Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

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02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 307/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:972

Núm. Roj: SJCA 972:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000085/2018

En Santander, a 7 de mayo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 307/2017 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad JOHNSOSN & JOHNSON SA, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el letrado Sr. Espinosa Martín y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Vesga Arrieta presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio administrativo la reclamación de deuda intereses de demora y gastos de cobro por el pago con demora de 2434 facturas registradas entre el 2015 y el 2017.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante al cobro del principal, de los intereses de demora, intereses sobre intereses y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 81044,76 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre la desestimación presunta (inactividad) de su reclamación de cumplimiento de las obligaciones de pago de intereses de demora por el retraso en el cumplimiento del principal de las facturas doc. 4 de su escrito de interposición, esto es, 2434 facturas por un total de 3437874,98 euros registradas entre el 2015 y 2015 giradas a la GAP Áreas IIII, GAU de Laredo Área II, HC de Sierrallana y HUMV. Solicita la condena al pago de los intereses de demora, intereses legales desde la interposición del recurso y las costas.

Frente a dicha pretensión se alza la demandada solicitando la desestimación de la pretensión por indebido cálculo de los intereses devengados que ascendería no a la cifra del actor sino a 72880,24 euros.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 81044,76 euros.

SEGUNDO.-No se suscita controversia alguna a cerca de la existencia de los contratos, su contenido, el cumplimiento del contratista, el importe del principal de las facturas, las fechas de abono por el SCS ni incluso, la misma existencia demora y de la obligación de pago de los intereses de demora, que el SCS cifra en 72880,24 euros.

En el EA se discrepaba en una factura, pero en al contestación, se corrige al postura y se reconoce como reclamada y pagada, así como su importe. Por otro lado, a pesar de la demanda, no hay controversia en la inclusión del IVA ni siquiera, como en otros casos, en el dies a quo, pues se han calculado los intereses como prende la administración, transcurridos 30 días desde la fecha de registro de la factura y no de su emisión.

Existe por ello, un reconocimiento parcial de la pretensión, discrepando la administración en el dies ad quem, el tipo de interés, el anatocismo y gastos de cobro.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los diversos contratos de suministros, resulta de la DT de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de CSP, ya en vigor desde el 9-3-2018, por lo que tal régimen sería el previsto en el RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre (BOE 16-11-2006, vigencia al mes de la publicación) para aquellos posteriores al 16-12-2011, el régimen de la LCSP 30/2007 para aquellos anteriores a esa fecha y posteriores al 30-4-2008 (DF 12ª y DT 1ª y DT RDLegis 3/2011 de 14 de noviembre que deroga la anterior) y el TRLCAP RDLeg 2/2000 para los de fecha anterior a la indicada. En cuanto a los intereses de demora, en cualquier caso, sería el establecido en los arts. 216.4 RDLEgis 3/2011 y art. 200.4 LCSP, arts. 200.4 LCSP, 99.4 TRLCAP y art. 7 Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En este caso se reclaman intereses de demora por facturas registradas al cobro entre 2015 y 217 según el cuadro resumen acompañado como doc. 4 al escrito de interposición.

El citado art. 216.4 RDL3/2011 disponía en su versión original que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación. '.

Tras la reforma del RDLey 4/2013 señala que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. '

Con la reforma por Ley 13/2014 dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'.

Por su parte, el art. 217 RDLegis 3/2011 establece que ' Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. '

Y el art. 200.4 LCSP dispone que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.

El art. 200 bis LCSP introducido por Ley 15/2010 establece que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

TERCERO.-La cuestión planteada, como en otros procedimientos seguidos por idéntica materia, en el cálculo de los intereses y el anatocismo. Es por ello que se seguirá la misma doctrina que se ha aplicado al resto de reclamaciones, por coherencia, dado que no es de aplicación la nueva redacción del art. 216.4 RDLegis 3/2011.

En este caso, a diferencia de otros resueltos por este juzgado en casos idénticos, pues es sistemático el pago con retraso de las facturas del SCS, no se discute el dies a quo.

La siguiente cuestión es la relativa al dies ad quem. La solución será la respuesta que, sistemáticamente da este juzgado al problema.

Se pretende por el actor que el día final es el de efectiva recepción de la cantidad pagada (con aplicación de los arts. 1170 y 1500 CC) en contra de la opinión de la demandada que sostiene que ha de ser el día en que se ordenó el pago por la Administración. Existe diversa jurisprudencia al respecto, donde algunos pronunciamientos aplican una normativa que, desde luego, no suscitaría duda alguna en caso de discutirse el cumplimiento de un contrato de suministros civil o mercantil en virtud de tal regulación y del principio de satisfacción plena del acreedor y pago íntegro del art. 1157 CC. Sin embargo, aquí nos movemos en un ámbito diverso como es el contrato administrativo y el cumplimiento de obligaciones económicas de la Administración existiendo una norma especial (que sería de aplicación preferente) como es la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria que en su art. 22 que establece que:

'1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el art. 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.

El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica'.

No obstante, como tal precepto señala solo es de aplicación supletoria en defecto de normativa específica con lo que, de nuevo, debe acudirse al art. 99.4 RDLeg 2/2000 que se refiere a los intereses de demora de la Ley 3/3004. Esta Ley traspone al ordenamiento español la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. En relación a esta materia, ha de destacarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008 , en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom GmbH y Deutsche Telekom AG en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas.

La cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>715707__h6_0003art>3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35; en lo sucesivo, «Directiva 2000/35 »), que tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 3, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2000/2035dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que: ...

c) el acreedor tendrá derecho a intereses de demora en la medida en que: ...

ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».

El tribunal alemán inferior al que elevó la cuestión prejudicial, el Landgericht Bonn, estimó que en virtud de este precepto, los intereses de demora se generan en la medida en que «no haya recibido» a tiempo la cantidad adeudada. Así, lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada, que es lo que en este recurso reclama la parte demandante. Y esto era contrario a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces. En estas circunstancias, el tribunal alemán, el Oberlandesgericht Köln, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035[...], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?»

Pues bien, el Tribunal de Justicia señala que (& 20):

'En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago.' Que 'la Directiva...dicta...las normas sobre los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05, Rec. p. I 10597, apartado 23).' Y expresamente de la Directiva resulta que 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad.' (& 25)

Y esta interpretación 'es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto , a saber, la protección de los acreedores financieros.' (&26). Se afirma rotundamente que '28 Por tanto, el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.'

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

'El artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>715707__h6_0003art>3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.'

Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del demandante. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies ad quem de la parte actora.

CUARTO.-En este caso, se introduce la discusión sobre el tipo de interés legal, sosteniendo la administración que se obvia el apartado 3 del art. 7 de la Ley 3/2004. sin perjuicio de que no se detalla ni concreta dónde está el error del actor en su cuadro de cálculo, doc. 3 y 4 del escrito de interposición, simplemente se dice que el SCS aplica los tipos publicados por el Ministerio de Economía, que, en atención a las fechas de registro entre 2015 y 2017 serían del 8,05 % y el 8%. Comprobados los tipos aplicados en ese cuadro resumen por el actor, resultan ser exactamente esos y no otros.

Respecto de la petición amparada en el art. 1109 CC, tampoco existe controversia entre las partes acerca de la interpretación del precepto ya que se reclama el interés legal de los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

Así, los intereses se reclaman desde la interposición del recurso judicial. Como se ha señalado en otras sentencias, la cantidad es líquida, con toda claridad. El que se discrepe en l modo de determinación no convierte en ilíquida una deuda, como insistentemente ha señalado el TS al interpretar el principio in illiquidis non fit mora. Desde luego, en este caso hay mora en el pago del principal y el pago de los intereses líquidos.

Estos intereses generan anatocismo, conforme al art. 1109 CC. No se acepta la tesis de cantidad ilíquida (in illiquidis no fit mora) por cuanto, según constante doctrina del TS, la simple falta de fijación aritmética de la cantidad, liquidable, no impide el devengo de intereses.

QUINTO.-Por lo que atañe a los costes de cobro, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

Este precepto se relaciona con Directiva 2011/7/UE y se cita la STSJ de Cantabria de 22-5-2014 que la interpreta.

A diferencia de la redacción original del precepto, la ahora aplicable ya no dice que no procede la indemnización cuando los costes se cubran con la condena en costas.

El art. 6.3 de la Directiva señala que '3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.'

Es decir, los costes generados al acreedor por la demora, incluyen los honorarios de los profesionales contratados para cobrar, entre ellos, abogado y procurador. Y no se distinguen gastos pre procesales y gastos procesales, sin perjuicio de que, claro está, no pueda cobrar dos veces. Esos gastos son los generados por esa morosidad y se indemnizan, y son los que realmente se acrediten. Distinto de este concepto es el de las costas que se puedan tasar, es decir, la parte de esos gastos, en el proceso, que pueden repercutirse a la contraria si hay condena. Lo que pretende la Directiva y la Ley, a parte de terminar con la morosidad en estas operaciones, es garantizar la indemnidad del acreedor, lo que no puede depender de la tasación de costas o de que esta permita recuperar todo o parte de los gastos.

En este caso, sin embrago, se reclaman los gastos de cobro en vía administrativa aportando certificación de honorarios profesionales, que representan solo el 0,07 % de la cantidad reclamada que superaba los tres millones de euros. También es claro que, por sistema (son casi 2500 facturas generadas en los últimos 3 años), es preciso acudir a estas reclamaciones contra el SCS, pues no se paga en plazo legal.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta, en nombre y representación de la entidad JOHNSOSN & JOHNSON SA la Resolución deL Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio administrativo la reclamación de deuda intereses de demora y gastos de cobro por el pago con demora de 2434 facturas registradas entre el 2015 y el 2017 y, en consecuencia SE ANULANlas mismas y, SE DECLARAel derecho de la actora a que s ele abone en conceptos de intereses d demora la cantidad de 78515,82 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición del recurso hasta el momento del efectivo pago y a que se le abonen los gastos de cobro soportados y SECONDENAal Servicio Cántabro de Salud a pagar al actor la cantidad de 78515,82 euros en concepto de intereses moratorios de las 2434 facturas identificadas en la demanda, cantidad que devengará en concepto de anatocismo, el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de efectivo pago, así como a pagar la cantidad de 2528,94 euros por costes de cobro.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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