Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000245
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03135/2014
Demandante:D.
Ángel
Procurador:Dª. PALOMA RABADÁN CHAVEZ
Letrado:D. ALEJANDRO MIGUÉLEZ FREIRE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 245/2014 interpuesto por
D.
Ángel
, representado por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Rabadán Chavez, y asistido por el letrado D. Alejandro Miguélez Freire, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IBI (impugnación de Ponencia de valores).
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 12 de junio de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General del catastro de 11 de enero de 2.012 que aprueba la Ponencia de Valores del municipio de Madrid, así contra la resolución que desestima el recurso de reposición de fecha 11 de enero de 2.012.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 8 de julio de 2.015, y practicada la misma, continuó el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 14 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 37478 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 13 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº
NUM000 contra el acuerdo de la Dirección General del Catastro de 20 de junio de 2.011 que aprueba la Ponencia de Valores del municipio de Madrid así como contra la resolución que desestima el recurso de reposición de fecha 11 de enero de 2.012.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2.011 se publicó el edicto que anunciaba la aprobación de la Ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Madrid por el Director General del Catastro. La actora interpuso recurso de reposición en fecha 5 de agosto de 2.011 que fue desestimado por resolución de fecha 11 de enero de 2.012 del Director General del Catastro y frente a ella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 2 de febrero de 2.012 que fue desestimada por la resolución del TEAC impugnada de fecha 13 de febrero de 2.014.
TERCERO.- Frente a la resolución impugnada la actora alega las mismas cuestiones que fueron planteadas en la vía económico- administrativa, y que se hallan encaminadas a justificar la indefensión padecida por no haber tenido acceso a los documentos del expediente cuya ampliación ha interesado tanto en el trámite de exposición pública de la Ponencia, 8 de julio de 2.011, como en la vía del recurso de reposición en fecha 5.8.2011, como en la vía económico-administrativa, en trámite de puesta de manifiesto del expediente y finalmente en esta vía judicial, habiéndose acordado por diligencia de ordenación de 10.12.2015 y 22.4.2015.
Estos documentos, en esencia, son los siguientes, exceptuando la Circular 1-4/11 que ya fue remitida:
-Actas de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 24.2.2011 y 16.3.2011 referenciadas en el folio 23 del expediente, y de la Junta Técnica de 12.5.2011 ( folio 75).
-Información sobre las operaciones suministradas por la entidad externa especializada (folio 120).
-Declaraciones de transmisiones suministradas por Notarios y registradores (folio 120).
- Criterios Técnicos y estadísticos empleados para la determinación y estadísticos empleados para la determinación del tamaño, aleatoriedad y estratificación de las muestras ( folio 121).
-Datos relevantes sobre la metodología de los inmuebles testigos (f.145).
-Descripción del procedimiento y motivación por el que se han obtenido los valores en venta que se describen en el folio 132.
-Identificación catastral completa de las muestras que se detallan en los folio 176 al 199.
-Justificación de los coeficientes empleados para la actualización de los valores que se detallan en el folio 121 del expediente.
CUARTO.-Las alegaciones que formula la recurrente han de ser desestimadas, toda vez que como hemos dicho se trata de la misma cuestión planteada en la vía económico- administrativa, por lo que daremos una respuesta conjunta porque se basan en el mismo motivo, la indefensión que se dice padecida.
Los criterios tenidos en cuenta para llegar a las conclusiones fijadas en la Ponencia de valores se hallan perfectamente motivados, por lo que ello no ha impedido al recurrente haber podido formular sus alegaciones y presentar los medios de prueba que ha tenido por conveniente. Así, se han seleccionado 7.002 testigos, se han tenido en cuenta los datos recogidos en las transmisiones ante Notario, así como por entidad externa especializada. Evidentemente, no era necesario recoger todos los datos relativos a la identificación de los inmuebles, pues ello requiere respetar la legislación de protección de datos. En el folio 2- 44 se explica la forma de obtención de la información y en el 2-45 y ss la distribución por usos y fuentes de las muestras.
Por otro lado, la referencia a los acuerdos de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Madrid reflejada por el Ponente de dicha Junta Técnica no puede ser cuestionada por el mero hecho de que no se refleje su contenido, sin que la actora haya añadido dato alguno que permita cuestionar su autenticidad.
Y finalmente, en el folio 2-100 se refleja la relación entre el valor de mercado y el catastral con el correspondiente porcentaje del RM, sin que sea admisible la doctrina expuesta por la actora de que es necesario que dicho porcentaje sea de media en todo Madrid inferior al 50%, recogido en la Orden de 14 de octubre de 1998, debiéndose recordar la doctrina de
esta Sala, contenida entre otras, en la sentencia 12.2.2009 , Pte.Pedraz Calvo; a la hora de interpretar el
art. 23.2 del RDL 1/2004 :
'Así, en la actualidad el valor catastral se calcula mediante la aplicación de un coeficiente reductor individualizado resultante de la ponencia de valores, esto es, el coeficiente de relación al mercado (RM) fijado por Resolución 15 de enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que fijó el coeficiente RM en un 0,5 y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, que determina expresamente que el valor catastral debe ser resultado de multiplicar el valor que salga de la ponencia que, teóricamente, es valor de mercado, por 0,5. En igual sentido, la Orden MEH 3521/2003 de 12 de diciembre, fijó el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales.
La relación entre ambos valores fue recogida en el artículo 66.2 LRHL con la siguiente redacción:' Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, sin que en ningún caso pueda exceder de éste' .El desarrollo de dicho precepto por la Orden de 28 de diciembre de 1989 y, posteriormente, por el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio que aprobó las Normas Técnicas de Valoración, vigentes en lo no derogado ni por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 39/1998, ni por la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario.
De su regulación se desprende, en definitiva, que el valor catastral es un valor creado por la Administración. No se trata, en efecto, de la concreción de un concepto jurídico indeterminado sino de la fijación administrativa de un valor para los bienes inmuebles, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación, en el sentido de no perseguir la determinación del valor de los bienes inmuebles a través de una tasación individualizada de cada uno de ellos sino que se trata de aplicar valores y coeficientes contenidos en la respectiva Ponencia de Valores referida a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana municipales.
El
artículo 66.2 TRLRHL fue modificado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre en cuya virtud se suprimió dicho apartado y, paralelamente, la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario al regular el Valor Catastral, en su artículo 8, enumera los criterios a tener en cuenta para su determinación y, además, en el apartado 3
establece que 'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado ,entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden ministerial un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'.
Esta Sala ha señalado ya en anteriores sentencias que, en todo caso, el coeficiente RM no se aplica al valor de mercado, como sostiene el recurrente en sus escritos, sino que es un elemento reductor a aplicar por la Administración sobre los valores individualizados resultantes de las Ponencias de Valores, es decir, sobre la suma del valor del suelo y de las construcciones. Por este medio, la norma establece un sistema para acercar en lo posible el valor catastral al valor de mercado, pero desde luego ni establece entonces ni se establece ahora que el valor catastral deba ser la mitad del valor de mercado...'
En conclusión, la recurrente puede encontrar respuesta motivada a las cuestiones planteadas atendiendo a las conclusiones y criterios fijados en la documentación de la ponencia de valores, sin que pueda pretender, a falta de prueba pericial alguna de contrario, desvirtuar las consideraciones expuestas en dicha ponencia, siendo carga de la prueba de la actora, precisamente, desvirtuar las valoraciones de la ponencia, como hecho constitutivo de su pretensión,
art.217.2 de la LEC 1/2000 , y no bastando con alegar de forma genérica la existencia de indefensión, y solicitar toda documentación referida en el expediente administrativo, olvidando que sólo debe acogerse en el expediente aquélla que se convierta en antecedente necesario para dictar la resolución administrativa, conforme a la clásica definición de expediente administrativo acogido en el ar.164 del ROFCL aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre:
'Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla...'
Por consiguiente, la ausencia de una documentación necesaria del expediente ha de redundar en perjuicio de la Administración, pero no la que no guarde relación directa con la resolución que pone fin al procedimiento como la que alega la actora, que ha podido contar con los datos necesarios para formular su impugnación aportando los medios de prueba precisos y las alegaciones de fondo que ha podido tener por conveniente, recordándose en todo caso la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que los estudios de mercado no formen parte de la Ponencia de Valores (
STS 14 de marzo de 2007 ).
QUINTO.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el
artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:
1º.-
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Ángel , representado por el Procurador Sr. Paloma Rabadán Chavez, contra la resolución del TEAC de fecha 13 de febrero de 2.014 expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se confirma por ser acorde a derecho.
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la citada sentencia cabe recurso de casación que se podrá preparar en esta Sección en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 17/11/2015 doy fe.