Última revisión
21/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 860/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2010 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 860/2011
Núm. Cendoj: 08019330012011100647
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:6994
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 32/2010
Partes : COMERCIAL AMERICA, S.L. C/ AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXACH
S E N T E N C I A Nº 860
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS:
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 32/2010 , interpuesto por COMERCIAL AMERICA, S.L. , representado el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 547/2008 .
Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXACH.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 1 de agosto de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el concepto de impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana en relacióna la transmisión de la finca situada en la carretera de Sabadell con referencia catastral 0226802DF3902E-0001-B-R.
2º No hacer condena de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Comercial América SL impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 4 enero 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 547/2008 , interpuesto por la expresada entidad contra la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 191.418,50 €, devengado con motivo de la transmisión efectuada en fecha 14 octubre 2004.
SEGUNDO: La ratio decidendi de la sentencia apelada se fundamenta, en esencia, en una pretendida desviación procesal derivada de la circunstancia de que pese a coincidir la pretensión ejercitada a través del recurso de reposición y la esgrimida en el recurso contencioso administrativo, por cuanto en ambos se pretendía que se dejase sin efecto la liquidación impugnada, entiende que son distintos los presupuestos de hecho en los que se ampara la anulación, debido a que las cuestiones planteadas en sede jurisdiccional no fueron alegadas en vía administrativa, en la que únicamente se invocó que no cabía liquidar el impuesto porque la trasmisión se había realizado antes de que transcurriera un año desde que la finca fuese calificada como urbana.
No atina la juez de instancia en su apreciación.
En efecto, si bien se coincide con la aseveración relativa a que la pretensión ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional es idéntica, por cuanto lo que se pretende no es sino la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la liquidación impugnada, se discrepa, no obstante, sobre la circunstancia de que la introducción de nuevos motivos en apoyo de la misma pretensión de nulidad (motivos que no fueron esgrimidos en vía administrativa) constituya una desviación procesal por cuanto, de entrada, los presupuestos de hecho en los que se ampara la anulación no resultan alterados, en contra de lo que considera la sentencia pues, en su caso, lo que se modifica o, mejor dicho, se incorpora en sede jurisdiccional, es únicamente el marco jurídico que sustenta la pretensión de nulidad.
En este nuevo escenario jurídico no hay sitio para la desviación procesal, ya que no se plantean cuestiones nuevas, que es a lo que se opone el principio de jurisdicción revisora, sino nuevos motivos de impugnación de la resolución recurrida, lo que resulta perfectamente admisible de acuerdo con una nutrida y reiterada doctrina jurisprudencial, cuyo reflejo aparece con claridad, entre otras, en la STS de 22 de mayo de 2009 .
Así, la jurisprudencia ha venido matizando la significación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que requiere como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones deducidas. A partir de aquí, deduce que las partes del proceso contencioso administrativo pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA ) pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa ( STS de 7 mayo 1992 ).
Y en igual sentido, se recuerda en las SSTS de 10 abril 1992 y de 12 marzo 1992 que el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y, por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga a lo preceptuado en los art. 43.1 y 69.1 LJCA , el determinar respectivamente que "esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este" pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno permiten que pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis no autoriza que se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa , y la interesado en vía jurisdiccional, y ello por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 diciembre 1979 , 18 de diciembre 1980 , y 9 mayo 1983 ) el recurso contencioso administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes".
Ahora bien, como se encarga de insistir la STS 20 diciembre 1999 , es importante resaltar, a los expresados efectos, que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse, porque una cosa es la petición y los supuestos de hechos que integran, en su esencia, la pretensión y otra la simple línea argumental o razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con el tema controvertido .
En definitiva, partiendo de la distinción de que no es posible plantear en la vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sino únicamente nuevas motivaciones ( SSTS de 20 de enero y 10 de octubre de 1983 ; de 7 de mayo de 1992 etc.) se constata el error en el que incurre la sentencia de instancia por cuanto los argumentos utilizados en aras de obtener la nulidad de la liquidación son, precisamente, nuevos motivos y no pretensiones distintas a las esgrimidas en vía administrativa.
Por tanto, de acuerdo con lo expresado, se impone la revocación de la sentencia de instancia y, de conformidad con el artículo 85 LRJCA , la asunción por esta Sala del enjuiciamiento del recurso en los términos en los que ha sido instado por la mercantil apelante.
TERCERO: A los efectos de abordar la perspectiva de fondo que plantea el litigio conviene tener en consideración con precisión los hitos temporales que han jalonado su soporte fáctico.
Comercial América SL adquirió una finca el 9 marzo de 1990 cuando la misma tenía la calificación de rústica.
La finca en cuestión fue calificada como urbana en el año 2004 a través de una modificación del Plan General Metropolitano de Montcada i Reixac publicada en el DOGC de 6 mayo 2004.
El 14 octubre 2004 Comercial América SL transmite la expresada finca, ya urbana.
El 29 junio 2005 tras un procedimiento de valoración colectiva, como consecuencia de la referida modificación del planeamiento, se aprobaron y publicaron las ponencias de valores catastrales.
El 14 septiembre 2005 fue emitida notificación del nuevo valor catastral del inmueble en cuestión que resultaba de la ponencia aprobada.
El 4 junio 2008 se recibió notificación de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 191.418,50 €, devengado con motivo de la transmisión efectuada en fecha 14 octubre 2004.
CUARTO: Comercial América SL hace uso en el escrito de apelación de un argumento que se encontraba ausente en la demanda formulada en la instancia, el basado en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal número 4 , a partir del cual, vuelve ahora (al igual que hizo en el recurso de reposición) a decantar la idea de que no procedía la liquidación por la transmisión efectuada el 14 octubre 2004, en la medida que, de acuerdo con el referido precepto, el impuesto no puede gravar las trasmisiones realizadas en un plazo inferior a un año.
Tal proceder resulta curioso por cuanto, como se ha advertido, ese argumento fue preterido en la demanda (pese a constituir el único motivo en el que se fundamentó el recurso de reposición) y que junto con la incorporación de nuevos motivos propició, en cierta medida, la incorrecta apreciación de la sentencia de instancia, enmendada ya en el fundamento jurídico. Sin embargo, ese argumento esgrimido en vía administrativa y desaparecido en primera instancia jurisdiccional, vuelve a reaparecer ahora ante este Tribunal de apelación, por lo que, además de curioso, resulta improcedente por cuanto el objeto del recurso de apelación viene constituido por la sentencia, y no directamente por el acto administrativo; consecuentemente, deberían quedar fuera de la órbita de la apelación la posibilidad de esgrimir motivaciones que no fueron aducidas en instancia, por cuanto el análisis que acometería el Tribunal ad quem , se extralimitaría de lo que constituye la finalidad y naturaleza del recurso de apelación: revisar la aplicación de la norma que hace el juez a quo con relación a un supuesto de hecho dado, sobre la base de los específicos argumentos esgrimidos por los litigantes.
No obstante, por cortesía procesal y dadas las específicas circunstancias que concurre en esta apelación, en particular, el hecho de que se erija como único basamento de la sentencia de instancia la desviación de poder -sin entrar a analizar argumento de fondo alguno- sin olvidar, por otro lado, que el referido motivo basado en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal había sido ya aducido en vía administrativa, la Sala ha de manifestar la imposibilidad de que el argumento prospere, por cuanto el referido precepto parece que viene a establecer un supuesto de no sujeción si la transmisión se produce en el plazo del año siguiente a la adquisición: en el caso enjuiciado la finca fue adquirida en el año 1990 y, por tanto, no un año antes de la transmisión realizada el 14 octubre 2004 por lo que el esfuerzo argumental resulta yermo, dado que lo que no procede es equiparar adquisición de la finca con cambio de calificación urbanística.
QUINTO: Una de las líneas fundamentales que, como motivo de nulidad de la liquidación, animan la postura de la recurrente -específicamente, la contenida en la alegación sexta del escrito de apelación-, tiene que ver con el hecho de que la finca transmitida experimentara una modificación en cuanto a su calificación urbanística se refiere durante el tiempo en el que permaneció en su patrimonio.
En efecto, si en el momento de su adquisición la expresada finca era rústica, con posterioridad, a la hora de que la misma saliera de su patrimonio como consecuencia de la transmisión efectuada, gozaba ya de la calificación de urbana.
Esta circunstancia -con independencia de los valores catastrales a partir de los que debe procederse a calcular la base imponible del impuesto-, permite afirmar la concurrencia del hecho imponible, puesto que, en el momento de la transmisión la finca tenía la condición de urbana.
El otro problema que podría plantearse con relación a esta cuestión es el que esgrime la recurrente en la expresada alegación sexta, considerando nula la liquidación por haberse girado con base a valores catastrales fijados con posterioridad al ejercicio del devengo del impuesto.
Esta tesis no puede prosperar debiéndonos remitir, al respecto, a lo que expresamos en nuestra Sentencia 532/2006 de veinticinco de mayo .
En aquel caso, la problemática litigiosa principal surgió porque en el momento de la transmisión "mortis causa" los terrenos transmitidos tenían catastralmente la consideración de rústicos pero eran, de facto, terrenos de naturaleza urbana, en su modalidad de urbanizable programado, de acuerdo con su calificación urbanística.
Además, como ocurre con el caso que suscita la presente apelación, en aquel asunto el valor catastral correspondiente a esa calificación urbanística fue fijado posteriormente a la transmisión.
Expresábamos allí: "Al respecto, el fundamento jurídico 30 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 , desestimó la impugnación del referido art. 105.2 LHL , al entender los Diputados recurrentes que "debe desaparecer de nuestro ordenamiento" dado que al señalar que no estará sujeto al IIVTNU el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI, no hace otra cosa que reiterar innecesariamente lo dispuesto en el párrafo anterior, en virtud del cual, el citado Impuesto grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, de manera que se "dificulta arbitrariamente la comprensión de la Ley 39/1988". Para la
No obstante, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo inciso en el art. 105.2 LHL que aclaró la no sujeción de los terrenos rústicos a efectos del IBI. El anterior texto legal provocó la existencia de criterios jurisprudenciales que entendieron que cuando se transmite un suelo que no figura en el padrón del IBI como bien urbano, no se puede liquidar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana aún cuando la calificación urbanística sea de suelo urbano. Y para hacer frente a esos criterios jurisprudenciales se añadió un inciso según el cual: "En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél".
Tal modificación legal se produjo en virtud de lo previsto en el art. 18.29.º de la citada Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con entrada en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto aplicable en el presente caso (transmisión "mortis causa" de 24 de mayo de 2000).
Sin embargo, el problema que nos ocupa no provenía, con el texto originario de la LHL, de este supuesto de no sujeción, sino de la ausencia de valor catastral y de su notificación, que es precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
[3] En efecto, la sentencia apelada destaca que con arreglo al art. 70.4 LHL los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo.
Sin embargo, resulta claro que tal jurisprudencia recayó en casos en que era de aplicación el texto originario del art. 108.3 LHL . Con arreglo al mismo, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la LHL no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional.
La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 18.33.º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hace frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL . Según dicho art. 108.3 LHL , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado:
"3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
De esta forma:
a) Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 LHL , referido al momento del devengo.
b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que sigue regulándose en el nuevo art. 71 LHL . El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no ha tenido ninguna efectividad hasta el presente, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dio la Ley 50/1998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas:
1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).
2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.
3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remite a lo previsto en la DA segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2000).
5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71 - será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL .
6.º) Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL , según la redacción de la Ley 50/1998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL , según la redacción por la misma Ley 50/1998, se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4 , esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.
De todo lo anterior resulta con claridad la no aplicación en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia apelada, doctrina que es explícitamente rechazada en el texto legal producto de la reforma por la Ley 58/1998 .
Es patente que la nueva redacción del art. 108.3 LHL y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro. Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del art. 111.4 LHL , según redacción por la repetida Ley 50/1998 (art. 18.35 .º), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108 , esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
[4] De lo anterior se desprende la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en la instancia, en cuanto a la sujeción al tributo, por cuanto la sentencia apelada se basa en una legislación y jurisprudencia anterior a la aplicable en el caso, que no es otra que la resultante de la modificación por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .
Es errónea, en definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en términos genéricos en el art. 70.4 LHL , pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente.
En efecto, el citado art. 75.2 LHL , según redacción de la Ley 50/1998 , estableció (en negrita, lo modificado por la Ley 50/1998 ): "3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
Y el igualmente citado art. 77.3 LHL , según la misma redacción, señaló (también en negrita lo modificado por la Ley 50/1998 ):
"3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
La alusión que se hace en el precepto a los "interesados" como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. Pero la omisión de tal notificación no priva de eficacia al valor catastral ni origina tampoco indefensión alguna, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala acerca de la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación por el IIVTNU que lo aplique. En el caso enjuiciado, tal valor catastral no ha sido cuestionado."
Procede, pues, mantener la argumentación que se acaba de reproducir con relación al asunto que nos ocupa, sobre la base del artículo 107.1 y artículo 107.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que configura la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los bienes de naturaleza urbana con arreglo a las siguientes reglas:
" 1.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4 .
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo."
Recapitulando, los alegatos de la apelación no pueden prosperar, por cuanto, primero, en el momento de la transmisión la finca tenía la calificación de urbana; segundo, nada impide conforme a lo expresado -a los efectos de evitar el desfase entre modificación urbanística y aprobación de nuevas ponencias catastrales-, calcular la plusvalía con los valores catastrales aprobados con posterioridad a la transmisión, lo que no obsta a que, en todo caso, y ya en tercer lugar, con carácter previo a la liquidación se haya notificado individualmente el valor catastral correspondiente, como así viene a recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2008 (rec. 4/2007 ) circunstancia que se colma en el presente caso, si se tienen consideración que la notificación del valor catastral de la finca en cuestión se practicó el 14 septiembre de 2005, notificándose la liquidación el 4 junio 2008.
SEXTO: El resto de alegaciones del escrito de apelación censuran el acto administrativo de liquidación impugnado sobre la base de considerar que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (alegación tercera), que carece de motivación (alegación cuarta), argumentación que se traslada específicamente a los intereses de demora por cuanto no se determina la base sobre la que se liquidan ni las fechas de cálculo ni los tipos aplicados (alegación quinta), a la falta de aplicación de la reducción establecida en el artículo 107.3 TRLHL (alegación séptima ) y, finalmente, a la ausencia de explicación con relación al recargo que por importe de 29.335 € contiene la liquidación impugnada.
En cuanto a las liquidaciones, la LGT exigía (art. 121.2 ) y exige (art. 124 ) la expresión concreta de hechos y elementos que la motivan, de manera que cabe afirmar que nos encontramos, en definitiva, ante una concreción y especificación al ámbito específicamente tributario del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
La obligación de motivar las liquidaciones es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de explicar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Ahora bien, para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde, debiendo interpretarse de forma restrictiva la causa de nulidad de suerte que bastará con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos - SSTS de 17 de febrero de 1987 , 20 de Enero y 4 de junio de 1998 .
En tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías - STS de 27 de diciembre de 1990 - de manera que, como efectivamente afirmó la STS de 27 de diciembre de 1999 , se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos les resulten incomprensibles.
En el caso enjuiciado, la liquidación practicada no contiene efectivamente la especificación pormenorizada de los elementos esenciales que la integran, porque del folio número 5 del expediente administrativo, que contiene la liquidación, no cabe extraer los referidos datos esenciales ni siquiera conocer el proceso lógico jurídico manejado para la Administración a los efectos de expedir la liquidación.
Así, en cuanto al valor catastral, ciertamente no coincide el notificado a la recurrente en el año 2005 con el plasmado en la liquidación, adoleciendo también de un déficit de motivación en cuanto al recargo por importe de 29.334,63 € así como con relación a los aspectos básicos para calcular los intereses de demora. Por otro lado, no corresponde a este Tribunal precisar la liquidación en lo que se refiere a la denunciada falta de aplicación de la reducción establecida en el artículo 107.3 TRLHL (alegación séptima del escrito de apelación), habida cuenta de que el argumento se introduce ex novo ante esta segunda instancia; no obstante, compete a la Administración precisar este aspecto, en ejecución de esta sentencia junto con el resto de datos que se desconocen.
En efecto, en el caso que nos ocupa puede mantenerse que la liquidación ha de estimarse nula en lo que se refiere a los intereses y al recargo e, incluso, en relación a la cuota líquida, dada la ausencia de explicación en la aludida variación del valor catastral para el cálculo de la base imponible, habida cuenta de que su contenido deviene por completo inaprensible para la contribuyente, quien no ha podido conocer las consideraciones en las que se basó la Administración demandada para la práctica de la liquidación, con la consiguiente indefensión material derivada;
Ahora bien, dado que la insuficiencia de la motivación que se aprecia en este caso, no permite a la Sala entrar a enjuiciar los términos de la resolución, máxime ante la posición del Ayuntamiento -enrocado en mantener la desviación procesal- no procede declarar la nulidad de la liquidación, sino la nulidad de las actuaciones con retroacción del expediente de gestión al momento de girar la liquidación impugnada, para que, en ejecución de esta sentencia se incorpore a la misma, en debida forma, la motivación completa, explicando de manera justificada todos los elementos que han dado origen a la liquidación que consta en el expediente de gestión, incluyendo la consideración de la posible reducción prevista en el artículo 107.3 TRLHL .
SEPTIMO: Es obligada, en consecuencia, la estimación en parte, en los términos expuestos, del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Comercial América SL contra la sentencia de 4 enero 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona , que se revoca, acordando en su lugar la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado en la instancia, en el sentido expresado en el fundamento jurídico sexto in fine. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
