Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 849/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1880/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 849/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100846
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0026217
Procedimiento Ordinario 1880/2014 G.C.
Demandante:D. Prudencio
PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 849/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE
En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1880/2014 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Sra. Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Don Prudencio ,sobre retribuciones. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2014 acordándose su admisión en fecha 19 de diciembre de 2014 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 16 de marzo de 2015 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.-Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.
Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2015 en que tuvo lugar
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil con empleo de Capitán en situación de reserva activa, destinado en el servicio de retribuciones durante el periodo a que se refiere su reclamación administrativa, 19 de Septiembre de 2014, la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, que deniega la petición de abono de la diferencia entre las retribuciones del complemento específico singular, complemento de productividad y complemento de destino C13 y las asignadas al puesto de trabajo nivel 28, que desempeñó con carácter interino como Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, y por lo cual percibió el complemento singular asignado al mismo.
SEGUNDO.-La resolución originaria argumenta su desestimación respecto al abono de tales complementos al reseñar que en el sistema retributivo aplicable a la Guardia Civil el único complemento vinculado al puesto de trabajo que se desempeña, es el denominado, específico singular, y la propia norma que la regula, el D 950/2005, de 29 de Julio, impide la percepción de más de uno, con excepción del complemento de zona conflictiva, y así mismo, las normas reglamentarias al Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo establece una cuantía adicional a determinados empleos,
Que el
artículo 4 2º del
TERCERO.-El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor, devengó el Complemento Específico Singular, del complemento de destino y del Complemento de Productividad durante el período de tiempo en que ha desempeñado las funciones de Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones, ejerciendo el mando de manera interina y realizando las mismas funciones que el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones.
Para resolver el recurso planteado debemos traer a colación que mediante resolución de 21 de enero de 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 4, de 02.02.2010, se acuerda el nombramiento del solicitante para el mando interino de un puesto de trabajo de Jefe de Sección en el Servicio de Retribuciones, con fecha de efectividad de 10 de diciembre de 2009, cesando en el mismo con fecha 27 de abril de 2012, con la incorporación del titular del referido puesto de trabajo.
Asimismo, por resolución de 31 de octubre de 2013, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 46, de 12 de noviembre de 2013, se acuerda el nombramiento del solicitante para el mando interino de un puesto de trabajo de Jefe de Sección en el Servicio de Retribuciones, con efectividad de 20 de abril de 2013, cesando en el mismo con fecha 31 de diciembre de 2013, por pase a la situación de reserva.
En ambos casos, durante el desarrollo del citado puesto de trabajo con carácter interino, por el Servicio de Retribuciones le ha sido abonado al interesado el componente singular del complemento específico ( CES ), asignado al referido puesto de trabajo.
Debemos referirnos a las alegaciones del actor en su demanda, el artículo 4.B.b) 2º del R.D. 950/05 para reclamar el Complemento Específico superior y la Productividad, regulada en el artículo 4 C) del mismo, así como apartado A del mismo artículo, que regula el complemento de destino.
Hemos de examinar en primer lugar la normativa que regula tal materia. Concretamente, el artículo 4 del R.D. 950/05 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en cuyo ámbito se integra a la Guardia Civil, establece el marco retributivo y respecto del Complemento específico dispone, concretamente, que:
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.'
El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración, de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo ésta una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta.
Ahora bien lo cierto es que el mismo artículo ya dicho, se refiere a la naturaleza de dicho complemento en su totalidad como retribución complementaria, inherente al desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que se atribuye en el correspondiente Catálogo, elaborado por la Administración, siendo que la realización de las funciones que constituyen el contenido del puesto de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue al puesto que desempeña quien efectivamente las realice, son la que hacen acreedor de tal complemento. No admitir tal principio conduciría a posibles arbitrariedades en el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo, dejándose en manos de la Administración la satisfacción de las retribuciones complementarias.
Corrobora tal definición de la naturaleza de esta retribución complementaria, entre otras la Sentencia de 1 de Julio de 1994 de nuestro Tribunal Supremo , invocada en Sentencias posteriores, y que incide en esta cuestión. Concretamente, respecto de las características del complemento específico se manifiesta que son: 'a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo. b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan'.
CUARTO.-Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.
Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.
En el presente caso, hay que tener en consideración el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominación, y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor con carácter interino, en ausencia del titular, con el empleo de Teniente Coronel, y al que se asigna un complemento específico que es el que el actor reclama en el presente recurso y que se asignó, precisamente, este superior complemento en función de las funciones desempeñadas por determinados puestos tales como el citado.
QUINTO.-Pues bien, el actor en su condición de Guardia Civil, con empleo de Capitán, fue designado para ocupar el puesto de Jefe de Sección del Servicio de retribuciones interinamente durante los períodos de tiempo de diferente duración antes reseñados en que el mando natural o titular se encontraba vacante de forma interina, implicando tales sustituciones la realización de las funciones propias de Jefe de Sección y siendo nombrado el actor para ocupar dicho puesto; hecho por el que la Sala debe partir de la base de que el contenido de sus funciones era el mismo asignado a quienes desempeñan tales puestos, que es lo que justificaba el percibo del complemento específico que reclamaba el actor, y a falta de prueba de la Administración demandada respecto de que no realizara tales funciones pese a desempeñar un puesto de trabajo para el que está previsto el percibo del complemento específico reclamado, es por lo que procede entender devengado por el actor dicho complemento.
Respecto al complemento específico, regulado en el
artículo 4º.B.a) del
El componente general está vinculado al correspondiente empleo y es independiente del puesto de trabajo que se ocupe, pues no varía en función de éste, siendo el componente singular el que verdaderamente se establece en función de las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, componente éste que, como admite el propio interesado, ya percibió mientras estuvo desempeñando los cometidos del citado puesto de trabajo con carácter interino.
SEXTO.-En cuanto al Complemento de Productividad durante dicho período de tiempo, para que procediera el abono del mismo al actor por haber realizado las funciones de Jefe de Sección, se percibía no en razón al rendimiento personal del mando sino por el hecho de ocupar el mismo, es decir, que su percepción era inherente al desempeño de las funciones al tener una naturaleza ajena a la propia de dicho complemento y con asimilación al Complemento específico.
Debemos recordar que el
artículo 23.1 de la
Por su parte, el
artículo 4.c) del
La finalidad de este complemento no es otra, por tanto, que la de atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1.984, están predeterminados, respectivamente, a retribuir 'el nivel del puesto que se desempeñe' y 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'; sin referencia posible a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.
La naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados como decimos con el puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento del titular del puesto, de su actividad extraordinaria o de su interés.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado y así lo certifica el correspondiente Servicio de Retribuciones en período probatorio, según los antecedentes obrantes en el mismo, que la modalidad de productividad que correspondía al titular del puesto de trabajo como Jefe de Sección es la productividad estructural E7.1, a la que correspondía desde la entrada en vigor de la Orden número 10, de 26 de Junio, entrada en vigor 1 de Julio de 2010, el 63% del complemento de destino desde el 19 de diciembre de 2009 al 27 de abril de 2012 y desde el 20 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Constan los correspondientes Anexos donde se recogen las cuantías mensuales percibidas por el recurrente en concepto de productividad por el puesto de trabajo ocupado en el periodo reclamado, período en el que ha realizado las funciones de Jefe interino del Servicio de Retribuciones, así como aquel en el que se recogen las cuantías percibidas por los diferentes componentes que ejercieron funciones de Jefe de Sección. De tales anexos se infiere que en los periodos en los que ha realizado tales sustituciones, no ha percibido la productividad estructural correspondiente a dicho puesto, sino la productividad correspondiente a Capitán.
De esta forma, la petición de abono del complemento de productividad ha de ser estimada, pues conforme lo certificado, ha percibido la productividad estructural, que no era la correspondiente a la que debió percibir como Jefe de Sección, debiendo ser abonadas en consecuencia las diferencias retributivas.
SÉPTIMO.-La solución en el caso del complemento de destino ha de ser, no obstante, distinta en atención a las peculiaridades de la normativa que regula esta retribución en el ámbito de la Guardia Civil.
En efecto, y de acuerdo con el apartado I del artículo 4º del Real Decreto 311/1988 , el complemento de destino 'Tendrá las mismas cuantías establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que para el personal de la Guardia Civil se detallan en el anexo II de este Real Decreto, y, por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con los que tengan asignados los puestos de trabajo que desempeñen, salvo que fueran inferiores a los que figuren en dicho anexo II, en cuyo caso procederá aplicar estos últimos. 2. Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. 3. Dichos puestos de trabajo estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de los que, excepcionalmente, y por la naturaleza y función a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta'.
Y en el mencionado Anexo II los niveles de complemento de destino, que comprenden del 10 al 30, se asignan en relación al empleo del funcionario, y por tanto con independencia de cuál sea el puesto de trabajo que ocupen.
La misma redacción del trascrito apartado I del artículo 4º evidencia que la regulación es distinta en el caso de la Guardia Civil y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pues mientras que respecto de los miembros de la Guardia Civil se alude a los niveles del personal, en el caso del Cuerpo Nacional de Policía se refiere a los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo que desempeñen, desvinculándolos por tanto del empleo o categoría del funcionario.
No puede desconocerse en apoyo de esta interpretación que en el Cuerpo de la Guardia Civil la cuantía de las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al empleo, es decir, el componente general del complemento específico y el complemento de destino, sirven de base para establecer el complemento de disponibilidad de los que se encuentran en situación de reserva, poniendo de manifiesto la disociación respecto del puesto de trabajo y la relación, por contra, con el empleo del funcionario. Así, el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , establece que 'Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad', señalando el artículo 6 del Real Decreto 950/2005 , ya citado, en su apartado 1 que 'El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV'; mientras que, en el caso de ocupar destino, establece el apartado 4 que '...percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle'.
Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este particular considerando la Sala que la interpretación acogida resulta la más conforme con la normativa de aplicación.
En consecuencia hay que decir que de la documental obrante en las actuaciones y la prueba aportada, sí cabe entender acreditado que el actor desempeñó el puesto y las funciones inherentes al mismo que le hacen acreedor del complemento de Productividad reclamado. No así, por lo anteriormente argumentado, el abono del complemento de destino y específico general. Por todo lo cual la Sala considera contrario a Derecho el acto administrativo recurrido, procediendo la estimación parcial del recurso.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso, al estimarse parcialmente el mismo.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1880/2014 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Don Prudencio ,contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 16 de Octubre de 2014 que desestima la petición de abono del complemento de destino, componente general del complemento específico y complemento de productividad por haber ejercido el mando interino como Jefe de Sección, anulando la citada resolución por ser contraria a derecho y declarando el derecho del recurrente a percibir las diferencias del complemento de productividad por el período reclamado, es decir, cuatro años atrás desde su reclamación en vía administrativa, ello con los intereses legales correspondientes, todo ello, hasta su efectivo abono. Desestimando la pretensión de abono del complemento de destino y componente general del complemento específico. Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

