Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 87/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 65/2011 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100062


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 65/2011

Parte actora : Luis Carlos y Evangelina

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

ANTONI VALLS POU

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE CUNIT

Representante de la parte demandada : ELISABET CARRERA PORTUSACH

JOSÉ LUIS PASALODOS PITA

SENTENCIA 87/2014

En Tarragona, a 4 de abril de 2014

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 65/2011en el que han sido partes, como demandante Luis Carlos Y Evangelina (representada por D JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. ANTONI VALLS POU), y como demandado AYUNTAMIENTO DE CUNIT (representada y asistida por el JOSÉ LUIS PASALODOS PITA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la 'inactividad'del Ayuntamiento de Cunit concretada en no satisfacer los honorarios devengados por los arquitectos recurrentes, Don Luis Carlos y Doña Evangelina , derivados del contrato administrativo 'per a la redacció de l'Avantprojecte, el projecte bàsic i d'execució, l'estudi de seguretat i salut i el projecte d'activitats d'un mercat municipal de mitjana superfície a Cunit'suscrito entre el Ayuntamiento de Cunit y los ahora recurrentes en fecha 12 de agosto de 2008 pese a haber sido éstos reclamados en fecha 20-09-2010. La cantidad que en concepto de honorarios es objeto de reclamación asciende al importe total de 399.556,08 euros.

Por parte del Procurador Don Josep Farré Lerín, en la representación que ostenta de los ahora recurrentes, se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare que el Ayuntamiento de Cunit adeuda a los ahora recurrentes la cantidad de setenta y tres mil cien euros con ochenta y nueve céntimos de euro (73.100,89€) correspondientes a la factura núm. NUM000 , de 2 de enero de 2009, más los intereses de demora correspondientes y a computar a partir de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento de la misma; declarar que el Ayuntamiento de Cunit adeuda a los ahora recurrentes la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos setenta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro (132.367,35€) correspondientes a la factura núm. 3 CUN/2009, de 1 de abril de 2009, más los intereses de demora correspondientes y a computar a partir de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento de la misma y declarar que la Administración Pública demandada adeuda a los actores la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros y sesenta céntimos de euro (194.078,83€), IVA incluido, correspondientes a los honorarios devengados por los ahora recurrentes por la modificación del proyecto encargado según justificación que adjuntan a la demanda, más los intereses de demora correspondientes a computar a partir de los dos meses siguientes a la fecha en que se entregaron la totalidad de los estudios realizados y que la parte actora fija en el día en que se emitió la segunda factura -1 de abril de 2009- ex art. 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, en apretada y breve síntesis, en que el Ayuntamiento de Cunit encargó a los ahora recurrentes la realización del proyecto básico y ejecutivo relativo al mercado municipal de la localidad de Cunit - cuyos parámetros de trabajo inicialmente encargado son los que figuran en el expediente administrativo relativo a las bases del concurso en virtud del cual se les adjudicó el encargo y se formalizó el contrato administrativo de fecha 12-8-2008- si bien el Ayuntamiento modificó sustancialmente el encargo inicial y ello obligó a los ahora recurrentes a repetir tareas y doblar prácticamente el encargo inicialmente encomendado. Añade que los ahora recurrentes han realizado de forma escrupulosa el trabajo encomendado, con plena satisfacción por parte de la Administración Pública demandada, restando tan sólo que el Ayuntamiento de Cunit cumpla con su obligación de pago de los honorarios devengados por los profesionales recurrentes, más los intereses de demora legalmente procedentes, en virtud de lo dispuesto en los arts. 99.4 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y jurisprudencia dictada en la materia que nos ocupa.

Por parte de la Procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Cunit, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, sin expresa condena en costas. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene que el Ayuntamiento de Cunit adjudicó a los ahora recurrentes la redacción del proyecto del mercado municipal, firmándose el oportuno contrato en fecha 12-8-2008, y que fruto de las sucesivas reuniones mantenidas entre el técnico de la concejalía de actividad económica y diferentes operadores jurídicos se introdujeron algunas variaciones - mejoras- respecto a las exigencias obrantes en el pliego de cláusulas técnicas, entre las que destacan, el incremento de plazas de aparcamiento inicialmente previstas, el cambio de ubicación o emplazamiento del mercado municipal inicialmente previsto. En fecha 13-11-2008, los ahora recurrentes presentan el Proyecto Básico del mercado municipal de Cunit ante el Ayuntamiento y en dicho proyecto constan introducidas las modificaciones solicitadas por los servicios técnicos municipales. Entregado el proyecto básico referido, según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se plantea al equipo redactor del mismo la posibilidad de aumentar el número de plazas de aparcamiento y de incrementar la superficie dedicada a la venta y logística del mercado municipal proyectado 'sin que ello suponga una modificación del proyecto si no una nueva mera mejora del mismo'. El equipo redactor presento, en fecha 12 de diciembre de 2008 y 27 de marzo de 2009, el proyecto básico modificado y el proyecto ejecutivo respectivamente y, según consta en el escrito de contestación a la demanda, 'no consta documentación alguna en el expediente de la posible modificación del contrato en su día formalizado entre ambas partes'. El pago del importe total que en concepto de honorarios reclaman los recurrentes se desglosa, de un lado, en la cantidad de 205.477,24 euros, más los correspondientes intereses de demora, correspondientes a la parte del importe del contrato originario pendiente de cobro - esto es, facturas núm. 2 y 3 objeto de reclamación- y la cantidad de 194.473,60 euros, IVA incluido, correspondientes a los trabajos facturados como consecuencia de las 'modificaciones'en su día introducidas. En relación a la primera de las sumas reclamadas, esto es 205.477, 24 euros, la Administración Pública demandada admite - y así se acredita documentalmente- haber procedido a su pago tras la formulación del escrito de demandada por parte de los recurrentes y con anterioridad a la fecha de contestación a la demanda - tal y como, por otro lado, igualmente admite la parte actora en su escrito de conclusiones, en fecha 23-12-2011. En cuanto al resto de la cantidad objeto de reclamación, es decir 194.473,60 euros, se alega por parte de la Administración Pública demandada que la misma se encuentra , de un lado, deficientemente calculada en tanto en cuanto el IVA que resultaba aplicable era el del 16% y no el del 18% y, de otro, que resulta excesiva y a tal efecto aporta una valoración de los trabajos realizados por los ahora recurrentes, efectuada por la Arquitecta Municipal, cuyo importe asciende a la cantidad de 96.587,49 euros, IVA incluido, y que la parte actora acepta como válido tal y como se desprende claramente de la página 7 del escrito de conclusiones.

Sentado cuanto se ha expuesto, las cuestiones controvertidas a enjuiciar se limitan a determinar si, como sostiene la Administración Pública demandada, las modificaciones de proyecto introducidas tras la adjudicación del contrato son nulas de pleno derecho 'ya que no existe expediente administrativo de la modificación, ni tampoco existe informe alguno de la suficiencia de crédito para hacer frente al mayor gasto que la modificación supone, ni tampoco existe documento administrativo firmado por las partes en que conste recogido el acuerdo de modificación contractual', todo ello ex art. 62 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y cuyo efecto , una vez firme tal declaración de nulidad de la modificación contractual de facto realizada, es que se 'entre en fase de liquidación al objeto de que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud de la modificación contractual y si esto no fuera posible proceder a la devolución de su valor 'y ello es, a juicio de la Administración Pública demandada lo que aquí acontece, así como y en segundo lugar, la determinación de la fecha inicial al objeto de efectuar el cálculo de los intereses moratorios correspondientes.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver las cuestiones controvertidas finalmente resultantes de la presente litis, no puede silenciarse que la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la procedencia del recurso formulado contra una inactividad de la Administración promovido para el pago de las cantidades reclamadas y de los intereses de demora al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.1 en relación con el 29 de la LJCA , precepto éste en el que se establece que

' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración '.

Por su parte el artículo 25 de la misma Ley 29/1998 , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso- administrativo contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos y presuntos, de la Administración pública, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal .

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo expreso o presunto, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.

El indicado artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ', que son ' cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas '(inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes '(inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29.

Establecido lo anterior, como ya se ha expuesto anteriormente, los ahora recurrentes solicitan en el suplico del escrito de interposición y en el de demanda que se tenga por interpuesta contra la inactividad del Ayuntamiento de Cunit ante el impago de las cantidades pecuniarias objeto de reclamación, incluyendo los intereses de demora correspondientes, pero la cuestión derivada de los efectos que hay que atribuir a una petición de pago producida por un contratista a la Administración y no resuelta por ésta en el plazo de 3 meses, ha sido tratada y resuelta por sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2007 EDJ2007/13441 , a la que han seguido otras sentencias, como la de 5 de febrero del 2008 EDJ2008/25690 , en el sentido de que, en un supuesto como el presente, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato administrativo, y como el procedimiento administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, nos encontramos en el ámbito del artículo 44 de la LRJyPAC, en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo. Consiguientemente, en virtud del principio pro actione, resultará procedente resolver las cuestiones de fondo planteadas en el presente pleito partiendo de la premisa de que nos hallamos ante la impugnación de un acto presunto denegatorio de la reclamación de cantidad formulada por los ahora recurrentes en vía administrativa.

TERCERO.-Sentado cuanto se ha expuesto, y centrándonos ya en la primera de las cuestiones controvertidas para las partes litigantes, sostiene la Administración Pública demandada que las indistintamente denominadas 'mejoras'o 'modificaciones'del encargo profesional del que resultó adjudicataria la ahora recurrente, y que como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda tales modificaciones supusieron un incremento en dos ocasiones de las plazas de aparcamiento a construir en el futuro mercado municipal de la población inicialmente proyectadas y un cambio de emplazamiento de dicho equipamiento, son nulas de pleno derecho ex art. 62 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y ello determina, consiguientemente, que se entre en fase de liquidación al objeto de que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud de la modificación contractual y si esto no fuera posible proceder a la devolución de su valor.

Pues bien, ya se avanza, dicha alegación no puede prosperar y al respecto deben efectuarse una serie de consideraciones. En primer lugar, como ya se ha indicado anteriormente, el objeto del presente pleito se limita a determinar si el Ayuntamiento de Cunit adeuda o no las cantidades pecuniarias objeto de reclamación por parte de los profesionales ahora recurrentes y, en su caso, en qué cantidad procede efectuar tal reconocimiento - y consiguiente condena a la Administración Pública demandada- y a cuánto ascienden los intereses moratorios y no, como pretende la Administración Pública demandada, discutir si nos hallamos o no ante unas modificaciones contractuales nulas de pleno derecho o no sobre las que, por lo demás, nada se ha opuesto, ni se ha declarado ex art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJRAPyPAC) en relación a lo dispuesto en el art. 64 del ya derogado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), así como, del ya derogado art.34 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP ) - normativa aplicable al contrato que nos ocupa por razones temporales- y art. 34 del vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) en la vía administrativa previa. En segundo lugar, llegados a este punto, tampoco puede silenciarse que la encargada de vigilar el cumplimiento de la legalidad vigente y la plenamente sometida a la Ley y al Derecho es la propia Administración Pública demandada, a tenor de lo dispuesto en el art. 103 de la CE , por lo que no resulta ahora de recibo esgrimir que las modificaciones del encargo profesional inicialmente encomendado a los ahora recurrentes por parte de los servicios técnicos municipales son nulas de pleno derecho con los efectos de liquidación y restitución de obligaciones que ello comportaría habida cuenta que, como ya se ha indicado, la principal culpable de la inobservancia de la legalidad vigente - caso de considerar, a efectos hipotéticos, que efectivamente las modificaciones introducidas fueron sustanciales y, por tanto, requerían estar amparadas en un nuevo contrato administrativo. Extremo éste, contrariamente a lo que sostiene la representación del Ayuntamiento de Cunit, negado por la propia Arquitecta Municipal en fase probatoria - sería la propia Administración Pública demandada quien, pese al contenido del contrato adjudicado, ha ido introduciendo modificaciones contractuales de facto y sin seguir procedimiento administrativo alguno. Argumentar, a estas alturas del proceso, que nos hallamos ante unas modificaciones contractuales nulas de pleno derecho supone incurrir por parte de la Administración Pública demandada en una clara contravención del principio general del Derecho conforme al cual a nadie le es lícito actuar contra sus propios actos, así como, conculcar el principio de confianza legítima de los ciudadanos, hoy recurrentes, quienes depositando la confianza en la Administración Pública demandada y actuando de conformidad al principio de buena fe han llevado a cabo las modificaciones del proyecto ordenadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Cunit a plena satisfacción de éste sin que, como contrapartida de la relación contractual mantenida, se haya procedido al pago íntegro de los honorarios profesionales correspondientes por parte del Ayuntamiento de Cunit - a excepción de 15.150 euros que ambas partes reconocen como pagados en fecha 12-8-2008- en la vía administrativa previa habiéndose, únicamente, procedido al pago parcial de los mismos - importe principal al que ascienden las facturas núms. 2 y 3- con carácter previo a formular escrito de contestación a la demanda.

Consiguientemente, siendo ello así, resulta procedente desestimar en estos puntos el escrito de contestación a la demanda y determinar, en atención a la aceptación expresa de liquidación de honorarios contenida en el escrito de conclusiones formulado por la parte actora, que el Ayuntamiento de Cunit adeuda a los recurrentes la cantidad de 96.587,49 euros, IVA incluido.

CUARTO.-La segunda y última cuestión controvertida estriba en determinar cuál es la fecha de inicio para proceder al cálculo de los intereses moratorios previstos en el art. 200.4 de la LCSP en relación a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ya que, a juicio de la parte actora, tal fecha de inicio respecto de las facturas 2 y 3 comenzaría a contar a partir de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento de la misma y en relación a la cantidad restante -96.587,49 euros, IVA incluido- a partir de los dos meses siguientes a la fecha en que se entregaron la totalidad de los trabajos realizados y que fijan en la fecha de 'la segunda factura'- en realidad, tercera factura- 1-4-2009 ya que los trabajos fueron enteramente entregados el día 27-3-2009. Por el contrario, la Administración Pública demandada considera que, a tenor de lo dispuesto en el art. 99.1 del TRLCAP y cláusula segunda del contrato administrativo en su día suscrito por ambas partes, debe tomarse como fecha inicial para el cálculo de los intereses moratorios la de aprobación definitiva del proyecto puesto que es cuando puede entenderse informado positivamente por los técnicos municipales tal proyecto, requisito previo y necesario para efectuar la presentación de las facturas y proceder a su ulterior aprobación y, en cuanto al resto de honorarios objeto de reclamación derivados de las modificaciones ordenadas, desde la fecha en que quede determinado el importe real de la deuda y esta haya pasado a ser una cantidad cierta , líquida y exigible.

El artículo 200.1 y 4 de la Ley de Contratos del Sector Público , aplicable al contrato que nos ocupa en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la LCSP , dispone que:

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. (..)

3. (..)

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

Igualmente, en atención a la remisión que el art. 200.1 de la LCSP efectúa al contrato administrativo, la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes litigantes en el presente pleito en fecha 12 de agosto de 2008 establece que 'el precio del contrato és de 253.393,66 € (IVA inclòs) i el pagament s'efectuarà prèvia presentació de la factura i el correspondent informe tècnic en sentit favorable a l'encàrrec de la redacció del projecte i aprovació per l'òrgan competent'.

En el supuesto que nos ocupa, en virtud del precepto legal transcrito, la fecha de inicio para el cómputo de los intereses moratorios en relación a las facturas núms. 2 y 3, partiendo del dato de que las facturas núms. 2 y 3 fueron emitidas en fechas 2 de enero de 2009 y 1 de abril de 2009 respectivamente, que los trabajos encomendados fueron enteramente entregados al Consistorio demandado por los ahora recurrentes en fecha 27-3-2009 y que tales facturas fueron aprobadas en fecha 30 de diciembre de 2009, según certificó el Ayuntamiento de Cunit al Síndic de Greuges - documento 5 del escrito de demanda y según consta al folio 371 del expediente administrativo- , será el de sesenta días naturales siguientes a la fecha de emisión de la tercera de las facturas presentadas , es decir, el día 31-5-6-2009 si bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, se fija como dies a quo el día 1-6-2009 ya que es a dicha fecha cuando los trabajos encargados constan completamente entregados al Ayuntamiento de Cunit- no ocurre así en relación a la fecha en que se emite la segunda de las facturas - y la fecha final para el cálculo de tales intereses moratorios es la del efectivo pago, es decir, el día 23-12-2011. Consiguientemente, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , el importe a que ascienden los intereses moratorios derivados del impago de las facturas núms. 2 y 3 ascienden a la cantidad, s.e.u.o, de 42.654,82 euros ( a razón de 30 días al 9.5% sobre la cuantía principal (205.477, 24) ; 730 días al 8% sobre la cuantía principal indicada y 176 días al 8,25% sobre la cuantía principal citada) y ello es así sin que por parte de la Administración Pública demandada pueda oponerse válidamente que el dies a quo es una fecha posterior a la anteriormente fijada habida cuenta que en relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de de deudas, previa certificación o en su caso facturación, por contratos no cabe olvidar 'que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago por la Administración correspondiente ( SsTS. 25.2.1991 EDJ1991/1940 , 5.3.1992 EDJ1992/2125 , 28.9.1993 EDJ1993/8411 , 18.11.1993 EDJ1993/10423 , 18.1.1995 EDJ1995/1365 , 1.4.1996 EDJ1996/5201 , 24.6.1996 , 1.7.1998 , 9.3.2004 EDJ2004/260298 , 23.3.2004 EDJ2004/260306 ) fijando así el dies a quo del devengo de intereses, señalando la Sentencia de 9 de marzo de 2.004 , que 'lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses' . Igualmente, no puede silenciarse que a la vista del contenido de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes en fecha 12-8-2008 dicha cláusula sería nula habida cuenta que deja al arbitrio de una de las partes, concretamente al Ayuntamiento demandado que es el encargado de informar y aprobar las facturas, el cumplimiento del contrato ( art. 1256 del Cc ) .

En cuanto al resto de los intereses moratorios relativos a la cantidad principal que ha sido aceptada por la parte actora, 96.587,49 euros IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales derivados de las modificaciones introducidas por parte de la Administración Pública demandada en el contrato administrativo inicialmente adjudicado no resulta procedente acceder a lo peticionado por la recurrente en el sentido de considerar como dies a quo para el cómputo de tales intereses el día 1-6-2009 - dos meses a partir de la emisión de la tercera factura en fecha 1-4-2009 al haberse entregado la totalidad de los proyectos encomendados en fecha 27-3-2009- habida cuenta que , según reconoce la propia parte actora, la fecha en la que formula la 'propuesta'de honorarios ante el Ayuntamiento de Cunit ,. si bien por un importe muy superior al que finalmente acepta, es el día 16-12-2009 y no ha sido hasta la fase de conclusiones del presente pleito el momento en el que la parte actora ha aceptado expresamente el importe fijado por el Ayuntamiento de Cunit y, por tanto, la determinación de la deuda líquida, vencible y exigible se producirá con el dictado de la presente resolución judicial.

Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los ahora recurrentes y reconocer que el Ayuntamiento de Cunit adeuda a los ahora recurrentes la cantidad de 96.587,49 en concepto de honorarios profesionales derivados de las modificaciones contractuales enjuiciadas. Cuantía principal que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA , devengará los intereses legales que resulten procedentes desde la notificación de la presente resolución judicial y hasta su completo pago, y la cantidad de 42.654,82 euros, frente a los 44.386,19 euros reclamados por los recurrentes, en concepto de intereses moratorios derivados del impago de las facturas núms. 2 y 3 CUN/2009.

QUINTO.-No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 aplicable, por razones temporales, en la redacción anterior a la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Carlos Y Evangelina y, en su consecuencia, anular y dejar sin efecto el acto administrativo desestimatorio y de carácter presunto impugnado por ser contrario a Derecho.

2º.- Declarar que el Ayuntamiento de Cunit, a quien se condena al pago, adeuda a los ahora recurrentes la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (96.587,49 €), más los intereses legales procedentes a computar en virtud de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución judicial, en concepto de honorarios profesionales derivados de las modificaciones contractuales examinadas en la presente Sentencia.

3º.- Declarar que el Ayuntamiento de Cunit, a quien se condena al pago, adeuda a los ahora recurrentes la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (42.654,82 €) en concepto de intereses moratorios derivados del impago de las facturas núms. 2 y 3 CUN/2009.

4º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de quince dias ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), previo depósito en el Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0065 11 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Líbrese testimonio de ésta Sentencia para su constancia en autos llevando el original al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez en sustitución

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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