Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 873/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1142/2007 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 873/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101014

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 351/04 ACUMULADO AL 1142/07

RECURRENTE: D. Amador

PROCURADOR: D. JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ PÉREZ

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ CARRIO, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES Y FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 873/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 351/04 interpuesto por D. Amador , representado por el Procurador D. José Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Riego López, al que se ha acumulado el 1142/07, interpuesto por Construcciones González Carrio, S.A., representado por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Menéndez Iglesias, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco J. Sánchez Hernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por cada una de ellas revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 2 de mayo de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partes recurrentes, expropiado y beneficiaria de la expropiación, interponen los recursos contencioso administrativos 351/2004 y 1142/2007 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, 488/07, de fecha 7 de julio de 2007, que acuerda rectificar la resolución número 289/04, de fecha 11 de marzo de 2004, que fijó en 107.873,66 euros, más el 15% de premio de afección e intereses correspondiente, el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre los locales situados en la Avda. DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Avilés, expropiados para la ejecución del Proyecto de Reparcelación de la Unidad Reparcelable nº 1 del Polígono de Versallés, respecto al porcentaje del premio de afección que será del 5%.

Con la acción ejercitada la parte recurrente expropiada solicita se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, declarando en su lugar que los justiprecios o indemnización por la expropiación de los derechos de arrendamiento de los locales destinados a carpintería y bar, sitos en los números NUM001 y NUM000 de la Avenidas DIRECCION000 de Avilés, son de 107.100, 179.582 y 71. 4000 euros; que el justiprecio o indemnización por la expropiación del derecho de arrendamiento de vivienda, sita en los numero NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés es de 35.700 euros; y que las indemnizaciones por los gastos de desmontaje de maquinaria, reinstalación, acondicionamiento de nuevo local, acometidas, proyectos y licencias por el traslado de la industria de carpintería y del negocio de bar, así como perdida de clientela y perdida de beneficios en negocio de carpintería y negocio de bar son de 90.151 y 60.101 euros.

La otra parte recurrente beneficiaria de la expropiación articula los siguientes pronunciamientos subsidiarios: La nulidad de actuaciones, desde que se produjo ope legis la suspensión del procedimiento solicitada con la interposición del recurso de reposición de esta parte, disponiendo que se retrotraigan a dicho momento, para proceder a la resolución del mismo; Se declare que no procede hacer valoración alguna de derechos derivados del arrendamiento sobre la finca número NUM001 de la DIRECCION000 , núm. NUM000 del expediente de reparcelación, por no haber sido ello objeto de petición por el arrendatario en su reclamación administrativa, ni dispuesto por la resolución ministerial de 10 de septiembre de 1981; Se declare que esta parte no debe ser considerada beneficiaria de la expropiación en el expediente de justiprecio, ni responsable de la indemnización que en su caso se fije, subsidiariamente, que tal condición se limite a los derechos derivados de la extinción del arrendamiento de la finca número NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 del expediente de reparcelación; Se declare que no procede la valoración de los derechos de la otra parte recurrente por extinción del arrendamiento sobre la cita finca, en tanto no se resuelva judicialmente, en el orden civil, la existencia de tales derechos. Subsidiariamente, si se considerara competente el Tribunal para decidir sobre la materia, como cuestión prejudicial, se declare no existir derecho a indemnización, por expresa renuncia contenida en el contrato; Subsidiariamente, se fije el importe de la indemnización por extinción del derecho arrendaticio sobre la finca numero NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 del expediente de reparcelación, en 649,09 euros.

SEGUNDO- La impugnación del acuerdo recurrido se basa por el expropiado en los motivos siguientes: Adolece de falta de motivación por cuanto no constan los hechos determinantes del justiprecio que declara, dado que se limita a exponer que entiende conveniente acudir al método de capitalización de rentas, del tipo del 12 por 100 usado de modo habitual por este órgano tasador; Vulneración del principio de sustitución en la fijación del justiprecio al establecer unas rentas irreales siguiendo la valoración del Ayuntamiento como ponen de manifiesto los dictámenes periciales de un perito economista y de un arquitecto aportados con la hoja de aprecio de la propiedad.

Por la parte recurrente beneficiaria de la expropiación fundamenta el recurso en las alegaciones siguientes: que no tiene la consideración de beneficiaria por ineficacia del expediente de reparcelación al no haber sido posible por falta de inscripción que se efectuará la subrogación real de las parcelas aportadas por parcelas de resultado; que no fue parte del proceso reparcelatorio, ni existe afección real de las fincas que adquirió respecto de las cargas derivadas de la reparcelación, esta sociedad no tiene relación alguna con el arrendamiento que recae sobre la finca número 15 del expediente, ni tampoco procede valoración de derecho alguno sobre el arrendamiento existente sobre la finca número 10 del expediente al no haberse reconocido derechos indemnizables en el acuerdo de reparcelación, ni posteriormente, por la resolución administrativa. Aparte de que la parcela señalada con el número 15 de las aportadas con la reparcelación, destinadas a bar y viviendas, nunca han sido objeto de desalojo del arrendatario de las mismas, ya que cuando se incorporo al ámbito de la reparcelación no resultaba incompatible con el planeamiento. Y para finalizar que las que las hojas de aprecio del arrendatario están elaboradas con falta de rigor y fundamentación, fijando sin motivación alguna, unas cantidades desorbitadas.

TERCERO.- A la anulación del acto recurrido se opone la representación legal de la Administración demandada que lo dicta con base en la doctrina sobre la motivación de los acuerdos dictados por el Jurado y su aplicación al presente caso, concluyendo que no existe ausencia de motivación generadora de indefensión a la parte ahora demandante, y en la presunción acierto y veracidad de las valoraciones que efectúa el Jurado, estimando acertada y ponderada la valoración que hizo de los bines expropiados según los criterios de valoración previstos en la Ley 6/1998 .

Por parecidos motivos legales, añadiendo los materiales relativos a que los derechos de arrendamiento derivaban de un contrato de arrendamiento sin derecho a prorroga forzosa sobre unos locales que no reúnen las características que se dice de contrario, contesta a la demanda la Administración codemandada expropiante al considerar que el justiprecio reconocido al actor por el Ayuntamiento y por el Jurado no sólo no es insuficiente, sino que excede con mucho de aquel al que hubiera tenido derecho, toda vez que no aplicable la capitalización y los informes aportados por el expropiado carecen de valor, debiendo destacarse las importantes contradicciones en que incurren, tanto entre sí como con las hojas de aprecio presentadas en su día por el actor, así en cuanto a la determinación de la diferencia de rentas, parten de valores completamente distintos, y en cuanto a los gastos de traslado y reinstalación no se han aportado las facturas donde conste su importe.

CUARTO- Para resolver la problemática que introduce Construcciones González Carrio, S.A. de nulidad del procedimiento por la doble consideración formal y material que hace conviene tener presente los antecedentes mas destacados del expediente: Esta sociedad recurrente es llamada al expediente de justiprecio derivado del de reparcelación como adquirente del inmueble sito en la Avda. DIRECCION000 número NUM001 ; el Ayuntamiento de Avilés por decreto de 6 de agosto de 1999 y de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística al estar los locales arrendados situados en terrenos, destinados a viales, necesarios para la ejecución del Proyecto de urbanización correspondiente a la Unidad de Reparcelación nº 1 del Polígono Versalles, se le dio traslado de las hojas de aprecio formuladas por el arrendatario interponiendo contra el mismo recurso de reposición y formulando ad cautelam hoja de aprecio. En el expediente de reparcelación se describen las fincas aportadas y situación posesoria, entre las que figura la parcela nº 15 compuesta de planta baja destinada a bar, piso principal y buhardilla, edificación destinada a bajo: el bajo a taller y el patio a servicios, y construcción de planta baja y piso destinado a una sola vivienda, estando estas construcciones arrendadas al expropiado recurrente, y la ubicada en la Avda. DIRECCION000 número NUM001 como almacén de maderas arrendado al ahora expropiado. Por acuerdo del Ayuntamiento de Avilés de 28 de mayo de 1993 a petición de la sociedad recurrente se ordeno el desalojo de los inquilinos de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de urbanización según proyecto que presenta aquélla y la incoación del expediente incidental de los locales arrendados al actor, lo que tuvo lugar a continuación con la colaboración de los empleados de la constructora. Esta sociedad constructora realiza la urbanización del terreno ocupado por el expropiado y construyo los edificios correspondientes en la referida unidad resultante de la reparcelación.

Delimitados los hechos de la controversia, en particular, los propios actos de la sociedad recurrente partiendo tanto de la firmeza del proyecto reparcelatorio, desarrollando los actos de ejecución en cumplimiento de sus obligaciones y ejercitando sus derechos derivados del citado proceso, y reconociendo que la indemnización por los bienes afectados no correspondía al Ayuntamiento de Avilés en el escrito presentado el 30 de marzo de 1.993, procede analizar a continuación las alegaciones que hace en defensa de la nulidad del procedimiento. Por lo que respecta a la suspensión de éste según lo dispuesto en el artículo 112. 2 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al haber transcurrido treinta días desde que tuvo entrada en el registro la solicitud de suspensión sin haberse dictado resolución expresa al respecto, hay que tener presente en primer lugar que se introduce un hecho ajeno a la pieza de justiprecio abierta por el Ayuntamiento y dimanante del proyecto reparcelatorio cuyo desarrollo y efectos no cuestiona esta parte, así como tampoco sus derechos y obligaciones, por lo que problemática planteada carece de relevancia en este incidente en el que se le llama a efectos de formular la hoja de aprecio como interesado, que no ponía fin al citado procedimiento para instar su suspensión formulando a la vez la hoja de aprecio cuando sé dada cumplimiento a uno los tramites necesarios para llegar a la resolución definitiva. Estamos pues ante acto meramente interlocutorio que no declara ni define derechos, ni resuelve el expediente administrativo para que silencio del Ayuntamiento de Avilés en resolver el recurso de reposición produzca la suspensión del presente procedimiento como efecto "ope legis" por aplicación de la citada norma procesal que dispone que "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta Ley ."

Igualmente la relación anterior determina la desestimación de las restantes cuestiones relativas a su condición y la prejudicialidad civil, en un caso, por no haber intervenido en el proceso reparcelario, y en otro, al no estar definidos los derechos del arrendatario. La primera de estas alegaciones es incompatible tanto con los propios actos de esta parte de aceptar el acuerdo del reparcelación y la información parcelaria del mismo con constancia de los propietarios y arrendatarios, en la que se incluía, la parcela número 10 de las aportadas para la reparcelación solicitando para ejecución de dicho proyecto la necesaria ocupación de los terrenos destinados a viales con el desalojo de los ocupantes, para realizar la urbanización, la construcción de viviendas sobre parte de los bienes arrendados destinados a viales, y colaborando en la orden de desalojo de los bienes depositados en una de las construcciones. Por otra parte, esta posición de parte es contraria a la normativa aplicable, dado que el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación produce por sí la transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento y la obligación de ejecutar la urbanización por los promotores de las edificaciones que se alzaron en los terrenos resultantes, en este mismos sentido, el artículo 125 del Reglamento De Gestión Urbanística , dice que el acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios, siendo de aplicación las normas de expropiación forzosa en el casos de reparcelación, sobre la base de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 32 del Reglamento de Reparcelación de 7 de abril de 1966. Sin que a falta de prueba e invocación expresa de su concreta participación en el proceso de reparcelario se puede limitar su responsabilidad a concretas unidades del citado polígono cuando la Administración demandada y el resto de las partes hacen referencia a la afectación global sin limitarla por razón de la aportación o adquisición de determinadas fincas.

Y con relación a la segunda consideración, su desestimación viene dada por remisión al proyecto reparcelatorio y los actos que delimitan los derechos y obligaciones de los interesados sin el alcance que quiere darles esta parte litigante respecto al contenido de la indemnización por extinción de los derechos arrendaticios, toda vez que admitida la existencia de la relación arrendaticia sobre los citados bienes, no es necesario que la jurisdicción civil se pronuncie sobre su naturaleza, las personas responsables y beneficiarias y la indemnización que corresponde satisfacer a los arrendatarios, en tanto esta materia fue resuelta por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en fecha 10 de septiembre de 1981, que declaro la procedencia de la valoración de los derechos arrendaticios, de acuerdo con él articulo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el sentido que la indemnización debe comprender él calculo de la mayor renta o del traspaso a cargo del propietario del inmueble y la indemnización por los gastos de traslado, perdida de clientela a cargo del proyecto de reparcelación, para su cuya determinación se remite al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Con base a esta declaración genérica se tramita la pieza de justiprecio englobando todas indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación arrendaticia, por lo que no hay justificación para el desglose ni la limitación que propugna esta parte recurrente por renuncia del arrendatario estipulada en el contrato de arrendamiento, previa determinación en la jurisdicción civil enjuiciando la validez y eficacia relaciones entre propietarios y arrendatario, cuando son ajenas a este ámbito sin perjuicio de los efectos que puedan producir en esas esferas.

QUINTO- Respecto a anulación del acuerdo de justiprecio por motivos formales y de fondo, respecto a los primeros es necesario tener presente la doctrina consagrada por el Tribunal Supremo sobre que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma.

Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba.

Sentado cuanto antecede y su aplicación al presente caso resulta que el acto recurrido no adolece de este requisito necesario para la validez del acto al contener los criterios para la valoración de estos derechos arrendaticios con remisión a los datos del expediente sobre las rentas satisfechas, las rentas actualizadas para los locales y vivienda, aplicando el método de capitalización de la diferencia de rentas con remisión a la Ley de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Urbanos. Contenido suficiente que ha permitido a los interesados conocer e impugnar el acto al discrepar de su valoración por defecto y exceso respectivamente, lo que constituye la problemática de fondo incompatible con la indefensión asociada a la falta de motivación.

SEXTO- Por lo que respecta a las valoraciones objeto de impugnación por las partes recurrentes, hay que tener en cuenta que son pocos los datos aportados sobre las relaciones arrendaticias, a excepción del contrato de arrendamiento unido a los autos que define una relación jurídica de modo diferente al que lo hace el arrendatario respecto a su objeto y estipulaciones como viene a corroborar el acta de desalojo y las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción civil al revocar el de apelación la de instancia por seguirse un procedimiento inadecuado a la vista de las características del bien y la actividad desarrollada en el mismo. Es significativo al respecto que en el citado contrato se estipule que bien tiene una superficie de 577 m2, mientras que el Ayuntamiento se refiere a solar y planta baja de 750 m2, y que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés de 9 de marzo de 1977 lo considere como elemento auxiliar de la actividad mercantil de carpintería como parece desprenderse del acta de desalojo por los bienes retirados. Insuficiente información que se extiende a las características de los restantes bienes y el negocio e industria que se desarrollaba en los mismos, que no lo fueron objeto de desalojo ni expropiación desconociendo cuando el arrendatario abandono estos bienes, ya que sobre las actividades que se ejercían en ellos no se ha aportado documentación contable sobre los rendimientos y los gastos que pudo llevar el desalojo e instalación en otros locales e inmuebles. Y para finalizar este inciso, que por el tiempo transcurrido, para traducción económica de las indemnizaciones a la fecha de la valoración, se ha tenido que acudir a bases y porcentajes estimativos, conjuntamente con las estipulaciones y las deducciones resultantes de la regulación arrendaticia.

Por lo que respecta a las bases para él calculo de la valoración, en las dos hojas de aprecio que presenta el arrendatario el 5 de agosto de 1993, la primera asciende a 32.820.000 pesetas y la segunda por 74.900.00 pesetas. En la primera valoración referida al local sito en él numero NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , de 750 m2, donde se encuentra la maquinaria diversa y los materiales necesarios para el funcionamiento de la industria de carpintería y rehabilitación, local arrendado por una renta anual de 18.000 pesetas y una renta estimada actual de 150.000 pesetas mensuales, obtiene por capitalización de rentas la cantidad 17.820.00 pesetas, y una indemnización por gastos comunes a todos los demás bienes arrendados de desmontaje, traslado y reinstalación, incluyendo la indemnización de personal, y la perdida de beneficios y clientela de 14.000.000 millones, mientras que en la segunda hoja de aprecio relativa a los locales destinados a bar de 63 m2, a industria de carpintería de 142 m2 y viviendas de 63 y 48 m2 respectivamente, por el concepto de indemnización por mayor renta de los citados locales y viviendas a partir de las rentas mensuales de 1.000, 1.5000 y 500 pesetas y rentas mensuales actuales de 250.000, de 100.000 y 50.000 pesetas, solicita 47.900.000 pesetas, y por el segundo concepto común a todos los bienes arrendados de 27.000.000 pesetas, resultando unas cantidades de 65.720.000 y 41.000.000 pesetas. El Arquitecto perito que realiza el informe que se acompaña con la demanda a partir de la renta abonada por el expropiado que consta en el expediente y la que se encuentra obligado a abonar por un local similar en el año 1993 según sus conocimientos profesionales de 120.000, 160.000, 300.000 y 60.000 pesetas para el bar, las carpinterías y vivienda, obtiene una valoración de las expropiaciones 63.600.000 y las indemnizaciones de 14.650.000 pesetas, mientras que el economista auditor que elabora el informe unido a la demanda obtiene una cantidad de 915.494,40 euros. El Ayuntamiento hace la valoración correspondiente a la indemnización de los derechos arrendaticios del recurrente a partir de rentas mensuales de 60.000, 50.000 y 40.000 pesetas para las primeras edificaciones y 50.000 para las segundas, obteniendo una indemnización total por la extinción del arrendamiento de ambas propiedades de 2.352.000 pesetas y por otras indemnizaciones que comprende los traslados y nuevos contratos, reinstalación, apertura, perdida de clientela y perdida de beneficios de 1.350.000 pesetas. La sociedad beneficiaria entiende que no es aplicable el método valorativo propuesto por el arrendatario al recaer el contrato sobre un terreno carente de edificación, y cuyo emplazamiento es perfectamente adecuado en el extrarradio, por lo que la renta ordinaria para un inmueble de estas características puede fijarse en diez mil pesetas mensuales, con lo que la diferencia anual de rentas sería de 108.000 pesetas anuales que sería la cantidad a fijar como justiprecio, puesto que el sistema de capitalización del justiprecio no sería aplicable.

Practicadas pruebas periciales judiciales a propuesta de los recurrentes por un economista y arquitecto sobre la indemnización de los derechos arrendaticios, el primero de los peritos hace la importante precisión respecto a los gastos de traslado de negocios y el efecto de la perdida de clientela de los negocios de carpintería y bar como consecuencia del traslado forzoso que no figura se haya efectuado, ni se ha aportado información contable sobre las actividades empresariales que realizaba el arrendatario, omisión de esta obligación que imputa al empresario lo que impide valorar el importe de la indemnización por perdida de clientela como consecuencia del traslado y perdida de beneficios durante la paralización de las actividades de carpintería y bar hasta la nueva reinstalación de los negocios. Respecto a la perdida de los derechos de arrendamiento acude a deflactar las rentas al año 1993 a partir de los índices generales de los precios al consumo, haciendo un desglose según los arrendamientos estén o no sujetos a prorroga, y en segundo lugar según los terrenos de la nave del numero NUM001 de la Avda DIRECCION000 se considere local o almacén con los efectos legales que determina la LAU, tomándolo como nave dedicada a almacén de materiales de construcción y de carpintería recogiendo los términos que se emplean en el acta de desalojo levantada por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Avilés. Por su parte, el Arquitecto, sobre la base de los antecedentes, los datos facilitados por agencias inmobiliarias sobre las rentas que se abonaban en el tiempo de la valoración y considerando que se trataba de un terreno que tenía una construcción ligera que se utilizaba como almacén, aplica los índices oficiales de revisión de rentas del INE y coeficientes correctores para calcular la renta de sustitución ante la ausencia de datos.

Ponderados lo medios de prueba reseñados con el resto de los antecedentes y consideraciones realizadas a lo largo de esta exposición, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria de los recursos al no haber desvirtuado los recurrentes con datos objetivos la aplicación del criterio de capitalización de rentas para determinar los perjuicios causados por la extinción de los arrendamientos de los negocios que ejercía el arrendatario recurrente en los bienes afectados por el proceso reparcelatorio, partiendo de las rentas anuales que pagaba, las actualizadas que toma en consideración el Jurado que según las circunstancias y el resto de los informes aparecen ajustadas, la tasación conjunta de la carpintería debido a la conexión reseñada, y el coeficiente generalmente aplicado, sin incurrir en los errores denunciados respecto a la duración contractual y la renta, al desconocer los elementos de la relación contractual y su duración definitiva. Frente a esta conclusión la del arrendatario se basa en datos estimativos de los informes periciales con notables diferencias entre ellos respecto a las bases aplicables y en deducciones. Por lo expuesto, las valoraciones realizada por un economista y un arquitecto sobre premisas que no están acreditadas no desvirtúan la presunción de acierto de la valoración impugnada.

SÉPTIMO- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 .

OCTAVO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia temeridad ni mala fe en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas procesales que se devenguen en esta alzada establece el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don José Ángel Álvarez Pérez y don Francisco Javier Álvarez Riestra, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de don Amador y Construcciones González Carrio, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, 488/07, de fecha 7 de julio de 2007, que acuerda rectificar la resolución número 289/04, de fecha 11 de marzo de 2004, que fijó en 107.873,66 euros, más el 15% de premio de afección e intereses correspondiente, el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre los locales situados en la Avda. DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Avilés, expropiados para la ejecución del Proyecto de Reparcelación de la Unidad Reparcelable nº 1 del Polígono de Versallés, respecto al porcentaje del premio de afección que será del 5%, Acuerdos que se confirma por ser ajustado a derecho devengándose los intereses legales en la forma establecida en esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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