Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 87/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 427/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 32054450012012100015
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00087/2012
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2011 0000918
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2011 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:HOCA 2000 SL
Letrado:JOSE DAVID DEL RIO VALADO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE RIBADAVIA
Letrado:ANGEL PAZOS HUETE
Procurador D./DªBEGOÑA PÉREZ VÁZQUEZ
Materia: Contratos. Reclamación de pago de facturas.
Cuantía: 9.822,59 €
SENTENCIA
Número: 87/2012
Ourense, 21 de marzo de 2012
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 427/2011promovido por la entidad mercantil ' HOCA 2000, SL', representada y defendida por el Letrado D. J. David del Río Balado, contra el CONCELLO DE RIBADAVIA, representado por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez y defendido por el Letrado D. Ángel Pazos Huete.
Antecedentes
1º.-En fecha 9 de noviembre de 2011 la entidad mercantil 'Hoca 2000 SL' interpuso Demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado frente a la inactividad del Concello de Ribadavia derivada del impago de tres facturas del año 2003 reclamadas por suministro de hormigón para la obra de San Cristóbal.
En el 'suplico' de la Demanda solicitó la declaración del ' derecho de HOCA 2000 SL a percibir el importe precisado en cada una de las facturas(...) y condene a la Administración demandada al pago de las mismas, cuyo importe total asciende a cuatro mil seiscientos setenta euros, con cincuenta y cuatro céntimos (4.670,54 €), más los intereses de demora correspondientes (...) por un total de cinco mil cincuenta y dos euros, con cinco céntimos (5.152,05 €), lo que hace un total de nueve mil ochocientos veintidós euros, con cincuenta y nueve céntimos (9.822,59 €), sin perjuicio de los que sedevenguen hasta el completo pago de la cantidad adeudada, imponiendo las costas del presente recurso a la administración demandada'.
2º.-El día 15 de marzo de 2012 se celebró el acto de la vista oral. En él la Administración recurrida se opuso a la demanda, solicitando su total desestimación. Se practicó prueba documental y testifical, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se fijó en 9.822,59 euros, previa audiencia de las partes.
Fundamentos
I.-Funda la recurrente su demanda, en síntesis, en que el Concello de Ribadavia le adeuda, desde el año 2003, el abono de tres facturas derivadas del suministro de hormigón para una obra ejecutada en San Cristóbal. Añade que se han realizado reiteradas gestiones de cobro ante la Administración demandada, sin resultado, hasta que finalmente el día 17 de junio de 2011 presentó una última reclamación de pago en el registro del Ayuntamiento, que tampoco ha sido atendida. Invoca, respecto del pago del principal, la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RDLeg. 2/2000, de 16 de junio. Y respecto de los intereses de demora, lo preceptuado en los artículos 4 , 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Alega por último que la reclamación que presentó el 17 de junio de 2011 debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA- PAC).
Contra la pretensión de la parte actora, el Concello de Ribadavia niega adeudarle nada a la demandante. Aduce la inexistencia de contrato, así como la falta de acreditación por la recurrente de la prestación de los servicios de los que se derivan las facturas. Esgrime por último y con carácter subsidiario, la prescripción de la supuesta deuda.
II.-Centrados así los términos del debate, procede desestimar el recurso, por las siguientes razones:
II.1.-Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos en la Demanda, no se puede considerar que la reclamación presentada por 'Hoca 2000 SL' en el registro del Concello de Ribadavia el día 17 de junio de 2011 haya sido estimada por silencio administrativopositivo.
En primer lugar, porque conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en una reiterada jurisprudencia de la que constituye buena muestra su sentencia de 4 de abril de 2008 (casación 300/2007 ) y las que en ella se citan, las reclamaciones formuladas por el contratista sobre ' la ejecución del contrato y todas sus incidencias' deben considerarse insertas en el procedimiento general de contratación iniciado de oficio por la propia Administración, debiéndose por ello entender desestimadas cuando se produce el silencio administrativo.
En segundo lugar, porque en la disposición final octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en la versión vigente en la fecha en la que se presentó la referida reclamación, se establecía expresamente el silencio negativo, desestimatorio de la solicitud, en los siguientes términos: ' En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver'. Dicho precepto se reproduce, por cierto, en la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente a día de hoy.
E, incluso en la hipótesis teórica de que se considerase que la cantidad reclamada tiene su verdadera causa en una responsabilidad extracontractual y no contractual, habría de aplicarse igualmente el silencio negativo, desestimatorio de la solicitud indemnizatoria, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA- PAC).
II.2.-Precisado lo anterior, lo cierto es que correspondiéndole a la parte demandante la carga de acreditar la prestación del servicio por el que reclama el pago de las facturas, no lo ha hecho en modo alguno.
Se ha limitado a aportar unas facturas que ni siquiera están firmadas, el recibo de un fax supuestamente remitido al interventor municipal en octubre de 2010, unos extractos bancarios, recibos de teléfonos y la nómina de un contable. Documentos que no demuestran mínimamente que en el año 2003 'Hoca 2000 SL' le haya suministrado al Concello de Ribadavia el hormigón cuyo pago reclama. Sin que tampoco coadyuve a dicha prueba la declaración del único testigo que propuso, tratándose de un empleado de la propia recurrente.
La práctica irregular de determinados contratistas y proveedores, en connivencia con las correspondientes autoridades públicas, de realizar prestaciones para las Administraciones locales por 'vía de hecho', es decir sin formalizar previamente un contrato en legal forma (por escrito, con fijación de precio y con la preceptiva reserva de crédito presupuestario, tal y como exige la legislación aplicable), tiene como ventaja para dichos contratistas el eludir determinados requisitos formales de la normativa de contratación pública que les podrían perjudicar (fijación previa del precio, licitación pública en concurrencia competitiva, etc). Pero como inconveniente la dificultad de demostrar luego, en caso de impago, la prestación del servicio irregularmente contratado.
Para las autoridades locales, esa práctica de contratar directa y verbalmente sin procedimiento alguno, ni reserva de crédito, con la idea de que luego se remunere el servicio prestado mediante un reconocimiento extrajudicial de créditos, podría acarrearles la imputación de un delito de prevaricación o de malversación de fondos públicos.
Pues bien, la demandante asume que no suscribió ningún contrato escrito con el Concello de Ribadavia para la prestación del servicio que reclama, reconociendo así que tanto ella como quien le hizo el supuesto encargo omitieron total y absolutamente el procedimiento de contratación pública (artículo 173.5 RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo). No habiendo contrato escrito, para que se le reconozca la indemnización que reclama por el 'enriquecimiento injusto' de la Administración municipal, debe en cualquier caso acreditar la prestación efectiva del servicio en cuestión, sin que en este caso lo haya hecho.
A lo que se añade la prescripción de su hipotético derecho, habiendo dejado transcurrir un plazo de 8 años entre la fecha de las facturas (de abril a junio de 2003) y la de su primera presentación y reclamación de pago en el registro municipal (el 17/06/2011), habiéndose superado con creces y en cualquier caso, el plazo de 4 años establecido en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , aplicable supletoriamente a la Administración local.
III.-En lo que se refiere a las costasdel litigio, tras la modificación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional por Ley 37/2011, de 10 de octubre, rige en el proceso contencioso-administrativo la regla del vencimiento objetivo (' se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones').
No obstante, en este concreto supuesto no procede efectuar condena en costas a favor del Concello de Ribadavia, considerándose el incumplimiento en el que incurrió en su deber de resolver expresamente la reclamación de pago formulada por la recurrente en fecha 17 de junio de 2011. Obligación de resolver con resolución expresa que, de haberse cumplido, podría haber evitado la causación de este pleito.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Hoca 2000 SL' frente a la inactividad del Concello de Ribadavia derivada del impago de tres facturas del año 2003 reclamadas por suministro de hormigón para la obra de San Cristóbal.
2º.-Sin imposición de costas.
-- Notifiquesele esta sentencia a las partes del proceso , con la indicación de que contra el la Apelación ( art. 81.1.a/ de la 13 de julio). no cabe interponer Recurso de Ley Jurisdiccional 29 / 19 98 13 de julio).

