Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 857/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 425/2013 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 857/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100824
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:12807
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0007337
RECURSO 425/2013
SENTENCIA NÚMERO 857
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 425/2013, interpuesto por D. Maximino representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2013, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia NUM001 , derivada del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Las Rozas. Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 16 de octubre de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del recurso y de las alegaciones y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2013, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia NUM001 , derivada del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Las Rozas.
La citada resolución, tras dejar constancia de que el reclamante basa sus afirmaciones en la superficie señalada en la escritura de adquisición de la finca de referencia y en el Registro de la Propiedad, rechaza la pretensión del reclamante de modificación de las superficies que constan en el Catastro al considerar que 'La prueba de cuál es la superficie de una finca debe pasar por la práctica de la medición de la misma realizada, supervisada o verificada por funcionario o persona que garantice la veracidad de tal medición y el interesado no ha aportado tal elemento'.
El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, poniendo de relieve que ya en la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 22 de septiembre de 1998 se constató el error de los datos catastrales en cuanto a la superficie del inmueble cuestionado, aportando informe pericial, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde la subsanación de los errores del Catastro relativos a las superficies del piso, garaje y trastero del recurrente, que habrán de ser sustituidas por las reales mediciones de 120,26 m2 para la vivienda, 12,83 m2 el garaje y 6,00 m2 el trastero.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se opone al recurso contencioso-administrativo que nos ocupa argumentando, en síntesis, que los datos en cuanto a la superficie reflejados en el Registro de la propiedad no prevalecen respecto de los que constan en el Catastro.
SEGUNDO.- De la superficie de la finca catastral.
En el acto de valoración notificado y aquí impugnado se refleja como superficies construidas del correspondiente inmueble catastral las siguientes: vivienda: 179 m2, almacén 5 m2 y aparcamiento 13 m2, contemplándose 52 m2 de elementos comunes; estimando el recurrente que deben ser sustituidas por las siguientes: 120,26 m2, 6,00 m2 y 12,83 m2, respectivamente.
Para la correcta resolución de la expresada cuestión, conviene recordar que el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, señala que: 'El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley'. El contenido de dicho registro administrativo viene establecido en el artículo 3 de dicho Texto Refundido que, en su redacción originaria y vigente hasta el 6 de marzo de 2011, venía a establecer que 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral'.
Conocedor el legislador de que, históricamente, nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, es por ello que, el citado artículo 3, in fine, venía a señalar que 'A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Se viene a instaurar así una presunción iuris tantum ('salvo prueba en contrario') de acierto, que solo cede ante los 'pronunciamientos jurídicos' contenidos en el Registro de la Propiedad, lo que a sensu contrario quiere decir que aquella presuncióniuris tantumno cederá frente a los pronunciamientos fácticos contenidos en el Registro de la Propiedad, como por el ejemplo el dato de la superficie de la finca.
Para entender adecuadamente la anterior conclusión conviene recordar que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sal Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 , 3 de febrero de 1993 , 1 de julio de 1995 , 7 de febrero de 1998 y 31 de diciembre de 1999 ), la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, porque 'el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie' ( STS de 1 de julio de 1995 ). Ello, como ya hemos dicho, es consecuencia obligada del hecho de que nuestro Registro de la Propiedad ha carecido de una base física fehaciente, reposando sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que no garantiza los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, como son la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, nombres con que son conocidos los parajes o los referentes a su superficie.
Por tanto, no garantizando el principio de la fe pública registral o presunción de exactitud del Registro de la Propiedad el dato fáctico de la superficie de la finca registrada, como quiera que dicho dato como meramente fáctico no puede calificarse de 'pronunciamiento jurídico', es claro que el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, prevalecerá sobre el dato de la superficie contenida en el Registro de la Propiedad.
Dicha conclusión se expresa ahora con mayor claridad, tras la nueva redacción dada al citado artículo 3 del citado Texto Refundido, operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo , cuyo párrafo tercero dice que: 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Nótese que se ha eliminado la expresión 'A los solos efectos catastrales...' contenida en la redacción originaria del precepto, por lo que la prevalencia del catastro frente al Registro de la Propiedad lo será a todos los efectos, salvo, claro está, los pronunciamientos jurídicos contenidos en éste último.
Pues bien, como acertadamente aduce el recurrente, por Resolución de la entonces Gerencia Territorial del Catastro de fecha 22 de septiembre de 1998, dictada en el expediente núm. NUM002 , se estimó íntegramente el recurso en su día interpuesto contra el acuerdo de la Gerencia Territorial con motivo de la revisión del Catastro Inmobiliario relativo al inmueble que aquí nos ocupa. Dicha resolución, que ponía de relieve 'la exactitud de lo alegado por el recurrente', acordaba la modificación de la base de datos catastral.
En el citado recurso el recurrente sostenía como superficies de los inmuebles las siguientes: Piso: 135 m2, Garaje: 10,78 m2 y Trastero: 4,15 m2, por lo que, necesariamente, habrá de estarse a las expresadas superficies (aceptadas por el acuerdo resolutorio del recurso), sin que las mismas puedan ser unilateralmente modificadas por la Administración catastral, vinculada por sus propios resoluciones, salvo a través de alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( artículo 12.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).
Ahora bien, las superficies referidas al Garaje y al Trastero deberán ser las solicitadas por el recurrente (12,83 m2 y 6,00 m2) en recta aplicación del principio de congruencia ( artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Respecto de la superficie referida a la vivienda, que el recurrente solicita sea la de 120,26 m2 en base al informe pericial acompañado con el escrito de demanda, deberá estarse a la de 135,00 m2 toda vez que la medición llevada a cabo por el informante viene referida a la superficie útil siendo así que para determinar el valor de las construcciones debe tenerse en cuenta la 'superficie construida', tal como se desprende la Norma 11 de las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio; entendiéndose como superficie construida 'la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.
Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100.
En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros'.
De cuento antecede se desprende, por tanto, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos.
TERCERO.-De la cuantía del recuso a efectos de casación.
Es doctrina del Tribunal Supremo que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales no resulta procedente el recurso de casación si no se acredita que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, lo que aquí no sucede.
DÉCIMO.- De las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximino , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de enero de 2013, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia NUM001 , derivada del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Las Rozas, debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos la subsanación de los errores del Catastro relativos a las superficies del piso, garaje y trastero, que habrán de ser sustituidas por las mediciones siguientes: 135,00 m2 para la vivienda, 12,83 m2 para el garaje y 6,00 m2 para el trastero; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

