Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 856/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 914/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 856/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100859
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8517
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0018185
Procedimiento Ordinario 914/2014
Demandante:GAVIJOSA FINANZAS, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEMADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 856
RECURSO NÚM.: 914-2014
PROCURADOR SR. HIDALGO MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 14 de julio de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 914/2014, interpuesto por la entidad GAVIJOSA FINANZAS SICAV, S.A. representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014, que desestima la reclamación 28/21536/12, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 5 de julio de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014, que desestima la reclamación 28/21536/12, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Dicha resolución desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada por la Administración, en consideración a que no constando que el reclamante haya aportado documentación acreditativa que justificara el importe total de las rentas retenidas en España e ingresadas en la AEAT, y no concurriendo circunstancia excepcional para su no aportación en el recurso de reposición, al tratarse de pruebas extemporáneas, no considera procedente retrotraer las actuaciones de gestión para la adecuada valoración de dicha prueba a fin de evitar que aquél pueda manipular a su conveniencia el procedimiento y las competencias propias de los diferentes órganos de la AEAT y las facultades revisoras del TEAR.
La Administración giró liquidación provisional al entender que se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, modificando la cuota del Impuesto sobre Sociedades en el mencionado ejercicio, en el bien entendido de que al no soportar la retención en España ni ingresar su importe en el Tesoro, tampoco podrá ser deducido dicho importe en la autoliquidación correspondiente, de conformidad con el artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .
SEGUNDO.- La parte actora interesa en la demanda que se dicte sentencia estimando el recurso y anule la resolución del TEAR, en consideración a que las retenciones certificadas por BANCO BANIF SA y CITIBANK INTERNACIONAL PLC , por importe de 6.477,32 € fueron soportadas por ella, aportando al efecto detalle de movimientos certificado por BANCO BANIF SA. Añade que CITIBANK INTERNACIONAL PLC es una entidad no residente que tiene la consideración de entidad de compensación y depósito y, como tal, no ostenta posiciones en nombre propio, actuando en todo caso por cuenta de terceros, por lo que las retenciones que se practican por los emisores españoles de valores, con respecto a las posiciones que figuran a nombre de CITIBANK INTERNACIONAL PLC, son retenciones que corresponden a terceros inversores y deben serle admitidas a dichos terceros.
Según se acredita con el certificado emitido por BANCO BANIF S.A., la actora tenía depositados en dicha entidad unos títulos procedentes de la emisión de diversas compañías españolas, a su vez depositados en los libros de CITIBANK INTERNACIONAL PLC, si bien considera que la figura de los depositarios - aunque extranjeros- no altera el hecho de que el beneficiario real es ella misma, de modo que le corresponde deducir de su cuota íntegra el importe de la retención aplicada a tales rendimientos.
Entiende que con los documentos aportados se acreditan las retenciones practicadas así como el ingreso de tales retenciones -aunque respecto de éste, no tiene obligación de probar-, y considera que la denegación de la prueba presentada ante el TEAR le ha producido indefensión, y en consecuencia provocaría la anulación de la resolución impugnada.
La defensa de la Administración General del Estado solicita en la contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose en su integridad a los razonamientos que en ella se contienen.
TERCERO.- El debate se centra ante esta Sala en relación a la eficacia probatoria en el proceso contencioso-administrativo de los documentos presentados en vía económico-administrativa y que previamente no habían sido aportados ante el órgano gestor.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma:
'...el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración',dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).'
Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora con la demanda y, por idénticas razones, tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos que figuran en el expediente administrativo a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que, esa aportación documental no pretende convertir a esta Sala ni antes al TEAR, en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en este proceso.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que la documentación aportada debiera haber sido analizada por el órgano de gestión, que contaba con los elementos probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión actora, que permitiera conocer si resultaba procedente la deducción de las retenciones soportadas.
Esta misma Sección, en Sentencia de 14 de mayo de 2010, recaída en el recurso 624/08 , ha manifestado: 'Sobre la segunda de las observaciones del TEAR, no podemos compartir la máxima en la que se apoya el órgano de revisión. El Reglamento de revisión 520/2005, no limita la posibilidad de efectuar alegaciones ni la aportación de pruebas ante los TEAs. Impedir y no valorar la aportación de documentos porque no se aportaron ante la 'inspección' puede reducir a la nada la actividad revisora, convirtiéndolo en su simple trámite sin virtualidad alguna. La interpretación llevada a cabo introduce una restricción que las normas procedimentales no han contemplado'
Debe tenerse en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'. Es decir, la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el citado precepto permite que se aleguen los motivos que se consideren procedentes, aunque no hayan sido alegados ante la Administración, de tal manera que no es necesario que exista coincidencia entre los motivos alegados ante la Administración y en el recurso contencioso administrativo.
Por otra parte, en el apartado 3 del mismo art. 56 se establece que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', lo cual determina que el recurrente puede aportar los documentos en que funden sus pretensiones, aunque no coincidan con los motivos formulados ante la Administración.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'
Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.
Así pues, en virtud de cuánto hemos expuesto, a la vista de la documentación aportada por la parte y unida al expediente administrativo, y atendiendo a las manifestaciones de la propia parte recurrente relativas a que se trata de rentas pagadas por emisores españoles, aunque los títulos estén depositados en el extranjero, que ha soportado en España antes de su pago la retención correspondiente, resulta procedente que el TEAR examine dicha documentación y resuelva sobre la procedencia o no del derecho a la deducción de las cantidades retenidas.
No debe olvidarse, además, que dada la función revisora de esta Sala, la ausencia de contenido de la resolución del TEAR, que no entra a valorar la documentación aportada, vacía de contenido la reclamación económico administrativa, convirtiendo ese trámite en una mera formalidad y sustrayendo a la Sala de los argumentos o motivos del TEAR para desestimar la citada reclamación.
En consecuencia, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR resuelva sobre tal cuestión, a la vista de la documentación presentada ante el mismo. Ello permitirá que esta Sala pueda conocer en su caso de la impugnación de la resolución que hubiere de recaer, derecho del que no se ha de privar al recurrente, en caso de que este órgano jurisdiccional valorara y resolviera la pretensión sustanciada en esta sede.
En virtud de cuanto antecede, procede anular la resolución impugnada y con ello, estimar en parte el recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto modificado por la Ley 37/2011, no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en orden a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo 914/2014, interpuesto por la entidad GAVIJOSA FINANZAS SICAV, S.A. representada por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014, que desestima la reclamación 28/21536/12, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, y acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR emita una nueva resolución a la vista de la documentación obrante en el expediente; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

