Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2018 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100052

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:126

Núm. Roj: STSJ AS 126:2021

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 617/18

RECURRENTE: Dª Ángeles

PROCURADOR: D. JORGE SOMIEDO TUYA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 617/18, interpuesto por Dª Ángeles, representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Celso Fernández Gómez, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representado por el Letrado del Principado, siendo codemandada la Gerencia Regional del Catastro, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 22 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dña. Ángeles, se interpone recurso contencioso administrativo contra lo que se define como: 1º contestación de fecha 10 de julio de 2018, del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias, que resuelve en el fondo la reclamación de la existencia de discordancias entre la realidad y lo que se dice expropiado, en el Proyecto de variante de la carretera AS-263 Ribadesella-Llanes, (Doc. nº 1), discordancias ya formuladas en las alegaciones a la hoja de aprecio; y 2º contra el Informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018, (Doc. nº 3).

1.2 La actora, en el suplico del escrito rector de la demanda, articula las siguientes pretensiones: ' dicte sentencia por la que se anulen la contestación de 10 de julio de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias y el Informe emitido el 17 de julio de 2018 por la Gerencia Regional del Catastro, se declare que se han expropiado 482 metros cuadrados, y se condene a la Administración al pago de los metros realmente expropiados en las fincas 123, 124 y 124-2 de la obra AS-263, variante de Llanes, y a inscribir en el Registro de la Propiedad de Llanes la expropiación llevada a cabo, de modo que el Registro refleje la realidad de las parcelas, y por último que se condene al Catastro a la tramitación de un expediente de subsanación de discrepancias, de modo que se consiga la veraz correlación Catastro-Registro, inexistente hoy día'.

Y sustenta esta pretensión en el hecho de haberse ocupado, con la ejecución material de las obras, una superficie mayor que la que se declara expropiada en el Acta de ocupación, hoja de aprecio, y sobre la que el Jurado de Expropiación del Principado fijó el correspondiente justiprecio. Y en esta línea, afirma que ya, en 2007, cuando se emite el acta de ocupación, mediante el correspondiente informe pericial de parte, (páginas 180, 114 y 88 de los expedientes remitidos) se había manifestado que la superficie expropiada no correspondía con la que aparecía en esa actas. Posteriormente, cuando se reactiva el procedimiento expropiatorio, se realiza un levantamiento topográfico georreferenciado, y se aporta al servicio de expropiaciones, reiterando la falta de metros en la expropiación (Documento B). Sin embargo, este Servicio contesta remitiendo una ortofoto (Documento G) en la que se marca con coordenadas la línea de expropiación; en este montaje fotográfico puede observarse que hay un corrimiento y un giro de las parcelas catastrales, pues las divisorias de parcelas o pasan por encima de los tejados de las viviendas o bien ocupan la mitad del camino entre las parcelas. Si se ajustan los límites entre las parcelas para evitar estos errores, hay que girar o desplazar hacia la carretera construida el parcelario, con lo cual la línea roja señalada por la Administración penetra más en las tres parcelas concernidas y en consecuencia se expropia más terreno.

Concluye que realmente se han expropiado 482 metros cuadrados, y sobre ellos realiza la pretensión indemnizatoria.

Y en cuanto a la actuación del Catastro, señala que 'Por último, la contestación del Catastro a nuestro escrito de fecha 22 de junio de 2018, (Documento E) sostiene que las parcelas tienen de superficie la cabida registral original de 2001, cuando se crearon esas fincas registrales a consecuencia de la aprobación del Plan Parcial La Huertona'. Lo cual es tanto como negar la existencia de la expropiación que se está pagando por la Administración del Principado, ya que el Catastro informa el 17 de julio de 2018 que las parcelas miden respectivamente 720, 780 y 840 m². Y ello a pesar que 'de oficio, corrigieron errores físicos en el expediente 262021/15, dibujando correctamente las parcelas, y adecuando viales y cerramientos'.

1.3 El Letrado del Servicio Jurídico del Principado se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso. Y ello en atención a que los Acuerdos del Jurado fijando el justiprecio a abonar por la superficie expropiada son actos consentidos y firmes. Y en el presente procedimiento, la actora pretende, en realidad, cuestionar la indemnización expropiatoria establecida por el Jurado, mediante la pretensión de que se fije una mayor superficie. Dicha pretensión pudo y debió ser encauzada mediante el oportuno recurso contra el Acuerdo del Jurado, que fijaba una determinada superficie objeto de expropiación, así como el justiprecio correspondiente a dicha superficie. Y siendo ello así, las contestaciones informativas de la Administración de 31 de mayo y 10 de julio de 2018 son puros actos de reproducción y confirmación de los Acuerdos del Jurado, no recurridos en tiempo y forma.

Por otro lado, los escritos informativos o de contestación dirigidos por la Administración a la interesada en mayo y julio de 2018, no son actos definitivos que pongan fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA), cualidad que corresponde a los Acuerdos del Jurado, ni declaraciones productoras de efectos jurídicos.

En cuanto al fondo, afirma que no se ha producido una mayor ocupación de terreno por las obras de construcción de la carretera. Las superficies ocupadas por las obras viarias son las superficies expropiadas que se detallan en las Actas Previas a la Ocupación y en los Acuerdos del Jurado. Las superficies expropiadas no han sufrido variación alguna, puesto que la ejecución del proyecto no ha requerido ampliaciones, modificados, ni mayor superficie que la inicialmente prevista, de tal manera que la obra proyectada se ejecutó sobre el terreno ocupado por el vial inicialmente proyectado, correspondiendo la superficie expropiada y ocupada a la zona de dominio público de la carretera, sin que se haya producido ninguna afección adicional.

1.4 Por el Abogado del Estado, en representación y asistiendo al Ministerio de Hacienda, (Gerencia Regional del Catastro), se alega también, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso frente al informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018. Y ello en una doble vertiente: 1º En primer lugar, porque del escrito de demanda y de los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso resulta que la Administración General del Estado no ha intervenido como expropiante en la expropiación cuyo pago la parte recurrente pretende. 2º En segundo lugar, porque un informe no puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo, al no apreciar que pueda predicarse del mismo ni el carácter de acto definitivo, ni tampoco de acto de trámite que decidiera directa o indirectamente el fondo del asunto, determinara la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni la producción de indefensión o de perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

Además, no consta que hayan instado los procedimientos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para la modificación de los datos catastrales, ni se haya aportado la documentación precisa para ello.

SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD PLANTEADA POR LA ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO

Fijado los términos del debate que centra el presente procedimiento, y expuestos los motivos que soportan las posiciones de las partes comparecidas, procede, por razones jurídico-procesales, examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, con cita del artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comenzando por la posición de la Administración del Estado.

No obstante, antes de analizar esta causa de inadmisibilidad, se hace necesario hacer una reflexión sobre lo que se instó en vía Administrativa del Catastro, y lo que se peticiona en el escrito de demanda. Así, en el E.A. remitido por la Gerencia Regional del Catastro se puede apreciar, sin género de duda, que en el escrito presentado por la actora en fecha 25 de junio de 2018, lo que se solicita es, únicamente: ' Que se me indique en qué fecha se ha producido la modificación catastral de las superficies y la razón por la cual se ha producido esa modificación'. A ese escrito, contesta la información de la Gerencia Regional del Catastro de 17 de julio de 2018, que es objeto del presente recurso. Como se aprecia, en ningún momento se solicita el trámite, y menos la resolución de una modificación catastral. Sin embargo, en el suplico de la demanda, en relación a este objeto de recurso, se insta que 'se condene al Catastro a la tramitación de un expediente de subsanación de discrepancias, de modo que se consiga la veraz correlación Catastro-Registro, inexistente hoy día'.

Partiendo de estos antecedentes, la desviación procesal no aparece recogida en el elenco de causas del art. 69 LJCA, pero sus perfiles han sido definidos por la jurisprudencia, que admite tres variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).

El art. 56.1 de la LJC, establece: ' 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. En la interpretación del precepto, cabe concluir que en el procedimiento contencioso-administrativo no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas que modifiquen la pretensión articulada por la recurrente en vía administrativa, ni los hechos sustanciales en que se sustenta, pero sí le es dable la invocación de fundamentos normativos y jurídicos distintos a los utilizados en aquélla. La STTJ de Madrid de 13 de julio de 2000, razona: 'Tal problemática ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 23 de abril de 1998 y 18 de febrero de 1999 , declarando que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, con relación al cual el artículo 69. 1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (coincidente sustancialmente con el actual artículo 56. 1 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio ) permite que el demandante pueda fundar su pretensión en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se Innoven las pretensiones básicas, pues está vedada normativamente la posibilidad de Introducir, en los recursos jurisdiccionales y en las sucesivas alzadas de los mismos, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en las previas vías administrativas, capaces de Individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en los recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas o, en su caso, ya en la demanda y su contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno en el ámbito propio de los hechos, y el otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento o fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)'. Ya la STS de 7 de diciembre de 1994, aun cuando a la luz de la anterior LJC, señalaba que ' La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere art. 106.1 CE impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada de esta sala viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada (ver Ss. 12 de febrero , 12 marzo y 10 abril 1992 'ad semplum') cuestión distinta de la posibilidad que brindan arts. 43,1 y 69,1 Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado'.

La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: ' En este diseño claramente se comprende que el carácter revisor de nuestra jurisdicción veda a los tribunales de lo contencioso- administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atienda a motivos diversos de los entonces hechos valer, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis'. Y la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos, de 22 de marzo de 2013 (rec. 468/2011), indica lo siguiente: ' Sin duda hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 ), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 ).

Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 ) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....).

Sin embargo nunca existirá desviación procesal si la parte recurrente introduce argumentos o fundamentaciones jurídicas, aun con carácter ex novo, en defensa de una pretensión procesal en su día esgrimida. Dicho de otro modo, el punto de atención para dilucidar si existe desviación procesal deberá ponerse en los actos impugnados y en las pretensiones que se ejerciten (anulatoria o de reconocimiento de situación jurídica individualizada, -en todas sus variedades-), pero nunca en los argumentos esgrimidos como apoyo o sustento de esas pretensiones'.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Ref. EDJ 161253), en su fundamento jurídico tercero, razona: 'no cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los límites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los art. 33.1 y 56.1 de la vigente LJ determinan que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra . La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005, de 20 de junio )'.

Pues bien, en el presente supuesto no es que concurra una variación de los argumentos o motivos de impugnación, sino que se plantea una pretensión que no se había articulado en sede Administrativa, por lo que surge como novedosa en esta Litis, y ajena a una previa actuación administrativa que se hubiera instado por la recurrente, por lo que concurre una evidente desviación procesal.

En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA, este precepto establece: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'; mientras que el art. 25 del mismo texto Legal regula: ' 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

La aplicación de estos preceptos conduce indefectiblemente a estimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, en tanto en cuanto el objeto de impugnación es un mero acto de contenido informativo, que no resuelve ningún procedimiento, ni pone fin a la vía administrativa, ni siquiera constituye acto de trámite cualificado, porque conlleve la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable.

Si la actora pretende la modificación catastral, por considerar que los datos recogidos en las descripciones de las fincas en cuestión no se corresponde con la realidad, tendrá a su disposición, en cuanto al terreno no expropiado, iniciar el expediente previsto para ello en el R.D. Legislativo 1/2002; e instar de la Administración expropiante la comunicación al catastro de la expropiación.

TERCERO.- SOBRE LA INADMITSJ Galicia, de 11/07/2002, Rec. 2672/1999 Ribadesella-Llanes, (Doc nº 1), discordancias ya formuladas en las alegaciones a la hoja de aprecio.

Lo primero que conviene recordar, para dar adecuada respuesta a esta cuestión, es que respecto de las fincas de la actora, identificadas en la demanda, se siguió procedimiento expropiatorio, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957. Este procedimiento se inició, conforme consta en los EE.AA. remitidos en el año 2006, presentándose alegaciones por la aquí recurrente contra el proyecto en fase de información pública. Constan las actas previas de ocupación, así como las posteriores actas definitivas de ocupación, donde se fija la identidad de las fincas y la superficie objeto de expropiación. Tras no producirse el mutuo acuerdo sobre la determinación del precio, se inicia la pieza de fijación del justiprecio, en la que se aportan las hojas de aprecio de la interesada y de la Administración. Y en esta hoja (19 de mayo de 2010), la recurrente plantea la cuestión que ahora suscita sobre la inferior superficie expropiada respecto de la afectada y ocupada (aportando documentación referente a este punto). Sin embargo, tras la hoja de aprecio de la Administración, se dicta el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de 17 de febrero de 2017, por el que se acuerda el justiprecio tomando como referencia la superficie señalada por la Administración expropiante. Y frente a este acuerdo, no consta que la demandante interpusiera recurso alguno, deviniendo firme y consentido. No es hasta el 13 de marzo de 2018, un año después de notificarse el acuerdo del Jurado, cuando la recurrente vuelve a plantear la diferencia de superficie expropiada y ocupada, instando la regularización de la situación. Este escrito es contestado el 1 de junio de 2018, en el que ya se le hace saber que esa diferencia de cabida que señala derivada de la descripción catastral no nace de la superficie expropiada que es la que se fija en los planos del proyecto que no se ha alterado. El 26 de junio de 2018 presenta la recurrente un nuevo escrito en el cual vuelve a incidir en esa cuestión, pero sin solicitar abono de precio, solicitando la inscripción registral de la expropiación por parte de la Administración, y la remisión de los planos con las coordenadas de las líneas de la superficie expropiada. Este escrito es contestado el 10 de julio de 2018, siendo objeto de recurso esta contestación.

Como quiera que sea este acto el que constituye el objeto de recurso, podría predicarse que concurre también aquí un supuesto de desviación procesal en relación con la pretensión indemnizatoria. No obstante, esta pretensión sí se recogía en anteriores escritos, y aparece implícita en el presentado el 26 junio de 2018, por lo que deben realizarse las siguientes consideraciones: 1º No puede obviarse que el procedimiento expropiatorio, en cuanto a la fijación del justiprecio se refiere tiene una resolución que pone fin al mismo, cual es el acuerdo del Jurado, donde éste analiza las cuestiones suscitadas durante el procedimiento previo para determinación de éste, las alegaciones de las partes que, entre otras cuestiones puede ir referidas a la extensión y condiciones de las fincas expropiadas, como elementos determinantes de esa decisión del Jurado. Por ende, una vez fijado el justiprecio por el acuerdo del Jurado de Expropiación, se finaliza el procedimiento, constituyendo éste el acto, en el procedimiento expropiatorio, al que hace referencia el art. 25.2º. Por ello la actora, cuando fue notificado dicho acuerdo, debió actuar contra él, interponiendo el correspondiente recurso, en el que debería haber planteado las cuestiones de superficie que ahora señala, y las consecuencias, respecto del justiprecio fijado.

En este sentido, la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2014 (recurso nº 145/2014) razona: ' Una vez fijado el justiprecio por el Jurado de Expropiación, con toda evidencia su modificación no puede ser decidida unilateralmente por el órgano expropiante, ni bajo la excusa de un error en la superficie ni con cualquier otra. Los actos del Jurado, en cuanto finalizan la vía administrativa, exigen que su modificación se verifique a través de la impugnación jurisdiccional ( artículo 35.2 LEF y 240.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ), tanto por el propietario como por la Administración. El Ayuntamiento, como es lógico, no queda excluido de este régimen, por lo que si no estaba de acuerdo con la tasación que efectuó el Jurado Territorial debió recurrirla mediante el recurso contencioso- administrativo, y, al no hacerlo, devino firme y consentida y, por ende, inalterable'.

Este misma Sala, y sección, en la sentencia de 25 de febrero de 2019 (recurso 65/2018) aborda esta cuestión, junto a la naturaleza de las actas de ocupación como actos de trámite cualificados, afirmando: '3.1 El Acta previa a la Ocupación cumple la función de alzarse en presupuesto del Acta de Ocupación, y ambos documentos permiten determinar la extensión, ubicación y naturaleza de la finca expropiada y sus condiciones, permitiendo a las partes hacer constar cuantas objeciones estimen oportunas, ya que ello será relevante cara a la determinación del justiprecio.'

De ahí que la posible invalidez del Acta de Ocupación, de la definitiva en la medida que asuma las determinaciones del Acta Previa, podrá cuestionarse al tiempo de impugnar el justiprecio, momento en que podrá hacerse valer las condiciones y objeciones planteadas respecto al Acta previa y ello porque los posibles vicios, desajustes o falta de idoneidad de tales Actas podrán comunicar la invalidez al acuerdo de justiprecio.

Ahora bien, en principio y con carácter general, habiendo hecho constar sus objeciones en el Acta Previa, el mismo es un acto de trámite y por tanto no es impugnable de forma autónoma pues hasta que no se fije un justiprecio carece de utilidad o eficacia. Resulta prematura su impugnación porque no se sabe aún si existirá acuerdo sobre el justiprecio a la vista de la hoja de aprecio de la Administración, ni tampoco cuál será el justiprecio definitivo. Ello teniendo en cuenta que las discrepancias que se hacen constar en el Acta Previa a la Ocupación tendrán que resolverse al tiempo de fijar el justiprecio, momento en que ha de tenerse presente lo sentado y resumido por la a STS de 10 de febrero de 2017 (rec. 2189/2015 ): 'hemos dicho en numerosas sentencias (a título de ejemplo, las de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 17 de diciembre de 2012, casación 4865/11 ; de 7 de mayo de 2013; casación 4277; o, la muy reciente nº 651/2016 , de 16 de marzo, casación 2834/14), con apoyo en el art. 126 LEF , que, con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio -en cuanto pone fin al procedimiento-, pueden denunciarse cuantas infracciones se hayan producido en actos anteriores (incluso aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento, soporte de la expropiación.';y así con naturalidad se examinan las cuestiones relativas sobre la extensión del Acta Previa afirmándose por ejemplo en relación a discrepancias sobre el Acta previa, 'discrepancia jurídica que fue analizada al tiempo de fijar el justiprecio expropiatorio pero que en ningún caso invalida el procedimiento seguido ni convierte la actuación llevada a cabo por la Administración en una vía de hecho'( STS de 19 de febrero de 2014, rec. 25558/2011 ), o cuando se trata de cuestionar la titularidad: ' STS de 9 de marzo de 2010 (RC 5332/2006 )' (...) la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente es correcta, pues cabe que los tribunales controlen que la superficie tenida en cuenta para el cálculo del justiprecio coincide con la efectivamente expropiada. Ocurre, sin embrago, que esa doctrina jurisprudencial no es aplicable al presente caso, porque lo que aquí se discute no es la superficie del terreno expropiado, es decir, de la finca nº 89 del proyecto legitimador de la expropiación. Nadie duda que su superficie sea de 5.886 metros cuadrados. La discrepancia entre la expropiada y la Administración versa, más bien, sobre si debían incluirse también otros terrenos ocupados por la Administración, que ésta considera de titularidad pública y que la expropiada afirma son de su propiedad. Esta discrepancia no es de extensión superficial, pues, si así fuera, podría resolverse mediante una simple medición. Se trata de una discrepancia sobre la titularidad de ciertos terrenos, por lo que no le es aplicable la arriba mencionada doctrina jurisprudencial. Así, dado que el justiprecio fue calculado con respecto a la superficie reflejada en el acta previa a la ocupación, en que se identifica el objeto expropiado, dicha superficie ha de reputarse correcta y, por consiguiente, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado'.

3.2 Sin embargo, la puerta impugnatoria del Acta previa se abre por la STS de 28 de febrero de 2013 ,que precisa los criterios jurisprudenciales en los siguientes términos: 'Conviene aclarar respecto a este último extremo que si bien este Tribunal en su reciente sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 18 de Diciembre del 2012 (rec. 1544/2010 ), en relación a un al proyecto expropiatorio de una línea eléctrica y basándose en otra sentencia de esta misma Sala y sección de 8 de febrero de 2005 (recurso 6997/2000 ), ha descartado que el acta previa de ocupación sea el momento procedimental apropiado para que los interesados puedan realizar las alegaciones al proyecto de tendido eléctrico y la ilegalidad de su trazado, al entender que 'El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Por tanto el contenido de la Regla 2ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene una determinación que concluya el expediente expropiatorio, o alguna de sus piezas separadas, para permitir de ese modo el acceso al proceso contencioso administrativo, sino que lejos de ello no supone más que un acuerdo o acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la actuación administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, por lo que no encaja en la categoría de acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quien lo soporta como exige el art. 107.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero'.

Tales consideraciones y la doctrina que de esta sentencia dimana no resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa. En primer lugar, porque en dicha sentencia se parte de la coincidencia entre el proyecto expropiatorio sometido a información pública y los bienes y cargas descritos en el acta de ocupación; y en segundo lugar, porque la parte en aquel supuesto y aprovechando el acta previa de ocupación pretendía impugnar el proyecto técnico y el trazado en él descrito. Por el contrario, en el supuesto que nos ocupa es precisamente la discordancia entre la afección descrita en el proyecto técnico y la manifestada en el acta previa de ocupación la que motiva su queja y, por otra parte, la parte no pretende impugnar el proyecto técnico o su trazado sometido a información pública, sino precisamente lo contrario, esto es, combatir la que, a su juicio, constituye una modificación sobrevenida en las cargas y afecciones sobre su finca no descritas en aquél.

Es por ello que, con independencia de si esta modificación puede considerarse o no un mero error material y si este vuelo lineal de 110 metros estaba implícito en la servidumbre de afección que en él se describía y ahora se mantiene, cuestiones estas que constituyen el fondo de su alegación. Lo cierto es que esta rectificación o cambio se puso en conocimiento del afectado en el acta previa de ocupación y hasta ese momento la parte no pudo alegar su disconformidad ni proponer un trazado alternativo. Y fue en el acta previa de ocupación cuando manifestó su disconformidad que reiteró en escritos posteriores. Ello determina que su queja no puede ser considerada extemporánea ni el acta de ocupación, en este caso concreto, como un mero acto de trámite no impugnable, pues era el primer momento en el que pudo manifestar su discrepancia con lo que consideraba nuevas cargas o afecciones añadidas y, en su caso proponer otras posibilidades alternativas y de no hacerlo en ese momento le estaría vedada la posibilidad de plantearlo en las sucesivas fases del procedimiento expropiatorio destinadas a fijar el justiprecio de los bienes ocupados y las cargas impuestas.

De modo que la resolución administrativa que inadmitió su reclamación sin entrar a considerar el fondo de la misma se basaba en una errónea interpretación del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia para ese caso concreto, que le generó indefensión. (...) Ahora bien, dado que el cambio (caso de serlo realmente), o el error material (según la beneficiaria de la expropiación) podrían incidir en alcance de las cargas que la expropiación proyectada tendrían sobre la finca de la recurrente y que dicho cambio se detectó en el acto del levantamiento del acta previa de ocupación, la parte no tuvo la oportunidad de formular alegaciones oponiéndose a la misma o, en su caso, proponer modificaciones alternativas compatibles con el interés público que perseguía la expropiación. Alegaciones que si bien formuló en el acta previa de ocupación no fueron tramitadas y resueltas en cuanto al fondo porque se rechazó 'ad limine' su solicitud de nulidad de actuaciones y su oposición al mantenimiento de la modificación operada, así como a la posibilidad de que se estableciese un trazado alternativo, y esta inadmisión, y la consiguiente posibilidad de que sus alegaciones fueran analizadas en el fondo, le generó indefensión'.

Por tanto, el acta previa de ocupación, en cuanto plasma las discrepancias del expropiante, sí es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación autónoma'.

Aun cuando aquí no se hace cuestión de la naturaleza del acta de ocupación (ni siquiera de la definitiva), es lo cierto que, emitido y notificado el Acuerdo del Jurado sobre el justiprecio, era ésta la resolución frente a la que la actora debía actuar para hacer valer su desacuerdo con esas actas, y en definitiva con el precio fijado. Por ello, no haciéndolo así, y aquietándose a ese acuerdo que devino firme y consentido, no puede pretender ahora obtener su pretensión actuando contra un acto que no deja de reproducir, y ser ejecución, en los términos del art. 28, de lo ya señalado en ese Acuerdo del Jurado. Pero es que además se pretende un pronunciamiento de quien no tiene competencia para decidir sobre esta cuestión, no constituyendo el acto recurrido ni acto de trámite cualificado, ni, mucho menos, acto que finalice procedimiento alguno.

Por ende, desde esta perspectiva, y en cuanto a la solicitud indemnizatoria se refiere, debe acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica.

CUARTO.- SOBRE LA OBLIGACIÓN D EINSCRIPCIÓN REGISTRAL

El art. 60 del Reglamento de Expropiación forzosa establece taxativamente que 'cuando los bienes objeto de la expropiación sean inscribibles en algún registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa'. Así pues, no es facultad, sino deber de la beneficiaria, el inscribir, máxime cuando el expropiado expresamente lo solicita en un intento de regularizar la situación registral de sus bienes, tratando de que coincida en lo posible con la situación jurídica real. Es obvio que los particulares en general son libres de inscribir o no sus derechos, pero la beneficiaria parece olvidar que no ha adquirido el derecho de servidumbre en virtud de un libre acuerdo civil con el propietario, sino que se ha beneficiado de la potestad expropiatoria coactiva del Estado, y por consiguiente, está sujeta al acatamiento no ya de las normas civiles ordinarias, sino de las normas de 'ius cogens' que regulan el instituto expropiatorio, entre otras el precepto citado del REF. En el mismo sentido que el REF, y por si alguna duda de legalidad hubiera, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003) en su art. 36 establece: 'Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros'.

Así pues, la demanda debe ser acogida en esta exclusiva pretensión, imponiendo a la Administración el deber de realizar los trámites necesarios para la inscripción del terreno expropiado a la recurrente, en el registro de la propiedad.

QUINTO.- COSTAS

Dada la estimación parcial del recurso, no procede, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

1º Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal de Dña. Ángeles, contra la contestación de fecha 10 de julio de 2018, del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias, que resuelve en el fondo la reclamación de la existencia de discordancias entre la realidad y lo que se dice expropiado, en el Proyecto de variante de la carretera AS-263 Ribadesella- Llanes, (Doc. nº 1), en cuanto a la reclamación relativa a la solicitud de la indemnización por mayor superficie ocupada.

2º Estimar el recurso en cuanto a la pretensión de inscripción registral de la expropiación, a cuyo efecto, se condena a la administración expropiante, Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente a que realice los trámites necesarios para la inscripción del terreno expropiado a la recurrente, en el registro de la propiedad.

3º Se inadmite el recurso presentado contra el Informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 17 de julio de 2018, (Doc. nº 3).

Ello, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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