Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 859/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2117/2001 de 20 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 859/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100847

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra la Resolución recaída en la reclamación, impugnando el acuerdo, de la Sección de Patrimonio, Tasas y otros ingresos de la Consejería de Hacienda de la Administración Autonómica, que desestimó el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de rectificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego para salas de bingo. Entiende la Sala que la Tasa fiscal sobre el juego, en especial la que grava a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio no interfiere, ni menoscaba, ni afecta al buen funcionamiento del I.V.A. En realidad la denominada Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, nació como un impuesto especial que grava el juego, y cuyo objeto es reintegrar a la sociedad parte de los ingresos y beneficios procedentes del mismo, para compensar así el elevado coste social y moral que lleva consigo el juego, rayano a veces con graves ludopatías, con los consabidos quebrantos familiares y económicos. Por tanto, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y de la aplicación que de la misma se ha hecho en relación con el sistema tributario español por parte del TS, es preciso desestimar este motivo de impugnación en relación, muy concretamente, de la tasa fiscal sobre el juego referida a las salas de bingo por considerar que la misma no es contraria a la regulación comunitaria del impuesto sobre el valor añadido. Consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados, es preciso desestimar el recurso jurisdiccional entablado

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00859/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 2117/01

RECURRENTE : REQUEJO VIVERA S.A.

PROCURADOR : DOÑA MARTA ALPERI PRIETO

RECURRIDO : TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO : PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 859/04 - R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS

En Oviedo, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen y que integran la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2117/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de Requejo Vivero, S.A., y asistido por la Letrada Doña Cristina Penche Somolinos, contra la Resolución, de 22 de junio de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa a la solicitud de rectificación de liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego para salas de bingo. Actúa como codemandado el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico, Doña María Jesús de la Cuesta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO . El 25 de julio de 2001 la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de Requejo Vivero, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 22 de junio de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, recaída en la reclamación nº 33/1213/00, impugnando el acuerdo, de 28 de abril de 2000, de la Sección de Patrimonio, Tasas y otros ingresos de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de rectificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego para salas de bingo del ejercicio de 1996 por un importe total de 3.080.517,83 euros.

SEGUNDO . Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número 2117/2001 y por providencia, de 3 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO . Por escrito de 6 de febrero de 2002 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito registrado el 16 de abril de 2002 de la Abogacía del Estado y el 29 de mayo de 2002 del Letrado del Principado de Asturias. En atención a las propuestas de las partes se fijó por providencia, de 15 de junio de 2002, la cuantía del recurso en 3.080.517,83 euros y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . Por providencia de 12 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 14 de julio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

Fundamentos

PRIMERO . El objeto de este recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución, de 22 de junio de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, recaída en la reclamación nº 33/1213/00, impugnando el acuerdo, de 28 de abril de 2000, de la Sección de Patrimonio, Tasas y otros ingresos de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de rectificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego de salas de bingo en el ejercicio de 1996 por un importe total de 3.080.517,83 euros.

SEGUNDO . La parte actora funda su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos: en primer lugar la Resolución del Tribunal económico-administrativo incurre en error al calificar los hechos considerando que la actividad de la recurrente no es un bingo sino una actividad de promotor de juegos con máquinas recreativas. Sin embargo, en este supuesto no se aplican las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 y de 25 de noviembre de 2000; en cambio, la tasa fiscal aquí aplicable tiene la naturaleza del impuesto indirecto sobre el volumen de los negocios y en consecuencia es contrario a la normativa comunitaria, en particular el artículo 33 de la Sexta Directiva sobre el IVA, en los términos establecidos por la sentencia de 26 de junio de 1997 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO . La Abogacía del Estado sostiene en sustancia que en este caso el recurrente no ha agotado la vía administrativa por error en la notificación del Tribunal económico-administrativo, por lo que procede retrotraer las actuaciones en los términos establecidos por el Tribunal Supremos en sus sentencias de 2 de octubre de 1998 y de 14 de mayo de 2001. Subsidiariamente, considera necesario distinguir entre los hechos sometidos a tributación en la normativa estatal y en la autonómica: el hecho imponible del tributo estatal lo constituye la autorización administrativa para realizar la actividad de juego, mientras que en el impuesto autonómico lo es el pago de premios. Por eso en este caso sería aplicable de forma plena al tributo estatal la doctrina del Tribunal Supremo que lo conceptúa como un impuesto indirecto que no es incompatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva. El impuesto autonómico es un tributo sobre el premio satisfecho por lo que, aun en el caso de acogerse la tesis del recurrente de la doble imposición, sólo estaría legitimado para impugnar la liquidación y plantear la inconstitucionalidad de la Ley 2/1992 el que sufre la detracción que no es, desde luego, la entidad recurrente.

La Letrada del Principado de Asturias hace suyas las alegaciones de la Abogacía del Estado y en los mismos términos las da por reproducidas.

CUARTO . El Abogado del Estado plantea, en primer lugar, una causa de nulidad de las actuaciones administrativas en tanto que en la Resolución económico-administrativa erróneamente se ofrece el recurso contencioso-administrativo cuando, en realidad, procedería un recurso administrativo previo. Ciertamente, debe compartirse la consideración del Abogado del Estado en el sentido de que por parte de este Tribunal no podría declararse la inadmisibilidad del recurso cuando en este supuesto la entidad recurrente siguió las indicaciones dadas por la Administración. Pero también ha de tenerse en cuenta la naturaleza y la finalidad de los recursos administrativos, como es el caso de la especial configuración de las reclamaciones económico-administrativas, como garantía de los ciudadanos y, en modo alguno, como privilegio de la Administración. En este sentido, el Tribunal Supremo ha seguido una jurisprudencia expresivamente clara al efecto; así, por ejemplo, en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 (Sala 3ª, Sección 3ª, recurso nº 885/1997, ponente: González González) se subraya: «No puede imputarse al interesado un error que es atribuible a la propia Administración, pues aceptando los pasos que ésta le indica sigue el camino que no es adecuado. En este sentido la jurisprudencia es reiterada -sentencias de fechas 13 de abril y 8 de junio de 1993, y 28 de octubre de 1995, citadas por el recurrente- en considerar que "no cabe un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando no consta que se haya notificado correctamente al interesado el acuerdo impugnado, con indicación de los recursos que sean necesarios y previos a esta vía jurisdiccional, en base a una interpretación que permita hacer operante el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello tanto cuando se hayan notificado equivocadamente los recursos procedentes, como cuando haya una total falta de indicación de los mismos..."».

En consecuencia, si no cabe declarar la inadmisibilidad de presente recurso jurisdiccional y en aplicación del principio pro actione , tal como deriva del derecho constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva, es preciso examinar el fondo del asunto sin que se pueda acceder a retrotraer las actuaciones administrativas única y exclusivamente como consecuencia de la información errónea sobre los recursos administrativos procedentes que fue facilitada por la Administración a la entidad recurrente.

QUINTO . Por cuanto se refiere al fondo del asunto, la parte actora pretende, en sustancia, que la tasa fiscal sobre el juego en las salas de bingo entra en colisión clara y directa con lo dispuesto en el artículo 33 de la Directiva 77/338/CEE, la denominada Sexta Directiva sobre el IVA.

En el supuesto aquí enjuiciado el tributo controvertido lo constituye la «Tasa fiscal sobre el juego. Salas de bingo» y se refiere a la rectificación y a la devolución de lo indebidamente ingresado en el ejercicio de 1996. Pues bien, de la configuración legal de este tributo resulta del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y de su desarrollo en virtud del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la Tasa Fiscal que grava la Autorización o la Organización o Celebración de Juegos de Suerte, Envite o Azar. Precisamente en el artículo 5.2.b) de este Real Decreto dispone que la base imponible, por lo que ahora importa, está constituida «en los juegos de bingo, y mediante boletos, [por] la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o boletos sin ninguna deducción».

Sobre este particular debe tenerse que en la solicitud de rectificación presentada el 22 de marzo de 2000 la ahora recurrente invoca expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1999 aunque, obviamente a la vista de las vicisitudes de tal criterio judicial en el escrito de demanda procura precisamente desvincular la discusión allí planteada de la solución finalmente ofrecida en relación con tal criterio por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Sala 3ª, Sección 2ª, recurso nº 817/2000, ponente: Gota Losada). En efecto, esta sentencia rectifica el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ofrece una doctrina legal en relación con el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio; con la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio; con la Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio; y con el recargo sobre la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio.

A pesar de que la parte dispositiva de la citada sentencia se limita a los supuestos anteriormente citados, nada impide utilizar los argumentos jurídicos empleados por la referida sentencia. A estos efectos, el Tribunal Supremo en sus razonamientos jurídicos, después de un examen histórico de la regulación española, llega a un resultado que es especialmente apropiado en nuestro enjuiciamiento conforme al cual: «La conclusión es que los juegos de suerte, envite o azar, gravados por nuestra Tasa Fiscal, han estado y están extramuros del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la cual la cuestión relativa a si dicha Tasa Fiscal vulnera o no el artículo 33 de la Sexta Directiva es casi irrelevante». Conclusión que, a continuación, se corrobora con un examen más pormenorizado y que, en el caso concreto, aplica respecto de la «Tasa fiscal sobre el juego, en especial la que grava a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio [que] no interfiere, ni menoscaba, ni afecta al buen funcionamiento del I.V.A.».

SEXTO . Estos mismos razonamientos, a pesar de que la entidad recurrente procure cuidadosamente desvincularlos del presente recurso jurisdiccional, pueden servir de fundamento para determinar que la tasa fiscal sobre el juego aquí controvertida, es decir la referida a las salas de bingo en los términos que fue liquidada por la ahora recurrente y cuya rectificación reclama, tampoco interfiere con la regulación comunitaria sobre el impuesto del valor añadido.

En efecto, a esta conclusión se puede llegar teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de junio de 1999, Erna Pelzl y otros (C-338/97, C-344/97 y C-390/97) se explica: «En este orden de cosas, el artículo 33 de la Sexta Directiva sólo permite el mantenimiento o el establecimiento por un Estado miembro de impuestos, derechos y tasas que graven las entregas de bienes, las prestaciones de servicios o las importaciones si no tienen carácter de impuesto sobre el volumen de negocios. Para apreciar si un impuesto, un derecho o una tasa tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33 de la Sexta Directiva, es preciso, especialmente, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o tasas que presentan las características esenciales del IVA (véase la sentencia de 31 de marzo de 1992, Dansk Denkavit y Poulsen Trading, C-200/90, Rec. p. I-2217). Sobre este extremo el Tribunal de Justicia considera como características esenciales del IVA: la aplicación del impuesto con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; la determinación de su cuota en proporción al precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste; la percepción del impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, incluido el de la venta al por menor, con independencia del número de transacciones efectuadas anteriormente; la deducción del impuesto devengado por un sujeto pasivo de los importes abonados en las etapas anteriores del proceso, de manera que, en una fase determinada, el impuesto se aplica sólo al valor añadido en esa fase y que su carga final recae en definitiva sobre el consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1992, Bozzi, Convenio Colectivo de Empresa de INSTITUCION FERIAL DE TENERIFE, S.A.U./90, p. I-2947)» (apartados 19 a 21).

Precisamente en la sentencia de 26 de junio de 1997, Careda, S.A. (asunto C-370/95), Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar (FEMARA) (asunto C-371/95), Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas (FACOMARE) (asunto C-372/95) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pronunciada en respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional, se contienen las siguientes puntualizaciones: «el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que pongan en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA. Por tanto, en el litigio principal, corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y de distribución y se aplica al valor añadido de los servicios, y si, vistos estos requisitos, puede repercutirse sobre el consumidor » (apartados 24 y 25).

Sin embargo, como ya señalamos, este mismo enjuiciamiento respecto del Derecho español ha sido realizado exhaustivamente por nuestro Tribunal Supremo llegando a una conclusión negativa. En efecto, el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 2000 (Sala 3ª, Sección 2ª, recurso nº 840/1994, ponente: Rouanet Moscardó) lo ha explicado: «Cierto es que esta Sección y Sala tiene constancia de que, por un lado, según la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1997, dictada en contestación a una cuestión prejudicial oportunamente planteada, es factible inferir que la Tasa sobre el Juego -que, en puridad, es, más bien, técnicamente hablando, un Impuesto- no constituye, sin embargo, un impuesto sobre el volumen de negocios y no resulta, por tanto, incompatible con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE...».

Y así tuvo ocasión de reiterarlo la citada sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Sala 3ª, Sección 2ª, recurso nº 817/2000, ponente: Gota Losada). Aun cuando sea larga la cita es preciso reiterar el examen comparado que con carácter general hace nuestro Tribunal Supremo de la tasa fiscal de juego, en sus distintas modalidades, y el IVA tal como ha sido configurado por la jurisprudencia comunitaria: «No existe un criterio único y apriorístico para decidir si un impuesto indirecto sobre el consumo es o no compatible con el I.V.A, sino que es preciso analizar y ponderar todas las circunstancias que concurren en el impuesto de que se trate, para así llegar a una solución cabal. Las circunstancias objetivas más significativas son:

A) Que el impuesto tenga como hecho imponible, utilizando la propia terminología del I.V.A, una entrega de bienes o una prestación de servicios, concreta, que, precisamente por su concreción, no afecte ni pueda afectar al I.V.A con carácter general. Así el artículo 33, citado , ha admitido, sin carácter exhaustivo, impuestos sobre los contratos de seguros (en España el reciente Impuesto sobre Primas de Seguros), impuesto sobre juegos y apuestas, impuesto sobre matriculación de automóviles (establecido también en España), y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la C.E.E. de 19 de marzo de 1991, que estamos glosando, que ha declarado compatible un impuesto sobre espectáculos públicos.

El fundamento de derecho undécimo de la Sentencia de 19 de marzo de 1991, no deja lugar a dudas sobre esta idea. Así dice:"Para apreciar si un tributo tiene el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, es preciso verificar, (como ha declarado el Tribunal en las sentencias de 27 de noviembre de 1985, Roussean Wilmot (295/84) y de 3 de marzo de 1988, Bergundi (252/86), si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del I.V.A gravando la circulación de bienes y servicios e incidiendo en las transacciones comerciales de una manera comparable a la que caracteriza el I.V.A.".

Es claro que la Tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar grava solamente los servicios, inherentes a la realización de dichos juegos , en especial de las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, de manera que su concreción no interfiere, ni menoscaba, ni distorsiona la aplicación del I.V.A, en general .

B) El impuesto de que se trate, aunque su hecho imponible sea muy concreto, debe diferir, en su estructura y funcionamiento, del I.V.A., para no interferirlo.

Los elementos esenciales del I.V.A tal como han sido planteados en la Primera y Segunda Directivas son gravar todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios mediante un impuesto indirecto sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y servicios, cualquiera que sea el número de las transacciones económicas, que tengan lugar en los procesos de producción y distribución, mediante la exigencia del tributo sobre el valor añadido de cada transacción, que se logra restando el I.V.A que gravó las adquisiciones anteriores, repercutiendo el impuesto a todo adquirente posterior, y llevando a cabo en las importaciones y exportaciones los correspondientes ajustes en frontera.

Es claro, siguiendo la propia fundamentación de la Sentencia de 19 de marzo de 1991, que, en primer lugar, l a denominada Tasa fiscal sobre el juego no es un impuesto general sobre el volumen de negocios, puesto que no se aplica, en el caso de autos, más que a una categoría limitada de servicios (los que se prestan con las máquinas tipo -B- o recreativas con premio); que en segundo lugar, no se recauda en todas las fases de producción, entendiendo por tal, desde la obtención de las primeras materias, productos elaborados, su transporte, servicios auxiliares, etc., sino solamente en una fase, la de realización de los juegos referidos, sin que sea posible, por tanto, deducir de la cuota de la Tasa sobre el juego, tributo indirecto previo alguno ; que, en tercer lugar, la Tasa fiscal sobre el juego no se proyecta sobre el valor añadido a nivel de cada transacción, sino indiciariamente sobre el importe bruto de la recaudación, mediante una cuota fija , y, que, en cuarto lugar, la Tasa sobre el juego forma parte de los costes, pero no es objeto de una repercusión jurídica de naturaleza tributaria .

C) La Sala considera, aunque la Sentencia comentada no diga nada al respecto, que también debe utilizarse como elemento diferenciador, el distinto procedimiento de exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la Tasa fiscal sobre el juego .

En el I.V.A, la exacción se lleva a cabo a medida que se realizan las entregas de bienes, la prestación de servicios, las ejecuciones de obras, etc., mediante las facturas y certificaciones de obras que expiden los sujetos pasivos, repercutiendo el impuesto correspondiente. En cambio, en la Tasa fiscal sobre el juego no hay expedición de factura a cada cliente, ni se le repercute específicamente la Tasa , sino que ésta se devenga el 1 de enero de cada año, pagándose una cuota fija por cada máquina tipo -B- o recreativas con premio.

D) La Tasa fiscal sobre el juego queda al margen por completo de todo posible ajuste en frontera, que como se sabe es uno de los objetivos fundamentales del I.V.A, consistente en conocer la carga fiscal indirecta de los productos que se exportan e importan, efecto que no se podía conocer en el I.G.T.E., que era un impuesto en cascada, cuya carga final era diferente, según el distinto grado de integración de los procesos de producción y de distribución.

E) Por último, no hay que olvidar que los juegos de suerte, envite o azar están exentos del I.V.A., según nuestro Derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en la Sexta directiva , de manera que mal puede interferir la Tasa fiscal sobre el juego al I.V.A., como Impuesto sobre el volumen de negocios, cuando los juegos referidos están exentos del I.V.A.

La Sala considera, por las razones expuestas, que la Tasa fiscal sobre el juego, en especial la que grava a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio no interfiere, ni menoscaba, ni afecta al buen funcionamiento del I.V.A.

En realidad, como hemos ya anticipado, la denominada Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, nació como un impuesto especial que grava el juego, y cuyo objeto es reintegrar a la sociedad parte de los ingresos y beneficios procedentes del mismo, para compensar así el elevado coste social y moral que lleva consigo el juego, rayano a veces con graves ludopatías, con los consabidos quebrantos familiares y económicos».

Los distintos razonamientos antes resaltados son aplicables, mutatis mutandis , a la tasa fiscal sobre el juego controvertida en el presente enjuiciamiento. Por tanto, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y de la aplicación que de la misma se ha hecho en relación con el sistema tributario español por parte del Tribunal Supremo, es preciso desestimar este motivo de impugnación en relación, muy concretamente, de la tasa fiscal sobre el juego referida a las salas de bingo por considerar que la misma no es contraria a la regulación comunitaria del impuesto sobre el valor añadido.

Consecuentemente, al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados, es preciso desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

SÉPTIMO . En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de Requejo Vivero, S.A., contra la Resolución, de 22 de junio de 2001, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, recaída en la reclamación nº 33/1213/00, por ser conforme a Derecho. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta misma Sala recurso de casación en el plazo de diez días.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente indicados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.