Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 85/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 175/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100081


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0008907

Recurso de Apelación 175/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

NOTIFICACIONES A: PLAZA: de la Constitución, 1 C.P.:28943 Fuenlabrada (Madrid)

Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 85

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 175 de 2015dimanante del procedimiento ordinario número 196 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada asistido y representado por el Letrado Consistorial don José Salvador Seguí contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Comunidad de Madrid asistido y representado Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento ordinario número 196 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid (Hospital Universitario de Fuenlabrada) contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada, declarando el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidos por concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, declarando prescrito el derecho de la recurrente al reintegro del ejercicio de 2009. Sin costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 4864- 0000-93-0196-14 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que debera ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 23 de diciembre de 2. el Letrado Consistorial don José Salvador Seguí en nombre y representación de Ayuntamiento de Fuenlabrada interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2014 y, en su virtud;:1.) Declare la obligación de pago de las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles a cargo del ente público HOSPITAL DE FUENLABRADA, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. 2. Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra las liquidaciones del IBI ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 giradas sobre inmuebles sitos en Camino del Molino 2 y en Avenida de la Comunidad de Madrid 10 de Fuenlabrada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Fuenlabrada y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares en nombre y representación de Comunidad de Madrid escrito el 4 de febrero de 2014 formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de contrario

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5 de Julio de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada sostiene la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por interponerse el recurso contra deudas firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Indica que (...) el juzgador de instancia manifiesta que son de apreciar las cuestiones planteadas a este respecto en cuanto a que la demandante dejó las liquidaciones firmes y consentidas porque no las recurrió, de lo que se desprende que la consecuencia a la que debería haber llegado, siguiendo su propio razonamiento lógico, sería a la declaración de inadmisibilidad del recurso en relación a los recibos correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, y sin embargo continua diciendo que sólo sería posible la devolución de ingresos indebidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT , en cuyo apartado 3 vincula el procedimiento al plazo de prescripción del tributo indebidamente ingresado, de lo que deduce que debe rechazarse la irrecurribilidad pretendida respecto a los ejercicios 2010 y siguientes..- El Juzgador de Instancia afirma correctamente que por tratarse de actos firmes sólo sería posible la devolución de ingresos indebidos al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 221 de la LGT , pero interpreta de forma incorrecta este precepto legal, en el que de ninguna forma se vincula el procedimiento al plazo de prescripción del tributo indebidamente ingresado, siendo reiterada la jurisprudencia que interpreta el precepto legal en un sentido muy diferente al que hace el juzgador de instancia.

TERCERO.-Debe tenerse en cuenta que la devolución de ingresos indebidos aparece regulada en la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 221 establece que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley . 2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.Y añade en su apartado tercero que ' Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisiónestablecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '. La norma reglamentaria que rige esta materia es el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, y que derogó el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre. Esta última norma reglamentaria era la que hasta ese momento regulaba el procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. La disposición adicional segunda (Procedimientos de revisión) disponía lo siguiente: ' No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153 , 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales '.

CUARTO.-La aplicación de la citada normativa impide que prospere reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, respecto de la devolución del Impuesto de Bienes Inmuebles de 2009, 2010, 2011 y 2012 ya que las liquidaciones eran firmes siendo imprescindible para conseguir la devolución pretendida que se promoviera y estimara el procedimiento de revisión establecido en establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues como indica la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 del 16 de mayo de 2013 (ROJ CENDOJ: STS 2654/2013 - ECLI:ES: TS:2013:2654) dictada en el Recurso de Casación 3180/2005 que indica que alegada la existencia de una causa de nulidad que justificaría la devolución solicitada, la parte pretende, tanto ante en vía administrativa como en este proceso, la devolución de lo indebidamente pagado por la vía de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre . Sin embargo, no debe olvidarse que el acto consentido y firme cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable, por la necesidad del principio de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa. En aras de este principio, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 de la de la Constitución , conduce a la exigencia de unos plazos, términos y formalidades, cuya inobservancia vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela judicial.- En efecto, el principio de seguridad jurídica exige el establecimiento de unos plazos para que el interesado pueda recurrir las resoluciones de la Administración, y una vez transcurridos la resolución deviene firme y consentida no siendo, por tanto, susceptible de recurso alguno presentado posteriormente. El art. 40.a) de la LJCA impide que pueda reconocerse, en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo, que el transcurso del plazo para interponer el recurso pertinente en vía administrativa deja subsistente el derecho subjetivo material afectado por la resolución de la Administración, que podría ejercitarse en cualquier momento mientras no quedase extinguido por el cumplimiento de su plazo de prescripción.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero , declaró la improcedencia de considerar susceptible de revisión « las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien no instó en tiempo la revisión del acto administrativo en contraste con el trato recibido por quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales ».

El anterior razonamiento debe completarse con la mención necesaria del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la de la Constitución , merced al que no cabe concebir una situación jurídica que permanezca en estado de incertidumbre temporalmente indefinida y, por tanto, con una actuación administrativa susceptible de ser impugnada o revisada sin limitación de tiempo alguna.

El Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 54/2002, de 27 de febrero , FJ 9) ha precisado recientemente, como efecto ' pro futuro ' y ' ex nunc ' de una declaración de nulidad, únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ( art. 9.3 de la CE ), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes, tal como ocurre en el presente litigio. Aplican la misma doctrina las Sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 348/2009 ), FD Tercero ; de 9 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 59/2009), FD Segundo ; y de 16 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 622/2010 ), FD Quinto.

Sentados los límites que todo acto firme conlleva a la hora de su examen jurisdiccional, conviene precisar que la acción devolutoria instada por la recurrente podía realizarse por una doble vía: de forma procedimentalmente directa, y de forma indirecta a partir de la previa revisión del acto administrativo firme.

La primera estaría amparada en el art. 155 de la LGT , reglamentando sus aspectos procedimentales el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, y la Orden de 22 de marzo de 1991, siendo sus supuesto fácticos los contemplados en el art. 7 del citado Real Decreto : duplicación de pago o notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error material en declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado, pudiendo plantearse en el plazo de cuatro años [ art. 64.d) de la LGT ].

El otro procedimiento devolutorio indirecto será el que, partiendo del art. 155 de la LGT , nos lleve al segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto que, tras reseñar en el primero que « no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firme », en el siguiente párrafo añade que « no obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieran incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153 , 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales» .

En el presente caso, este segundo planteamiento nos llevaría a averiguar si la mercantil recurrente acudió a la previa vía especial de revisión para combatir la firmeza de los actos liquidatorios que le permitiría, en su caso, examinar si éstos incurrieron en nulidad de pleno derecho o en infracción manifiesta de ley. Ello supone que hubiera sido preciso que se hubiera instado ante la Administración la revisión de los actos firmes ( arts. 153 a 156 de la LGT de 1963 , vigentes arts. 216 y siguientes y, de forma suplementaria, los arts. 102, 108 y 118 de la LRJyPAC), con todos los presupuestos formales y materiales para ello, a fin de obtener un pronunciamiento de nulidad o anulabilidad del mismo, lo que permitiría la producción del efecto devolutorio pretendido, pues debe quedar claro que, como explícitamente menciona la ya citada Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 , « no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza» .

Sin embargo, en el presente supuesto nos encontramos ante una acción de devolución de ingresos indebidos al amparo de la citada Disposición Adicional Segunda, es decir, en la que se solicita de forma directa la devolución de unos ingresos tributarios, sin interesar con carácter previo la revisión de los actos firmes de los que trae causa.

En tal sentido, la parte recurrente actuó de forma improcedente, y más tarde ha intentado obviar su erróneo planteamiento invocando para ello el artículo 110.2 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la tutela judicial efectiva, dando un salto en falso en las premisas jurídicas que le permiten concluir el silogismo devolutorio con carácter estimatorio. Pero tal planteamiento no puede prosperar.

(...) la recurrente confunde el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la de la Constitución ), puesto que, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e innecesaria, ya que, en vez del plazo establecido para recurrir, podrían utilizar los cuatro años del art. 64.d) de la LGT ; plazo que procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o en casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo . La recurrente podía haber interesado la revisión de los actos liquidatorios litigiosos por causa de nulidad para, en su caso, obtener el efecto devolutorio, pero no instar directamente la acción de devolución, haciendo de peor condición a aquellos contribuyentes que cuestionaron los cánones en tiempo y forma. Por tanto al haberse interpuesto fuera de plazo la reclamación económico- administrativa frente al IBI referido a los ejercicios de 2009 a 2012 esta quedo firme y sólo es posible obtener la devolución acudiendo previamente al procedimiento de revisión de oficio de la liquidación, y obteniendo por esta vía la declaración de nulidad de la misma lo que habría de provocar la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la medida que la impugnación se refiere a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada que en lugar de inadmitir la reclamación económico-administrativa la desestimo e interponiéndose el recurso contencioso-administrativo respecto a la desestimación de la reclamación económico-administrativa no puede decirse que interponiéndose el recurso en plazo se hubiera consentido la resolución de Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada.

QUINTO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid pretende la aplicación de la exención prevista en el artículo 62.1.a) de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que indica que Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos (...) a los servicios educativos (...) afirmando que tanto el Hospital Universitario de Fuenlabrada como su centro de especialidades 'El Arroyo' se encontrarían en el supuesto de la exención indicada toda vez que en los citados centros se ejercería la docencia al haberse suscrito los siguientes convenios: El Concierto de 11 de febrero de 2008 suscrito entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, para la docencia universitaria en Medicina y Cirugía, el cual implica al Ente Público Hospital de Fuenlabrada con carácter universitario. El Concierto de 7 de mayo de 2007 suscrito entre la citado Universidad Rey Juan Carlos y el Hospital de Fuenlabrada para la docencia universitaria de diversas enseñanzas, afectando a las titulaciones de Enfermería, Fisioterapia. Terapia Ocupacional y Odontología. Convenio de colaboración de 28 de mayo de 2012 entre la Universidad Europea de Madrid en cuanto titular del Centro Profesional Europeo y el Hospital Universitario de Fuenlabrada, que tiene por objeto la realización de prácticas formativas programadas referidas al ciclo formativo superior de Técnico Superior en Radioterapia. Convenio de colaboración de 4 de febrero de 2005 entre el Hospital de Fuenlabrada y la Universidad Francisco de Vitoria, que tiene por objeto la realización de las prácticas clínicas por los estudiantes de Enfermería. Convenio de colaboración de 25 de octubre de 2005 entre el Hospital de Fuenlabrada y la Universidad San Pablo-CEU, para la realización de actividades de investigación y docencia en virtud de acuerdos específicos para cada proyecto. Convenio de 14 de diciembre de 2013 entre la Universidad Rey Juan Carlos y el Hospital Universitario de Fuenlabrada, que tiene por objeto crear un programa de cooperación con el fin de completar la formación práctica de los estudiantes matriculados en la referida Universidad. Acuerdo de cooperación entre la Universidad Rey Juan Carlos y el Hospital Universitario de Fuenlabrada, de 1 de diciembre de 2011 para la realización de prácticas por los alumnos de Psicología de la citada Universidad. Convenio de 16 de mayo de 2006 entre el Hospital de Fuenlabrada y la Universidad Politécnica de Madrid por el que se regula la colaboración entre la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (INEF) y el citado Hospital. -Convenio de colaboración de 31 de julio de 2007 entre la Universidad de Alcalá y el Hospital Universitario de Fuenlabrada para la programación, desarrollo y verificación de las prácticas tuteladas de los alumnos de la Facultad de Farmacia de la referida Universidad. -Convenio de 19 de marzo de 2013 entre la Universidad de Alcalá y el Hospital Universitario de Fuenlabrada para crear un programa de cooperación con el fin de completar la formación práctica de los estudiantes de estudios oficiales matriculados en la Universidad. -Convenio de 27 de octubre de 2007 para establecer un programa de prácticas de colaboración entre la Universidad Autónoma de Madrid y el Hospital Universitario de Fuenlabrada. -Convenio de 3 de marzo de 2009 entre la Universidad Autónoma de Madrid y el Hospital Universitario de Fuenlabrada para la colaboración en las enseñanzas de posgrado organizadas por la citada Universidad. -Convenio de 18 de enero de 2008 entre la Universidad Complutense de Madrid y el Hospital de Fuenlabrada para establecer líneas de cooperación entre el Título de Neuropsicología Infantil y el citado Hospital para el establecimiento de un programa de prácticas. -Convenio de 27 de abril de 2009 entre la Universidad Complutense de Madrid y el Hospital de Fuenlabrada para la realización de prácticas en el referido Hospital por los alumnos de la Universidad. -Convenio de 8 de enero de 2013 entre la Universidad Complutense de Madrid y el Hospital de Fuenlabrada para establecer líneas de cooperación entre el Título de Psicooncolgia y el citado Hospital para el establecimiento de un programa de prácticas. Convenio de 5 de junio de 2013 entre la Universidad Complutense de Madrid y el Hospital de Fuenlabrada para regular las condiciones para la realización de un programa de prácticas académicas externas y realización del Trabajo de Fin de Grado/Master en el Hospital. -Convenio de 1 de diciembre de 2011 entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia y el Hospital de Fuenlabrada, para que los estudiantes de la citada Universidad puedan completar la formación teórica con la formación práctica requerida. -Convenio de cooperación de 14 de noviembre de 2012 entre la Universidad Camilo José Cela y el Hospital de Fuenlabrada para la colaboración en las actividades de docencia e investigación -Convenio de colaboración de 16 de mayo de 2012 entre el Centro de Formación Profesional San Juan de Dios y el Hospital de Fuenlabrada para la formación teórica de titulaciones de formación profesional de grado superior. -Acuerdos 'Compromiso centro+empresa' con el Instituto de Educación Secundaria Victoria Kent de Fuenlabrada por los que diversos alumnos realizan estancias educativas en el centro Hospital de Fuenlabrada. -Convenio de colaboración de 18 de junio de 2010 entre el Hospital de Fuenlabrada y la Fundación Universitaria San Pablo CEU para la formación de Técnicos Superiores en Radioterapia. -Convenio de 15 de septiembre de 2004 con la Escuela Universitaria de la Comunidad de Madrid para la realización de las prácticas en el Hospital Universitario de Fuenlabrada. -Acuerdos Marco de 2 de enero de 2013 entre el Hospital de Fuenlabrada y la Fundación 'Pro-Instituto Superior de Investigación para la Calidad Sanitaria', para el desarrollo de actividades formativas y prácticas de posgrado; para la realización de enseñanzas prácticas y clínicas de estudiantes del master universitario en urgencias, emergencias y catástrofes.

SEXTO.-Pues bien, esta Sala entiende que no es procedente reconocer a las fincas correspondientes al Hospital Universitario de Fuenlabrada como su centro de especialidades 'El Arroyo' la citada exención ya que todos ellos son centros sanitarios, 'directamente afectos', por tanto, al servicio sanitario, aunque puedan destinarse también a otros usos no estrictamente sanitarios, como es el uso educativo que permite el artículo 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y los conciertos con Universidades, y otras entidades educativas que puedan llevarse a cabo a su amparo y que se han descrito en el fundamento anterior. No cuestiona la Sala -y así se ha acreditado por Letrado de la Comunidad de Madrid, con la documentación aportada ante el Juzgado- que, al amparo del citado precepto legal y en función de tales conciertos, en los centros hospitalarios y de especialidades aquí concernidos se realice también un uso educativo, pero, como su propia denominación indica, no se trata de centros 'directamente afectos' al servicio educativo, como exige el precepto legal que regula la exención, sino de centros 'directamente afectos' al servicio sanitario, aunque no sea el sanitario el uso único y excluyente de tales edificios y se permitan también otros usos, como el educativo, distintos a aquél al que se encuentran directamente afectos. Además, siendo el Impuesto de Bienes Inmuebles un impuesto que recae sobre los edificios, sobre los inmuebles, ni siquiera se precisa por la apelante si existe alguna porción de espacio de los edificios de autos destinada específicamente a aulas o a servicio educativo propiamente dicho, si es que estos espacios específicamente educativos existen, ni su proporción en relación con el espacio dedicado al servicio sanitario al que se encuentran directamente afectos.

SÉPTIMO.-Y en fin, dado que el artículo 104.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , prevé que 'Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia ...', una interpretación como la que propugna la apelante consideramos que llevaría a la desnaturalización misma de la exención y a su confusión con la exención prevista para los centros sanitarios públicos en el artículo 62.3 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ( Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.), a pesar de que esta última exención, atinente a los centros sanitarios, tiene una previsión legal específica y distinta, y ya no es de reconocimiento legal directo, como la aquí analizada, sino que es necesario que se reconozca en las ordenanzas municipales respectivas. Por tanto debe revocarse la sentencia apelada

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Dada la divergencia de la presente sentencia con la de instancia y la consideración de la misma de la existencia de dudas de derecho no procede la imposición de costas en primera instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto el Letrado Consistorial don José Salvador Seguí en nombre y representación Ayuntamiento de Fuenlabrada y en su virtud revocamos la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el procedimiento ordinario número 196 de 2014, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la resolución 6/2014 de 28 de enero de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Comunidad de Madrid respecto de la exención el Hospital de Fuenlabrada en relación con el Impuesto de Bienes, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento devolución del depósito en su caso constituido y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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