Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 842/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1003/2010 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 842/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100852
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 842 / 2014
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1003/2010, promovido por D. Eulalio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes practicada en su nómina de junio de 2010 y sucesivas, en aplicación del RDLey 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el actor, Magistrado con destino en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.5 de la Comunidad Valenciana, la minoración retributiva llevada a cabo en su nómina de junio de 2010 y sucesivas, en aplicación de las previsiones contenidas en el RD Ley núm.8/2010, de 20/mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en relación con lo dispuesto en la Resolución de 25/mayo/2010 de la Secretaría de Estado y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones referentes a las nóminas funcionariales, y cuyos apartados A).1.1 y 5.2 fijan las cuantías retributivas de los miembros de las Carreras judicial y fiscal.
Del análisis de dicho bloque normativo concluye que el descenso porcentual de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial es considerablemente mayor que el de los restantes empleados públicos; que el peso de la rebaja retributiva recae sobre el sueldo base, lo que tiene especial repercusión a efectos de clases pasivas; que tal discriminación no la compensa la inferior rebaja en la paga extraordinaria respecto de la efectuada a otros funcionarios, al prolongarse sus efectos a las anualidades sucesivas; y que la rebaja de retribuciones no se lleva a cabo con criterios de proporcionalidad del montante total, sino por conceptos retributivos, lo que conlleva que a mayores retribuciones totales no se corresponde una minoración superior; en definitiva, la rebaja retributiva de los jueces y magistrados es superior hasta en un 300 por cien a la de los funcionarios mejor retribuidos, aunque las retribuciones de éstos sean superiores.
Con arreglo a su planteamiento argumental, tal reducción de haberes sería nula de pleno derecho ( art. 62 Ley 30/1992 ) por incurrir en los vicios de inconstitucionalidad que seguidamente vamos a reseñar, y para cuya apreciación solicita que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ( art. 35 LO 2/1979 ). Una vez declarada la referida nulidad, procedería reconocer su derecho a seguir percibiendo sus haberes en las cuantías anteriores a la minoración.
Los vicios de inconstitucionalidad que, a juicio del recurrente, vician de nulidad de pleno derecho la reducción de haberes, serían los siguientes:
1º.- Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), pues a los miembros de la carrera judicial se les aplica una reducción retributiva, en términos porcentuales y absolutos, muy superior al de otros colectivos funcionariales mejor retribuidos y no se opera con criterios de progresividad, ya que no se actúa sobre la retribución global, sino sobre las distintas partidas y conceptos retributivos.
2º.- Infracción de los principios de irretroactividad de las disposiciones retrictivas de derechos individuales, de seguridad juridica y de confianza legítima ( art. 9.3 CE ), al afectar a derechos adquiridos, dado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, existe un derecho consolidado al montante total de las retribuciones que debe ser respetado por las modificaciones normativas del régimen estatutario funcionarial; de acuerdo con la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial, las retribuciones básicas constituyen la parte comparativamente más importante de sus haberes, y éstas son las más afectadas por la reducción, vulnerando así el principio de estabilidad del régimen retributivo y el de confianza legítima, que opera como límite frente a las innovaciones legislativas.
3º.- Vulneración del principio de responsabilidad ( art.9 CE ) y de la garantía constitucional del derecho de propiedad ( art. 33.3 CE ). Las previsiones del RD Ley 8/2010 supondrían una confiscación o privación forzosa de derechos retributivos ya patrimonializados, y actúan con carácter retroactivo, sin que la norma prevea medidas indemnizatorias o compensatorias, tales como la transitoriedad, la progresividad o el respeto a los derechos pasivos. Ello supondría, a su juicio, una vulneración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TEDH, en relación con la necesidad de 'justa indemnización' y con el 'justo equilibrio' entre las exigencias del interés general y la salvaguardia del derecho de propiedad.
4º.- Infracción del principio de independencia de los Jueces y Magistrados ( art. 122 CE ); entre las garantías constitucionales de este principio está la reserva de Ley Orgánica para regular el estatuto de éstos, vedando así que pueda fijarlo la potestad reglamentaria del Ejecutivo; la independencia económica es una de las vertientes de ese principio y el RD Ley vulnera la estabilidad retributiva de dicho colectivo.
SEGUNDO.- Debe advertirse que en la demanda se aducen argumentos impugnatorios a los que ya se dio respuesta expresa por el Pleno de la Sección 2ª de este Tribunal, en Sentencia núm. 11/2012, de 4/enero (recurso 1253/2010 ), desestimando la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del RD. Ley 8/2010, por haber sido avaladas por el Tribunal Constitucional (Autos de 13/diciembre/2011, en las cuestiones de inconstitucionalidad 2298/11 y 3067/11 ; y de 7/junio/2011, en la cuestión de inconstitucionalidad 85/11 ) las medidas extraordinarias adoptadas por el mismo y venir este Tribunal imperativamente vinculado por tal doctrina. Concretamente, se trata de las alegaciones relativas a la vulneración de derechos adquiridos, de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y del derecho de propiedad dado el carácter confiscatorio de la medida. Tal doctrina se reprodujo entre otras, en la Sentencia núm. 706/2012, de 23/julio, dictada por este Tribunal en el recurso 1063/2010 ; en consecuencia, y no esgrimiéndose razones nuevas que justifiquen la revisión de dicho criterio, debe reiterarse cuanto allí se dijera al respecto, que resulta conocido por el actor, al habérsele dado traslado de la citada Sentencia, a los efectos previstos en el art. 37.2 LJCA , mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de fecha 6/febrero/2014.
Junto a los anteriores, se esgrimen asimismo otros argumentos que vendrían referidos específicamente a la cualidad profesional del recurrente, en cuanto miembro de la Carrera Judicial, cuales son los referentes a la vulneración del principio de igualdad y del principio de independencia judicial, a los que debe darse respuesta expresa en esta resolución.
TERCERO.- Y lo cierto es que tales razones han encontrado ya respuesta desestimatoria en la reciente Sentencia núm. 301/2014, de 28/abril (recurso 980/2010) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ante una pretensión idéntica a la que aquí plantea el recurrente; los argumentos de dicha Sentencia, coincidentes con los de diversos pronunciamientos de otros TSJ, que asume y hace propios este Tribunal, son los siguientes:
1º.- Por lo que atañe a la posible vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD (FJ 7º de la STSJ Catalunya).-
' Por último, este Tribunal acordó por Auto de fecha 27 de septiembre de 2013 la practica de una serie de diligencias finales, al amparo de lo previsto en el artículo 435.2 LEC 1/2000 , en relación con la D.F.Primera de la LJCA , al considerar que, a la vista de las alegaciones que sustentaban la demanda se constataba la necesidad de acreditar si aplicada la reducción en los diferentes conceptos retributivos de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal con respecto a los funcionarios pertenecientes al Subgrupo A1, que son los que percibían mayores retribuciones, podía suponer una vulneración del principio de igualdad de trato en relación al porcentaje de reducción aplicado, y, por otra parte, en relación a los miembros de los miembros de la carrera judicial y fiscal si esa reducción practicada en un concepto retributivo u otro podía tener incidencia o relevancia en el régimen de clases pasivas.
Así se acordó la remisión a esta Sala de certificación por parte del Ministerio de Justicia respecto la incidencia total de la reducción practicada en las retribuciones anuales de los miembros de la carrera judicial por aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 y el porcentaje que supone en cada concepto retributivo (sueldo, trienios y retribuciones complementarias), así como también para los funcionarios del Subgrupo A1, sujetos al ámbito de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (pertenezcan estos a la AGE o a la Administración de Justicia). Además, se remitió oficio a la Dirección General de Clases Pasivas y Pensiones Públicas para remisión de Informe sobre determinados aspectos referidos a la trascendencia en futuras pensiones de la reducción practicada.
Verificadas tales diligencias finales del resultado de las mismas se ha podido deducir que en modo alguno se ha producido vulneración del principio de igualdad de trato en las reducciones practicadas en las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal y los funcionarios del Subgrupo A1, tanto de la AGE como de la Administración de Justicia. Así según el Informe emitido por la Subdirección General de Recursos Económicos del Ministerio de Justicia y firmado por el Habilitado Central de Personal el porcentaje de reducción de sueldo, en computo anual para los miembros de la carrera judicial y fiscal, referido a 14 mensualidades es de un 9,73 % y de la retribución por antigüedad un 9,73%; el porcentaje de reducción de sueldo para el personal del Subgrupo A1, sujeto al ámbito del EBEP, es del 9,72% y de las retribuciones por antigüedad un 9,74 %. Para las retribuciones complementarias se determina en el Informe que el porcentaje se mueve entre el 5% y el 6% en función del menor o mayor peso que tengan éstas en relación al total. Por ello, ha quedado acreditado que no ha diferencia en el trato en relación a la aplicación de las reducciones producidas por el RDL 8/2010.
Por último, en relación con la posible incidencia de las reducciones practicadas en las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal por virtud del RDL 8/2010 y si a ello podía contribuir el hecho de que se hicieran sobre una partida retributiva (sueldo y trienios) u otra (retribuciones complementarias), el Informe emitido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha evidenciado que no, puesto que el RDL 8/2010 no ha modificado los 'Haberes Reguladores' que, anualmente se fijan en las LPGE, y que constituyen la base del calculo junto con un porcentaje atendiendo a los años completos de ejercicio para el calculo de las pensiones de jubilación (forzosa, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio). No ha habido, por tanto, derivada de la reducción practicada con ocasión del RDL 8/2010, repercusión en el calculo de la futura pensión de jubilación o incapacidad'.
2º.- En lo relativo a la denunciada vulneración del PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL (FJ 5º de la Sentencia del TSJ Cataluña).-
' En segundo lugar, la parte actora expone una serie de argumentos que van referidos a sustentar la pretensión de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por contener el Real Decreto-Ley 8/2010 medidas de reducción retributiva que afectan directamente a la independencia de un poder del Estado, blindado por reserva de Ley Orgánica ( artículo 117 y 122 de la CE ), esto es, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, a su vez, remite a una concreta Ley de retribuciones, la específica regulación de la misma bajo el principio, entre otros, de estabilidad ( artículo 403.1 y 6 de la LOPJ ), pues la Ley que regula este capítulo, o sea, la Ley 15/2003, sólo prevé la actualización de las cuantías establecidas en la misma ( D.A. 1ª), conforme a los incrementos que se establezcan anualmente en Ley de Presupuestos . Añade que, sólo sería admisible una reducción de retribuciones mediante su expresa previsión en una Ley Orgánica, en concreto, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir en que, en su defecto, toda posibilidad de reducción debe ser contemplada por Ley ordinaria, formal dice el recurrente.
En este punto, hay que hacer constar el planteamiento confuso de este argumento puesto que expone una suerte de relación jerárquica entre normas con rango de Ley así como también la creación de nuevos y diversos tipos de leyes ordinarias. Y ello se contiene en la referencia sutil que realiza la actora de la figura del Decreto-Ley como un instrumento normativo no adecuado para realizar o cumplimentar la reserva de Ley exigida por el artículo 403.1 LOPJ , de forma que lo configura como una norma reglamentaria subordinada a una Ley formal. Esta cuestión ha sido también expuesta en una reciente sentencia del TSJ Aragón, 6.2.2014, rec. 566/2010 en la que precisa, de entrada, la naturaleza de la figura del Decreto-Ley como norma con rango legal, y, que compartimos:
'Conviene, como primera aproximación a la cuestión planteada, subrayar que la estructura argumental del recurrente en este punto se sustenta enteramente sobre lo que considera como blindaje legislativo de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial, a partir de la configuración constitucional de una reserva de Ley en esta materia, que, si bien es cierto, sin embargo parte del error conceptual de entender el Decreto Ley como disposición de rango inferior a la misma, como si de una disposición reglamentaria se tratara. Y es que emplea una línea de razonamiento que parece querer situar la cuestión en términos de relación Ley-Reglamento, evocando aspectos que se refieren más al principio de reserva de ley y conceptos de congelación de rango y de deslegalización, olvidando que, el Decreto Ley, por configuración constitucional, pese a no ser nunca una Ley stricto sensu (así se desprende del mismo artículo 86.1 y 3 de la CE .) y sí constituir en todo caso una disposición normativa del Gobierno, sin embargo tiene rango de Ley (el artículo 86.1 de la C.E . dice que es una disposición legislativa). La argumentación del recurrente sería correcta si nos halláramos en un supuesto de deslegalización de facto, si se pretendiera la regulación por reglamento de una materia reservada a Ley. Pero éste no es el caso, como las partes saben. Es obvio y ello hace inviable desde el principio el planteamiento del recurrente, al menos en parte.'
Partiendo de lo anterior el reproche actor se centra en el ataque que realiza el RD-Ley 8/2010 a uno de los aspectos básicos en que se estructura el estatuto de la carrera judicial y fiscal que la recurrente considera excluido materialmente de la posibilidad de regulación por Decreto -Ley. Esta cuestión también ha sido claramente tratada por diversos órganos jurisdiccionales, como el citado TSJ Aragón, también la Audiencia Nacional, Sala C-A a partir del 22.6.2011 (rec. 459/2010 ) y otras posteriores como la de 7.6.2013 (rec. 693/2010 ), en el sentido que claramente asumimos por estimarlo conforme a la Jurisprudencia constitucional respecto a naturaleza de la figura del Decreto-Ley:
'Pues bien, aplicando esta doctrina al supuesto que analizamos, solo se entendería afectada la ordenación de las Instituciones Básicas del Estado, cuando se acomete su regulación general o se contempla su contenido o elementos esenciales, y no puede afirmarse, ni aún en una interpretación amplísima del término afectar, que la regulación de las concretas cuantías retributivas, impliquen una incidencia en el contenido o elementos esenciales de las Instituciones Básicas del Estado, en este caso del Poder Judicial.
Por esta misma razón no puede entenderse que sea necesario recabar el informe del CGPJ, que conforme al artículo 108 de la LO 6/1985 sería exigible cuando se trate de afectar al Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados, y, como decíamos, la fijación de cuantías retributivas concretas no puede entenderse que es una afectación a dicho Estatuto.' (FJ 3º) (.....)
'Efectivamente, el Real Decreto Ley no es retroactivo pues no afecta a las retribuciones ya percibidas sino a las futuras. Y no podemos entender que una vez previstas las concretas retribuciones y autorizado el gasto por la LPGE, se ha generado ya un derecho adquirido, que es el planteamiento que parece deducirse de la argumentación actora. Y no podemos aceptar estas tesis porque el derecho a la retribución nace tras la prestación de los correspondientes servicios que se retribuyen, y en tanto la prestación no haya sido efectuada, por más que exista una previsión de futuro pago, nos encontramos ante una expectativa de derecho, al no concurrir aún todos los hechos necesarios para que el derecho nazca jurídicamente.
El Real Decreto Ley modifica las cuantías retributivas respecto de momentos en los que la prestación del servicio retribuido aún no se había producido, y por ello no tiene efecto retroactivo.
Por esta misma razón, tampoco podemos entender que se ha vulnerado la seguridad jurídica, porque este principio no impide modificaciones de futuro realizadas por instrumentos jurídicos adecuados - tampoco las impide, como regla general, de pasado -, otra interpretación llevaría a identificar la seguridad jurídica con la petrificación del Derecho o de las situaciones jurídicas, y, en absoluto, es ello lo pretendido con la consagración del principio de seguridad jurídica, ni siquiera esta petrificación puede afirmarse compatible Cobn dicho principio.
Respetada por el Real Decreto Ley 8/2010 la CE en los extremos analizados, la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 25 de mayo de 2010 es ajustada a Derecho, pues el reproche que se le hace por la entidad recurrente, se basa en la posible inconstitucionalidad de la norma de cobertura, respecto de la cual, como hemos visto, la Sala no alberga dudas que hagan necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. (FJ 5º)'
También debemos traer al presente procedimiento por ser meridianamente claro respecto a la configuración del régimen retributivo de la carrera judicial y fiscal a partir de los principios y criterios constitucionales y de la LOPJ, la exposición realizada en la reciente sentencia del TSJ Aragón, de 6.2.2014 , cuyo contenido compartimos íntegramente:
'En este sentido, contra lo pretendido por el recurrente, el artículo 403 de la LOPJ establece los principios que deben presidir la regulación de las retribuciones de Jueces y Magistrados, así como, la estructura que han de tener tales retribuciones, estructura básica, sujeta, ésta sí, a reserva de Ley Orgánica, configurando de este modo un modelo de sistema retributivo transparente, objetivo, equitativo y estable, que ha de atender a la responsabilidad del cargo que se ejerce y el puesto de trabajo que se sirve, en función de la categoría y tiempo de prestación de servicios, y llamando a una Ley ordinaria para la concreción de las cuantías determinadas en que ha de materializarse tal diseño elemental, principal y estructural, fijado con vocación de estabilidad. Y es una Ley ordinaria, la Ley 15/2003, la que se encarga de completar el régimen retributivo de la Carrera, materializando en cuantías concretas, lo que el Legislador ordinario entiende, en un momento y situación socio-económica concreta, conviene no perder de vista este detalle, que es suficiente económicamente para garantizar la independencia económica de quien ejerce tan alta función como es la jurisdiccional, estableciendo cláusulas de actualización hacia el futuro de unas cuantías fijadas tiempo atrás, con arreglo a parámetros económicos y sociales determinados, que no necesariamente han de mantenerse, o incrementarse (aunque la D.A.1ª de la Ley 15/2003 prevea esta única posibilidad, teniendo en cuenta que se trata de una Ley y una disposición normativa que se sitúa en un momento alcista de la economía), pues ello no depende tanto de un concepto abstracto ligado a la estabilidad en las retribuciones, cuanto de lo concreto de la situación socio-económica del país en cada momento.
En definitiva, si estable ha de ser el régimen retributivo de la Carrera Judicial, porque así se contempla en la propia LOPJ, esto no se ve afectado por una coyuntural y, por tanto, provisional modificación a la baja de las concretas cuantías retributivas (que no se refuerzan con una reserva de Ley Orgánica) en que se traduce el modelo general diseñado en la LOPJ, en razón de una puntual y muy determinada situación económica del país, para lo cual es viable el empleo de un Decreto Ley, una vez verificada la concurrencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han dicho ya en reiteradas ocasiones.
Otra cosa hubiera sido, y en este sentido nada alega el recurrente, que lo que se configura legalmente en un momento determinado (en el Real Decreto Ley 8/2010) como traducción concreta de la independencia económica (asociada al principio de independencia judicial), que esa convención que constituye configuración legal del principio constitucional de independencia en un contexto socio-económico determinado, no respondiera, efectivamente, a lo garantizado constitucionalmente, pues de lo que se trata es de que, en todo y cada momento, las retribuciones que fije el Legislador ordinario de manera específica para Jueces y Magistrados, permitan el ejercicio de la función jurisdiccional con garantías de independencia (que también debe ser económica), de naturaleza, no debe olvidarse, finalista, al hallar su fundamento en la garantía de preservación de derechos fundamentales de los ciudadanos constitucionalmente consagrados (artículo 24). Desde esta última perspectiva, y en conexión con todo lo dicho, debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional, 137/1994, de 9 de mayo , en la que viene a decir que 'la independencia judicial no aparece ni puede ser definida por la Constitución, ya que integra todo un complejo estatuto jurídico del personal jurisdiccional y conjunto de garantías del Juez frente a las partes, la sociedad, el autogobierno y los demás poderes del Estado que, cuando son infringidas las más esenciales, puede conllevar la violación de este derecho fundamental de configuración legal', por referencia concreta en dicha sentencia al artículo 24.2 de la CE ' (FJ 4º).
Las razones indicadas, de plena aplicación al caso que aquí analizamos, determinan la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dada la solidez de las razones argumentales planteadas y la complejidad de los términos de la presente controversia, no se aprecian motivos para adoptar un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eulalio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la deducción de haberes practicada en su nómina de junio de 2010 y sucesivas, en aplicación del RDLey 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. No ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el recurrente.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
