Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 85/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100093


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 267/2011

Partes : REOSTAT, S.A C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 85

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 267/2011, interpuesto por REOSTAT, S.A., representado el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el auto de fecha 25.11.2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimantne del recurso jurisdiccional nº 253/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'1.-ESTIMO la pretensión cautelar objeto de esta pieza separada y declaro haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de lo efectos del acto administrativo impugnado en los autos principales -el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en su sesión del día 22 de marzo de 2010-.

2.- La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía exigida (1.072.204,46 euros más los intereses de demora que se devenguen en vía judicial) esté constituida y acreditada en autos. A estos efectos, se concede a REOSTAT, S.A. el plazo de TREINTA DÍAS para que pueda acreditarlo en autos.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona , que en la pieza separada de medidas cautelares interesada en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 253/2010, interpuesto por la entidad apelante 'REOSTAT, SA' contra acuerdo de la Junta de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles de fecha 22 de marzo de 2010 por el que se aprueba un derecho reconocido del canon en concepto de arrendamiento de bien patrimonial por constitución de un derecho de superficie para la construcción de un centro lúdico y recreativo a la sociedad REOSTAT SA, acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado condicionado a la prestación de caución por la cuantía de 1.072.204,46 €.

SEGUNDO:El auto apelado estima la pretensión cautelar condicionada a la prestación de caución o garantía en cuantía de 1.072.204,46 €.

Se basa el auto apelado en la doctrina reiterada de la Sala en esta materia.

La entidad apelante se opone alegando la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación dada la cuantía de la fianza exigida lo que implica un importante quebranto económico para la empresa así como la inexistencia de perjuicios en la Administración Pública por la adopción de medidas cautelares.

Esta Sala viene reiterando, como criterios para enjuiciar las pretensiones cautelares relativas a la ejecutividad de liquidaciones tributarias, como es el caso, y a partir de nuestra sentencia 711/2009, de 30 de junio de 2009 (recurso de apelación núm. 29/2009 ), los siguientes:

1.º)La jurisprudencia interpretativa de los artículos 129 y siguientes de la vigente LJCA considera prioritario, para la adopción de la medida cautelar, atender con carácter general a la posibilidad de que la falta de suspensión del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso, convirtiendo en ilusoria la pretensión perseguida por el demandante, de forma que el criterio clave que debe prevalecer en la materia es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, y añade que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe entenderse superado cualquier matiz de excepcionalidad, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida de que se trate; asimismo sostiene que la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución ) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004). Ello no quiere decir que no puedan tenerse en cuenta otros criterios complementarios, como son: la apariencia de buen derecho, la singularidad del caso concreto debatido y la necesidad de dotar de eficacia al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SS TS de 1 de febrero de 2002 , 23 de marzo de 2003 , 2 de junio y 14 de julio de 2004 , entre otras).

2.º)En materia de suspensión de actos de naturaleza tributaria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en reposición, señala en su art. 224, párrafo primero : «La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente». Idéntica redacción se contiene en el art. 233.1 de la citada Ley , en relación con la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa; precepto este último que en su siguiente número octavo prevé: 'Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'. Similar regulación se contiene en el art. 14.2.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativo a la revisión de actos en vía administrativa.

3.º)Por su parte, la doctrina jurisprudencial dictada en materia de suspensión de los actos tributarios ha venido siendo reiterada en el sentido de que el pago de las deudas causa al recurrente unos perjuicios muy superiores a los que se derivan para la Hacienda Pública por el hecho de suspender la ejecución; a tales efectos, destaca la singularidad del ordenamiento tributario ante la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, y concluye que, siempre que se aporte fianza, la suspensión de los actos de gestión o ejecución tributaria es debida, sin que corresponda al Tribunal entrar a realizar ponderación alguna de intereses, ya que tal ponderación se ha realizado por el legislador ( SS TS de 28 de enero , 6 de febrero y 19 de abril de 1999 ); añade, no obstante, que la exigencia de fianza o caución, para poder conceder la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales ( SS TS de 6 de octubre de 1998 y 10 de abril de 1999 ). En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 , sostiene: «En los actos tributarios concurre además la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión. En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo, según es de sobra conocido, que objetivó la producción de tales perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presentar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria, según puede observarse en la normativa existente'. En similares términos se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal, de 7 de marzo de 2006 , en la que se añade: «En definitiva, la primera conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales; y que constituye una violación delart. 124 de la Ley de esta Jurisdicciónque pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo: 'cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos'». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000 , que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatorios de naturaleza tributaria en vía administrativa, económico- administrativa y jurisdiccional bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, sienta el siguiente criterio, obiter dicta, respecto de la misma cuestión a la luz del nuevo marco normativo introducido por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: «Otra cosa es, lógicamente, que a las nuevas situaciones en que resulte aplicable la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el régimen de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos tributarios -no el de la suspensión en las vías de gestión o económico-administrativa que está regulado en las disposiciones acabadas de mencionar- deba someterse a los criterios generales y más flexibles a que se refieren sus arts. 129 y siguientes, es decir, al régimen de 'medidas cautelares' que dichos preceptos establecen. Quiere decirse con esto que también en materia tributaria podrán adoptarse otras medidas distintas de la suspensión de la ejecución de los actos de esa naturaleza que tiendan a asegurar la efectividad de la sentencia o a evitar que la ejecución de aquellos pueda frustrar la finalidad legítima del recurso sin perturbación grave de los intereses generales o de tercero (arts. 129 y 130). Pero no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económico-administrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficientemente garantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el mantenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdiccional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y coherencia, lo mismo que, en aquellos casos en que, con arreglo a la normativa mencionada, la Administración hubiera accedido a la suspensión sin garantías, podrá también la jurisdicción mantenerla en las mismas condiciones'previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto' - art. 130 - o denegarla si existe la posibilidad de que la suspensión ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero, posibilidad a ponderar por el Juez o Tribunal Contencioso-Administrativo 'en forma circunstanciada' -art. 130.2 -. Del propio modo, y aun cuando la Administración hubiera podido otorgar la suspensión de la ejecución sin exigencia de caución alguna, la jurisdicción, cuando de la medida cautelar -de la suspensión, en el caso de autos-, 'pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza', podrá acordar las medidas adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y, entre ellas, 'la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos' -art. 133.1, 'en cualquiera de las formas admitidas en Derecho' - art. 133.2».

4.º)Con posterioridad, el Alto Tribunal ha dictado dos sentencias, ambas de 6 de junio de 2008, en los recursos núms. 982/2007 y 1999/2007 , en las que los intereses en conflicto se suscitan entre una Corporación local y la Comunidad autónoma correspondiente, en un supuesto en que el Ayuntamiento debía satisfacer una tasa tras no haber asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios a que venía obligado. Tales resoluciones contienen las siguientes consideraciones:

«QUINTO.- Ante todo, debe tenerse en cuenta que estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en losarts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía.

Es cierto, que esta Sala, interpretando el antiguoart. 122 de la Ley Jurisdiccional, ha admitido la posibilidad de trasladar el régimen de la suspensión administrativa a la jurisdiccional, estableciendo la procedencia de la suspensión del acto de gestión o ejecución tributaria recurrido en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria en los términos establecidos por elart. 124 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, todo ello ante la valoración que hacía el legislador tributario de la relación entre los intereses enfrentados.

Así, entre otras, lasentencia del Pleno de 6 de octubre de 1998, que sin embargo, cuenta con un voto particular que considera que el principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, exige que el tribunal, en el momento de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, realice la ponderación de los intereses en presencia, cuestionando que las razones de la mayoría puedan resultar aplicables a otras Administraciones como la local y la autonómica, en las que el volumen financiero es inferior al del Estado, por lo que el retraso en los ingresos puede tener una trascendencia para los intereses generales de la entidad correspondiente ajena a los problemas de mera gestión tributaria que la sentencia contempla.

No ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección, en cuanto al régimen de la suspensión respecto a las liquidaciones, después de la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto no ofrece ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, guardando también silencio la nueva Ley General Tributaria, sin duda, por su alcance. En cambio, el Pleno, en lasentencia de 7 de marzo de 2005, sí tuvo la oportunidad de clarificar el régimen de la suspensión cautelar en sede jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria, llegando, por mayoría, a mantener que no existían razones técnico jurídicas, ante lo que disponía elart. 233.1y8 de la Ley General Tributaria58/2003, para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía, acordada en la vía administrativa o económico-administrativa, prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso-administrativa hasta la finalización de la misma, sino hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos tanto en la Ley Jurisdiccional de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

Obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones tributarias, por lo que no basta con alegar y asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, debiendo estarse a los criterios que señala elart. 130 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO.- En el presente caso se solicitó la suspensión de la liquidación controvertida sin tan siquiera alegar que la ejecución podía hacer perder su finalidad legítima al recurso. Aludió la parte a la suspensión automática e incluso sin garantía por tratarse de un Ayuntamiento, lo que no era suficiente en la vía judicial, ya que el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por el periculum in mora, identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal. Debe recordarse que la Ley actual, en su art. 130.1, establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

En todo caso, y como razona acertadamente la Sala de instancia, ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comunidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso, debiendo significarse que la propia Sala alude a sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas por otros Ayuntamientos, que, aunque no firmes, refuerzan, en principio, su posición».

5.º)Cuanto antecede pone de manifiesto una sensible evolución de la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, desde un primer momento de objetivación de los perjuicios derivados de la ejecutividad de los actos tributarios, con traslación al ámbito jurisdiccional del régimen de la suspensión establecido por el legislador en vía administrativa y consiguiente suspensión de las liquidaciones siempre que se garantizase el pago de la deuda, hasta la posterior declaración de sometimiento de la suspensión en vía jurisdiccional de los indicados actos a los criterios generales establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, que exigen al tribunal la ponderación de los intereses concurrentes en el momento de decidir sobre la adopción de las medidas cautelares que correspondan.

6.º)En consideración a lo expuesto, se hace obligado concluir que el criterio clave que debe prevalecer en la materia que nos ocupa es el de la garantía de la efectividad de la sentencia, o finalidad legítima del recurso, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley 29/1998 y demás preceptos concordantes; sin perjuicio de otros criterios complementarios, como son la apariencia de buen derecho o la singularidad del caso concreto debatido, a la luz de la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En orden al juicio de ponderación de los intereses particulares y generales, nada obsta a que el órgano judicial pueda tomar en consideración el juicio o valoración de que se haya partido en la vía administrativa o económico-administrativa, en concordancia con las restantes circunstancias concurrentes; sin que ello suponga en modo alguno un automatismo o vinculación directa en este ámbito jurisdiccional de tal decisión, por cuanto, como sostiene la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000 , «no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económico-administrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficientemente garantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el mantenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdiccional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y coherencia».

TERCERO:En aplicación de los anteriores criterios, venimos declarando de forma cotidiana que en los supuestos en que conste la constitución en la vía administrativa de garantía suficiente, comprensiva de la deuda tributaria e intereses de demora correspondientes, con extensión de sus efectos a la vía jurisdiccional, y sin que la Administración haya aportado elemento alguno de prueba del que inferir que la demora en el ingreso de la deuda tributaria garantizada pueda comportar una efectiva vulneración de sus intereses, procederá acordar la suspensión con extensión de los efectos de la garantía a la vía contencioso- administrativa, habida cuenta que, a criterio de este órgano jurisdiccional, los intereses generales no se ven gravemente perturbados como consecuencia de dicha medida cautelar, atendido el aseguramiento de la deuda, mientras que la finalidad legítima del recurso sí podría verse afectada.

A la misma conclusión ha de llegarse cuando se ofrece caución en la pretensión cautelar o, simplemente, otorgando la suspensión siempre que se preste garantía suficiente en los términos legales.

Por tanto, procede la suspensión condicionada a la prestación de las correspondientes garantías, en la forma prevista en el artículo 133 LJCA , por cuanto así ha quedado objetivada, como principio general, la ponderación de los intereses en conflicto que ordena el artículo 130.1 de la misma LJCA en la propia normativa tributaria, sin que en el presente caso aparezca razón alguna bastante para apartarnos de tal objetivización.

En suma, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, en que la no suspensión del ingreso de liquidaciones tributarias produjera daños o perjuicios de imposible reparación, cabrá acordarla sin garantía; y únicamente cuando la suspensión con garantía supusiera, en el caso concreto, a la vista de las circunstancias particulares del supuesto, un daño o perjuicio también irreparable para la Administración, cabrá denegarla aunque se ofrezca garantía. En el presente caso, no constan ni la excepcionalidad ni la justificación de ningún daño o perjuicio irreparable, ni para el contribuyente ni para el Ayuntamiento, que permita apartarnos de la regla general de suspensión de liquidaciones tributarias previa prestación de caución.

CUARTO:La exigencia de contracautela, esto es, de garantía para evitar los perjuicios derivados de la propia medida cautelar viene impuesta por el art. 133.1 LJCA , que también regula la forma de prestación o constitución de la contracautela que ha de prestar quien se beneficia de la medida cautelar para la preservación de los intereses en conflicto, disponiendo que las contracautelas que pueden adoptarse serán «las adecuadas para evitar o paliar los perjuicios», si bien la contracautela por excelencia es la caución, que será la aplicable cuando de suspensión de la ejecutividad de liquidaciones o actos tributarios se trate.

La LJCA vigente amplía las posibilidades de constituir caución, pues, frente a la regulación de la anterior LJCA de 1956, que exigía su constitución «en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincias o en las de las Corporaciones locales, respectivamente; o mediante aval bancario», se dispone ahora en el art. 133.2 LJCA que «la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho», sin establecerse limitación alguna.

En definitiva, ha de estarse al régimen de contracautelas previsto en la LJCA, que predica la posibilidad de que la caución o garantía se pueda constituir en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, sin ceñir la forma de la garantía a ninguna determinada.

QUINTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente lajusta causa litigandien la apelante («serias dudas de hecho o de derecho» en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 267/2011 interpuesto por la entidad mercantil REOSTAT, SA contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 253/2010, interpuesto por la entidad apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, acuerda estimar la solicitud de suspensión cautelar condicionada a la prestación de caución; resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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