Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 869/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 813/2009 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: HURTADO MARTINEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 869/2012

Núm. Cendoj: 30030330012013100209

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00869/2012

RECURSO nº 813/2009

SENTENCIA nº 869/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 869/12

En Murcia, a 28 de febrero de 2013

En el recurso contencioso administrativo nº 813/009 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a impugnación de contratación sobre adjudicación de concesión para prestación del Servicio Público de Transporte Público Escolar en autobuses para los cursos 2009-10, 2010- 11 y 2011- 12 titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y otras actuaciones administrativas complementarias, aparecen:

Parte demandante:

1ª.- 'AUTOCARES IBEROCAR, S.A.'.

2ª.- 'TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, SELECTA BUS Y OTROS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982' integrada por las actuantes 'TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.A.'- 'BUSMAR, S.L.'- 'AUTOCARES RÍOS, S.A.'- y 'SELECTA BUS S.L.'.

3ª.- 'UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS"AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.","AUTOCARES HELLÍN, S.A.","TRANXAVIER, S.L."y"BUS SIGÜENZA, S.L."UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982'.

4ª.- 'VIAJES HISPAMUR, S.L.'.

5ª.- 'AUTOCARES DE MOLINA, S.L.'.

6ª.- 'AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.'.

7ª.- 'AUTOCARES TORRE ALTA, S.,L.'.

8ª.- 'BUS LINEA 5, SOCIEDAD LIMITADA' antes 'Autocares Joaquín Carreño Marín, S.L.'.

9ª.- 'AUTOCARES PATERNA, SOCIEDAD LIMITADA'.

10ª.- 'TERRA BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.'.

11ª.- 'VIAJES ALTIPLANO, S.A.'.

12ª.- ANTONIO MUÑOZ BAENA, S.L.

Todas ellas actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Teresa Hidalgo Calero, asistidas por el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, por mediación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

Partes codemandadas:

1ª.- 'U.T.E. EUSEBIO ARMERO, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982', integrada por 'EUSEBIO ARMERO ALCARÁZ' y 'EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sagaseta López y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Moreno García.

2ª.- 'TRANSPORTES DE VIAJEROS PARCASUNA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Parra Pacheco, y asistida por el Letrado D. Juan José Cuello Sánchez.

3ª.- 'PEDRO VALDÉS E HIJOS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado D. Manuel Perales Candela.

4ª.- 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado D. Emilio López-Rendo.

5ª.- 'AUTOCARES RIOS ALICANTE', representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado D. Emilio López-Rendo.

6ª.- 'AUTOCARES VICAR, S.L.', no personada en las actuaciones.

7ª.- 'AUTOCARES ALBABUS, S.A.', no personada en las actuaciones.

8ª.- 'AUTOCARES LORBUS, S.L.', no personada en las actuaciones.

Pretensión deducida en la demanda: Que tras los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de las siguientes resoluciones:

I.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 24 de agosto de 2009 que resuelve la adjudicación provisional de las concesiones para la prestación del servicio escolar en la Comunidad Autónoma, durante los citados cursos 2009-10, 2010- 11 y 2011- 12, siendo litigioso en este recurso lo que afecta a las rutas identificadas con los números 30006999C, 30010051A, 30010051B, 30010051C, 30010051E, 30010051H, 30012835A, 30012896A, 30012896E, 30012896F, 30002404A, 30005223A, 30009435B, 30011338A, 30012872B, 30008716C, 30008753A, 30012860CA. 30000811C, 30012860A, 30005120 A, 30009423B, 30012860E, 30002404A, 30005223 A, 30003111C, 30003561 A, 30003962E, 30008340-D, 30003779-A, 30013499-B, 30013499-E, 30004267-A, 30001138-C, 30013499-C, 30009484-A, 30009484-B.

II.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo 8 de octubre de 2009 que deniega la suspensión cautelar de la eficacia de la precedente Orden, contenida en el recurso de reposición formulado por los recurrentes.

III.- La Orden de la Consejería de Educación, y Empleo de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2009 que resuelve desestimar el recurso de reposición y la pretensión cautelar de suspensión contenida en el mismo y, al propio tiempo, dar vista del expediente y traslado de la información solicitada a los recurrentes.

IV.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 10 de septiembre de 2009, que resuelve la adjudicación definitiva de las concesiones para la prestación del servicio escolar en la Comunidad Autónoma, en las rutas indicadas.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2009 se interpuso el presente recurso contencioso, formalizándose la demanda el día 21 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2010 se opuso a la demanda el Letrado de la Comunidad, en la representación legalmente conferida de la C.A.R.M.; el día 15 de febrero de 2011, contestó a la demanda la representación de 'AUTOCARES RÍOS DE ALICANTE, S.L.' y 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', haciéndolo el día 15 de marzo de 2011 'PEDRO VALDÉS E HIJOS, S.A.', el 16 de marzo la representación de 'TRANSPORTES DE VIAJEROS PARCASUNA, S.L.', el 18 de marzo de 2011 la representación de 'U.T.E. EUSEBIO ARMERO', integrada por 'EUSEBIO ARMERO ALCARÁZ' y 'EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982'. La cuantía del recurso se señaló como indeterminada.

TERCERO.- Producido el recibimiento a prueba, por la parte actora se propuso la prueba documental que fue admitida en su totalidad. Por la Administración demandada se interesó la prueba documental, al igual que todas las codemandadas, siendo admitida también en su integridad.

CUARTO.- Cumplidos los demás trámites procesales, se evacuó el trámite de presentación de conclusiones por las partes personadas, señalándose para votación y fallo según ha tenido lugar el pasado día 30 de noviembre de 2012. La presente Sentencia no ha podido dictarse dentro de plazo ordinario dada la dificultad del recurso y la gran amplitud de las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expuesto de forma no discutida por la Administración, los recursos que han dado lugar al presente proceso se interpusieron en relación a la contratación del Servicio Público de Transporte Escolar para los Cursos 2009- 10, 2010-11 y 2011-12, convocado por la Consejería de Educación, Formación y Empleo y tramitado por procedimiento abierto a propuesta de la Dirección General de Promoción Educativa e Innovación, con un presupuesto de 44.686.406,37 euros, más 3.128.048,42 euros del correspondiente I.V.A., lo que hace un total de 47.814.454,79 euros, habiendo participado en el referido procedimiento un total de 77 empresas y tres uniones temporales de empresas. Todo ello supone que dentro del proceso selectivo de contratación se contemplasen 422 rutas del servicio público de transporte, integrando otros tantos lotes o contratos independientes.

Las empresas demandantes, si bien han concurrido bajo una misma representación y asistencia letrada al presente recurso, no participaron de forma conjunta en el proceso selectivo, ni aspiraron a la selección como concesionarios en la totalidad de las rutas ofertadas.

Los recurrentes exponen en su escrito de interposición que hasta la presente adjudicación (recurrida) de las concesiones, ellos gestionaban las siguientes:

'AUTOCARES IBEROCAR S.A.' era la concesionaria facultada para la explotación de la ruta identificada con el código 30004981A. (cuya explotación se ha adjudicado a 'AUTOCARES RIOS ALICANTE S.L.') y la ruta 300010280A, cuya explotación se ha adjudicado a 'PEDRO VALDÉS E HIJOS S.A.'

'AUTOCARES PATERNA S.L.' era la concesionaria facultada para la explotación de todas las rutas adjudicadas a 'AUTOCARES ARMERO SL.', es decir: 30006999C, 30010051A, 30010051B, 30010051C, 30010051E, 30010051H, 30012835A, 30012896A, 30012896E, 30012896F

Las empresas que integran la unión temporal 'TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA. S.L.U. SELECTA BUS S.L. Y OTROS', explotaban cinco rutas ahora otorgadas a la empresa 'PEDRO VALDÉS E HIJOS S.A.'; en concreto las siguientes: 30002404A, 30005223A, 30009435B, 30011338A y 30012872B.

La unión temporal de empresas integrada por 'AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA S.L. y OTROS', era titular de todas las concesiones cuya explotación se ha otorgado a 'AUTOCARES CHARLI S.L': 30008716C, 30008753A y 30012860CA. Además, lo era también de las rutas afectadas por las dos concesiones que se han otorgado a 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L', identificadas con los códigos 30000811C y 30012860A. También explotaba las siguientes rutas cuyas concesiones se han otorgado a 'PEDRO VALDÉS E HIJOS, S.A': 30005120 A, 30009423B, 30012860E, 30002404A, 30005223A

'VIAJES HISPAMUR SL' era explotadora de la ruta cuya concesión se ha otorgado a 'AUTOCARES ALBABUS S.A', 30003111C.

'ANTONIO MUÑOZ BAENAS, S.L.' explotaba la ruta 30003561 A que ha sido ahora otorgada a 'LORBUS, S.L.' y la ruta 30003962E que ha sido adjudicada a 'AUTOCARES PARACASUNA, S.L.'.

'AUTOCARES DE MOLINA, S.L.' explotaba la ruta 30008340-D que ha sido adjudicada a 'AUTOCARES RIOS ALICANTE, LEVANTE, S.L.'.

'AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.' que explotaba la ruta 30003779-A que ha sido otorgada a 'LORBUS S.L.' y la ruta 30013499-B y 30013499-E que ha sido otorgada a 'AUTOCARES ALBABUS, S.A.'.

'AUTOCARES TORRE ALTA, S.L.' que explotaba la ruta 30004267-A que ha sido adjudicada a 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.'.

'BUS LÍNEA 5, S.L.' que explotaba las rutas 30001138-C, 30013499-C que han sido adjudicadas a AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.'.

'VIAJES ALTIPLANO S.A.', que explotaba las rutas 30009484-A y 30009484-B que han sido adjudicadas a 'AUTOCARES, VICAR, S.L.'.

SEGUNDO.- La primera actuación recurrida en el presente proceso es la Orden de 24 de agosto de 2009, del Consejero de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la cual se resolvían las reclamaciones formuladas contra el proceso selectivo de contratistas y adjudicación provisional de las concesiones. Este acuerdo fue recurrido en reposición y resuelto mediante Orden de 16 de octubre de 2009; en esta segunda Orden, se conoció de los argumentos impugnatorios y de la solicitud de suspensión de la adjudicación provisional dirigidos contra la anterior, siendo ambas desestimadas; poco antes, a 8 de octubre de 2009 se había dictado ya Orden del Consejero denegando la suspensión administrativa de la adjudicación provisional. Todas estas cuestiones no impidieron que con fecha de 10 de septiembre de 2009, se dictase por el Consejero de Educación, Formación y Empleo de la C.A.R.M., la Orden de Adjudicación definitiva de las 422 rutas del servicio público de transporte escolar ofertadas y adjudicadas provisionalmente con anterioridad, declarando al mismo tiempo que se habían cumplido por todos las condiciones y trámites expresados en la adjudicación provisional y exigidos con carácter general en el art. 135 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , requiriéndose a los adjudicatarios para la formalización de los contratos administrativos.

No obstante lo anterior, los argumentos planteados en el escrito de demanda se hallan dirigidos a combatir diversos aspectos que pertenecen al proceso de selección de contratistas y adjudicación a éstos de los contratos, sin que en modo alguno se plantee en la demanda motivo o razonamiento alguno dirigido a desvirtuar la corrección jurídica de los acuerdos que denegaron la ejecutividad del acuerdo provisional de adjudicación recurrido en reposición. Por ello debe desestimarse cualquier pretensión anulatoria de la Orden del Consejero de 8 de octubre de 2009, por manifiesta falta de contenido, y cuyo su interés efectivo en el presente momento procesal sería muy escaso para los recurrentes.

TERCERO.- En lo referente a los restantes acuerdos impugnados, se debe decir que las Órdenes del Consejero de Educación de la C.A.R.M. de fecha 24 de agosto de 2009, 16 de octubre de 2009 y 10 de septiembre de 2009, son objeto de un mismo conjunto argumental en la demanda, el cual salvo contadas excepciones (que se puntualizarán) merece un tratamiento unitario, de forma que sean los razonamientos impugnatorios y no cada una de las resoluciones separadamente los que permitan el conocimiento ordenado del fondo del recurso y la oposición planteada de contrario.

La parte actora impugna en primer lugar la adjudicación efectuada respecto de la Unión Temporal de Empresas 'EUSEBIO ARMERO ALCARÁZ y EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L.', por los siguientes motivos:

I.- Las ofertas económicas contenidas en el sobre 3 fueron dos y ninguna de ellas afecta a la unión temporal de empresas que es la licitadora sino que se formula una de ellas por cada una de las partícipes. En efecto, dentro del mismo sobre número 3 y con fecha 21 de julio de 2009 se presentan dos proposiciones económicas para cada una de las rutas que a continuación se relacionan, todas firmadas por Martin Bienvenido , una en nombre propio y otra como apoderado de 'Eusebio Armero e Hijos S.L.' 30012896F 30012896E - 300128963D 30012896A - 30010051H -30010051E - 30010051D - 30010051C - 30010051B - 30010051A 300 12835A - 30006999C - 30006999 B.

La parte demandante considera que de ningún modo, puede subsanarse este defecto mediante la aportación de una nueva oferta por parte de la unión temporal de empresas. Por ello estima que resulta contraria a Derecho la valoración de tal incidencia por la Mesa de Contratación como un defecto formal subsanable, acordando concederle un plazo de tres días para proceder a dicha subsanación, a fin de que presente para cada una de las rutas a las que concurre, una sola proposición económica en nombre de la UTE. Esta proposición se presentó el día 5 de agosto y ya firmaba como administrador único de 'Eusebio Armero e Hijos, S.L.' en nombre de la UTE Eusebio Armero Alcaraz y 'Eusebio Armero e Hijos, S.L.'.

Para los recurrentes no resulta admisible esta subsanación permitida con la presentación de una tercera oferta, esta vez en nombre de la UTE, porque es una oferta distinta de la anterior y una novación que supone un grave vicio insubsanable.

Así, alegan que la cláusula 12.4.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas que rigen esta contratación señala que: ' el SOBRE Nº 3 contendrá:

La proposición económica, expresada conforme al modelo que se adjunta como anexo II al presente pliego, para cada una de las rutas a las que se licita, firmada en original. A todos los efectos se entenderá que las ofertas presentadas comprenderán el precio del contrato, consignándose por separado el importe del I.V.A que vendrá desglosado aparte.

La proposición irá firmada por el representante legal de la empresa, y en caso de tratarse de una U.T.E por cada uno de los representantes legales de las empresas que la integran.'

Este mismo argumento ya se presentó como reclamación anterior a la adjudicación provisional de la Mesa de Contratación, emitiendo al respecto Informe el Servicio Jurídico de la Consejería.

La Mesa asumiría como propio este informe y en virtud de él accedería por unanimidad a conceder a esta UTE un plazo de tres días para que subsanara la documentación correspondiente por considerar que las incidencias descritas constituían meros defectos formales que no estaban incluidos en ninguno de los supuestos enumerados como causas de rechazo de las proposiciones en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas R.D. Leg. 2/2000.

El Informe del Servicio Jurídico, que recoge el criterio adoptado por la Administración en este concreto punto, señala:

"El artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas R.D. Leg. 2/2000, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a tenor de su disposición derogatoria única, dispone lo siguiente en relación con el rechazo de las ofertas formuladas:

'Artículo 84. Rechazo de proposiciones.

Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.'

Tal y como ha interpretado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Informe 8/2004) el contenido de dicho artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas hay que interpretarlo en base a los criterios del artículo 3 del Código Civil , esto es: los principios que inspiran la norma y la finalidad de la misma, su contexto y antecedentes históricos, así como los principios que inspiran la contratación pública (igualdad de trato, no discriminación y transparencia).

Así entiende la Junta que se podría caer en un abuso de poder si se hiciera una interpretación restrictiva de ese artículo, como consecuencia de la cual pudiera excluirse de valoración una proposición económica muy ventajosa o la más ventajosa para la administración. Concluye diciendo que 'para apreciar causa de exclusión de la oferta económica, la variación tiene que ser sustancial y que suponga imposibilidad de determinar el precio ofertado en ella, o imposibilidad de apreciar el compromiso del ofertante con la realización del objeto del contrato, o acatamiento expreso a los pliegos de cláusulas administrativas, técnicas y demás obligaciones contractuales que pudieran derivarse de la adjudicación del contrato a una proposición en la que se da tal variación '.

Asimismo, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en los procedimientos de adjudicación de los contratos debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible. Sirva de ejemplo, la Sentencia de dicho órgano de 21 de septiembre de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina n° 231/2003 en que se pronuncia sobre la subsanabilidad de una proposición económica donde no constaba ninguna firma. Señala el Tribunal que el artículo 101, párrafo segundo del reglamento general de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (legislación vigente cuando ocurrieron los hechos que motivan la sentencia), disponía que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podría conceder, si lo estimase conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

A propósito de ello considera el Tribunal lo siguiente: 'En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, (...). El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables es contraria al principio de concurrencia que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965 , así como que la preclusión de las aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1972 , 27 de noviembre de 1984 y 19 de enero de 1995 '. Establece además dicha Sentencia dictada en casación que 'el hecho de que la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento de Contratación obliguen a la Mesa a adjudicar el contrato al mejor postor, tiene el significado de que la Administración, ante defectos meramente materiales -como el consignado- en la documentación presentada, debe procurar su subsanación'.

Por tanto, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de no admitir la licitación de una oferta formalmente defectuosa, pero de contenido perfecto, iría en contra del principio de concurrencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1972 ).

Es por ello que el art. 81.2 del citado Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el reglamento de contratación, prevé que una vez abierta la documentación administrativa, si la Mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada lo comunicará a los interesados y lo hará público, concediendo un plazo no superior a 3 días para que el lidiador subsane el error.

Aunque el artículo 101 del reglamento general de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , citado en la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita anteriormente, y que es el antecedente de la regulación actual, otorgaba la facultad de dar plazo de subsanación a la Mesa, esa facultad se considera (y más con la regulación actual) como una auténtica obligación de la Mesa quien, en virtud del principio antiformalista y del de máxima concurrencia siempre debería conceder dicho plazo. Así lo entendió también la jurisprudencia; la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 señalaba que 'tal facultad de la Mesa debemos referirla a la correcta apreciación de la naturaleza del defecto concurrente no a la concesión de unas facultades discrecionales que excluyan su criterio de revisión a través de los correspondientes recursos'.

Por otro lado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en un supuesto similar a la primera de las incidencias acaecidas, en el cual, se consultaba a la Junta sobre la admisión o rechazo de una proposición económica en la que no se especificaba el lote o lotes a que concurría una determinada empresa licitadora, si bien, en el sobre de presentación, la empresa indicaba que la oferta correspondía a los tres lotes que se licitaban e incluía tres resguardos que acreditaban la constitución de la garantía provisional individualizada correspondiente a cada uno de los tres lotes (Informe 4/2007), recordaba la doctrina jurisprudencial imperante en relación a la subsanación de defectos formales: 'la tendencia jurisprudencial manifestada, entre otras, en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1999, en Recurso de Apelación n° 2608/1992 , y de 21 de septiembre de 2004, en Recurso de Casación para la unificación de doctrina n° 231/2003 , se dirige a favorecer la posibilidad de subsanación de defectos de las proposiciones, con el fin de no limitar inútilmente la concurrencia de licitadores, ya que la exclusión debe contemplar únicamente los casos en que las proposiciones de los empresarios no cumplan con los requisitos esenciales e indispensables previstos en el artículo 79 de la LCAP , y los que, en su caso, se incluyan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares '. Y concluía afirmando que si el error producido en la proposición económica no implica la imposibilidad de determinar por la Mesa de contratación cuál es el precio ofrecido para la ejecución del contrato, se considera que la misma no debe ser desechada.

Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid, se pronunciaba de forma similar en Informe 3/2008. El Informe se emitía a raíz de consulta formulada sobre la subsanación de dos tipos de defectos en la presentación de la documentación:

1°) El primero se refería a la falta de indicación de determinadas menciones exigidas por el Pliego (razón social y CIF del lidiador, firma, nombre y apellidos de su representante único, así como lote o lotes a los que se refiere la oferta) en el exterior de los sobres que contenían las proposiciones, si bien es cierto que el exterior del sobre sí permitía identificar al lidiador mediante su nombre comercial y su marca y, además, en la documentación administrativa figuraba tanto el CIF como la identidad y la firma de los representantes, y que se procedió en tiempo y forma a indicar el lote al que la oferta se refería.

2º) La otra incidencia consistía en no acompañar a la proposición técnica de la oferta un compromiso formal de fabricación de los bienes de equipo con arreglo a la documentación contractual, redactada conforme a un modelo anexo al pliego y firmada por el representante del licitador.

A propósito de las consultas formuladas, señalaba el informe de la Junta lo siguiente: 'Los defectos observados en la documentación que se detallan en las dos cuestiones planteadas, revisten ambos un carácter meramente formal y no sustancial, sin afectar al cumplimiento de los requisitos que todo empresario debe reunir para contratar con el sector público, ni al contenido de la oferta presentada por el licitador, por lo que guardan la misma consideración en su análisis (...).

Sobre los defectos que tienen carácter subsanable en contratación administrativa, esta Comisión Permanente ha puesto de manifiesto su criterio en diversas ocasiones como: la Recomendación 2/2002, de 5 de junio, sobre el funcionamiento de las Mesas de contratación; el Informe 4/2007, de 31 de mayo, sobre consulta en relación con una proposición económica defectuosa y la documentación administrativa subsanada fuera de plazo; y el Informe 1/2008, de 4 de abril, sobre subsanación de defectos en el resguardo acreditativo de la garantía provisional, en los que se invoca la tendencia jurisprudencial a favorecer la posibilidad de subsanación de defectos de las ofertas, con el fin de no limitar inútilmente la libre concurrencia de los lidiadores.

Igualmente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre la consideración de defectos subsanables, entre otros, en los Informes 25/02, de 17 de diciembre; 35/02, de 17 de diciembre; 48/02 de 28 de febrero de 2003; 27/04, de 7 de junio; y 36/04, de 7 de junio, donde manifiesta que, sin poder establecer una lista exhaustiva de los mismos, ha de considerarse que revisten carácter subsanable aquellos que se refieren a la acreditación del requisito de que se trate, pero no a su cumplimiento.

Este criterio doctrinal y jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, de primar el principio de concurrencia y consecución de la oferta económicamente más ventajosa frente al rigor formalista, es plenamente aplicable al supuesto analizado (...)'.

Toda la doctrina anteriormente expresada, consideramos que es plenamente aplicable a los supuestos descritos en los antecedentes de hecho.

En el primero de ellos, esto es, aquellas proposiciones en las que no se identificaba correctamente las rutas a la que licita, por incluir solamente el código numérico pero no la letra (debiendo identificarse el código de ruta mediante el código numérico y la letra), ha de tenerse en cuenta que las rutas a las que se licita aparecen correctamente citadas en otros documentos aportados en el sobre n.' 1 y en el exterior de los propios sobres 1 y 3, por lo que era perfectamente posible identificar aquellas rutas a las que se refería la proposición económica.

En cuanto al licitador EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L., consta claramente en la documentación administrativa su compromiso de constituir una U.T.E junto a Eusebio Armero Alcaraz y así aparece también reflejado en los sobres que presenta, de donde puede deducirse claramente su voluntad de formular la proposición económica en nombre de la U.T.E que vaya a constituirse.

En consecuencia, podemos concluir que en ambos casos se trata de defectos formales de carácter no esencial que no afectan al cumplimiento de los requisitos para contratar y, por lo tanto, subsanables, sin que el hecho de conceder plazo de subsanación pudiera suponer modificaciones extemporáneas en la oferta, lo cual sí iría en contra de los principios de garantía y transparencia que deben regir la contratación administrativa.

CONCLUSIÓN:A la vista de las consideraciones formuladas, y en línea con la doctrina administrativa existente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el principio de libertad de concurrencia está encaminado a conseguir la máxima competencia posible y a garantizar la igualdad de acceso a la contratación pública debemos interpretar lo siguiente:

Que los defectos manifestados como incidencias en el procedimiento de contratación de referencia son defectos meramente formales que no incurren en ninguna de las causas de rechazo de proposiciones del artículo 84 del Real Decreto 1098/2001 , no siendo la solución acertada eliminar a las lidiadoras del procedimiento de contratación, sino procurar la clarificación del problema concediendo a tal efecto a los interesados afectados el plazo de tres días hábiles para que procedan a subsanar los defectos observados por la Mesa de contratación."

Estos mismos razonamientos se incorporaron y reprodujeron, en el punto que nos ocupa, por la Administración actuante en la Orden de 16 de octubre de 2009 que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de reposición presentado por los demandantes contra la Orden de adjudicación provisional de las rutas impugnadas.

Junto a todo lo anterior, el Letrado de la Comunidad, reiterando la expresada argumentación del Servicio Jurídico, puntualiza diversos aspectos que refuerzan el criterio seguido por la Mesa de Contratación. Así:

a) La doctrina jurisprudencial como p.ej. la contenida en STS. 6 de julio de 2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la consideración como defecto subsanable de la falta de firma de la proposición económica, estima aplicable a la materia que nos ocupa lo dispuesto en el art. 71 de la L.R.J.A.P .P.A.C., Ley 30/1992. Así esta Sentencia señala que la Administración debe requerir la subsanación si la solicitud no reúne los requisitos que señala la legislación específica aplicable, para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición.

b) La demanda olvida decir, en lo referente a las ofertas presentadas por la UTE Eusebio Armero Alcaraz y Eusebio Armero e Hijos, S.L., que la Mesa de Contratación consideró a esta entidad UTE porque así se expresaba en la parte externa de los sobres presentados en la licitación y al estar todas las ofertas económicas defectuosas contenidas en un solo sobre n° 3 a nombre de la UTE. Por ello se aprecio de forma manifiesta y evidente la voluntad del empresario individual y de la Sociedad Limitada de constituirse en UTE. Circunstancia acreditada puesto que la Mesa se refirió a esta proposición en todo momento (tanto en las actas de la reuniones celebradas por la Mesa como en los escritos dirigidos a los interesados) como UTE Eusebio Armero Alcaraz y Eusebio Armero e Hijos, S.L. Siendo posible que contribuyera al error formal el hecho de que no existiese un modelo específico de oferta económica para las UTE, como sí lo había para las ofertas de los empresarios individuales o de las sociedades (modelo anexo II al pliego de cláusulas administrativas).

c) La demanda también incurre en otra imprecisión material al manifestar en su alegación del tercer párrafo de la página 29 de la demanda que 'No se puede salvar la circunstancia de que existan dos ofertas contradictorias...' Y esta imprecisión de los recurrentes existe y no se ajusta a la realidad, porque según obra en el expediente administrativo las ofertas no eran contradictorias sino coincidentes en el precio ofertado para cada ruta por cada uno de los miembros de la UTE a constituir; luego no había contradicción. Es evidente en este caso que las dos ofertas presentadas por cada ruta, contenidas en el mismo sobre, constituyen la expresión defectuosa de una oferta única por lo que no se considera que sea de aplicación a este supuesto el artículo 129.3 de la Ley de Contratos del Sector Público .

La representación Letrada del codemandado, cuya adjudicación se impugna en este punto, UTE Eusebio Armero Alcaraz y Eusebio Armero e Hijos, S.L., formula diversas alegaciones, que en síntesis señalan:

1º.- Carece de sentido el argumento de los recurrentes puesto que su impugnación se fija sobre la subsanación concedida respecto al contenido del sobre 3º, que fue abierto con posterioridad a los sobres 1º y 2º, tras plazo de subsanación general sobre documentación aportada en éstos. Y tal y como consta expresamente en la Comunicación Interior llevada a cabo por la Secretaría de la Mesa de Contratación en fecha 31 de julio de 2.009 a la Jefa del Servicio Jurídico y que obra en el TOMO I del expediente administrativo: ' La entidad 'EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L.' y el empresario Martin Bienvenido han concurrido a la presente licitación con la intención de constituir una UTE si resultan adjudicatarios, tal y como resulta de la documentación administrativa contenida en el sobre número 1, y en el exterior de todos los sobres presentados. ' Es decir, ya en los sobres 1º y 2º quedaba acreditado y no cabía duda alguna que quien concurría a la licitación era la UTE y que en ningún caso existían dos proposiciones económicas no afectando ninguna de ellas a la UTE como se afirma de contrario.

2º.- Si bien se presentó por el representante de la Sociedad Limitada y por el empresario singular (la misma persona) una única proposición económica mediante dos escritos idénticos firmados en ambos casos por él (D. Martin Bienvenido ) esto sucedió por error de apreciación de lo contenido en la cláusula 12.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, según la cual ' la proposición económica iría firmada en el caso de tratarse de una U.T.E por cada uno de los representantes legales de las empresas que la integren': esa parte aportó, por entender que dicha cláusula así lo pedía, la propuesta económica firmada por una parte como autónomo y por otra parte como representante de una sociedad limitada, por ser los integrantes de la futura U.T.E. que se iba a constituir en el caso de ser adjudicatarios de la licitación. La propuesta económica era única, tal y como se desprende de toda la documental aportada al Concurso y que obra en el expediente administrativo, habida cuenta que las rutas son las mismas, el precio, y la mercantil licitadora, que no es otra que la futura U.T.E que los integrantes de la misma se comprometieron constituir, ya desde la anterior documentación recogidas en los anteriores sobres nº 1 y nº 2, ya abiertos y subsanados.

CUARTO.- Entrando a conocer de este primer vicio planteado, la Sala aprecia que la argumentación presentada por los recurrentes en la demanda omite ciertos elementos materiales que desvirtúan su alegato. Así, puede recordarse que, según la parte actora, debían existir dos ofertas incompatibles,presentadas por cada uno de los partícipes de la UTE de manera que la oferta no puede atribuirse en modo alguno a la UTE, la cual englobaba o iba a englobar tanto a la sociedad limitada como al empresario particular licitador. Según ello, la oferta contenida en el sobre 3º era doble y no se presentaba por la UTE, a la que sí se le permitía subsanar posteriormente, dando lugar a una novación que es inadmisible.

Pero de las alegaciones de los demandados y de la documentación obrante y unida al recurso se deducen otros detalles. Uno de ellos consiste en el hecho de que las ofertas contenidas dentro del sobre nº 3º se presentaron formalmente bajo la titularidad de la UTE que licitaba al proceso de selección, así obraba en el exterior del sobre, así resultaba de los documentos contenidos en el sobre nº 1 que lo acompañaba. Por ello no cabe duda alguna, ni le cabía a la Administración que la presentación de dos ofertas sobre rutas coincidentes (como los propios recurrentes reconocen en la enumeración que formulan en las págs. 2 y 3 de la demanda) y en virtud de propuestas idénticas, como resultan del expediente administrativo, suscritas por el representante legal de la Sociedad Limitada que era también el empresario individual, ambos pertenecientes a la UTE, no suponía la presentación de ofertas incompatibles por parte de personas ajenas al proceso de concurrencia y selección de contratistas, sino la errada aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 12.4.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas. De esta manera, en lugar de presentarse una proposición económica firmada por cada uno de los representantes legales de las empresas integrantes de la UTE, se presentaron dos proposiciones idénticas firmadas cada una de ellas por uno de los miembros de la UTE.

Como señala la Administración en las resoluciones mencionadas, haciendo suyo el Informe del Servicio Jurídico:'... en lo referente a Eusebio Armero e EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L., consta claramente en la documentación administrativa su compromiso de constituir una U.T.E junto a Eusebio Armero Alcaraz y así aparece también reflejado en los sobres que presenta, de donde puede deducirse claramente su voluntad de formular la proposición económica en nombre de la U.T.E que vaya a constituirse.'

Por lo tanto, no puede prosperar la afirmación de que el otorgamiento de un plazo de subsanación en estas condiciones supusiera una novación o un vicio invalidante que anule el proceso selectivo en este apartado, y ello impone que este primer argumento del recurso contencioso deba ser desestimado.

QUINTO.- El segundo vicio que se plantea en la demanda como causa de impugnación de la adjudicación del contrato a 'EUSEBIO ARMERO ALCARÁZ y EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L.' es el hecho de que la adjudicación provisional se encontrase sujeta a la redacción de un informe por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, afirmándose en la demanda, literalmente, que ' es un vicio muy grave', para añadir a continuación que ' O se adjudica o no se adjudica provisionalmente pero si se quiere pedir un informe ha de hacerse y evacuarse éste, antes de la adjudicación provisional. Por ello la fórmula que se ha empleado es manifiestamente irregular.' Los recurrentes no exponen precepto que pudieran estimar vulnerado.

En relación con esta alegación, debe tenerse por probado, como cuestión no discutida, que una vez iniciado el acto público de apertura y lectura de las proposiciones económicas de los licitadores, en sesión pública de 31 de julio de 2.009, una vez advertidas algunas irregularidades sobre varias de las propuestas, se informó de las mismas antes de concluir el acto a los asistentes, y se dijo que serían estudiadas por la Mesa, adoptando el acuerdo que fuera procedente en derecho, y que sería comunicado en el momento oportuno a los lidiadores. También se comunicó que las cuestiones se someterían a estudio antes de tomarse la decisión procedente conforme a Derecho.

Una vez hubo concluido el citado acto público, se reunió la Mesa para el estudio de todas las incidencias acaecidas durante el acto de apertura de proposiciones y a la vista de las mismas, procedió en esa misma fecha a solicitar informe al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.

A la vista de todo esto, los recurrentes parecen cuestionar la decisión de que se recabase informe jurídico por la Mesa al Servicio Jurídico de la propia Administración actuante. Pero además de que no se concreta, por parte de los actores, la infracción jurídica o la específica vulneración de la normativa aplicable, lo cierto es que el propio Pliego de Cláusulas Administrativas prevé la posibilidad de que la Mesa pueda solicitar informes técnicos. En la cláusula 15 del mismo, titulada ' Apertura de Proposiciones Económicas y Propuesta de Adjudicación', se habilita expresamente a la Mesa para solicitar informes y dictámenes, señalando: 'Acto seguido procederá a la apertura de las proposiciones admitidas, pudiendo solicitar los Informes Técnicos que considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.'.

En consecuencia este motivo del recurso no puede ser atendido y debe ser desestimado.

SEXTO.- Se plantea como tercer argumento de la demanda en relación con la 'U.T.E. EUSEBIO ARMERO', que esta adjudicataria no acreditó inicialmente la solvencia técnica o profesional exigida en la cláusula 12.2.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Sólo se aportó titulo de transportista cuando debía hacerlo al menos por otro de los medios señalados al efecto en la citada cláusula. Según los actores, este hecho fue indebidamente considerado por la Mesa como un defecto subsanable.

Esta cuestión ya fue planteada en los mismos términos dentro del recurso de reposición y fue objeto de contestación por la Administración en los términos recogidos dentro del Informe Jurídico que hemos reproducido en el anterior Fundamento de Derecho Tercero. La Administración entendió, en síntesis, que el criterio restringido en orden a las inadmisiones de proposiciones contenido en el art. 84 del Reglamento de Contratación , R.D. 1098/2001, implicaba el reconocimiento para la atribución a los interesados de plazo subsanador de los errores meramente formales de carácter documental e imponía la obligación de otorgar, como así se hizo, plazo adicional para que así se llevase a cabo subsanación de omisiones o errores advertidos en plazo hábil.

La subsanación de los defectos y omisiones en la documentación aportada por los licitadores fue considerada por la Mesa con un criterio amplio e igual para todos los licitadores, con el fin para promover la concurrencia y poder seleccionar en cada caso la mejor oferta. Lo cierto es que según obra en el expediente administrativo (vol. VII), esta UTE acreditó la solvencia técnica o profesional, con una relación de servicios de transporte escolar subcontratados por otras empresas o contratados directamente con Ayuntamientos o Asociaciones de Padres, acreditando además dichos servicios prestados en cumplimiento de lo que exigía la cláusula 12.2.2.2 del Pliego, 'relación de los principales servicios o trabajos de transporte escolar o de viajeros en general realizados en los tres últimos años, que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos...'.Además certificó dichos trabajos mediante declaración responsable donde se especificó el montante económico que suponía para los integrantes de la futura UTE dichas labores. También se aportaron certificados emitidos por el Ayuntamiento de Torre Pacheco, acreditativos de la realización de servicios de la naturaleza ofertada.

Ello hace que este motivo de impugnación deba decaer.

SEXTO.- Se plantea también como argumento impugnatorio por los demandantes, que el documento de constitución de la unión temporal de empresas no estaba en la oferta formulada por la entidad adjudicataria y no se determinó inicialmente la participación de cada una de las dos sociedades que formaban la propia Unión Temporal de Empresas, tal y como exigía, con toda claridad, la cláusula 12.5 del Pliego de Condiciones Administrativas al señalar que 'si varias empresas concurren a la licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberán acreditar su personalidad y capacidad de obrar.'

Según entiende la parte actora, la Administración no debió admitir que, so pretexto de proceder a la subsanación de defectos, se aprovechase por las adjudicatarias para presentar documentos inexistentes en el momento de expirar el plazo para formalizar las ofertas, tales como propuestas económicas y compromiso de formalización de la UTE. Para los recurrentes, el hecho de no aportar en la proposición económica inicial el documento que acreditase el compromiso de constituirse en Unión Temporal de Empresas contravenía lo dispuesto en la cláusula 12.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que establece tal obligación, así como tampoco acreditaron su personalidad y capacidad de obrar, según impone la citada condición.

En relación con este argumento señalar que la ausencia de determinación de la participación efectiva en la UTE de sus dos miembros, se subsanó en el trámite conferido al efecto por la Mesa de Contratación, habiéndose presentado desde el principio la declaración que expresaba la voluntad de constituir una UTE en caso de ser adjudicatarios. En consecuencia, la Sala estima que no se aprovechó este trámite para aportar un documento, en el sentido indicado por la parte actora, dado que por los integrantes de la UTE se presentó desde un primer momento compromiso de constitución de una Unión Temporal de Empresas en caso de resultar adjudicataria del contrato, tal y como exigía el pliego de cláusulas administrativas y expresamente habilita el art. 48 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Se llevó a cabo una mera subsanación en plazo conferido al efecto, de una omisión menor y sin que pueda admitirse en modo alguno la falta de acreditación de la personalidad y capacidad de obrar de los miembros de la U.T.E., ahora codemandados, según consta en la aportación documental recogida dentro del Tomo VII del expediente administrativo.

Este argumento de los recurrentes debe ser también desestimado.

SÉPTIMO.- Se plantea también la existencia de un vicio insubsanable dentro de la falta de acreditación por parte de la adjudicataria 'EUSEBIO ARMERO ALCARÁZ y EUSEBIO ARMERO E HIJOS, S.L.' de la propiedad de los vehículos de su titularidad desde el punto de vista administrativo.

Según los recurrentes, hay una serie de vehículos que han sido presentados al proceso de selección de contratistas y que no pertenecían a esta UTE, sino que habían sido alquilados sin conductor. Los recurrentes señalan que muchos de los vehículos ofrecidos por la Unión Temporal de Empresas, pues, no son de ' la titularidad'de ninguna de las empresas licitadoras, siendo éstos propiedad de empresas dedicadas al alquiler de vehículos industriales sin conductor, y ello porque el concepto administrativo de titular impone que lo sea según los registros administrativos. Serían, en concreto, dentro de los 14 vehículos incluidos en la relación de disponibles titularidad de Eusebio Armero, por lo menos 10 que habrían sido alquilados en fechas recientes a la convocatoria de licitación. Entre estos vehículos estarían los presentados con matrícula 3433DFN, 2780CPK, 2117GLH, 2986DDN, 0664DYC, 2852FWH, 8978FZH, 6667GJS, 8724GHJ. A su juicio ello supone una grave irregularidad que invalida el proceso selectivo, añadiéndose que el vehículo con matrícula 3433DFN debiera haber sido rechazado porque carecía de ficha de inspección técnica (ITV) en vigor; si bien esta última mención incurre en cierto error y no puede prosperar, dado que de la documentación aportada, autentificada por notario, consta que la revisión se llevó a cabo el día 2 de junio de 2009 y resultaba válida hasta 2 de diciembre de 2009, según resulta de la ficha de ITV.

En relación con ello debe recordarse cómo la Orden sobre la contratación del servicio público de transporte escolar de Murcia, de 24 de agosto 2009, se remite al artículo 54 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes terrestres, cuyo apartado segundo prevé que '...se considera que los vehículos se hallan integrados en organización empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando dispongan de los mismos en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita su utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la Administración se determine.'

La Administración ya tuvo ocasión de dar respuesta, de forma adecuada, a este argumento tanto en la adjudicación provisional, como en la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Cabía tener en cuenta, decían, el contenido de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres, con una aproximación a lo recogido en su Exposición de Motivos, para advertir la intención normativa de flexibilizar el sistema de ordenación del transporte mediante un abanico de medidas entre las que se hallaba la no exigencia de que los vehículos fuesen propiedad del transportista, admitiendo otros sistemas de disponibilidad de los mismos, tales como el arrendamiento, incluido el arrendamiento financiero, que flexibilizaran la utilización de los medios adecuados del servicio y potenciaran su aprovechamiento. Y ello incluía la lectura íntegra y racional de lo dispuesto en el apartado 2º del citado art. 54 de la Ley.

También se señalaba en las resoluciones citadas que la cláusula 12.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, como una de las piezas rectoras del procedimiento, no imponía la obligación de que los vehículos presentados y puestos al servicio de las prestaciones contratadas fuesen de la propiedad de los licitadores, posibilidad ésta que hubiera incurrido en una evidente rigidez dentro de un proceso de selección de contratistas concesionarios de 422 líneas o rutas de servicio público de autobuses escolares.

La Sala comparte este criterio dado que, no existiendo obligación legal, ni contractual de ostentar la propiedad de los autobuses no cabía estimar el recurso en la parte primera de la impugnación; pero tampoco en la segunda parte, que reprochaba se encontrasen los autobuses a disposición sólo de uno de los miembros de la U.T.E. En efecto: una vez distribuidas las funciones y cuotas entre los partícipes de la Unión Temporal, nada imponía que se aportasen necesariamente los vehículos mediante negocios jurídicos suscritos por todos y cada uno de los miembros de la Unión, o que pudiera hacerse por acuerdos de alguno o algunos de los miembros de la U.T.E. con terceros. Por eso mismo, tampoco puede estimarse, según parecen sugerir de contrario los recurrentes en la pág. 35 de la demanda, que el hecho de que algunos vehículos aportados por la U.T.E. licitadora en la documentación de su oferta dejen de ser válidos y no sean admisibles al hallarse inscritos en los registros públicos a favor de los terceros cesionarios y arrendadores de la U.T.E., cuestión que resulta irrelevante.

En consecuencia, debe ponerse en combinación la habilitación legal recogida dentro del citado art. 48 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (que permite la formalización de la U.T.E. con posterioridad a la adjudicación) con la exigencia recogida en la Cláusula 12.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas rector del presente proceso selectivo que exigía aportar la '... relación de los vehículos de titularidad de la empresa ofertados para realizar los servicios de transporte a los que licita con expresión de matrículas, fechas de primera matriculación y declaración expresa de que dichos vehículos reúnen los requisitos técnicos y administrativos previstos en el R.D. 443/2001'.Ello permite comprender que el contrato de alquiler de los vehículos que consta en el expediente administrativo podía ser perfectamente suscrito por Don Martin Bienvenido , empresario individual futuro miembro de la Unión, sin que existiera patología jurídica de ningún tipo.

OCTAVO.- Se insiste por los recurrentes en contra de la U.T.E. que nos ocupa, que ésta no acreditó la solvencia técnica en la presentación de los autobuses puesto que eran propiedad de terceros y que no se garantizaba la existencia de una estructura empresarial solvente y eficaz, a consecuencia de ello. Pero una vez más ha de señalarse que el titulo arrendatario, bien común o bien en la figura del arrendamiento financiero o junto a otras figuras jurídicas que implican la cesión de bienes tangibles para su dedicación o explotación económica y mercantil con reserva del dominio por el cedente, no suponen un desdoro o menoscabo empresarial en modo alguno. Por ello la Sala no puede estimar este argumento, como tampoco lo admitió con anterioridad la Administración.

En el mismo modo, tampoco puede prosperar el argumento planteado por los actores según el cual es inválida la adjudicación por incumplimiento de acreditación de la solvencia técnica que se exigía en la Cláusula 12.2.2.2 del Pliego. Y sería inválida porque si bien se acredita tanto por la persona física como por la sociedad, ambas integrantes de la UTE, la relación de servicios de transporte escolar subcontratado con otras empresas o contratado con ayuntamientos o asociaciones de padres, no se acredita en relación con servicios prestados anteriormente a la Consejería de Educación.

Pero lo cierto es que sí se cumplimentó tal exigencia por la U.T.E. mediante declaración responsable y aportación de certificados de Administración Pública en las que constaban, según expone la Cláusula rectora, la '... relación de los principales servicios o trabajos de transporte escolar o de viajeros en general realizados en los tres últimos años, que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos...'.Imposición que no se refería a que los servicios se hubieran prestado o no a la Consejería de Educación. Por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado este argumento impugnatorio.

NOVENO.- Otra irregularidad apreciada por los recurrentes en la tramitación del procedimiento de contratación, y que se señala en la demanda, es la referente al hecho de que el CIF de 'HIJOS DE EUSEBIO ARMERO, S.L.' está sin compulsar, dado que en el expediente administrativo consta una copia pero no el original de la comunicación de tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal NIF. Esto no puede determinar la nulidad de la licitación llevada a cabo; debe recordarse que el dato es irrelevante puesto que se aportó por la Sociedad la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil (expresiva de los datos de la misma) y con posterioridad a la adjudicación provisional, según imponía la Cláusula 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, para acceder a la adjudicación definitiva, la formación de la Unión Temporal de Empresas junto a su NIF, como así se hizo y consta en el expediente de contratación. Todo ello sin olvidar que el hecho de que sea una copia no desvirtúa la eficacia de este documento que radica en la posibilidad de supervisión de la numeración ante registro fiscal oportuno, en caso de duda de autenticidad; ésta no se habrá producido ya que no consta en las actuaciones que la comprobación se haya llevado a cabo: ni por los recurrentes, ni por terceros. El argumento ha de ser desestimado.

En definitiva, vistos todos los argumentos impugnatorios planteados contra la adjudicación en el proceso de contratación sobre las rutas asignadas a 'U.T.E. EUSEBIO ARMERO, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982', sólo cabe desestimar íntegramente el recurso contencioso en este particular.

DÉCIMO.- Debe conocerse a continuación de los motivos presentados en el recurso contencioso que afirman la existencia de irregularidades invalidantes, dentro de las resoluciones impugnadas, en lo referido a la adjudicación de las 3 rutas correspondientes a la sociedad licitadora 'AUTOCARES CHARLI, S.L.':

I.- Primeramente se dice que estos mismos vehículos con los que presta sus servicios esta empresa en Alicante, como concesionaria de la Generalidad Valenciana, son los que ha afectado a la concesión del Servicio Público que ha otorgado la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los vehículos con los que se presta el servicio son los siguientes: 6359 DPW; 1290 CSZ; 7640CKZ; 2559FVZ; 6298DPW; A-6105-C-2. Esta cuestión formaba parte de las alegaciones emitidas en la tramitación de la Orden de adjudicación provisional, así como en la Orden resolutoria del recurso de reposición planteado por los actores contra aquélla.

El argumento se concreta señalando que la empresa Autocares Charli, S.L., forma parte de la U.T.E., adjudicataria del lote A6 según ' Orden de Adjudicación del concurso número 16/2006, para la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Alicante', emitida por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, en fecha 20 de Octubre de 2.006, y publicada en el DOGV número.5.387 de fecha 14 de Noviembre de 2.006. En consecuencia, indican los recurrentes, los automóviles adscritos al servicio indicado no tendrían que haberse tenido en cuenta en la baremación llevada a cabo puesto que además de no poder estar en dos sitios a la vez, la Cláusula nº 20.1.2 del Pliego establece la obligatoriedad de que el servicio de transporte contratado se ejecute exclusivamente con algunos de los vehículos presentados en la proposición, reduciendo al plazo máximo de 15 días lectivos a lo largo del año natural la utilización de vehículos de titularidad ajena, de otros transportistas, para el uso ocasional cuando fuese necesario hacerlo.

También consideran que se ha infringido el art. 67.h) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , puesto que al establecerse como criterio de acreditación de la solvencia la relación del material con el que va a prestarse el servicio, se altera el posible juicio cuando se aportan vehículos sometidos a una sobreutilización, al tener que desempeñar dos servicios coincidentes con los mismos vehículos en dos provincias diferentes.

Para los demandantes, los hechos citados suponen un incumplimiento previo e insubsanable del requisito de la disponibilidad de los vehículos para las rutas concretas a las que licitó 'AUTOCARES CHARLI, S.L.' (Cláusula 20.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).

La Administración demandada tuvo ocasión de pronunciarse dando respuesta a este planteamiento, tanto en la Orden de 24 de agosto de 2009 en sus págs. 16 y 17, como en la Orden de 16 de octubre de 2009, en su pág. 14, que en síntesis razonó la desestimación de la reclamación por los siguientes aspectos:

a) El Pliego de prescripciones técnicas recogido en el presente proceso selectivo no define la prestación del servicio de los vehículos ofertados por los licitadores con la limitación de que no pudieran estar vinculados a la prestación de otro servicio de transporte.

b) El hecho de que los autobuses puedan estar incluidos en el servicio de la Comunidad Valenciana no afecta a la solvencia técnica, que se acredita según el Pliego de cláusulas administrativas por alguno de los medios (dos al menos) especificados en la cláusula 12.2.2.2, que no guarda relación necesaria con este aspecto, según se ha hecho adecuadamente ya por la empresa.

c) La alegación no especifica el alcance de la imposibilidad de realizar el servicio con los mismos vehículos que los ofertados en la provincia de Alicante. No se aporta argumento efectivo, ni se prueba en modo alguno.

d) La cláusula 20.8 del Pliego de cláusulas administrativas correspondiente al expediente 16/2006 de la Comunidad Valenciana referida por el reclamante, establece que: 'El servicio público de transporte escolar se prestará exclusivamente con alguno de los vehículos de la relación a que se refiere la cláusula 11.3 del presente pliego. No obstante, dicha relación podrá ser modificada o ampliada durante la vigencia del contrato, por la incorporación de nuevos vehículos (...)' Ello habilita a 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', a incorporar los autobuses ofertados al servicio de transporte en Murcia, manteniendo otros diferentes en Alicante sin incurrir en incumplimiento de contrato con ninguna de las dos Administraciones.

El Letrado de la Comunidad señala en su contestación a la demanda, diversos argumentos complementarios de los anteriores razonamientos. Entre ellos señala que el incumplimiento del 'requisito de disponibilidad'de los vehículos es inexistente porque éste no aparece como tal en los pliegos que rigen esta contratación. En los pliegos que rigen la presente contratación no existe el concepto de 'vehículo titular', por lo cual no puede hablarse de de una vinculación específica de vehículo-ruta en la Región de Murcia, como posiblemente tampoco ocurra en la Comunidad Valenciana. En los pliegos que rigen la contratación en la Región la oferta de flota para realizar los servicios a los que se licita es genérica, siendo valorable a efectos de adjudicación la oferta de hasta dos vehículos por ruta (por ejemplo ofertar una flota de 10 autocares al licitar a cinco rutas), quedando a discreción del empresario que pueda utilizar unos u otros vehículos en función de su capacidad y características o hacer rotación de los mismos en las distintas rutas según las necesidades de su empresa y las obligaciones derivadas de los contratos de transporte escolar, ya que estos vehículos no han de ser legalmente de uso exclusivo para transporte escolar. Además, finaliza, debe considerarse que aunque existiese una vinculación directa de 'vehículo titular' y, en su caso, 'vehículo de reserva' a las distintas rutas a las que se licita (que no es el caso de Murcia) puede que esa supuesta vinculación quede desvirtuada al obtener un volumen de adjudicación inferior al pretendido.

El Letrado de la adjudicataria 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', plantea diversas alegaciones de la misma naturaleza.

Pasando a conocer del motivo de impugnación, en relación con este primer grupo argumental presentado por la parte actora, la Sala debe coincidir con el criterio expresado por la Administración en el sentido de que ni el Pliego de Prescripciones Técnicas, ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares imponen la exigencia de aplicación exclusiva de los autocares incorporados en la documentación, por el licitador, al servicio de transporte escolar en las rutas ofertadas dentro del presente proceso selectivo. No existe una imposibilidad jurídica de aplicar los autobuses vinculados al servicio a otros menesteres fuera del ámbito reservado a las rutas que se adjudican, siempre que se respeten las condiciones incorporadas a los pliegos.

Evidentemente, si resultase acreditado que los mismos autobuses se emplean por la misma empresa para cubrir servicios públicos idénticos en diferentes puntos de la geografía al mismo tiempo, nos encontraríamos con una nulidad contractual por imposibilidad material en el cumplimiento de la prestación o por la inexistencia de objeto (en su caso), lo que parece sugerirse por los recurrentes, cuando alude al incumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 12.4.2 a) del Pliego de Cláusulas Administrativas.

Pero lo cierto es que no se ha probado en modo alguno que esa imposibilidad material exista, en el sentido impuesto por la Cláusula 20.1.2. del Pliego; fuera de la coincidencia de concurrencia llevada a cabo por la empresa 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', al proceso selectivo que nos ocupa en la Región de Murcia, con algún otro proceso similar en la vecina Comunidad Valenciana formando parte de una U.T.E.; lo cierto es que desde el plano efectivo no se precisa el motivo por el cual los autocares ofertados han quedado restringidos a otra actividad y no podrán cumplir las prestaciones del Servicio Público ofertado.

Desde luego, la enumeración de las matrículas de los vehículos, así como la indicación de la inserción en el diario oficial de la Comunidad Valenciana de la Orden que resuelve el proceso de selección de contratistas no bastan para estimar que exista la incompatibilidad denunciada, máxime cuando en la relación de autobuses que están prestando servicio en las rutas de la Comunidad Valenciana, que se unieron a las presentes actuaciones en virtud de oficio remitido el 2 de noviembre de 2011, y que obra en el ramo de prueba de la parte actora, no aparece ninguno de esta empresa.

No puede entenderse, en definitiva, que se haya producido incumplimiento de la cláusula 16 del Pliego de cláusulas Administrativas, dentro de su apartado 2.1., en lo referente a la antigüedad media de la flota ofertada para realizar el servicio, la capacidad de los vehículos ofertados en relación con el número de alumnos adscritos al servicio o las adaptaciones para facilitar la accesibilidad de alumnos con limitaciones físicas del tipo motriz, ni respecto al número de vehículos de reserva, cuestiones todas ellas que no han sido desarrolladas en su contenido por los recurrentes. Por todo lo expuesto, tampoco se aprecia infracción de las Cláusulas 12.42.a), 20.1.2 y 12.2.2.2, ni que se haya infringido el art. 67.h) de la LCSP en orden a la acreditación de la solvencia la relación del material con el que se va a prestar el servicio.

Ello hace que este motivo no pueda prosperar.

DECIMOPRIMERO.- Se afirma por los recurrentes, en segundo lugar, que dentro de la documentación aportada por 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', se aprecian irregularidades. La primera de ella es que la documentación acompañada a la proposición económica iba sin compulsar.

Y además:

- La compulsa del vehículo con matrícula 1290CSZ, sobre la póliza del contrato entre 'AUTOCARES CHARLI, S.L.' con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su inspección técnica, conforme con el original, es de 28 de agosto de 2009, hecho que no acredita el momento de presentación del documento cotejado

- Respecto del vehículo con matrícula 7640CKZ se expresa los mismo dicho anteriormente.

- Vehículo con matrícula 6298DPW se expresa lo mismo. La última inspección técnica está fechada el día 4 de septiembre de 2009; ello significa que el documento se aportó extemporáneamente pues la fecha límite para presentar las ofertas fue el 27 de julio de 2009.

- Respecto del vehículo con matrícula A-6105-CZ se expresa lo indicado anteriormente. La última inspección técnica es del día 3 de septiembre de 2009, cuando la fecha límite para presentar las ofertas fue el 27 de julio de 2009.

- Vehículo con matrícula 6339DPW, la última inspección técnica es del día 3 de septiembre de 2009, cuando la fecha límite para presentar las ofertas fue el 27 de julio de 2009.

- Vehículo con matrícula 2559FVL, la última inspección técnica es del día 3 de septiembre de 2009, cuando la fecha límite para presentar las ofertas fue el 27 de julio de 2009.

Comenzando por la cuestión inicial, referente a la alegación de inexistencia de compulsa de la documentación técnica acompañada a la proposición económica, por parte del Letrado de la Comunidad, como ya lo efectuara la Administración en las resoluciones impugnadas, entre otros argumentos, se insiste en la posibilidad de subsanación que caracteriza las irregularidades meramente formales. Como consta en las actas de la Mesa de contratación, la subsanación de los defectos y omisiones en la documentación aportada por los licitadores fue considerada por la Mesa con un criterio amplio e igual para todos los licitadores, con el fin para promover la concurrencia y poder seleccionar en cada caso la mejor oferta. Incluso a varias de las empresas o UTES promotoras de la demanda se les permitió, igual que a las demandadas subsanar la completa omisión inicial o defectos formales de documentación preceptiva, con el único límite de que se cumpliese el requisito y que el defecto estuviese en la omisión de su acreditación o en la acreditación incorrecta, a fin de no ampliar indebidamente los taxativos plazos del proceso de selección.

La representación letrada de 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', señala que no existe incumplimiento de las bases del proceso, sino un defecto de forma que se acusa por unos terceros y que en el peor de los casos hubiera debido darse ocasión de subsanación si es que se quieren tener en cuenta la aplicación rigurosa de un principio formalista. Principio formalista que no se reconoce por la jurisprudencia, así las SSTS de 27 de noviembre de 1998 (RC 1999304 ) y de 11 de mayo de 1999 (RC 1999 5029), entre otras muchas. Así se admite la subsanación y las aclaraciones sobre la documentación presentada, con el límite de que no procede menoscabar lo establecido en los Pliegos, ni puede concederse la facultad de mejorar las ofertas o de modificar las proposiciones iniciales, lo que no ocurriría en el presente caso.

Entrando a resolver sobre la cuestión, la Sala entiende que debe matizarse el motivo impugnatorio en varios aspectos:

La parte recurrente no cuestiona ni somete a sospecha, con carácter general, ni directa ni indirectamente, la autenticidad de la documentación que dice no estar compulsada; y no lo hace ni en su aspecto formal ni en su aspecto sustantivo material, como tampoco respecto a la autoría de los sujetos que intervienen en los mismos o respecto a los datos en ellos incorporados. No podemos olvidar lo dispuesto en el art. 80.1º de la L.R.J.A.P .A.C., Ley 30/1992, previsto para el procedimiento administrativo común, pero aplicable supletoriamente a la legislación de contratos que nos interesa, sobre selección de contratistas, como expresa la Disposición Final Octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que sobre la normativa a los procedimientos regulados en esa Ley establece que los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.

Así pues, el art. 80.1º de la Ley 30/1992 señala dentro de los medios de acreditación ante la Administración que ' los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho...' De forma que habiéndose aportado la documentación referenciada por los recurrentes mediante copias ' sin compulsar' que no han sido discutidas, ni cuestionadas de forma directa o indirecta, no puede apreciarse que sea posible cuestionar la regularidad de las resolución impugnadas sobre la toma de consideración y admisión de la misma, de los documentos que no se discuten en su veracidad.

La Administración, en cuanto no se plantease cuestionamiento de la veracidad de los documentos, actuó de forma ajustada a derecho, en la línea prevenida p.ej. por el art. 71 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , cuando respecto a la Documentación aportada admite la existencia de una información adicional de modo que: ' El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este, podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.' Esa actividad no la desarrolló porque no la estimó necesaria.

Cuestión distinta sería si nos refiriésemos a un tipo de documentación sometida por la Ley a una consideración formal y de aportación preceptiva especial en la tramitación administrativa, pero éste no es el caso que nos ocupa en este momento del recurso.

Y todo ello sin que la Cláusula 12.7 de las Cláusulas Administrativas, dado su carácter abierto, desvirtúe lo anteriormente expresado, cuando señala las formas de aportación por el licitador de la documentación exigida.

Además del argumento general anterior, los recurrentes se refieren a la compulsa del vehículo con matrícula 1290CSZ, sobre la póliza del contrato entre 'AUTOCARES CHARLI, S.L.' con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y su inspección técnica, afirmando que conforme el original, es de 28 de agosto de 2009, al igual que la de los vehículos de matrícula 7640CKZ, 6298DPW, A-6105-CZ, 6339DPW y 2559FVL. '... hecho que no acredita el momento de presentación del documento cotejado.'

Esta alegación no se presentó en vía administrativa, por lo que no pudo ser atendida por la Administración, y si bien ello no supone que no pueda ser tenida en cuenta en vía de este recurso contencioso y respondida en Sentencia como las restantes cuestiones planteadas en la demanda, lo cierto es que no se precisa la infracción jurídica que advierten los actores, como tampoco la consecuencia de la misma índole que pretende; en todo caso la circunstancia de que la compulsa sobre la póliza del contrato de seguro de los autobuses que se va a proporcionar al servicio de transporte ' no acredita el momento de presentación del documento cotejado', no constituye una infracción apreciable, debiendo entenderse, por otro lado, fácilmente que si se aporta una documentación referida a automóviles junto a la documentación de tales autobuses, una y otra estén vinculadas en relación de dependencia. Por ello no puede estimarse este concreto aspecto.

En todo caso, la Cláusula 12.4.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares incorpora otra condición de flexibilidad en su apartado a) que se refiere a la posibilidad de que la Administración, dentro del seguimiento y tutela sobre el debido cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas señala que ' En cualquier momento durante la vigencia del contrato, la Consejería de Educación podrá requerir al transportista que hubiere resultado adjudicatario la presentación de una nueva relación de vehículos actualizada, pasando ésta a sustituir a la presentada en el momento de la licitación'

Los anteriores motivos impiden prosperar a las alegaciones expresadas.

Otra una infracción más concreta, es en la documentación referida a los autobuses presentados con matrícula 6298DPW y A- 6105-CZ. Se afirma por los actores que las últimas inspecciones técnicas están fechadas el día 4 de septiembre de 2009. Ello significaría que los documentos se aportaron extemporáneamente pues la fecha límite para presentar las ofertas fue el 27 de julio de 2009. Pero tampoco puede prosperar en su pretensión impugnatoria, puesto que los actores incurren en evidente error material en la lectura de las fechas que mencionan.

Como acertadamente señala el Letrado de la Comunidad las fechas de última inspección que constan en la documentación que obra en el expediente de la Consejería de Educación, Formación y Empleo son el 10 de septiembre de 2008, con validez de un año, para el primero de los vehículos y el 4 de marzo de 2009, con validez de seis meses, para el segundo.

Nada, pues, de lo que se afirma (por primera vez) en el escrito de demanda por lo que debe ser desestimado este segundo argumento impugnatorio.

En definitiva, deben desestimarse todos los motivos planteados contra las resoluciones impugnadas en lo referente a la adjudicación de las rutas respecto a la empresa 'AUTOCARES CHARLI, S.L.', confirmándolas en estos particulares.

DECIMOSEGUNDO.- En el presente recurso se impugnan también las resoluciones administrativas en referencia a la adjudicación de diversas rutas respecto de 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.'

El primer motivo que la demanda dedica a esta empresa señala que el medio empleado para acreditar su solvencia es manifiestamente inhábil (a pesar de lo afirmado por la Administración en el fundamento jurídico de la Orden de 24 de agosto de 2009), puesto que los 28 vehículos que presentó para concurrir al servicio de transporte escolar de la Región de Murcia están relacionados ya con la concesión otorgada por la Comunidad Valenciana en el concurso 16/2006.

También se señala, en relación con la falta de acreditación de la solvencia, que la documentación técnica presentada junto a la oferta económica se presenta en copia simple y sin compulsa; habiéndose presentado los documentos compulsados con posterioridad al acto de apertura de las ofertas. Que el vehículo con matrícula 4244CCR no contaba con inspección técnica en vigor, puesto que la última valía por seis meses y caducaba el 13 de mayo de 2009; que tampoco contaba con inspección técnica en vigor el vehículo 0175BZY, puesto que caducaba el día 15 de julio de 2009.

Así mismo, en relación con lo anterior, se dice que esta empresa no acredita solvencia financiera ni económica porque no aporta Cuentas Anuales en el Registro Mercantil desde 2005, siendo su último depósito contable el de 2006. La Orden citada resta importancia de forma indebida a la ausencia de esta documentación y a efectos de acreditar solvencia. Se dice que la Administración, siempre de forma indebida, no exige el cumplimiento del registro de las Cuentas Anuales que sí debiera haber planteado, puesto que al superar la cantidad de las rutas adjudicadas a 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.' la cifra de 881.613'96 E., se supera la barrera que obligara a ésta cumplir con los requisitos de Empresa Clasificada que tuviera tales cuentas registradas. En aplicación de lo dispuesto en el art. 32.b) de la Ley de Contratos del Sector Público , sería nula de pleno derecho la Orden de 24 de agosto de 2009 en lo referente a la adjudicación de las rutas a 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.'.

Por fin, el hecho de que estén vinculados al cumplimiento de la concesión otorgada en la Comunidad Valenciana los mismos vehículos presentados en su oferta de la Región de Murcia determina que se haya incumplido lo dispuesto en la Cláusula 16.2.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

DECIMOTERCERO.- Entrando a conocer del motivo de impugnación en esta parte, la Sala debe expresar diversas reflexiones. El recurrente viene a sugerir indirecta pero claramente, y de forma no planteada anteriormente en vía administrativa, que esta empresa 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.' ha llevado a cabo una contratación global cuya cuantía alcanza los 881.613'96 E. y que, por lo tanto, se imponía la obligación de que se hubiese sometido al requisito de clasificación como licitador al haberse rebasado el máximo legal contemplado para los aspirantes no clasificados. Los recurrentes no aportan mayor desarrollo argumental, pero conviene señalar que la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (expresamente aceptado por los recurrentes) intitulada ' Clasificación', señala expresamente que para esta contratación no es necesaria la clasificación de los empresarios.

La normativa aplicable al presente recurso, a la que ya nos hemos referido, Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, expone en su art. 54.1 º dentro de la exigencia de clasificación que ' para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.' El mandato normativo ha sido interpretado de forma inconfundible por la C.A.R.M., en el presente contrato de gestión de servicio público, y expone de manera lógica que su objeto está dividido en lotes de realización independiente en cada una de sus partes (Cláusula 2.3ª) por lo que está fuera de cuestión la falta de necesidad de clasificación de ninguno de los licitadores dadas las cuantías resultantes y el mandato normativo expresado.

En otro orden de cosas, se cuestiona de forma un tanto confusa por los recurrentes la indebida acreditación de la solvencia económica y financiera de 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.', afirmando que esta empresa no dispone de inscripción registral de sus cuentas anuales y que, en consecuencia, según el art. 64 de la Ley de Contratos del Sector Público , no se acredita de forma suficiente la repetida solvencia. No obstante, si acudimos a la Cláusula 12.2.2.1º de las Cláusulas Administrativas Particulares, que regula de forma clara y precisa los medios de acreditación de la susodicha solvencia económica y financiera, se apreciará que la Administración convocante, en el discrecional ejercicio de la facultad optativa que el art. 64 de la L.C..S.P . le reconoce, eligió como más adecuados al interés público los medios de acreditación consistentes en las ' Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales' y en la ' Declaración sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente a transporte terrestre de viajeros referido al último ejercicio disponible en función de la fecha de creación o inicio de la actividad de la empresa.' Junto a estos dos medios la Cláusula incorpora una remisión abierta a cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano, etc., si por razón justificada no está en condiciones de presentar las referencias arriba expresadas.

Como se ve, no solamente no se produce una inadecuada acreditación por parte de la codemandada de la solvencia económica, en base a los argumentos aludidos, sino que el medio propuesto por los recurrentes no aparece recogido en las Cláusulas rectoras del procedimiento. Por ello debe desestimarse completamente el argumento de que la adjudicación producida sea nula por violación de lo dispuesto en los arts. 64 en relación con el 32 de la L.C.S.P .

DECIMOCUARTO.- Otro doble razonamiento impugnatorio de los actores, señala que el medio empleado para acreditar su solvencia es manifiestamente inhábil (a pesar de lo afirmado por la Administración en el fundamento jurídico de la Orden de 24 de agosto de 2009), puesto que los 28 vehículos que presentó para concurrir al servicio de transporte escolar de la Región de Murcia están relacionados ya con la concesión otorgada por la Comunidad Valenciana en el concurso 16/2006.

También se señala por los actores, en relación con la falta de acreditación de la solvencia, que la documentación técnica presentada junto a la oferta económica se presenta en copia simple y sin compulsa; habiéndose presentado los documentos compulsados con posterioridad al acto de apertura de las ofertas. Que el vehículo con matrícula 4244CCR no contaba con inspección técnica en vigor, puesto que la última valía por seis meses y caducaba el 13 de mayo de 2009; que tampoco contaba con inspección técnica en vigor el vehículo 0175BZY, puesto que caducaba el día 15 de julio de 2009.

Comenzando por este punto final, y en relación el autobús de matrícula 0175-BZY, no puede estimarse el recurso puesto que en vía administrativa no se admitió la presentación del mismo al entender que carecía de la citada inspección técnica en vigor, de forma que la reclamación presentada por los recurrentes se admitió ya anteriormente, en las resoluciones que se impugnan. Y en relación con el vehículo de matrícula 4244CCR, tampoco puede prosperar el recurso dado que, en fase de resolución de recurso de reposición planteado por esta codemandada por la Administración se estimó que sí existía y era regular la aportación de tal documentación, todo ello según se deriva del contenido del expediente administrativo y la Resolución de adjudicación provisional impugnada (págs. 15 y 16).

En relación con la coincidencia en el uso de autobuses por un servicio que se prestaba por la codemandada en la Comunidad Valenciana de forma simultánea a la licitación, la Sala reitera el razonamiento ya aportado en la impugnación dirigida contra la adjudicación de la empresa 'Charli, S.L.', pero ahora dirigida contra 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.', en el sentido de que el hecho de incluir los autobuses que se ofertan en la presente licitación por una empresa al servicio de otra concesión de servicio público o prestación a terceros, de naturaleza no exclusiva o vinculada en exclusividad, no determina desde un punto de vista efectivo la imposibilidad de prestar el servicio ni de concurrir a la licitación, para contratar posteriormente con la Administración, salvo que ello se acredite realmente (cosa que no ha sucedido) y no existe precepto de general aplicación, ni Cláusula publicitada en el presente proceso contractual que lo prohíba. Además ya hemos mencionado más arriba la posibilidad reconocida por la Administración en la Cláusula 12.4.2. de incorporar nuevas unidades de autobuses de titularidad del concesionario a la prestación del servicio, como se reconoce en la posibilidad de actualizar durante la ejecución del contrato la relación de vehículos, que pasaría a sustituir a la presentada en el momento de la licitación.

Ante ello, y ante la falta de incompatibilidad entre la prestación del servicio en la Comunidad de la Región de Murcia y en la Comunidad Valenciana, por los 28 autocares ofertados para el servicio de las 8 líneas adjudicadas en Murcia, incluidos en la relación de los que funcionan en la Valencia según oficio de fecha 2 de noviembre de 2011 remitido a las actuaciones, sólo cabe desestimar esta alegación. Siendo de igual manera desestimada la alegación de que se incumpliera lo dispuesto en la Cláusula 16.2.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, por la circunstancia mencionada, dado que en esta Cláusula no existe elemento o aspecto alguno que pudiera haberse burlado o desvirtuado en modo alguno, dado el tenor y sentido de la misma.

En definitiva, sólo cabe desestimar el recurso contencioso en lo referente a la adjudicación de las rutas a 'AUTOCARES RÍOS ALICANTE S.L.', que en lo aquí conocido debe estimarse ajustada a Derecho.

DECIMOQUINTO.- La demanda combate también las resoluciones administrativas en referencia a la adjudicación de diversas rutas respecto de 'PEDRO VALDÉS E HIJOS, S.A.'.

Los motivos recogidos en la demanda, en cuanto se dirigen a demostrar la nulidad de la adjudicación contractual a favor de la citada empresa son:

1º.- Se dice que por esta licitadora no se aportó póliza del seguro de responsabilidad civil ni compromiso formal de contratarlo en el acto de apertura de proposiciones, y gran parte de los seguros de dichos vehículos no tendrían vigencia en la fecha de licitación. Sin embargo, se otorgó un plazo de subsanación de 3 días hábiles para que dicha empresa justificase la contratación de un seguro que cubriera la responsabilidad, vigente a 27 de julio de 2009, subsanación que se produjo el 21 de agosto de 2009 mediante la aportación de un certificado expedido por Mercurio que señalaba que los vehículos ofertados tenían a fecha 27 de julio las coberturas necesarias de seguro de responsabilidad civil.

Aprecia la parte actora que estos vehículos no habrían de ser considerados para la baremación al no ser aptos para el transporte escolar, puesto que dicho certificado ha sido realizado y aportado con posterioridad a la expiración del plazo para aportar las proposiciones, dado que si la documentación inicialmente presentada en cualquier procedimiento administrativo es deficiente, subsanar la misma, dentro del plazo que aquélla confiera, es posible pero lo que no cabe es emplear este plazo de subsanación para aportar un documento con el que no se contaba al expirar el plazo de formulación de las ofertas.

2º.- Los actores solicitaron a la Administración, en su recurso de reposición formulado, que requiriese a la empresa aseguradora para que, con toda precisión, declarase la fecha y hora de contratación de la póliza, indicando quiénes fueron por parte de la compañía aseguradora y de la entidad asegurada las personas que intervinieron en la contratación. La Administración no lo ha acordó y dando por buenos los documentos presentados por la adjudicataria, a posteriori, vulneró la libertad e igualdad de concurrencia en el proceso.

3º.- A la empresa Pedro Valdés e Hijos S.A. se le permitió que subsanase la omisión en sus ofertas de la correctamente identificado del código de la ruta a la que concurrían por faltar la letra de la misma, puesto que se puso el número de la misma pero no la letra de identificación . En la Orden que resolvió el recurso de reposición no se atendió con mayores explicaciones este argumento.

4º.- La documentación de los vehículos acompañada a la proposición económica se presentó sin compulsar, siendo extemporánea la posterior compulsa.

5º.- Los mismos vehículos se emplean para actuar como concesionaria de la Generalidad Valenciana y de la Región de Murcia. La empresa Pedro Valdés e Hijos, S.A., forma parte de la U.T.E., adjudicataria de los lotes Al, A3 y A9 según ' Orden de Adjudicación del concurso número 16/2006, para la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Alicante', emitida por la Consellería de Educación, Cultura y deporte de la Generalitat Valenciana, en fecha 20 de Octubre de 2.006, y publicada en el DOGV número.5.387 de fecha 14 de Noviembre de 2.006, Ello incumple lo señalado en la cláusula 12.4.2.a) del pliego de cláusulas administrativas toda vez que la entidad PEDRO VALDÉS E HIJOS S.A. ha presentado la relación de vehículos de titularidad de la empresa, pero no para realizar los servicios de transporte a los que licita toda vez que los mismos se están utilizando para actuar como concesionaria de la Generalidad Valenciana.

DECIMOSEXTO.- Entrando a conocer del primer argumento presentado interesando la nulidad de la adjudicación respecto a la empresa 'PEDRO VALDÉS E HIJOS, S.A.', en el sentido de que por esta licitadora no se aportó póliza del seguro de responsabilidad civil ni compromiso formal de contratarlo, debemos hacer mención al razonamiento planteado por la Administración en la Orden de adjudicación provisional de 24 de agosto de 2009, dentro del proceso selectivo, y a los argumentos presentados por las representaciones de las partes en el presente recurso.

La Administración, la Mesa de contratación, señaló que si bien no había advertido al examinar la documentación administrativa que el certificado del seguro de responsabilidad civil aportado por la entidad 'PEDRO VALDÉS E HIJOS S.A' había vencido y no se hallaba al corriente, se percató de ello en virtud de los escritos de alegaciones de los reclamantes. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , que se refiere a los defectos u omisiones subsanables, con fecha 20 de agosto se concedió a la citada mercantil 'PEDRO VALDES E HIJOS S.A' de un plazo de subsanación, no superior a tres días hábiles, para que justificase la contratación de un seguro que acreditase ya cubierta la responsabilidad civil vigente a fecha de julio de 2009, último día de presentación de las proposiciones, o aportase un compromiso formal de contratar dicho seguro en caso de resultar adjudicatario. La subsanación se llevó a cabo el día 21 de agosto (registro de entrada en la Consejería n.° 200900428552) mediante la presentación del correspondiente certificado donde se acreditaba que todos los vehículos ofertados tenían a fecha 27 de julio de 2009 las necesarias coberturas de seguro de responsabilidad civil.

El Letrado de la Comunidad y la representación de esta empresa aprecian que la subsanación efectuada no puede entenderse contraria a Derecho en ningún modo.

La Sala ha de compartir el criterio adoptado por la Administración. Desde un aspecto puramente formal, ya hemos tenido ocasión de confirmar en los anteriores Fundamentos de Derecho que la subsanabilidad de los errores y omisiones involuntarias existentes en la documentación aportadas por los licitadores supone el principio básico rector en la fase de recepción y acreditación documental. Sin perjuicio del apoyo normativo y jurisprudencial ya mencionado y que damos aquí por reproducido, señalar que la Cláusula 12.9 del Pliego de las Cláusulas Administrativas Particulares indica únicamente la posibilidad no preceptiva de la exclusión del licitador en caso de falta de presentación de la documentación técnica enumerada y que la vigencia del seguro obligatorio esa señalada por la Cláusula 12.2.4. a la realización del transporte durante el transporte escolar, por lo que ha de entenderse la cuestión, sobre si había o no seguro en vigor, circunscrita al nacimiento del contrato (con la adjudicación definitiva) y a su cumplimiento que ya fueron más tardíos, sin que la existencia o no del seguro uno o varios meses antes de la adjudicación definitiva tenga la menor relevancia: de ahí que esta última Cláusula permita también presentar una mera declaración o compromiso formal de suscribir los seguros para el caso de que se produjera la adjudicación de la ruta ofertada, y no antes. Los argumentos de los recurrentes carecen de contenido.

Idéntico destino y por la misma razón, ha de correr el segundo motivo según el cual los actores solicitaron a la Administración, en la reposición formulada, que requiriese a la empresa aseguradora para que, con toda precisión, declarase la fecha y hora de contratación de la póliza, indicando quiénes fueron por parte de la compañía aseguradora y de la entidad asegurada las personas que intervinieron en la contratación. Por todo lo cual la Administración vulneró la libertad e igualdad de concurrencia en el proceso al no acordarlo, dando por buenos los documentos presentados por la adjudicataria, a posteriori.

Por ello debe decaer el primer y segundo motivos presentados en relación con esta empresa.

DECIMOSÉPTIMO.- Dentro del tercer motivo enderezado a combatir la adjudicación de las rutas a la empresa Pedro Valdés e Hijos S.A., se alega que se permitió subsanar la omisión en sus ofertas de la correctamente identificado del código de la ruta a la que concurrían por faltar la letra de la misma, puesto que se puso el número de la misma pero no la letra de identificación. Una vez más, la Sala debe recordar que no es posible confundir entre la subsanación de una omisión o error gráfico, y la aportación de un nuevo documento que suponga una nueva incorporación documental.

La doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en la STS de 21 de septiembre de 2004 , conservó el preexistente criterio de admitir la subsanación de los meros errores formales, como medio de garantizar una mejor contratación, según el sentido y finalidad de la normativa inmediata anterior. Así señala que:

' El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1.986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado . El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 , así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972 , 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995 .

En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el artículo 101 del Reglamento General de Contratación . La frase 'si lo estima conveniente', contenida en el indicado precepto, debemos referirla a la correcta apreciación por la Mesa de la naturaleza del defecto concurrente, no a la concesión de unas facultades discrecionales que excluyan su criterio de revisión a través de los oportunos recursos.'

Los mismos fundamentos y principios rectores de la contratación administrativa, consolidados en la citada doctrina jurisprudencial, se recogen en la legislación principalmente aplicable al presente asunto. Así, es de ver cómo el art. 1 de la Ley 30/2007 , Ley de Contratos del Sector Público, alude a la protección de los principios de publicidad, transparencia de los procedimientos, libertad en la licitación e igualdad de trato entre candidatos, aplicando sobre la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos existentes las normas sobre subsanabilidad de documentación presentada. Y todo ello sin olvidar, como esta misma S.T.S. dictada en casación para unificación de doctrina señala, y según ya adelantábamos más arriba, que también procede el deber de la Administración de requerir la subsanación, con fundamento en el artículo 71 de la L.R.J.A.P .P.A.C., Ley 30/1992. En efecto, si la solicitud no reúne los requisitos que señala la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite con los efectos previstos en el artículo 42.1 y dicha previsión legal no infringe, frente al criterio de la sentencia recurrida, el principio de igualdad y concurrencia.

Por lo tanto, este motivo de la demanda, no puede prosperar.

Respecto al cuarto motivo que señala cómo la documentación de los vehículos acompañada a la proposición económica se presentó sin compulsar, siendo extemporánea la posterior compulsa, hemos también de reiterar los razonamientos expuestos anteriormente dentro de los Fundamentos de Derecho Décimo Segundo y Décimo Tercero. Y todo ello, a mayor abundamiento, sin olvidar que el párrafo 4º del art. 135 de la antes vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico , aplicable al presente caso, contempla la fase previa a la Orden o Resolución que acuerda la adjudicación definitiva del Contrato ofertado, como el momento hábil final para presentar la documentación justificativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la seguridad social, así como de la aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios comprometidos o adscritos a la ejecución del contrato, de forma no puede prosperar la mera alegación formalista de que un documento no estaba compulsado antes de la adjudicación provisional, cuando se ha subsanado tal cosa después o no existe duda o cuestión alguna sobre su autenticidad o sobre los datos supervisables que se han incorporado a él. No puede prosperar esta alegación de contrario porque carece de contenido efectivo, sobre todo cuando después de la provisional ya se ha producido la adjudicación definitiva, no objetada en sí misma y precedida de todo el aporte documental exigible y exigido.

DECIMOCTAVO.- Los recurrentes impugnan, por último, la adjudicación a la empresa Pedro Valdés e Hijos, S.A., alegando que mientras contrata con la C.A.R.M. forma parte también de la U.T.E., adjudicataria de los lotes Al, A3 y A9 según ' Orden de Adjudicación del concurso número 16/2006, para la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Alicante', emitida por la Consellería de Educación, Cultura y deporte de la Generalitat Valenciana, en fecha 20 de Octubre de 2.006, y publicada en el DOGV número.5.387 de fecha 14 de Noviembre de 2.006. A juicio de los actores, ello incumple lo señalado en la cláusula 12.4.2.a) del pliego de cláusulas administrativas toda vez que la entidad PEDRO VALDÉS E HIJOS S.A. ha presentado la relación de vehículos de titularidad de la empresa, pero no para realizar los servicios de transporte a los que licita toda vez que los mismos se están utilizando para actuar como concesionaria de la Generalidad Valenciana.

Este mismo argumento se plantea en el presente recurso por los actores contra la adjudicataria 'Charli, S.L.' y 'Autocares Ríos Alicante, S.L.', por lo que ha de efectuarse una remisión a lo razonado por la Sala, entre otros, en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la presente resolución. En definitiva, si la normativa particular de la presente convocatoria no exige la aportación en exclusiva de unos medios materiales para el cumplimiento del contrato adjudicado en el presente proceso selectivo, ni tampoco se acredita remotamente por la parte actora la imposibilidad de cumplir regular y adecuadamente las obligaciones contractuales por la empresa licitadora demandada, no cabe apreciar la concurrencia de motivo para anular la adjudicación que se ha verificado.

Debe, pues, desestimarse el recurso en lo referente a la impugnación de la adjudicación de las rutas respecto a la empresa 'PEDRO VALDES E HIJOS S.A'.

DECIMONOVENO.- A continuación se impugna el proceso selectivo en lo referente a las adjudicaciones de las empresas 'TRANSPORTES DE VIAJEROS PARCASUNA, S.L.', 'AUTOCARES ALBABUS, S.A.' y 'AUTOCARES VICAR, S.L.':

En lo referente a 'PARCASUNA, S.L.' se interesa la anulación de la adjudicación producida a su favor, sobre determinadas rutas, porque se aprecia por los recurrentes que se aprovechó el trámite de subsanación, otorgado por la Administración, para llevar a cabo la presentación de una nueva proposición; se permitió subsanar defectos que eran insubsanables. Los trámites de subsanación ofrecidos serían contrarios a Derecho, habida cuenta de que mediante resolución de 28 de julio de 2009 la Mesa de Contratación requirió la subsanación de la falta de presentación de la copia compulsada con el DNI de una interesada, así como la subsanación de la falta de acreditación de la solvencia técnica o profesional mediante los medios prevenidos en las Cláusulas 12.2.2.2. y 12.2.2.3. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al haberse aportado sólo el título de transportista. También debido a que mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2009, se le requirió para subsanación del defecto consistente en incluir solamente el 'código numérico pero no la letra' de la ruta a la que se aspiraba dentro de sus proposiciones.

Pero ello no puede prosperar, puesto que se da la mera expresión de los argumentos sin justificación de que, efectivamente, se ha producido la aportación de una nueva oferta, quebrantando el principio de libre e igual competencia, y ello no se compagina con la acreditación de las subsanaciones producidas, que por la Sala se consideran ostensiblemente de carácter formal y subsanables, como así fueron subsanadas por la codemandada en plazo y forma.

En lo referente a 'AUTOCARES ALBABUS, S.A.' y 'AUTOCARES VICAR, S.L.' se incorporan los mismos argumentos, arriba expuestos, y además se alega la existencia de defectos insubsanables que incumplen las cláusulas administrativas del pliego. Y todo ello porque los recurrentes, se dice, tenían afectados los vehículos para la prestación de los servicios a otras rutas en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha. Se añade que los vehículos comprometidos al servicio en la otra Comunidad Autónoma quebrantan el principio de disponibilidad y no debieran haber sido tenidos en cuenta en la baremación.

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en lo referente al principio de disponibilidad de los autocares destinados al servicio de transporte escolar. Este principio no se compagina con el contenido de la presente licitación, que no impone criterio de exclusividad, como ya hemos señalado más arriba, y por tanto no puede ser estimado.

Por otra parte, la circunstancia de que también presten servicios en Castilla- La Mancha autocares de estas empresas, no está acreditado a la vista del oficio remitido por la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la C.A. de Castilla la Mancha, de fecha 25 de octubre de 2011, que figura en la actuaciones en el ramo de prueba de la actora.

En definitiva, sólo cabe desestimar el recurso en relación a estas empresas licitadoras.

VIGÉSIMO.- El antepenúltimo motivo del presente recurso plantea que se ha valorado indebidamente el número de plazas de los vehículos presentados por la empresa 'VIAJES ALTIPLANO, S.A.', lo cual determinaría la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.e) de la L.R.J.A.P .P.A.C., 30/1992. Se dice que, si se hubiera tenido en cuenta las plazas del vehículo en vez de las plazas ' útiles', uno de los recurrentes hubiera alcanzado los 100 puntos y haber empatado con la entidad AUTOCARES VICAR S.L.

Por ésta se recuerda que el Pliego de Cláusulas administrativas recoge en la cláusula 16.2.2 una valoración de hasta un máximo de 35 puntos referida a 'la capacidad de los vehículos ofertados en relación con el número de alumnos a transportar.

Se calculará la capacidad media de los vehículos ofertados (CMV) considerados en el apartado anterior.'

De forma que la cláusula se referiría a la capacidad de los vehículos ofertados y por lo tanto debería contarse las plazas que tiene el vehículo y no las plazas útiles como sostiene la Orden impugnada de 24 de agosto de 2009. Así mismo, se afirma que el hecho de compartir servicio en otra Comunidad Autónoma por los vehículos de ' Autocares Vicar, S.L.', debería haber determinado la exclusión de ésta en la competencia con 'VIAJES ALTIPLANO, S.A.' y otras.

En relación con este punto, la Sala no comparte el argumento planteado por los recurrentes. Dentro de los criterios recogidos en la Cláusula 16 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se indica expresamente que se valorará la capacidad de los vehículos ofertados en relación con el número de alumnos a transportar, y no como dicen los recurrentes en relación con el número de plazas totales de los autobuses. Por ello, debe desestimarse este argumento, como también se desestima el argumento que pretende eliminar los autobuses de Vicar, S.L. que estarían prestando servicio en otra Comunidad, porque ni tal cosa aparece en los textos rectores del proceso selectivo, ni tampoco aparece acreditado el hecho de que tales autocares presten servicio según reiteran los actores.

Por ello debe desestimarse este motivo.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El penúltimo motivo planteado por los demandantes respecto a los posibles vicios jurídicos de las adjudicaciones que integran el objeto del presente recurso, denuncia que la Mesa de Contratación incurrió en arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 de la Constitución Española , al haber adoptado el método de adjudicación de sorteo, para dirimir los empates que se pudieran producir (y que se produjeron) entre los licitadores del procedimiento de contratación.

Por esta parte recurrente se entiende que el hecho de que la Mesa de Contratación haya utilizado el sorteo para dirimir el eventual empate a puntos entre diferentes licitadores quebranta lo dispuesto en el art. 134.5º de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, Ley de Contratos del Sector Público , que ordena la incorporación de los criterios elegidos para ponderar las propuestas de los aspirantes dentro del anuncio de licitación. No es aceptable que se traiga a colación, para justificar la adopción de este medio, la normativa que se sigue en la legislación de contratos de la Comunidad Foral de Navarra, inaplicable en la Región de Murcia.

La parte demandante considera que a la vista de lo establecido en el citado artículo 134.5º de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , se debería haber atendido a la empresa con vehículos más nuevos, a los que instalasen cinturones de seguridad o a la empresa que dispusiera de certificado de calidad otorgado por entidad calificada administrativamente. También se considera que podría haberse repartido la ejecución del contrato entre las dos empresas empatadas o incluso repetir el concurso respecto a las rutas con posturas empatadas. En definitiva, dicen los actores, al razonarse en la Orden resolutoria del recurso de reposición que ante el silencio del Pliego, se podía establecer un criterio no predeterminado, es decir, el sorteo como medio de adjudicación, se incurre en pura arbitrariedad.

La Sala aprecia que sí es cierto que no se publicó dentro de la convocatoria del proceso de selección de contratistas, entre los criterios de valoración de ofertas y adjudicación de contratos, el sorteo como medio de elección. Pero no puede estimarse que la Administración haya incurrido en arbitrariedad. Veamos, y como bien consta en el expediente administrativo, caja nº 1:

1º.- Una vez constituida la Mesa de Contratación, en la reunión de calificación previa de la documentación presentada por las empresas, del día 28 de julio de 2009, se apreció por sus miembros que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, rector del expediente de contratación, no había previsto el criterio que decidiría la adjudicación en caso de presentarse dos o más proposiciones cuya valoración fuese idéntica, de forma que se produjera un empate entre las mismas. Teniendo en cuenta que se trataba de la licitación de 422 rutas, con 77 empresas y 3 Uniones Temporales de Empresas concurrentes, se acordó por la Mesa que en caso de empate de puntuación, se resolvería por sorteo público.

2º.- A fin de otorgarle la debida publicidad, se acordó por la Mesa también que este acuerdo se comunicaría por fax a las empresas participantes en la licitación con anterioridad al acto público de apertura de proposiciones y que al inicio de tal acto público se volvería a leer este acuerdo para facilitar el conocimiento por todos los interesados.

3º.- Todo lo anterior se llevó a cabo y así el acto de apertura de las proposiciones económicas, del día 31 de julio de 2009, se abrió con la comunicación pública de la Sra. Presidenta de la Mesa en la cual se daba cuenta del criterio adoptado en caso de empate, desarrollándose el mismo sin que se plantease cuestión sobre este aspecto.

4º.- El día 17 de agosto de 2009, se reunió la Mesa de Contratación a fin de realizar una propuesta de adjudicación a la vista de las ofertas presentadas. Una vez apreciada la existencia de 14 proposiciones que en relación con 7 rutas, dentro del total, alcanzaban el empate una vez aplicados todos los índices de valoración y ponderación, se acordó el modo en el cual se desarrollaría el sorteo público de adjudicación en estos casos. Se decidió ubicar cada una de las proposiciones, en cada turno, dentro de un sobre que sería insaculado o extraído de bolsa preparada al efecto en acto público por representantes de las empresas afectadas o por otras personas asistentes al acto que se prestasen voluntariamente a ello. En cada caso, el sobre extraído en primer lugar sería propuesto como adjudicatario.

5º.- Ese mismo día, en acto público se informa a las empresas licitadoras del acuerdo alcanzado en este particular (junto a otras diversas cuestiones del proceso) y se lleva a cabo el acto de sorteo con la participación de diversas empresas interesadas, cuyos representantes llevaron a cabo la extracción de los sobres. Una vez concluido el sorteo, y antes de configurar una primera propuesta de adjudicación provisional, se dio a las empresas licitadoras plazo para que formularan por escrito, en su caso, observaciones y reclamaciones durante dos días hábiles, con puesta de manifiesto del expediente tramitado hasta el momento.

6º.- Se presentaron diversas reclamaciones por las empresas licitadoras, entre ellas las partes ahora recurrentes, si bien nadie alegó ni contra la decisión de escoger el sorteo como criterio de adjudicación en caso de empate, ni contra el sistema público empleado. La Orden de 24 de agosto de 2009, que acordaba la Adjudicación Provisional no tuvo necesidad de entrar en consideraciones sobre la validez del criterio de sorteo para adjudicación, al no plantearse reclamación.

7º.- No sería hasta la presentación del recurso de reposición contra la citada Orden de 24 de agosto, a fecha de 22 de septiembre de 2009, cuando se plantearía por primera vez la posible contrariedad a Derecho del acuerdo de resolución de empates mediante el sorteo público.

Pues bien, las mercantiles recurrentes denuncian que la Administración (la Mesa de Contratación) incurrió en una evidente arbitrariedad cuando incorporó, como última medida adjudicatoria en el proceso selectivo de contratistas, el sorteo público en caso de empate final de valoraciones entre licitadores.

Si bien la actividad administrativa que se desarrolla en los procesos de selección, como el que nos ocupa, ostenta un importante y especial carácter reglado no cabe la menor duda que también reserva ciertos ámbitos al ejercicio de la discrecionalidad de los órganos administrativos. La Sala, en cabal aplicación del principio iura novit curia, debe contrastar el regular ejercicio de sus facultades por la Mesa en este particular.

Bajo un punto de vista efectivo o simplemente material, debe admitirse que desde el principio se declaró la tramitación urgente del expediente de contratación (véase Orden de 8 de mayo de 2009 del Dtor. Gral. en expte. adm.) y selección de contratistas para la adjudicación de las 422 rutas del Servicio Público de Transportes a colegios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dada la inminencia del comienzo del Curso Escolar 2009-10, en que ya debía de comenzar a prestarse el servicio de transporte a los niños el día 9 de septiembre de 2009, comienzo del curso escolar. Posteriormente, la Cláusula 7 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, consagró el carácter urgente en la tramitación del expediente, con reducción de los plazos en los términos establecidos en el art. 96.2.b) de la Ley de Contratos del Sector Público . Esta urgencia determina que no puedan ser acogidos los argumentos esbozados por los recurrentes de que en caso de empate final entre algunas ofertas se tendría que haber dejado vacantes las rutas, abriendo nuevo proceso de licitación parcial, ya que habría equivalido al abandono del servicio o su anómala adjudicación por medios todavía menos competitivos. Además ello pugnaría directamente con lo establecido en el art. 135.1º de la L.C.S.P . que específicamente prohíbe dejar desierta una licitación cuando existiese alguna oferta o proposición que se admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego; lo mismo cabe decir de las restantes características o rasgos materiales que según los actores debieran haberse tenido en consideración para adjudicar las rutas en caso de empate. Sin que en todo caso, pueda admitirse la existencia de esa suerte de desistimiento parcial por parte de la Administración (véase p.ej. el art. 139.4º de la Ley 30/2007 ).

Tampoco puede ser acogido el argumento planteado por los actores según el cual se podría haber dividido la adjudicación de la ruta, en caso de empate, sobre ambas empresas, puesto que el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (véase la 2.3) presenta como unidad mínima no fraccionada la realización independiente del contrato por cada licitador mediante lotes o rutas individualizadas y señaladas en Anexo del Pliego. Teniendo en cuenta, además, que resultaría más arbitraria e irregular aceptar esta posibilidad, que ni había sido incorporada en texto normativo alguno, ni en el Pliego, ni en acuerdo previo alguno de la Mesa de Contratación. Ha de estimarse que existía una laguna valorativa residual dentro del Pliego de Cláusulas Administrativas que se colmó por el órgano de contratación, asumiendo la resolución adoptada por la Mesa, y a la que se le otorgó la publicidad exigida por el art. 134.5 de la L.C.S.P .

La Administración actuó con plena racionalidad jurídica al apreciar los riesgos del sistema de valoración, ponderando los factores jurídicos existentes de publicidad, concurrencia competitiva de los aspirantes e imparcialidad y transparencia, así como de salvaguarda del interés público. Así mismo, ante el colapso último de todos los criterios selectivos incorporados en el Pliego sobre la valoración de las proposiciones incorporó un criterio adecuado y ágil para resolver la cuestión. Dada la urgencia en la necesidad pública, resultaba necesaria la adopción de una medida de carácter objetivo y residual como la presente, ya recogida en diversos textos normativos históricos. Debe considerarse residual dentro de los criterios de adjudicación, pues se aplicó en 7 casos dentro de las 422 rutas licitadas. Ello permitió se resolvieran de forma pública y comúnmente aceptada por los interesados los desempates, al hacerse en acto público con la participación directa de los mismos, eliminando el crítico y anómalo supuesto de empate entre licitadores bajo la aplicación de los criterios valorativos recogidos en la Cláusula 16 del Pliego.

Por otro lado, no puede hablarse de arbitrariedad puesto que la formalización de este criterio último de resolución en caso de empate se notificó por la Mesa al órgano de contratación, que tácitamente lo convalidó asumiéndolo como propio. El acuerdo de 28 de julio de 2009, se notificó mediante comunicación por fax a todos los interesados, que no formularon reparo al respecto. El día 31 de julio se volvió a comunicar en acto público a todos los interesados la adopción de este criterio; también en el acto del día 17 de agosto en que se participaron los interesados, alguno de los cuales extrajo los sobres del sorteo. No se presentó en ningún caso protesta o reparo alguno, tampoco dentro del bloque de reclamaciones formuladas contra la propuesta de Adjudicación Provisional. Sólo formalizarían recurso de reposición los actores el día 22 de septiembre de 2009, casi dos meses después de haberse adoptado el acuerdo con el sistema de sorteo, y cuando los recurrentes ya sabían que no les habían sido adjudicados determinados itinerarios o rutas del proceso, a las cuales habían licitado; no obstante lo cual nunca han precisado la existencia de un perjuicio en sus propios intereses por la posible irregularidad impugnada.

En el supuesto que nos ocupa se complementó las previsiones del pliego sin que por los licitadores recurrentes ni por ningún otro de los participes fuere cuestionada la resolución inicial, ni ninguna de las siguientes. El criterio presentado se consintió y como señaló la S.T.S. de 28 de junio de 2004 (R.C. 7106/2000 ), con cita de la S.T.S. de 4 de noviembre de 1997 , ' puede resultar contrario a la buena fe, que debe presidir el contrato, el que se consienta una o varias cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación y luego, al no resultar, adjudicatario, impugnar la adjudicación argumentado que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico'.

Los recurrentes han actuado contra sus propios actos, puestos de manifiesto en la tramitación del procedimiento de selección de contratistas, consintiendo el desarrollo del mismo ante su ciencia y paciencia, o colaborando de forma más o menos activa a la eficacia del acuerdo que ahora combaten y, también, absteniéndose de oponerse a él o de recurrirlo en alzada, como permitían los arts. 107.1 º y 114 de la Ley 30/1992, L.R.J.A.P .P.A.C.; el primero de los cuales, tras admitir el recurso de alzada directo contra los actos de trámite que causen indefensión, perjuicio irreparable a intereses legítimos o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o impidan la continuación del procedimiento, alude a la impugnación de los restantes actos de trámite, diciendo: ' La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.

En materia contractual es aplicable la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo. Para ello es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. La doctrina jurisprudencial del T.S. en su Sala 1ª., en materia contractual se viene manifestando en este sentido; cabe señalar, entre otras muchas, las SS.T.S. 9 de mayo y 26 de julio de 2.000 , de 31 de octubre y 21 de diciembre de 2.001 , así como de 13 de marzo y 28 de noviembre de 2.003 .

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente. Todo lo cual sitúa a este tipo de actuaciones en un comportamiento fronterizo con el abuso de derecho estigmatizado en el art. 11 de la L.O.P.J . y el art. 7 del Código Civil , entre otros preceptos.

En definitiva, y dados los términos de la presente litis, la Sala no puede estimar la impugnación del proceso de contratación por arbitrariedad ante la ausencia de impugnación en tiempo y forma de la resolución combatida, de manera que habrían de haberse respetado los criterios fijados que fueron libremente aceptados por los concursantes que no los cuestionaron y dejaron pasar un apreciable lapso temporal antes de impugnarlos.

También ha de referirse la Sala al argumento que los recurrentes presentan junto a la alegación de arbitrariedad, según el cual se habría producido arbitrariedad por parte de la Administración porque en algunos casos se permitió subsanar las carencias de la documentación aportada y en otros casos no lo permitió. Pero esta alegación tampoco puede prosperar, puesto que el criterio de subsanación, como hemos ocasión de repetir, de los defectos u omisiones materiales ha constituido el criterio básico de la Administración, sin que el ejemplo aislado puesto por los actores sea mínimamente ilustrativo.

No se estima por la Sala que haya incurrido arbitrariedad por la Administración en el presente proceso de contratación.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- La última alegación presentada en demanda por los recurrentes afirma que la Orden de 24 de agosto de 2009, confirmada por la de 16 de octubre de 2009, ambas del Consejero de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativa a la contratación del servicio público de transporte escolar para los cursos 2009-10, 2010-11 y 2011-12, es nula de pleno derecho al infringir las previsiones de los artículos 135 y 144.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , relativos, respectivamente, a la ' clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato' y al ' examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación'.

Los demandantes señalan que es contraria a Derecho la decisión adoptada en la Orden de que se proceda a solicitar, con carácter urgente, informe al Servicio de Transportes de la Dirección General y Puertos perteneciente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, a fin de que se pronunciase sobre una incidencia surgida en el acto de apertura de ofertas de los licitadores, a la vista de lo cual quedaría (dicen) definitivamente resuelta esta cuestión en el acto de adjudicación definitiva del contrato.

Señalan los actores que esa circunstancia en la tramitación de proceso de licitación que produjo la postergación en la formalización del referido informe a un trámite posterior a la adjudicación provisional, no se ajusta a lo establecido en la Cláusula octava del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la cual señala que la forma de adjudicación del contrato será por procedimiento abierto, previsto y regulado por los artículos 141 y siguientes de LCSP , y que podrá concurrir a la licitación todo empresario interesado.

Se trata, insisten, de una práctica absolutamente irregular que no se ajusta al contenido de los artículos 135 y 144.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Si se quiere verificar si las ofertas se adecúan a las especificaciones técnicas contenidas en el pliego (continúan) podrá la Administración solicitar cuantos informes técnicos estime convenientes pero siempre, antes de formular su propuesta de adjudicación. Lo que no es de recibo es que, mediante la Orden de 24 de agosto de 2009, se adjudiquen provisionalmente las 422 rutas del servicio público de transporte escolar y se postergue la resolución de la referida alegación, que podría conllevar la adjudicación provisional de la ruta a otra entidad, hasta el acto de la adjudicación definitiva. Ello supone, afirman, la nulidad de la Orden, de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por ser un acto que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En relación con todo ello, la Sala aprecia que los recurrentes incurren en cierta confusión, puesto que del tenor de sus argumentos parecen dar a entender que en el procedimiento que nos ocupa se adoptó la Adjudicación Provisional con anterioridad al dictado y recepción del Informe elaborado por el Servicio Jurídico que analizaba las consecuencias jurídicas de las incidencias sobrevenidas en el acto de apertura de las proposiciones económicas de las empresas licitadoras: de ahí que se presentaran como quebrantados los artículos 135 y 144.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Pero lo cierto es que tal cosa no se produjo, ni se puede pensar lo contrario según lo recogido en la Orden de 24 de agosto de 2009.

Lo cierto es que, como se halla perfectamente acreditado en el expediente administrativo, el acto de apertura de las proposiciones económicas se llevó a cabo en acto público celebrado el día 31 de julio de 2009, en el cual se acordó solicitar informe jurídico que se elaboró el mismo día. El día 17 de agosto de 2009 se reunió la Mesa de Contratación para elaborar las propuestas de adjudicación provisional, elaborando la Mesa el día 21 de agosto de 2009 informe referente a las reclamaciones presentadas por los licitadores contra las propuestas de adjudicación provisional presentadas. Una vez verificado el traslado de las actuaciones a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el Consejero se dictó Orden el día 24 de agosto de 2009 acordando la Adjudicación Provisional de las 422 rutas de transporte escolar ofertadas entre las 77 empresas aspirantes. La previsión recogida en la Cláusula 15 del Pliego fue observada de manera escrupulosa.

Como puede verse, el argumento planteado no tiene encaje dentro del presente procedimiento de contratación pública. No es cierto que se llevase a cabo la adjudicación provisional y luego se pidiera informe a órgano especializado, precediendo la adjudicación a la motivación jurídica de la misma.

Ello supone que deba desestimarse también este motivo de la demanda.

VIGÉSIMOTERCERO.- El recurso contencioso presentado merece una última consideración, habida cuenta de las resoluciones administrativas impugnadas que han sido:

1º.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 24 de agosto de 2009 resuelve la adjudicación provisional de las concesiones ofertadas en la licitación.

2º.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo 8 de octubre de 2009 que deniega la suspensión cautelar de la eficacia de la Orden precedente.

3º.- La Orden de la Consejería de Educación, y Empleo de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2009 que resuelve desestimar el recurso de reposición y la pretensión cautelar de suspensión contenida en el mismo.

4º.- La Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 10 de septiembre de 2009, que resuelve la adjudicación definitiva de las concesiones para la prestación del servicio escolar en la Comunidad Autónoma, en las rutas indicadas.

La Sala desestima el recurso en lo referente a las resoluciones que denegaban la suspensión en la aplicación de las otras Órdenes impugnadas, dado que ha desaparecido el objeto de las mismas, llegando incluso a ejecutarse los contratos adjudicados por lo que la suspensión cautelar es imposible, y a que no se ha planteado ninguna alegación siquiera formal en concreto que contemplase la materia de tales resoluciones administrativas. Por ello debe ser confirmada la Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo 8 de octubre de 2009, y el acuerdo que denegaba la suspensión cautelar contenida en la Orden de la Consejería de Educación, y Empleo de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2009.

El contenido de la demanda rectora del presente recurso se ha dirigido, en un sentido propio y según los razonamientos y argumentos presentados por los actores, contra la Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 24 de agosto de 2009 que resolvía la adjudicación provisional y contra la Orden de la Consejería de Educación, y Empleo de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2009 que desestimó el recurso de reposición planteado contra la anterior Orden. Pues bien, la Sala desestima íntegramente el recurso presentado contra estas Órdenes, a la luz de los fundamentos de derecho arriba puestos.

También se recurre en la demanda la Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de fecha 10 de septiembre de 2009, que resuelve la adjudicación definitiva de las concesiones para la prestación del servicio escolar en la Comunidad Autónoma en las rutas indicadas. Esta resolución administrativa no ha merecido atención singular por los demandantes, de forma que no han existido motivos que la combatieran en sí misma; por ello la desestimación del recurso en relación a las anteriores Órdenes determina que también haya de desestimarse el recurso respecto a ella y, en consecuencia, se desestime el recurso totalmente.

VIGÉSIMOCUARTO.- Por aplicación del art. 139 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso planteado por las representaciones de 'AUTOCARES IBEROCAR, S.A.', 'TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, SELECTA BUS Y OTROS, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982', 'UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS"AUTOCARES JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, S.L.","AUTOCARES HELLÍN, S.A.","TRANXAVIER, S.L."y"BUS SIGÜENZA, S.L."UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982', 'VIAJES HISPAMUR, S.L.', 'AUTOCARES DE MOLINA, S.L.', 'AUTOCARES LÓPEZ FERNÁNDEZ, S.L.', 'AUTOCARES TORRE ALTA, S.,L.', 'BUS LINEA 5, SOCIEDAD LIMITADA' antes 'Autocares Joaquín Carreño Marín, S.L.', 'AUTOCARES PATERNA, SOCIEDAD LIMITADA', 'TERRA BUS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.', 'VIAJES ALTIPLANO, S.A.' y 'ANTONIO MUÑOZ BAENA, S.L.', contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento de esta resolución, resoluciones que se confirman por estimarse ajustadas a Derecho, en lo aquí conocido. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, al no alcanzar el objeto del recurso, en sus prestaciones individualizadas, la cuantía prevenida en el art. 86.2.b) de la Ley R .J.C.A. 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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