Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 86/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 35016330012012100174


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borrás Moya.

D: Francisco José Gómez Cáceres.

En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de marzo de 2.012.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 17/09; en el que fueron partes: como demandante, la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA, representada por la Procuradora Dña Ana María de Guzman Fabra y defendida por el Letrado D. Ignacio Entrena Ruiz; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Ingenio, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Afonso Hernández; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de fecha 16 de marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2.011 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Dña Ana María de Guzman Fabra, en nombre y representación de la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), declarando ajustado a derecho los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 155/11), continuando por sus trámites con denegación de la prueba propuesta y señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación concede al órgano de segunda instancia la plena 'cognitio' del asunto si bien dentro de los límites a los que el poder dispositivo de las partes legitimadas lleven la impugnación de la sentencia de instancia, lo que, trasladado al caso, supone que se reconduce el debate al examen de la respuesta judicial que declaró conforme a derecho la resolución que desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2008, de las distintas unidades singularizadas del Aeropuerto de Gando.

Al respecto, la sentencia, tomando como marco las competencias municipales en la fase de gestión del impuesto, concluyó que las liquidaciones eran ajustadas a derecho al no haberse acreditado por la demandante que se hubiesen apartado del correspondiente valor catastral.

Frente a dicha sentencia, los motivos de apelación pueden agruparse en dos grandes apartados:

El primero de ellos, se refiere a la incongruencia omisiva de dicha sentencia con afectación del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta a alguno de los motivos de impugnación de las liquidaciones articulados en el escrito de demanda, a cuyo fin se señala que no se pronunció sobre la ilegalidad de las liquidaciones por vulneración del artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en lo que se refiere a aquellas unidades singularizadas del aeropuerto de Gando ocupadas por instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se encuentran exentas del IBI en atención a su afección a la seguridad ciudadana y a la defensa nacional, ni sobre aquellas otras ocupadas por Administraciones Públicas como Gobierno de Canarias, Delegación de Hacienda, Ministerio de Agricultura y Pesca, Aduana, Dirección General de Aviación Civil, Punto de Inspección Fronterizo y Correos, en cuanto superficies que no se utilizan por AENA sino que, en cumplimiento de una obligación legal, han sido cedidas para el desarrollo de las funciones públicas del organismo que las ocupa, sin que la cesión pueda calificarse de concesión administrativa ya que se trata de espacios necesarios para el ejercicio de funciones públicas.

Y a ello se añade que tampoco se dio respuesta a la alegación de que no son exigibles liquidaciones al propietario en aquella parte de los Bienes Inmuebles de Características Especiales que han sido objeto de concesión a terceros, cuyo obligado al pago, conforme al TRLRLH, es el titular de la concesión y no a AENA.

El segundo bloque de motivos de apelación se refieren a la ilegalidad de las liquidaciones y al error de la respuesta judicial, con referencias a que dichas liquidaciones vulneran el artículo 61.4 del TR sobre criterios de reparto entre distintos municipios en los supuestos de terrenos situados en mas de un municipio, en cuanto el reparto se efectuó de modo alzado y arbitrario cuando lo correcto es que se hubiera establecido en la Ponencia Especial de Valores, además de ser un incorrecto criterio de reparto atendiendo a la realidad física de los distintos elementos que componen el aeropuerto ubicado en el municipio..

Y, como otros motivos de ilegalidad de las liquidaciones se refiere la parte apelante a los siguientes: a) por cuanto su notificación se efectuó sin cumplir el requisito de expresar todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, b) por cuanto la base imponible no coincide con el valor catastral de las unidades singularizadas, y c) por faltar la previa notificación individual del valor catastral de las unidades singularizadas que determinaron las liquidaciones.

A dichos motivos se opone la Administración demandada con insistencia en la competencia municipal para la gestión tributaria del impuesto y en el acomodo de las liquidaciones a los valores catastrales.

SEGUNDO. Pues bien, como punto de partida, hay que tener en cuenta que en el procedimiento de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles existen dos fases perfectamente delimitadas; a) la fase de gestión catastral, encomendada al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que tiene por finalidad la fijación de los valores catastrales de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de Impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, tal y como establece el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( en adelante TRLHL); y b) la gestión tributaria (liquidación y recaudación), atribuida a los Ayuntamientos, que ejercen las funciones expresamente indicadas en el art. 77 del mismo cuerpo legal . .

Tal separación de fases supone que, dentro del dentro del procedimiento de gestión del impuesto, la parte cuya competencia corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, viene formada por una serie de actos que tienen sustantividad propia y cuyo resultado incide en la liquidación, momento en el que no es posible entrar a examinar lo relativo a la fijación de los valores catastrales, con la sola excepción de que los valores catastrales no hayan sido notificados individualmente a los sujetos pasivos.

Por eso , en abstracto, es correcta la doctrina contenida en la sentencia impugnada en cuanto deben entenderse plenamente ajustadas a derecho las liquidaciones por el concepto del IBI mientras no sea anulado el valor catastral asignado que sirvió de base para el cálculo del importe de los recibos , de forma que solo si la valoración es anulada y sustituida por otra resultará procedente anular la liquidación que trae causa en dicha valoración para que el Ayuntamiento practique otra ajustada a la base que resulte del nuevo valor catastral. Incluso, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 1999 , 'aunque no se Impugnen, las liquidaciones, si se ha recurrido previamente el valor catastral, la estimación de este recurso en vía administrativa o jurisdiccional lleva consigo indefectiblemente la modificación de oficio de las liquidaciones que se deriven de la revisión del valor catastral'.

Por lo demás, que el cauce impugnatorio es distinto, ya que mientras la impugnación del valor catastral se lleva a cabo a través de la vía económico-administrativa y posterior jurisdiccional, la impugnación de los actos dictados en fase de gestión tributarla, que comprende los pronunciamientos de determinación de la base liquidable por existencia de bonificaciones, la aplicación del tipo de gravamen, a la base liquidable y sobre el posible derecho a las exenciones y otras cuestiones que se puedan presentar, propias de la gestión tributaría, pueden ser Impugnadas por medio de recurso de reposición local ante el Ayuntamiento y, posteriormente, en vía contencioso-administrativa, tal y como resulta del artículo 77.1 del TRLRHL conforme al cual ' La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado'.

TERCERO. A la vista de lo expuesto, resulta que los motivos relativos a las posibles exenciones o exclusiones al pago del impuesto pueden y deben ser examinados, pues el reconocimiento o denegación corresponde al Ayuntamiento conforme establece el artículo 77 del TRLRHL, y, sin embargo, la juzgadora no dio respuesta alguna a la alegación de la parte al respecto, lo que nos lleva a ofrecer ahora dicha respuesta conforme al alcance del recurso de apelación, que debe ser estimatoria en lo que se refiere a las unidades singularizadas del aeropuerto respecto a las cuales se giró la correspondiente liquidación que están ocupadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a las que se refiere el artículo 62. 1 a) del TRLHL cuando establece que estarán exentos los siguientes inmueble:' Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional'.

En el caso, el establecimiento en dependencias del recinto aeroportuario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cumplimiento de funciones públicas relacionadas con la seguridad ciudadana, no ofrece la mínima duda, ni siquiera es discutida por el Ayuntamiento, por lo que en aplicación de dicho precepto deben ser anuladas las liquidaciones relativas a dichas unidades singularizadas, y ello por cuanto la afección a la seguridad ciudadana de tales unidades singularizadas resulta de las funciones asumidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por la Ley 2/1986, de 13 de marzo, entre las que se incluyen la vigilancia de aeropuertos, control de entrada y salida del territorio nacional, aduanas, etc.

En este mismo sentido, en cuanto a otras unidades singularizadas del aeropuerto ocupadas por otras Administraciones Públicas, también debe ser estimado el recurso pues la cesión a Administraciones Públicas y sus organismos supone que dejan de ser utilizadas por AENA y que pasan a ser de uso exclusivo para el desarrollo de las funciones del organismo que los ocupa, por lo que AENA, en cuanto entidad a la que están adscritos los aeropuertos, que siguen siendo bienes de dominio público de titularidad del Estado, deja de ser sujeto pasivo del impuesto.

Y a igual conclusión cabe llegar en cuanto a aquellas unidades singularizadas cedidas en régimen de concesión administrativa en las que el sujeto pasivo del impuesto pasa a ser el concesionario y no AENA.

Al respecto, el artículo 61 del TRLRHL dice lo siguiente:

' 1.Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión'.

En el caso, existen determinadas unidades singularizadas que han sido objeto de concesión, que relaciona AENA en su escrito de recurso de reposición, y que, en aplicación del precepto señalado llevan a excluir a AENA de la condición de sujeto pasivo por serlo la entidad concesionaria.

CUARTO. Otro motivo de apelación se refiere a que las liquidaciones vulneran los criterios de reparto entre municipios al tratarse de una instalación, con tratamiento de BICE, que se situa en dos términos municipales,

Al respecto el artículo 61. 4.del TRLRLH dice lo siguiente ' En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal'

No basta para impugnar la liquidación la genérica referencia a arbitrariedad en el reparto entre municipios, mas cuando la concreta situación del bien inmueble queda perfectamente reflejada en la cartografía catastral a la que se refiere el artículo 34 del Texto Refundido de la propia Ley del Catastro Inmobiliario , cartografía que también contiene los precisos límites de los términos municipales regidos por el correspondiente Ayuntamiento (artículo 35.2 b).

Con arreglo al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ( RDL 1/2004 , la notificación de los valores catastrales de los BICES se regirá por lo previsto en el artículo 29 , precepto en el que únicamente se prevé la notificación del valor catastral del bien valorado, sin que en ningún caso se imponga, la obligación de consignar la base liquidable que corresponde a cada municipio.

En el caso de que una liquidación pueda vulnerar la cartografía catastral, el interesado podrá, si así lo estima conveniente, recurrirla a través de los cauces procedimentales legalmente previstos, pudiendo probar en el seno de los mismos cualquier alegación relativa a la situación del bien con los datos que resultan de la cartografía catastral, a la que tiene acceso en todo momento el recurrente.

QUINTO. Ya en lo que son otras cuestiones a las que dio respuesta la sentencia, hay que partir que las liquidaciones tiene su causa en la Ponencia Especial de Valores del Bien Inmueble de Características Especiales,

El artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, literalmente dice:

'Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'.

En relación con dichos bienes, en los que se incluyen los aeropuertos, el artículo 31 del TRLC señala:

'1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.

2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el art. 29'.

Y a la base imponible del impuesto se refiere el artículo 65. 3 del TRLRHL cuando señala que estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

En el caso, según AENA la valoración catastral de las unidades singularizadas no le han sido notificadas, lo cual no ha sido acreditado, mas cuando estamos ante un Bien Inmueble de Características Especiales en el que su valoración parte de la Ponencia Especial cuyo conocimiento por AENA no parece que pueda ponerse en duda, ni tampoco que no haya podido conocer el valor catastral cuya impugnación es conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario

Tampoco consta error en las liquidaciones a la vista de los valores catastrales, es decir, que no coincidan con el correspondiente valor catastral, ni existe indefensión alguna por..

SEXTO. Procede, por ello, la estimación parcial del recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el Antecedente Primero, a los efectos de anular aquellas liquidaciones de unidades singularizadas del Aeropuerto de Gran Canaria ocupadas por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el ejercicio de sus funciones, así como aquellas relativas a las unidades ocupadas por Administraciones Públicas y organismos públicos, y aquellas relativas a dependencias que han sido ocupadas por terceros por vía de una concesión administrativa, si bien declarando conforme a derecho las liquidaciones de las demas unidades singularizadas que fueron objeto de examen de legalidad en el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO. La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJCA , a sensu contrario.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Ana María de Guzman Fabra, en nombre y representación de la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos salvo en lo relativo a las liquidaciones referidas a aquellas unidades singularizadas del aeropuerto ocupadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las referidas a las unidades singularizadas que han sido objeto de cesión por concesión administrativa, y las referidas a aquellas otras ocupadas por Administraciones Públicas y sus organismos para el ejercicio de sus funciones, las cuales anulamos.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN. Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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