Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 474/2011 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100065
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 3 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016704
N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002897
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 474/2011
SENTENCIA Nº 88/2013
En Bilbao, veintitrés de abril de 2013.
Vistos por Dª BEATRIZ PÉREZ HÉRNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 474/11, dimanantes de recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y defendido por el Letrado D. José Soldevilla Lamikiz, y como recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Sra. Colina Martínez y defendida por el Letrado D. Carlos Arostegui Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a las codemandadas, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día 18 de abril de 2013, a la que no compareció UTE BIDETU a pesar de constar citada en legal forma, y en la que la Administración demandada impugnó la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos conclusos para Sentencia; el Sr. Secretario Judicial extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma figurada en la demanda de 1.189,25 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución presunta de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de marzo de 2011, por los daños y perjuicios padecidos por el recurrente a las resultas del accidente de tráfico que tuvo lugar el 14-01-2011 cuando al conducir la motocicleta de su propiedad marca Ducati, modelo 600 Monster, matrícula R-....-RH por la carretera BI-637 (N-637, Cruces a Erleches), punto kilométrico 9,200, colisionó con un taco de madera de 10x10 centímetros y un metro de largo que se hallaba en el carril por el que circulaba, solicitando la de condena de la Diputación Foral de Bizkaia a abonar al demandante la cantidad de 1.189,25 euros, más intereses y costas, sin que el suplico contenga pretensión de condena frente a la inicialmente codemandada UTE BIDETU.
La defensa de la Administración demandada, tras reconocer la realidad del accidente y la concreta cuantía reclamada con la salvedad hecha de los intereses solicitados, contestó oponiéndose con fundamento en la rotura del nexo causal, toda vez que el 'taco de madera' con el colisionó el vehículo del actor procedía de un tercero, refiriendo el folio 15 del expediente administrativo que 'pudiera corresponder a un taco de madera de los que utilizan los vehículos tipo camión, desconociendo la procedencia del mismo',así como el genérico título de imputación dirigido frente a su representada, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Reiterada jurisprudencia (recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación nº 1824/2004 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes presupuestos: 1) la acreditación de la realidad del resultado dañoso-' en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -; 2) la antijuridicidad de la lesiónproducida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; 3) la imputabilidad a la Administración demandadade la actividad, entendiéndose la referencia al ' funcionamiento de los servicios públicos'como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; 4) la salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y 5) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporalde que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC . Así, corresponde a la parte recurrente ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la ' carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios y en los que existe conformidad de las partes en los términos el art. 281 LEC .
Por tanto y de conformidad con la reiterada y constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante la acreditación de una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 declara que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.' Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ), también afirma que 'aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara que ' es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración.'
Por su parte, la Sentencia de fecha 15 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice que ' el examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 % '.
Por otra parte, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio 2000 ¿vigente al tiempo de los hechos-, establece en su artículo 97 lo siguiente: 'Indemnización de daños y perjuicios. 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto'. Y en su artículo 98, 'Principio de riesgo y ventura. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144'.
Asimismo, el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, dispone en su artículo 1.3 que 'se seguirán los procedimientos previstos en los Capítulos II y III de este Reglamento para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece. En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios'.
TERCERO.-Son hechos admitidos tanto por la parte actora como por la Administración demandada ( art. 281.3 LEC ), que hacia las 16 horas del 14 de enero de 2011 cuando D. Julio conducía la motocicleta de su propiedad marca Ducati, modelo 600 Monster, matrícula R-....-RH por la carretera N-637 (Cruces a Erleches), a la altura del punto kilométrico 9,200, colisionó con un taco de madera de 10x10 centímetros y un metro de largo que se hallaba en el carril por el que circulaba, así como que, como consecuencia de tal colisión, sufrió daños materiales por importe de 1.189,25 euros.
Asimismo, ha de señalarse que, a pesar de dirigirse inicialmente el recurso también frente a UTE BIDETU -contratista de la Administración-, no procederá, en su caso, efectuar en esta Sentencia pronunciamiento respecto a la misma por no contenerse solicitud de condena solidaria frente a aquélla en el suplico de la demanda, lo que no impediría que la Administración, en el caso de ser condenada, pudiese repercutir a su contratista, repitiendo contra él ya todo, ya parte del quantumde la condena que aquí se pretende sobre la base de un posible incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del contrato que liga a ambas partes.
De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, y a la vista de las circunstancias concurrentes y que resultan del propio expediente administrativo y de la prueba practicada, no puede afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que recoge explícita e implícitamente el principio de que el titular de la vía mantenga, en todo caso, expedita la calzada, como elemental medida de seguridad para la circulación. Este deber de vigilancia no puede ser tan intenso que exija el mantenimiento de la calzada libre y expedita sin mediar lapso de tiempo suficiente para que ello pueda llevarse a cabo, y por tanto no cabe imputar responsabilidad administrativa cuando resulta técnica y humanamente imposible mantener en adecuado estado de conservación la zona de dominio público de la carretera, y los elementos que en ella se hallen, a fin de garantizar la seguridad de la circulación.
Consta en el expediente administrativo la realidad de la colisión el día 14-01-2011 de dos vehículos¿el del recurrente y el del conductor del vehículo Ford Focus matrícula ....-RRR - con un taco de madera que se encontraba sobre la calzada, así como que aquél 'pudiera corresponder a un taco de madera de los que utilizan los vehículos tipo camión, desconociendo la procedencia del mismo.' (Folio 15).En relación con ello, consta igualmente unido el Informe emitido por la entidad UTE BIDETU, con la que la Administración demandada tiene contratado el servicio de conservación de infraestructuras, que ' los vigilantes de Conservación, dependiendo directamente del Jefe de Conservación, deberán realizar al menos 2 recorridos diarios a toda la red, y un recorrido los sábados y días festivos. Se organiza de forma que el primer recorrido comience a las 6:00 horas y el último concluya a las 23:00 horas.'En este sentido, el día de los hechos no se recibió aviso en el centro de gestión sobre el accidente objeto de autos, señalando que se realizó vigilancia pasando por el lugar 'entre las 15:15 horas y las 15:20 horas por la mañana sin detectarse nada y entre las 20:55 horas y las 21:00 horas retirando un taco de madera.'No hay constancia, a lo largo del expediente administrativo, de que la recurrida tuviese conocimiento de la existencia de obstáculo alguno con anterioridad al evento dañoso, si bien es cierto que se hace referencia a otro accidente en el que se vio implicado del vehículo Ford Focus matrícula ....-RRR , sin que consten más circunstancias del mismo, como lo sería el hecho de que fuese anterior en el tiempo al del actor, lo que hubiese permitido alertar a la Administración de la circunstancia que al parecer motivó el siniestro.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso toda vez que la obligación de la Administración de mantener en correcto estado la vía no puede llevarse hasta el extremo de lo imposible, por cuanto la recurrida ha de disponer del lapso de tiempo preciso para el cumplimiento de esa obligación, no resultando acreditado que la Administración haya tenido conocimiento de un suceso que puede entrañar riesgo para los usuarios de las vías, dejando de ejercer la función de policía que a este respecto le compete, por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna. Cabe concluir que el estándar de rendimiento desarrollado por la recurrida es adecuado a la naturaleza y características de la vía, sin que le pueda ser imputada la responsabilidad del siniestroy, en consecuencia, la Administración demandada no tiene el deber jurídico de atender al resarcimiento del daño.
CUARTO.- En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sáenz Martín, actuando en nombre y representación de D. Julio , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 29-03-2011 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIÉZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PÉREZ HÉRNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
