Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 848/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1235/2010 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 848/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100863


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1235/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005436

SENTENCIA NÚM. 848/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1235/2010 a instancia de MOBILIARIO DE ALUMINIO VALENCIANO S.L. EN LIQUIDACIÓN,representada por la Procuradora Elena Herrero Gil y asistida por el Letrado Pedro Miguel Porcel Sánchez;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con número 46/01939/2010 y en consecuencia en aplicación de la doctrina 'fumus bonis iuris' declare la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada con dispensa de garantía por el concepto tributario IVA correspondiente al ejercicio 2006 y previo los trámites oportunos establecidos en el art. 135 Ley 29/1998, de 13 de julio , la acuerde, pues así procede en Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas del recurrente.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de marzo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 42.388,71 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 18 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2010 por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido en la Reclamación 46/01939/2010 (liquidación provisional del IVA ejercicio 2006) al amparo del artículo 233.4 LGT .

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con número 46/01939/2010 y en consecuencia en aplicación de la doctrina 'fumus bonis iuris' declare la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada con dispensa de garantía por el concepto tributario IVA correspondiente al ejercicio 2006 y previo los trámites oportunos establecidos en el art. 135 Ley 29/1998, de 13 de julio , la acuerde, pues así procede en Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Alega en la demanda que en fecha 02/12/2009 presentó anuncio de reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional practicada por el concepto IVA ejercicio 2005. Posteriormente, en fecha 04/12/2009 presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución de la liquidación conforme a los artículos 233.4 LGT y 46 del Real Decreto 520/2005 . Dictándose la Resolución del TEAR de 21/04/2010 de inadmisión a trámite.

Opone inicialmente la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Reitera en este motivo las alegaciones contenidas en el escrito de solicitud de suspensión. Allí alegaba la imposibilidad manifiesta de poder hacer frente al pago de la Liquidación Provisional, dadas las graves dificultades económico-financieras por las que actualmente atraviesa la mercantil (adjuntando Balance de situación a 1/12/2009 del que se desprende la carencia indubitada de fondos para poder atender la consignación de la deuda tributaria). La imposibilidad acreditada fehacientemente de obtener aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución (adjuntando certificados denegatorios de la solicitud de aval por Banco Sabadell y Caixa Galicia). La imposibilidad acreditada de poder prestar otras garantías (remitiéndose de nuevo al Balance precitado). Instando en definitiva la suspensión con dispensa de garantías debido a los graves e irreparables perjuicios que la ejecución inmediata de las liquidaciones le ocasionarían obligándole a solicitar de forma inmediata el pertinente concurso de acreedores.

Opone seguidamente la ausencia de la mínima motivación exigible a una resolución económico-administrativa. La resolución del TEAR no está motivada. No da respuesta mínimamente razonada a las alegaciones presentadas, tratándose de una decisión basada en generalidades sin aplicación concreta ni individualizad al caso que nos ocupa.

Seguidamente, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, se interesa que se ordene la suspensión de la ejecución de la liquidación provisional por los siguientes motivos: que la ejecución de la liquidación supracitada produciría perjuicios de imposible reparación; que la suspensión solicitada no confrontaría con ningún interés constitucionalmente protegido; que no existe peligro de perjuicio para los derechos o intereses de tercero. Correlativamente, alude a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la exigencia de una garantía, especialmente el aval bancario, no puede suponer un obstáculo al acceso a esta especializada jurisdicción.

Finalmente, alega que procede la aplicación doctrina del 'fumus bonis iuris', pues se aprecia sin ningún género de dudas, a simple golpe de vista, que la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2006 es contraria a derecho por caducidad del procedimiento de comprobación limitada; y por prescripción del derecho a liquidar el IVA correspondiente al primer trimestre de 2006

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado, remitiéndose a la propia motivación de la resolución del TEAR recurrida. En el caso de autos por parte del interesado no se ha aportado elemento o prueba alguna dirigido a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la Resolución del TEAR de fecha 30 de marzo de 2010:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Este Tribunal, en Sala de Suspensiones, es competente para conocer y resolver la solicitud planteada por el interesado ( arts. 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa ).

2º.- La suspensión que este Tribunal puede acordar en la vía económico-administrativa, según el art. 233.4 de la LGT y el art. 46 del RGRVA se condiciona a que se prueba cumplidamente la existencia de una serie de circunstancias: perjuicios de difícil o imposible reparación que se seguirían de la ejecución, imposibilidad de aportar aval y de ofrecer otra garantía suficiente con aportación de valoración realizada por empresa o profesional inscritos en un registro especializado en valoraciones.

La entidad interesada fundamenta su petición con dispensa de garantías en que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y, a tal efecto, acompaña la siguiente documentación: dos certificados bancarios denegatorios de avales, Balance de Situación a fecha 01/12/09 y copia de escritura de elevación a público del Acuerdo de Disolución de la entidad en fecha 2 de agosto de 2005. Por lo que manifiesta que el quebranto patrimonial que la no suspensión acarrearía a la entidad, al no disponer de bienes muebles o inmuebles con los que garantizar la deuda, ni ningún tipo de activo, así como que su pasivo presenta la contingencia fiscal de dicha deuda a añadir a la ya deficitaria situación que muestra el Balance aportado, todo ello supondría para la entidad caso de no concederse la suspensión con dispensa de garantía que se vería abocada sin mayores dilación a solicitar el pertinente concurso de acreedores dada la absoluta falta de liquidez para poder atender los pagos de todos los acreedores, principalmente la AEAT.

Al tratarse de una sociedad en liquidación, este Tribunal no entiende qué perjuicios se pueden causar en el supuesto de no acordar la suspensión del acto impugnado ya que la concesión de la misma no estaría salvaguardando ninguna actividad económica, ni protegiendo puestos de trabajo, y por otra parte conceder la suspensión solo produciría perjuicios a la Hacienda Pública por cuanto impediría la declaración de otros posibles responsables (solidarios o por continuidad de la actividad) con patrimonio para hacer frente a la deuda tributaria.

Por todo lo expuesto no puede proceder la suspensión para la que este Tribunal tiene atribuida la competencia.

3º.- Conforme a lo dispuesto en el art. 46.4 tercer párrafo, del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos'

Dispone el artículo 233.4 de la LGT :

'4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

Consecuentemente, y centrando el presente litigio, debemos concretar que se trata de un recurso contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de una solicitud de suspensión del acto recurrido sin necesidad de prestar garantías.

Lo que resulta determinante para proceder a la desestimación de los motivos de impugnación referidos a la concurrencia de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 , así como a la falta de motivación de la resolución recurrida.

Efectivamente, y sin perjuicio de que lo que ahora va a razonarse debe completarse con lo que se expresará en el siguiente fundamento jurídico, debe señalarse que la decisión del TEAR de inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, en vez de haber procedido a entrar en el examen del fondo de la misma concediéndola o denegándola (pues tal parece ser la argumentación fundamentadora de la pretensión de nulidad de pleno derecho ejercitada), queda amparada normativamente en lo dispuesto en el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003, en materia de revisión en vía administrativa, a cuyo tenor:

'4.- Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia...'.

De este modo, la resolución del TEAR resolviendo la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa con dispensa de garantías tiene encaje en la regulación expresa y específica contenida en los preceptos antes transcritos, lo que impide apreciar la concurrencia de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 en los términos pretendidos por el recurrente, mas aun habida cuenta que no efectúa concreción alguna acerca de cuál de los supuestos de nulidad de pleno derecho de dicho precepto sería el aplicable al presente caso.

Del mismo modo, y enlazando con lo antes expuesto, teniendo encaje la resolución del TEAR de inadmisión a trámite en los preceptos indicados ( artículos 233.4 LGT y 46.4 del Real Decreto 520/2005 ) tampoco se aprecia la falta de motivación articulada igualmente como motivo de impugnación por la parte actora.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 de la Ley 30/1992 y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5-2005 , según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

Es determinante para resolver la cuestión aquí planteada aquella dimensión de la motivación que tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o por imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre la resolución del TEAR recurrida no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiéndonos remontar hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer cabalmente las razones esgrimidas por el TEAR sobre los que centra su discrepancia con la Administración.

En el presente caso, el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 permite el dictado de una resolución de inadmisión a trámite 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'. Y con fundamento en dicho precepto, la resolución del TEAR motiva la inadmisión a trámite indicando que: Al tratarse de una sociedad en liquidación, este Tribunal no entiende qué perjuicios se pueden causar en el supuesto de no acordar la suspensión del acto impugnado ya que la concesión de la misma no estaría salvaguardando ninguna actividad económica, ni protegiendo puestos de trabajo, y por otra parte conceder la suspensión solo produciría perjuicios a la Hacienda Pública por cuanto impediría la declaración de otros posibles responsables (solidarios o por continuidad de la actividad) con patrimonio para hacer frente a la deuda tributaria.

Además, el propio tenor literal del escrito de demanda es suficiente para concluir que la resolución recurrida estaba suficientemente motivada, toda vez que en la misma la actora demuestra haber tenido adecuado conocimiento de las razones que condujeron al dictado de la resolución de inadmisión a trámite, detallando en dicho escrito de demanda los correspondientes motivos de impugnación tendentes a desvirtuar la motivación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria habrá de correr, como seguidamente se razonará, el segundo bloque de los motivos del recurso. Debe reiterarse que, además de la pretensión de nulidad de pleno derecho y de falta de motivación, pretende el recurrente en su demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo se ordene la suspensión de la ejecución de la liquidación provisional por los siguientes motivos: que la ejecución de la liquidación supracitada produciría perjuicios de imposible reparación; que la suspensión solicitada no confrontaría con ningún interés constitucionalmente protegido; que no existe peligro de perjuicio para los derechos o intereses de tercero. Correlativamente, alude a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la exigencia de una garantía, especialmente el aval bancario, no puede suponer un obstáculo al acceso a esta especializada jurisdicción. Así como por aplicación doctrina del 'fumus bonis iuris', pues se aprecia sin ningún género de dudas, a simple golpe de vista, que la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2006 es contraria a derecho por caducidad del procedimiento de comprobación limitada; y por prescripción del derecho a liquidar el IVA correspondiente al primer trimestre de 2006.

Analizando ya la resolución recurrida desde una óptica sustantiva, debe indicarse que la inadmisión a trámite declarada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana será ajustada a derecho si se cumplen las exigencias de la citada norma reglamentaria, esto es 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'.

Ya hemos indicado que, con fundamento en dicho precepto, la resolución del TEAR motiva la inadmisión a trámite indicando que:

Al tratarse de una sociedad en liquidación, este Tribunal no entiende qué perjuicios se pueden causar en el supuesto de no acordar la suspensión del acto impugnado ya que la concesión de la misma no estaría salvaguardando ninguna actividad económica, ni protegiendo puestos de trabajo, y por otra parte conceder la suspensión solo produciría perjuicios a la Hacienda Pública por cuanto impediría la declaración de otros posibles responsables (solidarios o por continuidad de la actividad) con patrimonio para hacer frente a la deuda tributaria.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa, teniendo este tipo de suspensión una regulación expresa y específica en el artículo 233 de la LGT de 2003 y artículos 39 y siguientes del Real Decreto 520/2005 . Conforme a tal regulación (y, concretamente, según resulta de los artículos 233.4 LGT y 39.2.b del Real Decreto 520/2005 ), la suspensión sin prestación de garantías -cual era el supuesto pedido por la recurrente- exige necesariamente, aparte de otros requisitos, el de que la ejecución del acto de cuya suspensión se trate pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, a salvo de otro tipo de salvedades que no son del caso (existencia de error aritmético, material o de hecho o el supuesto de las sanciones). Por lo que, una vez residenciado el conflicto jurídico en esta vía jurisdiccional, no nos cabe sino examinar conjuntamente los motivos de impugnación opuestos por la actora respecto al fondo del asunto, relacionados con la concurrencia o no de tales perjuicios, para dirimir en definitiva si concurrían en el caso los 'indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación' que la recurrente alega y que hubieran justificado al menos, en su sentir, la admisión a trámite de su petición cautelar.

Y como ha quedado antes expuesto, en el presente litigio, el TEAR infiere la no concurrencia de dicho requisito (esto es, la no concurrencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación) del hecho de que la sociedad reclamante (y solicitante de la suspensión sin prestación de garantías) es una sociedad en liquidación. Circunstancia de la que el TEAR deduce que la eventual concesión de la suspensión no estaría salvaguardando ninguna actividad económica, ni protegiendo puestos de trabajo. Añadiendo en su razonamiento que por otra parte conceder la suspensión solo produciría perjuicios a la Hacienda Pública por cuanto impediría la declaración de otros posibles responsables.

Motivación del TEAR que se estima suficiente para proceder a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías conforme a los preceptos antes transcritos. En efecto, el TEAR, con amparo en los preceptos referidos, inadmite la petición al no poder deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta que se trata de una sociedad en liquidación. Efectivamente, la documentación aportada acreditaría la dificultad de la Administración tributaria para llevar a cabo el cobro de la deuda, pero ello no comporta, por sí solo que se acredite que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de insolvencia del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley. Por otra parte, la situación de inactividad de la sociedad es un dato que revela que la posible actuación de los órganos de recaudación en el procedimiento de apremio en ningún caso podría provocar la paralización de la actividad de la sociedad. En último término, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora no ha interesado el recibimiento del pleito a prueba.

Por todo ello, habida cuenta que, por las razones indicadas por el TEAR, no puede deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, la resolución de inadmisión a trámite es ajustada a derecho. Sin que dicho pronunciamiento quede desvirtuado por las alegaciones efectuadas por el recurrente en su demanda, donde en esencia reitera lo ya alegado en sede administrativa; así como tampoco por las alegaciones referidas a la aplicabilidad de la doctrina del 'fumus boini iruis', pues debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración, y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).

En este punto, cabecitar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2007 (Recurso nº 360/2004 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

' (...) La resolución del TEAC combatida debe ser confirmada toda vez que en el supuesto examinado no concurren los requisitos legales exigibles para acordar la suspensión sin garantía solicitada por la entidad hoy recurrente, por lo que la resolución del TEAC inadmitiendo a trámite dicha solicitud resulta conforme a Derecho. En efecto, de un lado, no aportó la recurrente en la pieza separada de suspensión que se examina prueba alguna relativa a la imposibilidad de ofrecer garantías, limitándose a adjuntar 'copia sellada de la reclamación interpuesta como Anexo III' contra la liquidación originaria de la que deriva la presente reclamación, tal y como se desprende del antecedente segundo de su escrito de reclamación, pero sin aportar documento alguno acreditativo de la imposibilidad de ofrecer garantía. De otro lado, no acreditaba la parte, y sigue actualmente sin acreditar, su alegación atinente a que la ejecución del acto le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación; falta de acreditación de los perjuicios que ha determinado la confirmación en vía jurisdiccional de la resolución del TEAC que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación de la que dimana la providencia de apremio cuya suspensión ahora se examina.

En efecto, hay que remitirse a tal fin a los pronunciamientos efectuados por la Sección Sexta de esta Sala, en su Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, recaída en el recurso núm. 732/2003 , interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución relativa a la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación derivada del acta incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios1998, 1999 y 2000, de la que trae causa la providencia de apremio cuya solicitud de suspensión sin garantías es objeto del presente recurso contencioso- administrativo, en la que expresamente se señala:

«Hemos visto que la sociedad recurrente se encuentra disuelta y en liquidación desde diciembre de 2001, es decir, desde un año y medio antes de la solicitud de suspensión. En la propia acta que documentó los Acuerdos de la Junta Universal de 14 de diciembre de 2001 se reconoce expresamente que '...no se prevé la realización de nuevas operaciones por la sociedad... .

En tales circunstancias, la sociedad recurrente que se encuentra disuelta y en liquidación, no explica ni acredita que perjuicios de imposible reparación le puede ocasionar la ejecución del acto impugnado. Por el contrario, el hecho de encontrarse la sociedad actora en liquidación hace previsible que la ejecución del acto no comporte ningún riesgo para su marcha ordinaria y su continuidad en el tiempo, pues no en vano la propia sociedad ha cesado a sus administradores, con la consiguiente finalización de su representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, y los ha sustituido por liquidadores, que por disposición del artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), únicamente están facultados para realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

Por tales razones, entendemos que de forma manifiesta no se acredita en este caso el cumplimiento del requisito de la justificación de los perjuicios que puedan seguirse de la ejecución, por lo que concurre uno de los supuestos previstos por el artículo 76.6 RPREA para la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión».

En definitiva, se exige la acreditación de perjuicios de imposible reparación y la imposibilidad de ofrecer garantía de ninguna clase para obtener la pretendida suspensión sin garantías, requisitos no concurrentes en el supuesto que se enjuicia.

Finalmente, la suspensión postulada tampoco podría asentarse sobre la doctrina del 'fumus boni iuris' pues la jurisprudencia más reciente, así las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 , 24 de marzo y 10 de mayo de 1999 resalta su carácter meramente interpretativo de los principios que rigen la suspensión y no como un supuesto autónomo de la misma, limitando su operatividad a aquellos supuestos en los que existe una apariencia clara de ilegalidad, como cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente o se solicita la nulidad de un acto dictado al amparo de una norma declarada previamente nula, ya que, fuera de supuestos como los indicados se podría incurrir en el riesgo de que, vía suspensión, se resolviera de forma anticipada el fondo del asunto sin tener en cuenta todos los argumentos que pueden concurrir en el supuesto de que se trate. En este caso, esa circunstancia es clara desde el momento en que ni siquiera el Tribunal Económico Administrativo Central había dictado resolución sobre la pretensión de fondo que se dilucidaba en la reclamación económico administrativa planteada, por lo que no puede hablarse de una apariencia de buen derecho sustentada en una base real.

Del mismo modo señala la Sentencia de esta Sala y Sección nº 283/2012, de 28/02/2012 (Recurso nº 789/2009 ) en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Toca ahora entrar en la cuestión nuclear del presente proceso: si la parte recurrente tenía derecho, durante la tramitación de su reclamación económico-administrativa, a la suspensión, cautelar y sin necesidad de garantías, de la ejecutividad de las deudas tributarias que cuestionaba en dicho procedimiento.

El art. 233 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económica administrativa, establece que (l)a ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezca reglamentariamente' (apartado núm. 1, párrafo primero), previéndose en su apartado núm. 4 que '(e)l tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.

En parecidos términos se expresa el art. 39 del Reglamento general de revisión en vía administrativa-tributaria, aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo , cuando, en lo que ahora interesa, su apartado núm. b) prevé la posibilidad de suspender el acto impugnado a instancias del interesado, '(c)on dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47'.

El supuesto de hecho contemplado en los preceptos transcritos es el invocado por la parte que recurre. Lógicamente, es a dicha parte a quien corresponde acreditar en esta alzada, de acuerdo con el art. 217.2 LEC , la probable consecuencia de unos perjuicios económicos de imposible o muy difícil reparación caso de que no se suspenda la ejecutividad de la deuda tributaria durante la tramitación de su reclamación económica administrativa

Como se ha dicho en alguna ocasión, la mayor o menor capacidad económica de cada contribuyente, por sí sola, no es motivo válido para acceder a la suspensión sin garantía, sin que, por lo demás, la mala situación económica de la recurrente integre el supuesto de hecho de perjuicios de difícil o imposible reparación.

El peticionario de la medida cautelar debe especificar cuáles son o pueden ser los perjuicios que el pago de la deuda le ocasiona, y no sólo por el desembolso económico de su importe, extremo ineludible si su pretensión sobre el fondo fuera finalmente desestimada, sino por el anticipado pago del importe. Es decir, tiene que explicar, mediante una alegación convincente y probada, en qué afectaría a su vida y capacidad económica, en el sentido de impedirle u obstaculizarle continuar con su actividad productiva y generación de recursos.

Los perjuicios deberían identificarse con la imposibilidad de explotación de sus recursos, de tal manera que la no suspensión de la ejecutividad de la deuda le impida al sujeto pasivo el desarrollo sostenible de su actividad profesional, mercantil, comercial, artística o cualquiera sea su fuente de sus rendimientos.

Pues bien, en el caso presente, pese a la aparente profusión alegatoria de la parte actora, no concreta sin embargo cuáles podrían ser los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que le acarree la ejecutividad de las deudas tributarias que combate en vía económico-administrativa.

Puede adivinarse, sí, cuando la parte alude a las pérdidas de la empresa en sucesivos ejercicios y a que prácticamente ha cesado su actividad, una irreversible situación económica de dicha empresa. Precisamente esta situación es la excluye la concurrencia de los perjuicios a que se refiere los supuestos de hecho de los arts. 233.4 LGT y 39 de su Reglamento de Revisión : la ejecutividad o exigibilidad a la empresa de las deudas tributarias no contribuye a empeorar la mala coyuntura dada su irreversibilidad.

En definitiva, no se evidencian unos perjuicios de imposible o muy difícil reparación, consistentes en que, por pagar la deuda tributaria, se comprometa ad futurum la actividad empresarial que desarrolla la recurrente, dado que esa actividad, por lo que relata la parte recurrente, prácticamente es inexistente.

De ahí que haya de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por MOBILIARIO DE ALUMINIO VALENCIANO SL EN LIQUIDACION.

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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