Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 857/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 67/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 857/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100914
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5664
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 857/2015
En el recurso de apelación número64/2014.
Es parte apelanteJ. LUIS MARTÍNEZ MORANT, S.L., representado por el procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendido por el letrado D. José Luis Ortiz García.
Es parte apelada elAYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET,representado por el procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 471/2013, de 19 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 308/2011.
La decisión judicial estima, de forma parcial, el recurso que esta entidad mercantil había planteado contra uno de los dos actos administrativos cuya legalidad había discutido:
'... y estimar parcialmente el recurso respecto a la resolución del contrato de servicios adjudicado por la resolución de Alcaldía 211/2010, al incumplimiento culpable del contratista, acordando la cancelación de los avales constituidos el 18 de enero de 2010' (parte dispositiva).
La sentencia de 19/11/2013 no accede a la vía de impugnación en lo que hace a la otra decisión procedente del Ayuntamiento de Quart de Poblet que cuestionó J. Luis Martínez Morant, S.L.:
'... en el sentido de desestimar el recurso respecto de la extinción del contrato suscrito en 1985'(parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 471/2013, de 19 de noviembre , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Estimar parcialmente el recurso (...) respecto a la resolución del contrato de servicios adjudicado por la resolución de Alcaldía 211/2010, al incumplimiento culpable del contratista, acordando la cancelación de los avales constituidos el 18 de enero de 2010'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-J. Luis Martínez Morant, S.L., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 471/2013, de 19 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 308/2011.
La decisión judicial estima, de forma parcial, el recurso que esta entidad mercantil había planteado contra uno de los dos actos administrativos cuya legalidad había discutido:
'... y estimar parcialmente el recurso respecto a la resolución del contrato de servicios adjudicado por la resolución de Alcaldía 211/2010, al incumplimiento culpable del contratista, acordando la cancelación de los avales constituidos el 18 de enero de 2010'(parte dispositiva).
La sentencia de 19/11/2013 no accede a la vía de impugnación en lo que hace a la otra decisión procedente del Ayuntamiento de Quart de Poblet que cuestionó J. Luis Martínez Morant, S.L.:
'... en el sentido de desestimar el recurso respecto de la extinción del contrato suscrito en 1985'(parte dispositiva).
El eje de la decisión judicial se articula a partir de los siguientes argumentos:
'... Centrada así la controversia debe indicarse que el recurso se refiere a dos contratos: el inicial contrato de colaboración suscrito el 9.5.85 de duración inicial anual, que ha sido prorrogado tácitamente hasta el año 2009; el segundo contrato (que no llegó a firmarse) iniciado mediante acuerdo de 29.09.2009, en el que interviene como licitador el recurrente que finalmente resultó adjudicatario del mismo, si bien debido a la negativa a la firma del contrato por parte del adjudicatario se acuerda la asunción directa por parte del Ayuntamiento de los servicios e iniciar el expediente de resolución contractual'.
'Respecto al primero de los contratos, hay que indicar que el contrato de 1985 (...) no admitía la posibilidad de prórrogas (aunque en la práctica fue tácitamente prorrogado, manteniéndose el contrato durante 25 años)'.
'... Cuando se dictó la resolución recurrida, el contrato ya estaba extinguido por el transcurso del tiempo pactado'.
'... Además, esta interpretación viene avalada por la propia actuación de la recurrente quien intervino en el procedimiento de licitación del nuevo contrato, presentando su propuesta y resultando adjudicataria del contrato'.
'... En segundo lugar y respecto a la resolución del contrato de servicios adjudicado (...) L 30/2007 LCSP, en su artículo 206.d ) como causa de resolución del contrato la negativa del contratista a la firma del contrato. Y el art. 140 que si la no formalización del contrato es imputable al contratista podrá procederse a su resolución con incautación de la garantía provisional'.
'Los recibos domiciliados pagados en voluntaria no generan actuación de gestión de cobro alguna a cargo del contratista, precisamente por el hecho de haber sido domiciliado en el banco por su titular. Únicamente en caso de ser devuelto o fallido comenzará a gestionar el contratista el cobro del mismo, siendo éste el objeto del contrato de colaboración de gestión recaudatoria'.
'... debe entenderse que la negativa de la recurrente a la firma del contrato (por considerar que existía una modificación en la redacción del contrato perjudicial para sus intereses) no implicaría un incumplimiento culpable de la misma'.
'... No existe ninguna causa de resolución imputable al contratista (...) acordando la cancelación de los avales constituidos el 18 de enero 2010, sin que proceda fijar indemnización alguna a favor del recurrente al no existir incumplimiento imputable a ninguna de las partes (administración y contratista)'(fundamentos de derecho segundo y tercero, sentencia 471/2013 ).
SEGUNDO.-Para la defensa en juicio de la parte apelante, resulta incorrecto afirmar que el contrato pactado en el año 1985 quedóextinguido,dado el transcurso (con creces) del tiempo al que se hacía mención en dicho vínculo.
Para esta parte procesal, lo que ha existido aquí es unaresolución contractualdesarrollada sin (a) atenerse a las previsiones normativas impuestas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
'... No media preaviso alguno ni se da trámite de audiencia alguno en atención a la resolución contractual que inaudita parte se acuerda por parte del Ayuntamiento'(página 4ª, escrito de apelación).
'... La prórroga automática o tácita reconducción viene expresamente avalada por la literalidad de los pliegos'(página 4ª).
'... independientemente que mi representada sí que participó en dicho procedimiento, dicha participación no puede obviar el trámite de audiencia previo a la resolución del contrato. Ningún precepto lo establece'(página 7ª).
'... Dicha omisión del trámite de audiencia ha causado efectiva indefensión a esta parte, toda vez que (...) no ha podido esta parte oponerse a dicha resolución unilateral'(página 8ª, apelación).
En concreto, los enunciados legales del RDL. 2/2000, que se consideran infringidos, son los números59, 109, 111 y 113.
El artículo 113, cuyo texto reproduce en la página 6ª, dice que (b):
'El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista'.
J. Luis Martínez Morant, S.L., cifra en un importe económico de 71.913,38 € el alcance de los perjuicios que le ha producido la resolución del contrato que, desde el año 1985, venía desplegando en el municipio de Quart de Poblet:
'... correspondiente a los resultados de la explotación del último quinquenio y a la pérdida de valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a la Administración, habida cuenta su grado de amortización'(página 6ª).
Por lo que hace al segundo contrato en litigio - el nuevo, que fue adjudicado en el año 2011 a J. Martínez Morant, S.L., pero que éste no quiso formar al entender que existía una notoria discrepancia entre los pliegos contractuales y el vínculo que iba a regir la vida de ese contrato -, el recurrente asume que aquí existió unincumplimiento culpabledel (c) Ayuntamiento de Quart de Poblet, lo que impone la condena a esta Corporación pública al pago de las cantidades a las que llegan los daños y perjuicios causados a la apelante:
'... lo bien cierto es que la única circunstancia que motiva la negativa a la firma del contrato es precisamente la inclusión de la cláusula que se ha reseñado'.
'... En cuanto al importe de los daños y perjuicios, esta parte reproduce los contenidos tanto en el escrito inicial de demanda como en el informe pericial que se acompaña'(página 15ª).
En esta sede alegatoria, había anotado ya que (d) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia es:
'absolutamente contradictoria, tacha de arbitraria la resolución unilateral del contrato efectuada por la administración, y, sin embargo, en el mismo párrafo, establece que no existe incumplimiento culpable), lo cual resulta una contradicción en los propios términos de su redacción'(página 10ª, escrito de apelación).
TERCERO.-No accedemos a la revocación de la sentencia de 19 noviembre 2013 .
La decisión del tribunal tiene en cuenta que:
1.-'... ni se da trámite de audiencia alguno en atención a la resolución contractualque inaudita parte se acuerda por parte del Ayuntamiento' (página 3ª, apelación);'... dicha participación no puede obviar el trámite de audienciaprevio a la resolución del contrato' (página 7ª, apelación).
a.-Estos dos argumentos de impugnación tienen que ver con la resolución de Alcaldía 1088/2010, de 10 de mayo, y con la existencia - para el apelante - de un supuesto deresolucióndel vínculo contractual existente entre los litigantes desde el año1985sin dar cumplimiento a las exigencias formales impuestas por el ordenamiento legal aplicable; y, en concreto, sin dar previa audiencia al contratista de la Administración.
El Juzgado había desestimado, de forma íntegra, esta vía de impugnación sobre la base de que:
'... el contrato de 1985 surge de la contratación urgente por el periodo de un año de la gestión de la recaudación voluntaria (...) Dicha adjudicación no admitía la posibilidad de prórrogas (aunque en la práctica fue tácitamente prorrogando, manteniéndose el contrato durante 25 años)'.
'... el contrato establece un año como plazo de vigencia, y no prevé tácitas reconducciones, o automáticas prórrogas. Cuando se dictó la resolución recurrida, el contrato ya estaba extinguido por el transcurso del tiempo pactado'(fundamento de derecho segundo, sentencia 471/2013 ).
Esta argumentación es coincidente con la que ofrece el acuerdo de Alcaldía 525/2011, de 4 de marzo, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la decisión de 10/05/2010:
'... Por tanto, el contrato inicial debió tener, según el acuerdo de adjudicación, una duración máxima de un año (...) pero en el mundo de los hechos fue prorrogándose de manera tácita hasta la asunción directa del servicio en el año 2010'.
'... La adjudicación inicial se hizo con carácter excepcional adjudicándose el contrato sin publicidad ni concurrencia'.
'... porque el contrato adjudicado en 1985 tenía una duración de un año, por tanto desde su terminación, no existía cobertura contractual válida. No obstante se continuó prestando un servicio y abonándose el mismo, en virtud de la teoría general del enriquecimiento injusto'.
'... Se sigue de lo expuesto que el contrato es jurídicamente inexistente, por lo que el Ayuntamiento puede, en cualquier momento, asumir directamente el servicio o proceder a su contratación, con el único requisito jurídico de comunicarlo a quien en la situación fáctica aludida venía prestando el servicio, que era conocedor de la situación y consintió en su mantenimiento'(fundamento de derecho primero).
b.-Para el escrito de apelación, de una correcta interpretación del vínculo pactado en el año 1985 ha de concluirse que en él existían:
'... prórrogas anuales tácitas, y la necesidad de preaviso previo para su denuncia en la forma contractualmente prevista'(página 2ª).
En concreto, se remite a la siguiente estipulación contractual:
'La vigencia de la adjudicación podrá prorrogarse por sucesivas anualidades, tácitamente, si ninguna de las partes comunica a la otra el término o finalización de aquella con tres meses de antelación al menos al vencimiento del periodo normal de duración que se estatuye, o al de la respectiva prórroga anual'.
Y, con este punto de partida, mantiene que:
'... la interpretación que realiza el Juzgado a quo se aleja completamente de la literalidad del contrato suscrito entre las partes'(página 2ª, apelación).
'... El desistimiento del contrato mediante la asunción directa del servicio por parte de la administración demandada lleva aparejado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del ayuntamiento y su consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 113.3 del R.D. L. 2/2000 , al establecer que 'el incumplimiento por parte de la administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista'(página 6ª, apelación).
c.-Para la Sala:
-es seguro que el contrato pactado en el año1985 no queda inserto dentro del espacio de alcance que caracteriza la figura jurídica de la 'resolución contractual';
-existiesen o no prórrogas tácitas del contrato (lo cual, en principio, no parece dudoso), lo cierto es que en cualquier momento cualquiera de las partes podía renunciar a la continuación del mismo, y sin que esa renuncia o desinterés tenga mayor vínculo con alguno/s de los diversos supuestos legales que determinan la existencia de una resolución contractual;
-de hecho, la representación procesal de J. Luis Martínez Morant, S.L., se limita a 'mencionar' los enunciados legales que estima infringidos por los acuerdos que impugnó en los autos 30/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, sin adicionar a esa mención la precisa cita de en qué concreto enunciado normativo (de resolución contractual) se inserta la finalización natural de un vínculo por el transcurso del tiempo;
-y, si ello es así, es obvio que:
- falta el presupuesto sobre el que circunvala la solicitud de revocación de la sentencia de 19/11/2013 ;
- el Ayuntamiento de Quart de Poblet desplegó una conducta que carece de mayor relación con el enunciado normativo al que se remite la parte apelante:
'el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato', artículo 113.3 R.D. L. 2/2000 ;
- la parte recurrente no ostenta, por tanto, derecho alguno al abono económico que pide en el suplico del escrito de apelación, punto I, apartado d):
'd) Se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil a la percepción del ayuntamiento de Quart de Poblet, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad total de 71.913,38 €';
-es incorrecta, por lo demás, la alegación de la parte apelante a tenor de la que la extinción del contrato pactado en el año 1985, sin conceder a J. Luis Martínez Morant, S.L., un previo trámite de audiencia, ha colocado a esta parte procesal en un caso de pérdida de derechos de contradicción y defensa:
'... Dicha omisión del trámite de audiencia ha causado efectiva indefensión a esta parte (...) no ha podido esta parte oponerse a dicha resolución unilateral (...) no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para poder proceder a la resolución del contrato que unía a las partes'(página 8ª, escrito de apelación).
2.-'...Dicho pronunciamiento es absolutamente contradictorio'(página 10ª, apelación);'... la resolución del contrato es por causa imputable a la administracióny que la misma debe abonar todos los daños y perjuicios efectivamente causados' (página 15ª, apelación).
a.-La resolución de Alcaldía de 4 marzo 2011 detalla, con suficiente exhaustividad, cuál fue la razón que dio lugar a la resolución del contrato adjudicado el 1 de febrero de 2010 a J. Luis Martínez Morant, S.L.:
'... La empresa mediante escritos de 23, 24 de febrero y 16 de marzo de 2010 mostró su disconformidad con la cláusula objeto del debate (...) entiende la cláusula como una variación del contrato que produce una minoración sustancial del tipo de licitación, contraria a los pliegos rectores y a su oferta'(antecedentes de hecho).
'... Segundo.- Resolución del contrato. La controversia contractual nace de la cláusula siguiente:
'Se excluye del contrato concretamente los cargos domiciliados, salvo que sean devueltos y fallidos'.
'... Resulta claro que los cargos que se cobren y tengan naturaleza de domiciliados no pueden generar beneficio alguno para el contratista porque éste no desarrolla actividad alguna con respecto a los mismos'.
'... De lo anterior podemos colegir que la precitada cláusula al disponer tras su coma: 'salvo que sean devueltos y fallidos', zanja la cuestión con absoluta claridad y determina, en el caso de cargos domiciliados, la entrada en la prestación del contratista, que se producirá en todos aquellos cargos domiciliados que resulten devueltos y fallidos'.
'... Este resulta pues el elemento esencial del contrato de colaboración en la gestión recaudatoria y de ahí la plena justificación de la cláusula incluida en el documento de formalización que tiene naturaleza aclaratoria pero que no introduce modificación ni novación contractual alguna'(fundamento de derecho segundo).
Con esta perspectiva, el escrito de oposición a la apelación señala que:
'... Ha de partirse del concepto e idea clara de que el cobro por la prestación de un servicio ha de responder, necesariamente, a la contraprestación por el servicio efectivamente prestado. Dicho de modo más claro, el que cobra por un servicio ha de prestarlo, no siendo posible retribuir por algo respecto de lo que el contratista no desarrolla actividad alguna'(alegación tercera).
b.-La defensa en juicio de la parte apelante pone el acento de su posición argumental en el hecho de que el Ayuntamiento de Quart de Pobletmodificó, con carácter sustancial,las previsiones incluidas en el pliego de cláusulas administrativas, variación que contraría tanto la normativa como la doctrina legal aplicable (con reiteración, en la página 11ª, de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 junio 2008, asunto C-454/2006 ):
'... 37. Una modificación también puede considerarse sustancial cuando cambia el equilibrio económico del contrato a favor del adjudicatario del contrato de una manera que no estaba prevista en los términos del contrato inicial'.
En concreto, los asientos justificativos más relevantes son los que guardan un entronque con estas afirmaciones:
'... Al objeto de no extendernos en demasía en el presente recurso, se dan por reproducidas todas y cada una de las alegaciones efectuadas tanto en vía administrativa como en primera instancia en relación a las labores a realizar con los recibos domiciliados (previa y posterior), la propuesta presentada por esta parte, en la que se contienen todas y cada una de las tareas a realizar con relación a los recibos domiciliados y a la incoherencia de encargar el cobro de un recibo previamente declarado fallido por parte de la administración'.
'... Independientemente de que el artículo 140 de la Ley 30/2007 no permitía incautar en modo alguno la garantía definitiva para el caso de que no se firmase el contrato administrativo (sí la provisional, que en el pliego no era requerida), lo bien cierto es que la única circunstancia que motiva la negativa a la firma del contrato es precisamente la inclusión de la cláusula que se ha reseñado, que el Consejo Jurídico considera no ajustada a derecho y que la resolución combatida también entiende en el mismo sentido'(páginas 13!, 14º y 15ª, escrito de apelación).
c.-Tampoco coincidimos aquí con la posición impugnatoria que J. Luis Martínez Morant, S.L., ha ofrecido en el rollo de apelación 64/2014. Y es que:
-el escrito de apelaciónno contiene la críticade la decisión judicial cuya revocación pretende lograr de esta Sala;
-este escrito se limita a dar por:'reproducidas todas y cada una de las alegaciones efectuadas tanto en vía administrativa como en primera instancia en relación a las labores a realizar con los recibos domiciliados (previa y posterior), la propuesta presentada por esta parte, en la que se contienen todas y cada una de las tareas a realizar con relación a los recibos domiciliados y a la incoherencia de encargar el cobro de un recibo previamente declarado fallido por parte de la administración';
-falta cualquier examen (el menor) del carácter que tiene la estipulación contractual:'Se excluye del contrato concretamente los cargos domiciliados, salvo que sean devueltos y fallidos', puesto en relación con el concepto jurídico de 'modificación' de un contrato;
-sobre la existencia de un supuesto depérdida del equilibrio económico del contrato,todo lo que existe es una simple remisión a los cálculos vigentes en el informe técnico acompañado al proceso con el objeto de demostrar la cuantía de los daños y perjuicios generados al contratista con la resolución del vínculo que le había sido adjudicado en el mes de febrero de 2010:
'... En cuanto al importe de los daños y perjuicios, esta parte reproduce los contenidos tanto en el escrito inicial e demanda como en el informe pericial que se acompaña, dado que en un primer lugar se contiene el daño emergente (...) y, por otra parte, el lucro cesante, representado por el beneficio industrial dejado de percibir', página 15ª, demanda;
-no hay, por ello, el menor análisis y o examen de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, puestos en relación con el contrato preparado por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y con las razones aducidas por el acuerdo de Alcaldía 525/2011, de 4 de marzo, como sustrato justificativo de la resolución (que fueron estimadas correctas, en parte, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia):
'... Resulta claro que los cargos que se cobren y tengan naturaleza de domiciliados no pueden generar beneficio alguno para el contratista porque éste no desarrolla actividad alguna con respecto a los mismos';
-por lo demás, falta laincongruencia internaque se asigna a la sentencia 471/2013, de 19 de noviembre , por más que en ella se afirme que:
'... contraviniendo uno de los principales límites a la actuación administrativa impuesta por el ordenamiento jurídico, cual es el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos',fundamento de derecho tercero;
-y es que esta afirmación guarda relación con la existencia de una'causa de resolución imputable al contratista', tal como aparece al principio del párrafo que incluye la afirmación que hemos reproducido en el anterior punto expositivo;
-en cambio, el Juzgado había dicho ya, en lo relativo a la contradicción entre pliegos y la cláusula del contrato que excluía los cargos domiciliados 'salvo que sean devueltos y fallidos', que:
'Los recibos domiciliados pagados en voluntaria no generan actuación de gestión de cobro alguna a cargo del contratista, precisamente por el hecho de haber sido domiciliado en el banco por su titular. Únicamente en caso de ser devuelto o fallido comenzará a gestionar el contratista el cobro del mismo, siendo éste el objeto del contrato de colaboración de gestión recaudatoria'(fundamento de derecho tercero).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORANT, S.L., contra la sentencia 471/2013, de 19 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 308/2011.
La decisión judicial estima, de forma parcial, el recurso que esta entidad mercantil había planteado contra uno de los dos actos administrativos cuya legalidad había discutido:
'... y estimar parcialmente el recurso respecto a la resolución del contrato de servicios adjudicado por la resolución de Alcaldía 211/2010, al incumplimiento culpable del contratista, acordando la cancelación de los avales constituidos el 18 de enero de 2010'(parte dispositiva).
La sentencia de 19/11/2013 no accede a la vía de impugnación en lo que hace a la otra decisión procedente del Ayuntamiento de Quart de Poblet que cuestionó J. Luis Martínez Morant, S.L.:
'... en el sentido de desestimar el recurso respecto de la extinción del contrato suscrito en 1985'(parte dispositiva).
2.-ESTABLECERla conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-IMPONERla totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

