Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 863/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 540/2008 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 863/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100859

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:2257

Núm. Roj: STSJ MU 2257/2012

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00863/2012

RECURSO nº 540/08

SENTENCIA nº 863/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 863/12

En Murcia, a cinco de octubre de dos doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 540/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 66.196'85 €, y referido a: Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tras Comprobación de Valores.

Parte demandante:

TANDIS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bernal Morata y dirigida por el Letrado Sr. Alonso de Noriega Satrústegui.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/2180/2006 presentada contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2006 000823 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 1.860.680 €, y deuda a ingresar de 66.196'85 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la liquidación provisional girada y de la Resolución impugnada, reconozca la existencia de un ingreso indebido de naturaleza tributaria y ordene su devolución, junto con los intereses de demora que correspondan.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de septiembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/2180/2006 presentada contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2006 000823 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 1.860.680 €, y deuda a ingresar de 66.196'85 €.

El TEAR comienza rechazando la alegación de que no llegó a realizarse el hecho imponible al no haber existido una auténtica transmisión del inmueble; y en este sentido entiende que en aplicación del art. 1.450 del CC , se considera perfeccionado el contrato de compraventa por el acuerdo entre comprador y vendedor acerca de la cosa objeto del contrato y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; a lo que añade lo establecido en el art. 1.462 del mismo CC que establece que "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". De todo lo cual se deduce que en el presente caso ha existido entrega del inmueble o tradición en su forma ficta o instrumental. En cuanto al fondo del asunto, tras citar la legislación aplicable ( art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el art. 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medida Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ), llega a la conclusión de que en el supuesto que se examina, el valor asignado por la Oficina Gestora es el valor de tasación y valor hipotecario fijados por la mercantil Tasaciones Inmobiliarias, S.A., para la obtención de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos.

1.- El valor de transmisión declarado por la recurrente era el correcto. Y esto porque dado que el importe de la base imponible (1.050.000 €) declarado en la declaración-liquidación por el concepto de transmisión de inmuebles coincide con el importe del valor de transmisión que consta en la escritura, solo cabe concluir que el valor declarado coincide con el valor de transmisión, por lo que la declaración presentada era correcta.

2.- La declaración deriva de una comprobación de valores mal efectuada por parte de la Dirección General de Tributos, pues se cometió un error al tasar el valor de la finca a efectos de posibles subastas; en efecto, el importe de tasación que aparece en la página 4T3828345 de la escritura (1.860.680'00 €) coincide, por error, con el importe de la total responsabilidad hipotecaria que aparece en la página 4T3828346 de la escritura, cuando lógicamente el importe de la Total Responsabilidad debe ser superior al valor de tasación, por incluir intereses, costas, gastos, etc. Por otro lado, la fecha de la escritura de crédito hipotecario (17 de abril de 2003) no coincide con la fecha de la escritura de compraventa (11 de febrero de 2003), por lo que es perfectamente posible que el valor de la finca se hubiera incrementado entre ambas fechas.

3.-No llegó a haber una transmisión, por lo que no se realizó el hecho imponible. Se produjo una doble inmatriculación de dos fincas distintas sobre la misma superficie, lo que supone que una de ellas carecía de realidad jurídica, tratándose solo de una mera apariencia. Los titulares catastrales de la otra finca inscrita tenían un mejor derecho, por lo que ha de considerarse que la recurrente no llegó nunca a adquirir la finca objeto de compraventa, ya que el vendedor no era en realidad dueño de la misma. Y si no ha existido una auténtica transmisión de la finca, debe entenderse que no ha llegado a realizarse el hecho imponible del impuesto y, por consiguiente, debe concluirse que el ingreso realizado constituye, en realidad un ingreso indebido de naturaleza tributaria. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia del TS de 26 de diciembre de 1990 , la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1989 y la sentencia del TSJ de Andalucía de 12 de julio de 1993.

4.- Al no haberse realizado el hecho imponible, procede acordar la devolución del impuesto ingresado.

5.-El acuerdo de liquidación carecía de motivación, por lo que es nula y ha ocasionado indefensión al recurrente. El Jefe de la Sección de Transmisiones no motiva por qué ha tenido en cuenta el importe de tasación a efectos de posibles subastas que aparece en la página 4T3828345 de la escritura, cuando ya se ha acreditado que dicho importe es un error, al tratarse del importe de la Total Responsabilidad Hipotecaria. Y tampoco motiva por qué considera que el valor de la finca en la fecha de compraventa debe coincidir con el importe de tasación a efectos de posibles subastas que, aparte de ser erróneo, aparece en la escritura de crédito hipotecario de distinta fecha. Añade que la escritura aportada tiene un evidente valor probatorio que no puede ser despreciado sin más por el Jefe de la Sección de Transmisiones. Añade que no tiene sentido que el Jefe de la Sección de Transmisiones practique su liquidación basándose solo en una escritura (la de compraventa), y no otorgue por el contrario ninguna credibilidad al contenido de otra escritura pública en la que se reconoce la inexistencia de la transmisión y que formaliza el acuerdo compensatorio por la imposibilidad de llevar a cabo la compraventa alcanzado entre las mismas partes. Concluye que es evidente que si el vendedor no es dueño de la cosa, no puede venderla y, por lo tanto, el contrato es nulo por carecer de causa. Si el contrato es nulo, solo cabe concluir que, al haber faltado la tradición de la cosa, no ha habido transmisión que pueda ser clasificada de hecho imponible.

El Abogado del Estado se opone al recurso reiterando los argumentos de la resolución del TEAR. E insiste en que el valor asignado por la Oficina Gestora fue el de tasación e hipotecario fijados por la mercantil Tasaciones Inmobiliarias, S.A. para la obtención del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que nada se puede objetar a la actuación comprobadora de la Administración. Y en cuanto a que no llegó a realizarse el hecho imponible por no habar habido auténtica transmisión del inmueble, reitera el contenido de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la resolución del TEAR.

La Comunidad Autónoma se opone al recurso considerando que el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogido en la redacción originaria entonces vigente del art. 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medias Tributarias de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Añade que la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de la medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, amplió la capacidad de las Comunidades Autónomas permitiéndole que regularan en su propia normativa otros aspectos de gestión y liquidación; y en el presente caso la comprobación de valores ha sido practicada dentro del procedimiento de gestión tributaria del que forma parte como acto de trámite si bien separable, y cuyo resultado puede ser combatido mediante la tasación pericial contradictoria. Añade que el valor real de la finca transmitida no se limita al consignado en la escritura de compraventa, sino que se acerca mucho más al que pocos días después, si bien en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, declaraba como valor mínimo a los efectos de subasta y que el órgano gestor ha usado acertadamente como medio de valoración en la comprobación de valores. Continúa considerando que no ha habido falta de motivación en la comprobación de valores, y que, por tanto, no se le ha causado indefensión. Y por último, en cuanto a la existencia del hecho imponible, reitera lo dicho por el TEAR con cita de los mismos artículos del CC.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo, queda acreditado que mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Murcia Sr. Sánchez-Carpintero Abad el 11 de febrero de 2003, la recurrente adquirió una finca urbana en Espinardo, procedente de la hacienda denominada de las Masías. En el plazo reglamentario la interesada procedió a autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengados con motivo de la adquisición. En la citada autoliquidación fijaba como base imponible la cantidad de 1.050.000 € ingresando la cuota resultante de 73.500 €. No conforme la citada Oficina con el valor declarado, inició expediente de comprobación de valores, y aplicando el medio de "valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas" que figuraba en la escritura de préstamo hipotecario que había otorgado unos días después, el 7 de abril de 2003 en la misma Notaria, por lo que resultaba un valor comprobado de 1.860.680 €, girando a la recurrente la liquidación complementaria ILT 130220 2006 000823, de la que resultaba una deuda a ingresar por la diferencia por importe de 66.196'85 € sin intereses. Notificada la liquidación a la interesada y no conforme con la misma, formuló ante el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución de 30 de abril de 2008 que constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO.- Como podemos apreciar en la demanda formulada por la actora, la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se centra en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación del ITP y AA.JJ.DDD, es o no correcto.

En primer lugar debemos destacar, como viene haciéndolo esta Sala en múltiples sentencias (entre otras la 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio ) que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 de la Ley 230/1963 ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003). El artículo 57.3 de la LGT 58/2003 dispone que "las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo" ; si bien es cierto que dicha opción no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada.

En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación el entonces vigente artículo 57.1 de la LGT 2003 , en cuyo apartado f) se establecía que la Administración tributaria podía acudir, además de a los sistemas de comprobación listados en las letras a), b), c), d) y e), a "Cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo". Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista más amplia de medios de comprobación de valor en el apartado 1 de su artículo 57 -entre ellos, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisión, en el apartado i), a "cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo". Pero esta nueva regulación resulta inaplicable a la comprobación que en este recurso se impugna, toda vez que el acuerdo de inicio de comprobación de valores fue notificado a la interesada el 28 de abril de 2006, siendo, por tanto, anterior en el tiempo a la entrada en vigor del nuevo art. 57.1 LGT .

Así las cosas, resulta plenamente de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que textualmente se admitía como medio de comprobación "el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria". A propósito de este sistema de comprobación, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, admitiendo su validez, en la Sentencia núm. 1122/2010, de 15 de diciembre , en la que, tras afirmar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión de tributo y sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, se sostiene que "la Ley 21/01 amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Éste es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente. Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria".

Añadamos a todo lo anterior que el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de diciembre de 2011 , en un expediente de comprobación de valores en el que se utilizó el medio de comprobación previsto en la letra g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003 , en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece en sus Fundamentos de Derecho, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra una Sentencia del TSJ de Galicia, textualmente lo siguiente:

"PRIMERO.- El Abogado del Estado funda el recurso en el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia impugnada por haber entendido que la selección por parte de la Administración Tributaria del criterio de valoración establecido en el artículo 57.1 g) de la LGT comportaba una carga adicional para aquélla, al ser preciso establecer los indicios sobre la eventual defraudación cometida en la operación del tráfico sometida a gravamen, puesto que había sido introducido por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Según la representación estatal, aunque la introducción de las tasaciones de las fincas hipotecadas tuvo lugar efectivamente por la Ley 36/2006, la modificación pretendió, entre otras muchas cuestiones, aumentar los medios de comprobación de valores en el sector inmobiliario, estimando que dichas tasaciones constituían también un medio adecuado, pero sin establecer ninguna carga adicional o limitación en su utilización, al igual que ocurrió con la nueva redacción dada a la letra b) del art. 57.1 de la LGT , en relación con la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, al mencionar expresamente la aplicación de coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente, incluidos coeficientes multiplicadores del valor catastral. Por ello, a su juicio, condicionar la aplicación del medio establecido en el art. 57.1 g) de la LGT a que la Administración utilice un dictamen de perito de la Administración para comprobar si el valor de la tasación hipotecaria resulta ajustado, supondría dejar sin sentido ni contenido alguno a este medio.

Por otra parte, muestra también su disconformidad con la argumentación que señala la Sala de que dicha tasación le viene impuesta al contribuyente por la entidad bancaria prestamista, teniendo trascendencia sólo a efectos hipotecarios, sin que tenga ninguna intervención en ella, porque la utilización de este medio no supone limitación alguna al derecho de defensa del interesado, en cuanto tiene la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria. Finalmente, considera el Abogado del Estado que la sentencia es gravemente errónea para el interés general, ante una posible y posterior actuación de los Tribunales de instancia al conocer casos iguales, que son de fácil repetición, porque en las transmisiones inmobiliarias es frecuente que se declaren precios muy inferiores a los reales con la finalidad de eludir parte de la tributación.

SEGUNDO.- Dado el contenido del informe presentado por el Ministerio Fiscal conviene detenernos en la razón esencial por la que la Sala estima el recurso.

Según el Fiscal, la decisión se basó en la existencia de tres valoraciones distintas, lo que exigía la realización de un mayor esfuerzo de comprobación por parte de la Administración, aportando algún elemento añadido que permitiera acreditar por qué había optado por el criterio de valoración previsto en el art. 57.1 g), y no por alguno de los otros dos.

Sin embargo, hay que reconocer que la Sala no considera esencial la existencia de la valoración de la Administración en el marco del artículo 90 de la Ley General Tributaria , al concluir que no se puede aceptar la tesis de la resolución recurrida en orden a que dicha valoración sólo es vinculante para la Administración en el plazo de tres meses, ni tampoco la tesis del recurrente en atención a las discrepancias de superficie consignadas en ésta y la escritura, sino la ineficacia como medio de comprobación de la tasación a efectos hipotecarios sin actuaciones complementarias de comprobación, para constatar si las cifras de las que se parte y que suponen un incremento del precio escriturado y del valor previo asignado por la propia Administración, son o no correctas.

Siendo todo ello así, procede entrar a determinar si la doctrina que sienta la Sala es o no errónea, al ser incuestionable que concurre el presupuesto de grave daño para el interés general, al ser frecuente la utilización del criterio controvertido por parte de la Administración Tributaria para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en operaciones de compraventa de inmuebles.

TERCERO.- Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que "la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación del artículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, "podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT . Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

CUARTO.- Ante esta regulación, hay que considerar erróneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relación con el medio que aplicó la Administración Tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real.

Por el contrario, hay que entender que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto, declarando como doctrina legal que: "la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

Todo ello, con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas."

Aplicando esta sentencia debemos considerar correcto el medio empleado, estando suficientemente motivada la liquidación practicada y la comprobación efectuada. No desconoce esta Sala que el valor asignado mediante el medio previsto en el artículo 6 de la Ley 15/2002 puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal-, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien solo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por el valor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que el declarante pueda refutar el valor obtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, mediante una pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante no ha desplegado en el presente caso, lo que lleva a tener que confirmar el valor asignado en la liquidación complementaria practicada por resultar conforme a derecho. Además, el hecho de que transcurriera menos de un mes entre la escritura de compraventa (11-03-2003) y la del préstamo hipotecario (7-04-2003), pueda ser relevante para que el valor de la finca se hubiera incrementado entre ambas fechas, como pretende la actora.

CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a la inexistencia de hecho imponible, también debemos rechazarla, pues en nuestro derecho rige la llamada "teoría del título y el modo" en las adquisiciones derivativas, que consagra el art. 609 CC al decir que "La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten...por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición". De conformidad con lo dispuesto en el art. 1450 del Código Civil "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". Pues bien la entrega de la posesión tradición o modo ha evolucionado desde la entrega real y material de la cosa ( art. 1462.1 CC ) hasta la entrega instrumental mediante el simple otorgamiento de la escritura pública ( art. 1462.1 CC ), pasando por ciertos casos de entrega ficticia ( art. 1463) pero siempre ha de concurrir -de una u otra forma- junto con el "título" para que la adquisición derivativa se produzca." El art. 1462 del Código Civil establece que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". Aplicando al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil , que recoge la tradición instrumental, de forma que la traditio que con la escritura se produce sólo puede rebatirse demostrando que de la propia escritura "resultare o se dedujere claramente lo contrario", debemos rechazar la pretensión de la recurrente, pues en este caso de la lectura de dicha escritura, se deduce precisamente lo contrario, la existencia de la transmisión, y por consiguiente, el hecho imponible. Las manifestaciones de la actora de que se produjo una doble inmatriculación de dos fincas distintas sobre la misma superficie lo que supuso que una de ellas careciera de realidad jurídica, tratándose, dice, solo de una mera apariencia, no han quedado acreditadas, pues ni siquiera aporta el requerimiento que dice le realizaron los otros titulares. Es más la prueba pericial a que se refiere la parte actora realizada por un Ingeniero Técnico de Topografía se refiere a problemas de superposición de lindes, pero no a que no hubiera transmisión de la finca. En cualquier caso este hecho se produce cuando ya ha adquirido la finca mediante la escritura de propiedad, de la que no se deduce que no hubiera transmisión.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 540/08 interpuesto por TANDIS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/2180/2006 presentada contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2006 000823 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 1.860.680 €, y deuda a ingresar de 66.196'85 €, por ser dichos actos impugnados conformes a derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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