con independencia de la valoración subjetiva que pueda hacerse de las técnicas de redacción, es lo cierto que no cabe apreciar la incongruencia postulada por la apelante por cuanto del contenido de la demanda se deduce claramente que los recurrentes alegaban la inexistencia del beneficio especial, circunstancia ésta apreciada en la Sentencia impugnada, acertadamente o no, pero con plena coherencia con las pretensiones de los demandantes.
TERCERO.-En lo que hace al fondo del asunto, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas (art. 28), siendo sujetos pasivos las personas especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir (art. 30.1).
En primer lugar, en relación con los sujetos pasivos, nada aduce la apelante sobre la inclusión de las empresas de seguros (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) y, por otro lado, las alegaciones relativas a las compañías suministradoras de electricidad o gas subsumibles en el artículo 30.2.d) de la LHL han de ser desestimadas toda vez que ninguna prueba se presenta al respecto del abono de materiales supuestamente asumido en pago de la correspondiente cuota en concepto de contribución especial que, en todo caso, habrá de ser asumida por los sujetos pasivos correspondientes a fin de lograr la determinación de las cuotas conforme a las previsiones legales. En todo caso, en el informe del perito judicial se recoge que no consta ninguna compañía aseguradora como beneficiaria y se considera que los costes por el nuevo suministro o ampliación de la red de electricidad (BT) en suelo urbano consolidado han de ser soportados por las compañías suministradoras, por lo que se especifica que es una partida en la que no concurre beneficio especial y, tal como se expondrá a lo largo de esta resolución, queda excluida de la cantidad a repercutir a través de las contribuciones especiales a los sujetos pasivos aquí considerados, recurrentes/apelados.
En cuanto al hecho imponible, la constatación del beneficio especial en cada supuesto concreto de imposición de contribuciones especiales ha sido objeto de encontradas opiniones doctrinales, al tiempo que la jurisprudencia atiende, por lo general, a las circunstancias, alegaciones y pruebas de cada caso, que serán determinantes de la solución de cada uno de ellos, con notoria influencia de las presunciones ' hominis'. El beneficio especial ha de medirse con criterios objetivos, sin tomar en cuenta invocaciones de valoraciones subjetivas contrarias al progreso mismo y que dicen preferir, por razones de tranquilidad e intimidad, no contar con servicios públicos adecuados. Tampoco la antigüedad de las edificaciones será determinante, pues el beneficio especial se refiere a las personas y al aumento de valor de las fincas en su integridad.
La jurisprudencia, a través de la ponderación del beneficio general-beneficio especial y de su necesaria proporcionalidad, a la hora de determinar el porcentaje a repercutir, llega a conclusiones más próximas a un pretendido cálculo según el beneficio, tarea que, por más justa o lógica que parezca, deviene sumamente dificultosa. La dificultad crece cuando se trata de reurbanización, con elementos previos existentes. Como hemos repetido, entre otras muchas, en nuestras Sentencias 762/2013, de 11 de julio , y 72/2014, de 30 de enero , cuando se trata de reurbanización con elementos previos existentes es criterio reiterado de la Sala que aunque en la mera reparación hay inversión -terapéutica-, siempre habrá que distinguir entre la simple reparación por deterioro con la renovación, ampliación o mejora que sí constituyen una inversión y, por consiguiente, fundamentan la exacción de contribuciones especiales. La conclusión es clara si se trata de obras o servicios ya amortizados, por lo que se excluye cualquier idea de reparación, entretenimiento o conservación, y lo mismo debe predicarse en los supuestos en que los anteriores servicios sean incompatibles con los actuales ' standars' y, en particular, con las normas de seguridad mínimamente exigibles (así, alumbrado existente, pero que incumple las normas de seguridad para evitar accidentes de fatales consecuencias). No parece dudoso que en todos esos casos hay, estrictamente, una 'ampliación' del servicio, e incluso un propio 'establecimiento' de uno nuevo acorde con las exigencias del tiempo presente.
CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, en el caso de autos la Administración apelante considera que los acuerdos de imposición de las contribuciones especiales han sido debidamente motivados, rebatiendo así las conclusiones de la Sentencia de instancia. No obstante, asiste la razón a la parte apelada cuando pone de relieve que los acuerdos no adolecen de defectos en la especificación de los datos que dan lugar a las cuotas individualizadas, sino de la falta de justificación de la existencia de un beneficio especial, circunstancia anudada por la Sentencia a la improcedencia de la exacción del tributo. Es decir, la controversia se plantea en torno a la realización del hecho imponible, sin perjuicio de que el porcentaje a pagar por los propietarios deba de ser ajustado y razonable.
En el supuesto de autos, se cuestionan las obras realizadas en ejecución del Proyecto de URBANIZACIÓN000 y Carrer DIRECCION000 y de la URBANIZACIÓN001 , carrer DIRECCION001 y adyacentes de la localidad de Ripoll. Contrariamente a las conclusiones de la Sentencia impugnada, del análisis de las alegaciones, informes y pruebas obrantes en las actuaciones ha de concluirse, a juicio de la Sala, que efectivamente concurre, junto con un beneficio general ínsito en toda obra pública (y aquí destacado por las circunstancias de la vía pública de que se trata, plazas principales de la localidad de Ripoll sitas en el casco antiguo, histórico y comercial y por la preexistencia de servicios), un innegable beneficio especial para los sujetos pasivos de las obras de urbanización. Basta considerar los servicios afectados y la obsolescencia de los preexistentes para confirmar tal conclusión, a la que se llega igualmente del análisis de los informes disponibles, incluyendo el dictamen pericial de autos, en el que se especifican los porcentajes de beneficio especial y general, ello sin perjuicio de que determinadas actuaciones conlleven únicamente un beneficio general, como es el caso del servicio de megafonía y la iluminación de Navidad.
No hay duda de que los servicios sustituidos eran obsoletos y su sustitución o renovación están comprendidas en el hecho imponible de las contribuciones especiales, constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas (art. 28 LHL), siendo sujetos pasivos las personas especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir (art. 30.1 LHL).
La dificultad surge a la hora de ponderar la concurrencia entre el beneficio general y el especial, concurrencia que en modo alguno viene excluida por tratarse de un sistema general cuando, como es el caso, las obras conllevan un indiscutible beneficio especial para las fincas afectadas, cuyo aumento de valor, actual y en todo caso potencial, resulta manifiesto por las propias obras de urbanización o reurbanización, con mejoras cualitativas, por ejemplo, en las redes de alcantarillado, de abastecimiento de agua o de alumbrado. Así, no cabe compartir que, en general, la sustitución de la pavimentación, el soterramiento de la red de baja tensión e instalaciones de telefonía, el soterramiento de los contenedores de residuos, la jardinería o el mobiliario urbano obedezcan a razones puramente estéticas o que otras obras se ciñan a producir un beneficio para el medio ambiente, como si una y otras no supusieran un innegable aumento de calidad de vida (en que, objetivamente, influyen la estética y el medio ambiente) y el correlativo aumento de valor de las fincas, sino que habrá de determinarse caso por caso.
En consecuencia, el recurso de apelación de la Diputación de Gerona habrá de ser también estimado en este extremo.
QUINTO.-Sentado lo anterior, el núcleo de la cuestión controvertida habrá de quedar centrado en la determinación de la base imponible, esto es, en la cantidad a repartir en concepto de contribuciones especiales.
1.La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios (artículo 31.1 de la LHL), entendiéndose por coste soportado por la entidad, a los efectos de determinar la base imponible, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada (artículo 31.5 de la LHL).
Por tanto, no hay legalmente límite mínimo y el máximo es el del 90 por 100 del coste soportado, de manera que el porcentaje mínimo de financiación presupuestaria (impuestos o recursos generales) de cualquier inversión pública local ha de ser el 10 por 100 de su coste, correspondiendo al Ayuntamiento su determinación, sin criterios generales para ello. El fundamento jurídico 12 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre , rechazó la tacha de inconstitucionalidad del artículo 31 de la LHL pues, dice tal sentencia, lo que pretende la Ley es que los sujetos pasivos satisfagan únicamente una parte del coste, dado que se parte del hecho -difícilmente discutible- de que, en todo caso, una porción de los beneficios generados por la construcción de la obras o servicios repercute en la colectividad, y esta es una pretensión que se traduce en una fórmula que no puede entenderse carente de racionalidad, integrando perfectamente las exigencias de la reserva de Ley tributaria y de la autonomía local, debiendo ponderar cada Corporación local, en cada caso concreto, los intereses públicos y privados concurrentes, para decidir qué porcentaje del coste total se va a repartir entre los especialmente beneficiados.
No existe, sin embargo, ninguna magnitud libremente fijada por la Entidad local (cfr. SSTS de de 21 de junio de 1994 , de 25 de enero de 1996 , de 23 de julio de 1996 , de 27 de diciembre de 1996 y de 12 de abril de 1997 : es necesario ponderar en qué medida se encuentran implicados los intereses particulares de los propietarios de fincas beneficiados por las obras con los generales de la colectividad). El porcentaje a repartir ha de calcularse sobre el coste total soportado, utilizando como criterios de ponderación, la mayor o menor implicación en la obra a ejecutar de los intereses generales junto a los particulares de los sujetos especialmente beneficiados y el beneficio especial o al aumento de valor que las obras ocasionen en las propiedades de aquéllos.
2.Una primera precisión adicional resulta indispensable, en línea con la que efectuamos en nuestra Sentencia 221/2013, de 28 de febrero : del conjunto de la regulación legal de las contribuciones especiales resulta que el coste total del que ha de partirse para obtener el coste soportado ha de ser el que se relaciona con el hecho imponible y con el sujeto pasivo de las mismas, esto es, el relativo a la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de los que se derive la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes (artículo 28 de la LHL precitado), siendo sujetos pasivos las personas o entidades especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir (artículo 30.1 de la LHL también citado).
Por tanto, si dentro del proyecto de obras o de inversión se incluyen partidas que no aportan beneficio especial o se valoran separadamente o se excluyen de las contribuciones cualesquiera conceptos o partidas presupuestadas, que se consideran por el propio Ayuntamiento no repercutibles (esto es, no constitutivas o relacionadas con el hecho imponible de las contribuciones) o repercutibles sólo en un porcentaje inferior, estas circunstancias habrán de tenerse en cuenta a la hora de la determinación del porcentaje repercutible o base imponible de las contribuciones.
De concurrir las referidas circunstancias, como es el caso, supone una distorsión realizar cálculos sobre el coste total del proyecto, debiendo estarse, por el contrario, al coste posterior a la minoración de tales conceptos o partidas. En efecto, sólo ese coste posterior será el que aquí interesa, pues es el único relacionado con el hecho imponible y con el sujeto pasivo de las contribuciones, esto es, el único que origina la obligación de contribuir, en los términos del citado artículo 30.1 de la LHL.
Adicionalmente, el coste posterior a las referidas reducciones no es el coste que ha de servir de punto de partida para determinar la base imponible de las contribuciones, pues ha de estarse imperativamente al «coste soportado», que se obtiene restando del coste total (no del proyecto, sino del relacionado con el hecho imponible y el sujeto pasivo, esto es, el que origina la obligación de contribuir) el importe de las subvenciones o auxilios, pero no en su totalidad, sino en el porcentaje que represente respecto de lo que hemos denominado coste posterior, dado que las subvenciones se conceden en relación con el total presupuesto de las obras, sean o no constitutivas del hecho imponible de las contribuciones.
3.En el presente caso, según los informes obrantes en las actuaciones, el presupuesto global de las obras ascendió a 758.233,78 € y 942.021,14 € en la primera y segunda fase, respectivamente, y las correlativas subvenciones recibidas (Programa de Barrios, Departamento de Comercio) a 547.613,3 € (un 72,22 % del coste global) y 626.174,08 € (un 66,47 % del coste global), por lo que el coste soportado general, en las diferentes fases, ascendió a 210.620,48 € (un 27,78 % del coste global) y 315.847,06 € (un 33.53 % del coste global).
De dichos costes soportados se repercutieron a través de las contribuciones especiales las siguientes cantidades: en el caso de la fase 1, 189.558,43 € (un 90 %) y en la fase 2 la suma de 235.505,29 € (un 74,56 %), asumiendo el Ayuntamiento de Ripoll la parte restante, el 10 % y el 25,44 % respectivamente.
Ciertamente, la justificación de estos porcentajes debería constar, en principio, en el propio expediente de ordenación de las contribuciones especiales, pero su ausencia no es causa de nulidad de pleno derecho y tampoco debe dar lugar a retroacción de las actuaciones cuando, como aquí ocurre, existen en el pleito informes y dictámenes suficientes para establecer los porcentajes o para, en su caso, entender que los aplicados se ajustan a derecho. En estos casos, como el que nos ocupa, serán especialmente relevantes los dictámenes periciales practicados.
Ante todo, debe señalarse que tratándose de un sistema general y teniendo en cuenta las referidas circunstancias concurrentes, el señalamiento como base imponible del 90% de la cantidad repercutible no se ajusta a derecho, siendo criterio de la Sala, aplicado en distintas sentencias, que en estos casos la base imponible ha de fijarse en el 50%, al estimarse concurrente en igual proporción el beneficio general y el particular.
Por otra parte, ha de coincidirse con el escrito de oposición a la apelación en que no se ha aportado ningún soporte técnico que justifique los porcentajes repercutidos a través de las contribuciones especiales, debiendo estarse, a juicio de la Sala y en defecto de tal soporte, al mismo porcentaje (siempre relativo a los conceptos y partidas repercutibles por un porcentaje superior y referido en todo caso al coste soportado, después de la minoración del porcentaje correspondiente a las subvenciones) del señalado 50%.
Ahora bien, en el dictamen del perito judicial se han desglosado las partidas de ambas fases especificando si en ellas concurre o no con el beneficio general uno especial que justifique su repercusión. Esto no obstante, los cálculos se han realizado tomando en consideración el coste total de las obras y obteniendo un único porcentaje para cada una de las fases, sin deducción de las subvenciones.
En idéntico sentido se presentan los cálculos planteados por la Administración apelante quien, para acreditar que los vecinos en realidad sólo soportan unos porcentajes del 26,34 % y 25,83 % (fases 1 y 2) en línea con los calculados por el perito judicial por razón del beneficio especial (29,22 %, 27,92%), toma como base el coste total de las obras.
La cuestión es que, tal como se ha explicado en el punto anterior, no ha de estarse al coste total de las obras sino al «coste posterior» resultante de detraer aquellas partidas que no son repercutibles, esto es, al coste relacionado con el hecho imponible y con el sujeto pasivo de las contribuciones porque es el único que origina la obligación de contribuir. Adicionalmente, dicho «coste posterior» tampoco es el que ha de servir de punto de partida para determinar la base imponible de las contribuciones, pues ha de estarse imperativamente al «coste soportado», que se obtiene restando del «coste posterior» el importe de las subvenciones, pero no en su totalidad, sino en el porcentaje que represente respecto de lo que hemos denominado «coste posterior», dado que las subvenciones se conceden en relación con el total presupuesto de las obras, sean o no constitutivas del hecho imponible de las contribuciones.
SEXTO.-En suma, para la determinación de la base imponible habrá de calcularse:
-- Primero, el porcentaje que sobre el total presupuestado suponen las subvenciones recibidas.
-- Segundo, habrán de computarse únicamente las partidas o conceptos considerados repercutibles en cada una de las fases en el informe del perito judicial, esto es, aquellos que originan el hecho imponible de las contribuciones, con exclusión de los no repercutibles (entre otros, señalizaciones), debiendo estarse a los porcentajes resultantes de dicho informe.
-- Y, finalmente, habrá de detraerse el porcentaje correspondiente a las subvenciones recibidas.
Los cálculos oportunos habrán de llevarse a cabo por el Ayuntamiento en trámite de ejecución de sentencia, estimándose parcialmente el presente recurso de apelación en tal sentido.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , visto el sentido de la presente Sentencia y la singularidad de la cuestión, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 464/2014, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Gerona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo 177/2009 , QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1. DECLARAR LA INADMISIBILIDADdel recursco contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Lourdes , tramitado inicialmente con el número 346/2009 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Gerona, y posteriormente acumulado a las actuaciones objeto de apelación, POR EXTEMPORÁNEO.
2. ESTIMAMOS PARCIALMENTEdicho recurso contencioso-administrativo 177/2009 y ANULAMOSlos acuerdos de ordenación e imposición de contribuciones especiales del AYUNTAMIENTO DE RIPOLL por las obras de URBANIZACIÓN000 y Carrer DIRECCION000 y de la URBANIZACIÓN001 , carrer DIRECCION001 y adyacentes de tal municipio y las correspondientes liquidaciones, DEBIENDO SUSTITUIRSEpor otros acuerdos y liquidaciones efectuados conforme a lo dicho en el Fundamento Sexto de esta Sentencia.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

