Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2018 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100052
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:126
Núm. Roj: STSJ AS 126:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: Dª Ángeles
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 617/18, interpuesto por Dª Ángeles, representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Celso Fernández Gómez, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representado por el Letrado del Principado, siendo codemandada la Gerencia Regional del Catastro, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dña. Ángeles, se interpone recurso contencioso administrativo contra lo que se define como: 1º contestación de fecha 10 de julio de 2018, del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias, que resuelve en el fondo la reclamación de la existencia de discordancias entre la realidad y lo que se dice expropiado, en el Proyecto de variante de la carretera AS-263 Ribadesella-Llanes, (Doc. nº 1), discordancias ya formuladas en las alegaciones a la hoja de aprecio; y 2º contra el Informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018, (Doc. nº 3).
1.2 La actora, en el suplico del escrito rector de la demanda, articula las siguientes pretensiones: '
Y sustenta esta pretensión en el hecho de haberse ocupado, con la ejecución material de las obras, una superficie mayor que la que se declara expropiada en el Acta de ocupación, hoja de aprecio, y sobre la que el Jurado de Expropiación del Principado fijó el correspondiente justiprecio. Y en esta línea, afirma que ya, en 2007, cuando se emite el acta de ocupación, mediante el correspondiente informe pericial de parte, (páginas 180, 114 y 88 de los expedientes remitidos) se había manifestado que la superficie expropiada no correspondía con la que aparecía en esa actas. Posteriormente, cuando se reactiva el procedimiento expropiatorio, se realiza un levantamiento topográfico georreferenciado, y se aporta al servicio de expropiaciones, reiterando la falta de metros en la expropiación (Documento B). Sin embargo, este Servicio contesta remitiendo una ortofoto (Documento G) en la que se marca con coordenadas la línea de expropiación; en este montaje fotográfico puede observarse que hay un corrimiento y un giro de las parcelas catastrales, pues las divisorias de parcelas o pasan por encima de los tejados de las viviendas o bien ocupan la mitad del camino entre las parcelas. Si se ajustan los límites entre las parcelas para evitar estos errores, hay que girar o desplazar hacia la carretera construida el parcelario, con lo cual la línea roja señalada por la Administración penetra más en las tres parcelas concernidas y en consecuencia se expropia más terreno.
Concluye que realmente se han expropiado 482 metros cuadrados, y sobre ellos realiza la pretensión indemnizatoria.
Y en cuanto a la actuación del Catastro, señala que 'Por último, la contestación del Catastro a nuestro escrito de fecha 22 de junio de 2018, (Documento E) sostiene que las parcelas tienen de superficie la cabida registral original de 2001, cuando se crearon esas fincas registrales a consecuencia de la aprobación del Plan Parcial La Huertona'. Lo cual es tanto como negar la existencia de la expropiación que se está pagando por la Administración del Principado, ya que el Catastro informa el 17 de julio de 2018 que las parcelas miden respectivamente 720, 780 y 840 m². Y ello a pesar que 'de oficio, corrigieron errores físicos en el expediente 262021/15, dibujando correctamente las parcelas, y adecuando viales y cerramientos'.
1.3 El Letrado del Servicio Jurídico del Principado se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso. Y ello en atención a que los Acuerdos del Jurado fijando el justiprecio a abonar por la superficie expropiada son actos consentidos y firmes. Y en el presente procedimiento, la actora pretende, en realidad, cuestionar la indemnización expropiatoria establecida por el Jurado, mediante la pretensión de que se fije una mayor superficie. Dicha pretensión pudo y debió ser encauzada mediante el oportuno recurso contra el Acuerdo del Jurado, que fijaba una determinada superficie objeto de expropiación, así como el justiprecio correspondiente a dicha superficie. Y siendo ello así, las contestaciones informativas de la Administración de 31 de mayo y 10 de julio de 2018 son puros actos de reproducción y confirmación de los Acuerdos del Jurado, no recurridos en tiempo y forma.
Por otro lado, los escritos informativos o de contestación dirigidos por la Administración a la interesada en mayo y julio de 2018, no son actos definitivos que pongan fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA), cualidad que corresponde a los Acuerdos del Jurado, ni declaraciones productoras de efectos jurídicos.
En cuanto al fondo, afirma que no se ha producido una mayor ocupación de terreno por las obras de construcción de la carretera. Las superficies ocupadas por las obras viarias son las superficies expropiadas que se detallan en las Actas Previas a la Ocupación y en los Acuerdos del Jurado. Las superficies expropiadas no han sufrido variación alguna, puesto que la ejecución del proyecto no ha requerido ampliaciones, modificados, ni mayor superficie que la inicialmente prevista, de tal manera que la obra proyectada se ejecutó sobre el terreno ocupado por el vial inicialmente proyectado, correspondiendo la superficie expropiada y ocupada a la zona de dominio público de la carretera, sin que se haya producido ninguna afección adicional.
1.4 Por el Abogado del Estado, en representación y asistiendo al Ministerio de Hacienda, (Gerencia Regional del Catastro), se alega también, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso frente al informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018. Y ello en una doble vertiente: 1º En primer lugar, porque del escrito de demanda y de los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso resulta que la Administración General del Estado no ha intervenido como expropiante en la expropiación cuyo pago la parte recurrente pretende. 2º En segundo lugar, porque un informe no puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo, al no apreciar que pueda predicarse del mismo ni el carácter de acto definitivo, ni tampoco de acto de trámite que decidiera directa o indirectamente el fondo del asunto, determinara la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni la producción de indefensión o de perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).
Además, no consta que hayan instado los procedimientos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para la modificación de los datos catastrales, ni se haya aportado la documentación precisa para ello.
Fijado los términos del debate que centra el presente procedimiento, y expuestos los motivos que soportan las posiciones de las partes comparecidas, procede, por razones jurídico-procesales, examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, con cita del artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comenzando por la posición de la Administración del Estado.
No obstante, antes de analizar esta causa de inadmisibilidad, se hace necesario hacer una reflexión sobre lo que se instó en vía Administrativa del Catastro, y lo que se peticiona en el escrito de demanda. Así, en el E.A. remitido por la Gerencia Regional del Catastro se puede apreciar, sin género de duda, que en el escrito presentado por la actora en fecha 25 de junio de 2018, lo que se solicita es, únicamente: '
Partiendo de estos antecedentes, la desviación procesal no aparece recogida en el elenco de causas del art. 69 LJCA, pero sus perfiles han sido definidos por la jurisprudencia, que admite tres variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).
El art. 56.1 de la LJC, establece: '
La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: '
La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 161253), en su fundamento jurídico tercero, razona:
Pues bien, en el presente supuesto no es que concurra una variación de los argumentos o motivos de impugnación, sino que se plantea una pretensión que no se había articulado en sede Administrativa, por lo que surge como novedosa en esta Litis, y ajena a una previa actuación administrativa que se hubiera instado por la recurrente, por lo que concurre una evidente desviación procesal.
En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA, este precepto establece: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'; mientras que el art. 25 del mismo texto Legal regula: '
La aplicación de estos preceptos conduce indefectiblemente a estimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, en tanto en cuanto el objeto de impugnación es un mero acto de contenido informativo, que no resuelve ningún procedimiento, ni pone fin a la vía administrativa, ni siquiera constituye acto de trámite cualificado, porque conlleve la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable.
Si la actora pretende la modificación catastral, por considerar que los datos recogidos en las descripciones de las fincas en cuestión no se corresponde con la realidad, tendrá a su disposición, en cuanto al terreno no expropiado, iniciar el expediente previsto para ello en el R.D. Legislativo 1/2002; e instar de la Administración expropiante la comunicación al catastro de la expropiación.
Lo primero que conviene recordar, para dar adecuada respuesta a esta cuestión, es que respecto de las fincas de la actora, identificadas en la demanda, se siguió procedimiento expropiatorio, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957. Este procedimiento se inició, conforme consta en los EE.AA. remitidos en el año 2006, presentándose alegaciones por la aquí recurrente contra el proyecto en fase de información pública. Constan las actas previas de ocupación, así como las posteriores actas definitivas de ocupación, donde se fija la identidad de las fincas y la superficie objeto de expropiación. Tras no producirse el mutuo acuerdo sobre la determinación del precio, se inicia la pieza de fijación del justiprecio, en la que se aportan las hojas de aprecio de la interesada y de la Administración. Y en esta hoja (19 de mayo de 2010), la recurrente plantea la cuestión que ahora suscita sobre la inferior superficie expropiada respecto de la afectada y ocupada (aportando documentación referente a este punto). Sin embargo, tras la hoja de aprecio de la Administración, se dicta el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de 17 de febrero de 2017, por el que se acuerda el justiprecio tomando como referencia la superficie señalada por la Administración expropiante. Y frente a este acuerdo, no consta que la demandante interpusiera recurso alguno, deviniendo firme y consentido. No es hasta el 13 de marzo de 2018, un año después de notificarse el acuerdo del Jurado, cuando la recurrente vuelve a plantear la diferencia de superficie expropiada y ocupada, instando la regularización de la situación. Este escrito es contestado el 1 de junio de 2018, en el que ya se le hace saber que esa diferencia de cabida que señala derivada de la descripción catastral no nace de la superficie expropiada que es la que se fija en los planos del proyecto que no se ha alterado. El 26 de junio de 2018 presenta la recurrente un nuevo escrito en el cual vuelve a incidir en esa cuestión, pero sin solicitar abono de precio, solicitando la inscripción registral de la expropiación por parte de la Administración, y la remisión de los planos con las coordenadas de las líneas de la superficie expropiada. Este escrito es contestado el 10 de julio de 2018, siendo objeto de recurso esta contestación.
Como quiera que sea este acto el que constituye el objeto de recurso, podría predicarse que concurre también aquí un supuesto de desviación procesal en relación con la pretensión indemnizatoria. No obstante, esta pretensión sí se recogía en anteriores escritos, y aparece implícita en el presentado el 26 junio de 2018, por lo que deben realizarse las siguientes consideraciones: 1º No puede obviarse que el procedimiento expropiatorio, en cuanto a la fijación del justiprecio se refiere tiene una resolución que pone fin al mismo, cual es el acuerdo del Jurado, donde éste analiza las cuestiones suscitadas durante el procedimiento previo para determinación de éste, las alegaciones de las partes que, entre otras cuestiones puede ir referidas a la extensión y condiciones de las fincas expropiadas, como elementos determinantes de esa decisión del Jurado. Por ende, una vez fijado el justiprecio por el acuerdo del Jurado de Expropiación, se finaliza el procedimiento, constituyendo éste el acto, en el procedimiento expropiatorio, al que hace referencia el art. 25.2º. Por ello la actora, cuando fue notificado dicho acuerdo, debió actuar contra él, interponiendo el correspondiente recurso, en el que debería haber planteado las cuestiones de superficie que ahora señala, y las consecuencias, respecto del justiprecio fijado.
En este sentido, la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2014 (recurso nº 145/2014) razona: '
Este misma Sala, y sección, en la sentencia de 25 de febrero de 2019 (recurso 65/2018) aborda esta cuestión, junto a la naturaleza de las actas de ocupación como actos de trámite cualificados, afirmando: '3.1 El Acta previa a la Ocupación cumple la función de alzarse en presupuesto del Acta de Ocupación, y ambos documentos permiten determinar la extensión, ubicación y naturaleza de la finca expropiada y sus condiciones, permitiendo a las partes hacer constar cuantas objeciones estimen oportunas, ya que ello será relevante cara a la determinación del justiprecio.'
De ahí que la posible invalidez del Acta de Ocupación, de la definitiva en la medida que asuma las determinaciones del Acta Previa, podrá cuestionarse al tiempo de impugnar el justiprecio, momento en que podrá hacerse valer las condiciones y objeciones planteadas respecto al Acta previa y ello porque los posibles vicios, desajustes o falta de idoneidad de tales Actas podrán comunicar la invalidez al acuerdo de justiprecio.
Ahora bien, en principio y con carácter general, habiendo hecho constar sus objeciones en el Acta Previa, el mismo es un acto de trámite y por tanto no es impugnable de forma autónoma pues hasta que no se fije un justiprecio carece de utilidad o eficacia. Resulta prematura su impugnación porque no se sabe aún si existirá acuerdo sobre el justiprecio a la vista de la hoja de aprecio de la Administración, ni tampoco cuál será el justiprecio definitivo. Ello teniendo en cuenta que las discrepancias que se hacen constar en el Acta Previa a la Ocupación tendrán que resolverse al tiempo de fijar el justiprecio, momento en que ha de tenerse presente lo sentado y resumido por la a STS de 10 de febrero de 2017 (rec. 2189/2015 ):
3.2 Sin embargo, la puerta impugnatoria del Acta previa se abre por la STS de 28 de febrero de 2013
Por tanto, el acta previa de ocupación, en cuanto plasma las discrepancias del expropiante, sí es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación autónoma'.
Aun cuando aquí no se hace cuestión de la naturaleza del acta de ocupación (ni siquiera de la definitiva), es lo cierto que, emitido y notificado el Acuerdo del Jurado sobre el justiprecio, era ésta la resolución frente a la que la actora debía actuar para hacer valer su desacuerdo con esas actas, y en definitiva con el precio fijado. Por ello, no haciéndolo así, y aquietándose a ese acuerdo que devino firme y consentido, no puede pretender ahora obtener su pretensión actuando contra un acto que no deja de reproducir, y ser ejecución, en los términos del art. 28, de lo ya señalado en ese Acuerdo del Jurado. Pero es que además se pretende un pronunciamiento de quien no tiene competencia para decidir sobre esta cuestión, no constituyendo el acto recurrido ni acto de trámite cualificado, ni, mucho menos, acto que finalice procedimiento alguno.
Por ende, desde esta perspectiva, y en cuanto a la solicitud indemnizatoria se refiere, debe acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica.
El art. 60 del Reglamento de Expropiación forzosa establece taxativamente que 'cuando los bienes objeto de la expropiación sean inscribibles en algún registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa'. Así pues, no es facultad, sino deber de la beneficiaria, el inscribir, máxime cuando el expropiado expresamente lo solicita en un intento de regularizar la situación registral de sus bienes, tratando de que coincida en lo posible con la situación jurídica real. Es obvio que los particulares en general son libres de inscribir o no sus derechos, pero la beneficiaria parece olvidar que no ha adquirido el derecho de servidumbre en virtud de un libre acuerdo civil con el propietario, sino que se ha beneficiado de la potestad expropiatoria coactiva del Estado, y por consiguiente, está sujeta al acatamiento no ya de las normas civiles ordinarias, sino de las normas de 'ius cogens' que regulan el instituto expropiatorio, entre otras el precepto citado del REF. En el mismo sentido que el REF, y por si alguna duda de legalidad hubiera, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003) en su art. 36 establece: 'Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros'.
Así pues, la demanda debe ser acogida en esta exclusiva pretensión, imponiendo a la Administración el deber de realizar los trámites necesarios para la inscripción del terreno expropiado a la recurrente, en el registro de la propiedad.
Dada la estimación parcial del recurso, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
1º Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal de Dña. Ángeles, contra la contestación de fecha 10 de julio de 2018, del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias, que resuelve en el fondo la reclamación de la existencia de discordancias entre la realidad y lo que se dice expropiado, en el Proyecto de variante de la carretera AS-263 Ribadesella- Llanes, (Doc. nº 1), en cuanto a la reclamación relativa a la solicitud de la indemnización por mayor superficie ocupada.
2º Estimar el recurso en cuanto a la pretensión de inscripción registral de la expropiación, a cuyo efecto, se condena a la administración expropiante, Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a que realice los trámites necesarios para la inscripción del terreno expropiado a la recurrente, en el registro de la propiedad.
3º Se inadmite el recurso presentado contra el Informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018, (Doc. nº 3).
Ello, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

