Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 866/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 607/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 866/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100833

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12800

Núm. Roj: STSJ M 12800:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0044711

Recurso de Apelación 607/2022

Recurrente: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 866/2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día veintisiete de octubre del año de dos mil veintidós.

V I S T O Spor la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de RECURSO DE APELACIÓN Nº 607-2022seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sofía María Alvarez-Buylla Martínez, en nombre y en representación de Sabino, defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Ramos Mérida, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 423-2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid , por el que se tuvo al mismo por desistido del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su solicitud por la que se interesaba la caducidad del expediente de expulsión abierto contra Sabino en fecha 3 de agosto de 2018.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID),representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:El pasado 9 de julio de 2019, Sabino de nacionalidad cubana, en su propio nombre y bajo la dirección letrada del Sr. D. Francisco Javier Ramos Mérida, designando su domicilio para oír notificaciones, presentó ante el Decanato de los Juzgados escrito de demanda, que autorizaba con su propia firma en el que interponía recurso contra la desestimación por silencio de su solicitud, por la que se interesaba la caducidad del expediente sancionador abierto contra Sabino en fecha 3 de agosto de 2018, por carecer de todo tipo de documentación que le habilitara para residir en España, alegando que se había producido la caducidad del expediente al no haberse dictado resolución sobre el mismo en el plazo de seis meses.

SEGUNDO:El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid que incoo procedimiento abreviado nº 423-2021, el cual mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2021 se acordó requerir a la parte a fin de que indicara un domicilio para notificaciones, lo que verificó mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2021 designando como domicilio para notificaciones el situado en Móstoles, AVENIDA000 nº NUM000) 28931, Madrid.

TERCERO:Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2021 el recurrente solicitó día y hora para comparecer a otorgar apoderamiento apud acta, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2021, sin que el recurrente compareciera a la citación efectuada.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2022 se otorgó al recurrente un nuevo plazo para comparecer en la secretaría de este juzgado, los martes o jueves de 9 a 14 horas, para la designación de letrado, no constando el otorgamiento de la representación al letrado en legal forma. En la indicada diligencia se indicaba que si no realizaba el interesado Sabino el referido apoderamiento debería actuar en su propio nombre el día de la vista.

CUARTO:El día 25 de mayo de 2022, siendo la hora señalada, se celebró el acto de vista, al cual compareció el Letrado Sr. Ramos Mérida y el Sr. Abogado del Estado, tal y como consta en el soporte videográfico aportado a las actuaciones. En dicha comparecencia el Abogado del Estado solicitó se tuviese a la recurrente por desistida y apartada del procedimiento con expresa condena en costas.

A la vista de lo anterior, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 1 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó el día 31 de mayo de 2022 auto cuya parte dispositiva era la siguiente:

'1)Tener por desistida a la parte recurrente del presente recurso.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas procesales.'

QUINTO:El auto anterior se notificó al Letrado Sr. Ramos Mérida el siguiente 6 de junio de 2022 interpuso contra el referido auto recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que transcribimos:

'SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022, lo admita en ambos efectos y remita los autos a la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo a usar de su derecho, y previos los trámites legales pertinentes revoque el auto dictado en los presentes autos y en su día se dicte otra por la que se proceda a estimar el recurso de esta parte, con condena en costas.'

SEXTO:Por diligencia de 7 de junio de 2022 se admitió el recurso disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado para que lo impugnase, lo que verificó el siguiente 9 de junio de 2022, en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la actora.

SEPTIMO:Por diligencia de fecha 13 de junio de 2022 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala para sustanciar la apelación previo emplazamiento de las partes.

OCTAVO:Recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 14 de septiembre pasado formar rollo de sala y designar ponente, a la vez que se dispuso dejar pendientes de señalamiento las presentes actuaciones.

NOVENO:Por providencia de fecha 19 de octubre siguiente se acordó el cambio de Magistrado ponente así como señalar los autos para deliberación y fallo el siguiente 26 de octubre último fecha en que tuvo lugar la referida deliberación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se formula recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022 por el que se tuvo por desistido al recurrente Sabino del recurso que había interpuesto contra la desestimación por silencio de su solicitud por la que se interesaba la caducidad del expediente de expulsión abierto contra Sabino en fecha 3 de agosto de 2018.

El apelante sostiene, que, como quiera que gozaba del derecho de justicia gratuita, la sola designación del Letrado sirve como representación, señalando que, dado que es posible conferir la representación, a la luz del art. 23 de la LJCA a un letrado o a un procurador, no es necesario que esté presente en la vista el justiciable, por ello, solicita se anule el auto recurrido y se proceda a la continuación del recurso con los trámites que procedan.

SEGUNDO:Resulta de aplicación el art. 78.5 (1) de la L.J. C-A. que establece ' Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado'.

Las leyes procesales regulan en varios lugares supuestos de desistimiento tácito, valgan como ejemplos el art. 442 de la LEC y el art. 83.2 de la LPL, precisamente, sobre este último precepto y su aplicación hay una abundante y copiosa jurisprudencia, de la que puede verse como exponente la STC de 14-03-94 (Nº 86/94), con abundante cita de doctrina uniforme al respecto, debiendo en consecuencia decretarse una vez que sea firme este auto el archivo de las presentes diligencias.

Se configura así una presunción tácita de abandono del procedimiento fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el acto de juicio, sin perjuicio de que se admita prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso (así lo entendió el STC 196/1994 de 4 de julio entre otras).

La figura del desistimiento tácito es contemplada en nuestra Ley Jurisdiccional en su art. 78.5 LJCA en el ámbito del procedimiento abreviado, refiriéndose, al mismo en los términos expresados al inicio de este fundamento.

En la misma línea, el artículo 442 LEC, normativa de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final Primer de la LJCA que prevé que '1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.'

Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos recordar la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, número de recurso 966/2018, de 17 de abril de 2019, de la que destacamos el siguiente tenor:

'TERCERO.Impugnándose una decisión judicial de archivo por desistimiento -obstativa, por tanto, de una resolución sobre el fondo del asunto- conviene traer a colación la doctrina constitucional interpretativa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. 1 de nuestra Carta Magna que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/ 1981, de 8 de junio , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Sin embargo y como ha destaca en numerosas ocasiones el Alto Tribunal -por todas STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) y las que en ella se citan- el derecho fundamental que estamos examinando no es un derecho absoluto e incondicionado, sino que ' (...) ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso ', razón por la cual también queda satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental [ STC 17/2011, de 28 de febrero , RJ 2, entre otras muchas].

Es de tener en cuenta, además, que si el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos -con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso- ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes [ STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5].

CUARTO.El artículo 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla un supuesto específico de terminación anormal del proceso para recursos que se sustancien por los trámites del procedimiento abreviado, disponiendo que si las partes no comparecieren a la vista o lo hiciere sólo el demandado '(...) el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas '. Nos encontramos ante una suerte de desistimiento tácito en el que, a diferencia del que contempla el artículo 74 -ubicado sistemáticamente entre los preceptos que nuestra Ley jurisdiccional destina a la regulación de los modos de terminación del procedimiento distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, no hay una decisión voluntaria de la parte actora de desistirse ni manifestación expresa de su voluntad de retirarse del proceso sino una mera presunción de abandono de la acción ejercitada, presunción fundamentada en la incomparecencia del actor a la vista.

Debido a sus severas consecuencias hemos de calificar dicha presunción de iuris tantum , siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a las similares disposiciones legales contenidas en la normativa reguladora del procedimiento laboral [ SSTC 21/1989, de 31 de enero , FJ 3 ; 95/1999, de 25 de octubre , FJ 3 ; 194/1994, de 4 de julio, RJ 4 ; y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ6] siendo, en consecuencia, la presunción susceptible de ser destruida mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo, pero sin que dicha interpretación pueda amparar ' (...) actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ', como puntualiza la STC 194/2015 citada, con el fín de brindar un sano equilibrio en el tratamiento procesal de esa presunción.

De ahí que resulte exigible, caso de concurrir imposibilidad sobrevenida de comparecencia al acto de la vista, solicitar la suspensión y, en todo caso, el aviso previo o comunicación de la causa obstativa o impeditiva con antelación a la celebración de la vista ( artículos 183 y 430 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes [por todas STC 196/1994, de 4 de julio , referida al desistimiento por incomparecencia a la vista en el ámbito laboral, pero cuya argumentación resulta plenamente extrapolable al supuesto concreto sometido a nuestra consideración]. Caso de ser invocada alguna causa justificativa de la inasistencia debe incluirse en la exigible motivación de la resolución que ponga término al proceso un específico razonamiento o exteriorización de los motivos por los que el órgano judicial estima procedente excluir la validez de la justa causa aducida por el recurrente.

Queda, por lo demás, excluida la posibilidad de tener por desistida a la parte actora si comparecen el Procurador o Letrado que tenga conferida, además de la dirección técnica, la representación causídica por cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento (esto es, mediante poder notarial otorgado al efecto o mediante apoderamiento apud acta , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) -ya sean los inicialmente designados ya los que, eventualmente, puedan acudir en sustitución de aquellos, como autorizan el artículo 543.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , siempre que en este caso conste el debido apoderamiento del sustituto-, habiendo denegado el Tribunal Constitucional el amparo en supuestos en los que se tuvo por desistido al demandante en recursos contencioso administrativos porque había comparecido a la vista un Letrado que no ostentaba la representación legal del mismo [ SSTC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5 ; 2/2005, de 17 de enero , FJ 5; ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3] y por falta de comparecencia del Letrado a la hora del señalamiento al acto de la vista, por problemas en el tráfico rodado [ ATC 215/2003, de 30 de junio ] o por error en la agenda [ STC 153/2008, de 24 de noviembre , FJ 3]'.

TERCERO:Pues bien, si se examina la cuidadosa relación de hechos que se contiene en el auto apelado, siempre exigible cuando se discute de cuestiones procesales, fácil es concluir que la falta de razón de la actora es patente y ostensible. El recurrente interpuso el recurso en su propio nombre. Tras subsanarse los defectos se le advirtió que tenía que asistir a la vista. El Letrado del apelante solicitó se fijase día y hora para otorgar apoderamiento apud-acta, no compareció el interesado, y en la diligencia de 13 de abril ya se le indicó que si no otorgaba apoderamiento al Letrado, debería actuar el día de la vista en nombre propio, lo que significaba, ni más ni menos, como acertadamente expresa el auto recurrido, que el recurrente debía de acudir presencialmente al acto de vista. Nada de esto hizo, ni acudió a la vista ni otorgó apoderamiento al Letrado, estando el mismo citado en el domicilio que señaló para oír citaciones, con lo que difícilmente es posible imaginar que se haya realizado la más mínima irregularidad por el Juzgado.

CUARTO:La conclusión a la que llega el apelante, carece por completo de soporte legal y jurisprudencial, pues, o se confiere la representación al Letrado o se comparece a la vista, la LJCA, en su art. 23, permite cualquiera de las dos opciones, sin que en el caso de autos se hubiese conferido representación alguna al Letrado, ni mucho menos, se asistiese a la vista.

En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, como ha sido el caso, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo el ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley , con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.

QUINTO:Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con el Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y el Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a ésta última ejercer funciones de representación procesal.

Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia.

SEXTO:Señalaremos también que, si bien algún órgano jurisdiccional ha mantenido el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala del día 18 de abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).

A salvo lo anterior, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en esta sentencia no da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico amparado en el artículo 24 de la Constitución Española , siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/ 1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras - . Con base en esta doctrina la Sala no se plantea que mediante la presente resolución se produzca una vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de órganos jurisdiccionales distintos, incluidas las distintas Secciones de una misma Sala - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en este caso la divergencia con la resoluciones de otros órganos judiciales se ha apoyado en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

De otra parte, al supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado.

Señalaremos finalmente que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 26 de febrero de 2020, recurso de casación 1531/2019 ,ha despejado toda duda sobre las cuestiones litigiosas que nos ocupan, al declarar que:

'QUINTO. Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. 'SEGUNDO. - Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los 'Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio', disponiendo que: '1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.' Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará 'el documento que acredite la representación del compareciente', por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente'.

SEXTO. -Por lo expuesto, y ausente en todas las instancias el Sr. Constantino en persona, y los representantes procesales del mismo sin acreditar ni facilitar la dirección de quien dicen representar y con el que lógica y legalmente han debido de entrevistar para recurrir y presentar demanda en su nombre, procede la desestimación del recurso.

Al margen de la anterior, el Tribunal Supremo ha venido dictando el pasado año, una serie de sentencias, todas ellas de la Sección 5ª, que acogen la misma doctrina, y que se citan no exhaustivamente, en concreto la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 6986/ 2019 ) ,la Sentencia de 29 de Octubre de 2020 (Rec. 4264/2019 ) , la de 20 de Octubre de 2020 (Rec. 5731/2019 ) y la de 30 de julio de 2020 (Rec. 5628/2019 ),por solo citar alguna de las más recientes.

Por otra parte, ya conoce el Letrado que asiste al recurrente la interpretación de esta Sección al respecto, toda vez que en fecha 8 de julio de 2021, se dictó sentencia para un supuesto idéntico al ahora debatido en el recurso de apelación 70-2021.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, ni la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, interpuesto por Sabino representado en esta alzada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sofía María Alvarez-Buylla Martínez contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 423-2021 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, por el que se tuvo al mismo por desistido del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su solicitud por la que se interesaba la caducidad del expediente de expulsión abierto contra Sabino en fecha 3 de agosto de 2018

SEPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por Sabino representado en esta apelación por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sofía María Alvarez-Buylla Martínez contra el auto de fecha 31 de mayo de 2022 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 423-2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid , por el que se tuvo al mismo por desistido del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su solicitud por la que se interesaba la caducidad del expediente de expulsión abierto contra Sabino en fecha 3 de agosto de 2018, resolución que por ser ajustada a derecho, en todas sus partes se confirma.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300) todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0607-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0607-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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