Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 881/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 881/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100810


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 164/2012

Partes : Manuela C/ AJUNTAMENT DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 881

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 164/2012 , interpuesto por Manuela , representado el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra la sentencia de 2/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Girona , en el recurso jurisdiccional nº 536/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE FIGUERES representado por el letrado D. NARCIS TORRENT CUFI.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'DECIDEIXO: Desestimar el recurs presentat per Manuela ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, sense imposició de costes. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 536/2010, interpuesto por la obligada tributaria apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE FIGUERES apelado desestimatoria de la reposición deducida contra seis liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO:La primera y central cuestión sobre la que versa la litis y que se reproduce en el escrito de apelación hace referencia a la naturaleza de los terrenos transmitidos procedentes de la antigua heredad « DIRECCION000 ».

A tal efecto, el art. 104.2 del texto refundido de la LHL dispone que « No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles».

Esta remisión nos conduce al art. 61.3 del mismo texto refundido de la LHL : « A los efectos de este impuesto[IBI] , tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario»; texto que, a su vez, obliga a atender a lo dispuesto en el art. 7 del Ley del Catastro Inmobiliario , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que en lo que aquí interesa dispone: « 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».

Acerca de esta cuestión, la sentencia de instancia transcribe la STS de 13 de octubre de 2001 y la STSJ de Murcia de 29 de diciembre de 2008 , concluyendo que « Per tant en el present cas és clara la subjecció dels terrenys referits a l'impost liquidat, atès que resulta evident el seu caràcter, i són de forma immediata susceptibles de ser urbanitzats, com així es desprèn dels documents 2, 7 i 8 de la contestació a la demanda».

El escrito de apelación subraya que la recurrente no niega que 'formalmente' los terrenos hubiesen estado calificados de suelo urbanizable programado o equivalente en la nomenclatura actual, pero afirma que esta calificación es meramente formal puesto que no se han otorgado los derechos inherentes a la programación y la recurrente no ha podido urbanizar el polígono afectado no por falta de iniciativa propia, sino por insuficiencias del planeamiento, todavía no subsanadas ni completadas. Más detalladamente, el mismo escrito insiste en que la formal calificación no ha comportado los derechos de contenido urbanístico asociados a ella, sin que ello resulte de los documentos que cita la sentencia apelada y sin que tal inclusión formal sea suficiente para considerar a los terrenos como sujetos al impuesto que nos ocupa, dado que las mínimas menciones del POUM no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normativa urbanística para poder considerarlos como suelo urbanizable delimitado o sectorializado. Se invoca también la STS de febrero de 2009 y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2003 y se sostiene la necesidad de un instrumento urbanístico de detalle, sin que el POUM de respuesta a las previsiones legales para considerar los terrenos como suelo urbanizable programado.

Por su parte, el escrito de oposición a la apelación replica que estos terrenos se encuentran incluidos en un sector de suelo urbanizable delimitado y no precisaba de ningún instrumento urbanístico de delimitación para poderlos considerar suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales; que así resulta de la 'Revisión del Programa de actuación y modificación del PGOU de Figueres en el ámbito de suelos urbanizables', texto refundido aprobado el 15 de mayo de 2000, con su correspondiente delimitación y tal como resulta de los documentos acompañados con la contestación; que la STS de 26 de febrero de 2009 se refiere a un caso de terrenos no sectorizados; y que los interesados aportaron Avance del Plan Parcial, desestimado por causas imputables a los mismos y por no ajustarse al Plan General.

TERCERO:En línea con el planteamiento general que recoge el escrito de apelación, hay que atender para resolver la cuestión al principio constitucional de capacidad económica, que, sin embargo, no exige que haya podido materializarse en relación con la problemática citada en orden al desarrollo del Plan General que se invoca en el escrito de apelación ha impedido, por la propia actuación administrativa, la urbanización de los terrenos.

Resulta claro que la sola declaración (formal, si se quiere) de un terreno como urbano o urbanizable programado, aunque en este segundo caso esté pendiente de otras actuaciones para su promoción urbanística, desencadena inmediatamente un incremento de su precio de mercado (STS citada en la sentencia de instancia), dando lugar a la puesta de manifiesto de la necesaria capacidad económica gravada (que puede ser real o potencial) por el impuesto que nos ocupa. Las complejas y prolijas explicaciones que se ofrecen por las partes en relación con las causas de que, finalmente, la urbanización de los terrenos no se haya producido, exceden, a juicio de la Sala, del ámbito del presente litigio, que necesariamente ha de ceñirse a la naturaleza de los terrenos transmitidos, sin entrar a enjuiciar cuestiones urbanísticas colaterales que, entendemos, no son relevantes para el devengo del impuesto. Obviamente, el ordenamiento jurídico ofrece amplias posibilidades impugnatorias de los actos administrativos urbanísticos, con eventuales facultades de pretensiones indemnizatorias, bastando a los efectos que aquí interesan la declaración de los terrenos como urbanizables programados, mientras tal declaración no sea anulada o dejada sin efecto por el cauce procesal ad hoc. Entendemos no ajustada a derecho la pretensión de que la desestimación del Avance de Plan Parcial por entenderse no ajustado al Plan General pueda bastar en modo alguno para desvirtuar aquella declaración de los terrenos como urbanizables programadas, bastante para la exigibilidad del tributo en cuestión.

Sólo en el caso de que una prueba bastante hubiera puesto de manifiesto que las determinaciones del Plan general eran insuficientes para considerar los terrenos como urbanizables programados, cabría llegar a una conclusión distinta. Tal prueba no se ha propuesto ni practicado en el presente caso, limitándose la parte recurrente, aquí apelada, a formular alegaciones genéricas y abstractas carentes de soporte probatorio. En suma, no se ha acreditado la ausencia de mayor valor de los terrenos por tales determinaciones del Plan general.

En consecuencia, este motivo de apelación habrá de ser desestimado.

CUARTO:Invoca igualmente el escrito de apelación la omisión de la preceptiva notificación individual del valor catastral de una de las finca, con los efectos dimanantes de la STS de 4 de febrero de 2004 ; así como la insuficiencia de la motivación de las liquidaciones.

Señala al respecto la sentencia apelada: a)Que la primera alegación no puede ser atendida ya que de la documentación aportada consta practicada la notificación (documento 10 de la contestación a la demanda); y b)Que, respecto de la motivación, « és clar que aquesta indefensió no es produeix, ja que les resolucions recorregudes contenen tots els elements necessaris per determinar la finca afectada i la normativa aplicada i han permès a la part defensar els seus interessos i accedir als recursos legalment establerts i per tant cal desestimar aqueta al·legació».

Ambas conclusiones han de ser ratificadas por la Sala, no obstando a las mismas ni que la notificación del valor catastral se llevara a cabo por el Ayuntamiento, actuara o no por delegación o en coordinación con el Catastro, pues tal notificación excluye cualquier indefensión así como la aplicación del criterio referido en la citada STS de 4 de febrero de 2004 ; ni tampoco supuestos defectos formales no invalidantes en cuanto no generadores de indefensión en la motivación.

Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (Casación nº 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril ) 'la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre' ('sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'). Como la propia jurisprudencia constitucional señala 'la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)'. El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la 'esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción' ( Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas 'irregularidades procesales' no suponen 'necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados' ( Auto TC 484/1983, de 19.Octubre ).

En el presente supuesto, la invocación a la indefensión es únicamente retórica y no se compadece con el ejercicio efectivamente realizado de todas las posibilidades de defensa.

QUINTO:Los últimos motivos de apelación se refieren a la aplicación del art. 107.2 del texto refundido de la LHL y el principio de vinculación de los propios actos.

La sentencia apelada sostiene al respecto que « Finalment i pel que fa a la impossibilitat de dues aplicacions consecutives d'allò establert l'article 107.2 del text refós de la llei reguladora de les Hisendes Locals [...]. Al respecte tal tenir present que la sentència del tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Contenciosa Adminsitrativa, Secció Primera de data 12 de gener de 2006 , reiterada en la de la mateixa Sala i Secció de data 13 de novembre de 2008 [...].Per tant és clar que la nova liquidació, procedent la ponència de valors parcial aprovada, sense que hagués el termini de prescripció legalment establert, ja que precisament la liquidació provisional realitzada interrompia el còmput del referit termini, i per tant la nova liquidació s'ajusta al que estableix la LHL, sense que això suposi de cap manera anar contra els propis actes, ja que s'exerceix una previsió legal i per tant el recurs ha de ser desestimat».

La Sala comparte estas conclusiones de la sentencia apelada, al ser el planteamiento de estos motivos análogo o semejante al resuelto por nuestra sentencia 222/2013, de 28 de febrero de 2013 , en recurso de apelación relativo a sentencia del mismo Juzgado, al mismo Ayuntamiento de Figueres y a idéntico impuesto. En tal sentencia hemos dicho:

« II.-La sentencia apelada reproduce nuestras sentencias de 12 de enero de 2006 y de 13 de noviembre de 2008 , en las que se concluye que « Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL, según la redacción de la Ley 50/1998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL, según la redacción por la misma Ley 50/1998 , se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4, esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación».

Con ello, la conclusión de la sentencia de instancia de que « Per tant és clar que la nova liquidació, procedent la ponència de valors parcial aprovada, sense que hagués el termini de prescripció legalment establert, s'ajusta al que estableix la LHL i per tant el recurs ha de ser desestimat» da respuesta a la pretensión ejercitada, en los términos del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante lo lacónico del razonamiento, que no analiza explícitamente los motivos de impugnación que ahora se reproducen en el escrito de apelación.

III.-Actualmente, ha de estarse a lo previsto en el art. 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004), del siguiente tenor:

« 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».

El escrito de apelación no cuestiona que se giró liquidación en su día con arreglo al valor catastral que los terrenos tenían determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; tampoco que dicho valor era consecuencia de una ponencia de valores que no reflejaba modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia; ni, por fin, que la liquidación definitiva impugnada aplica el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.

Los motivos de impugnación se ciñen, por el contrario, a los siguientes concretos aspectos, que analizamos separadamente:

1.º.- Falta de carácter provisional de la primera liquidación expedida

Este motivo de impugnación no puede determinar la invalidez de la liquidación definitiva que se pretende, pues, aparte de que la propia apelante pudo aportar la primera liquidación para comprobar si consta o no el aludido carácter provisional, es lo cierto que el mismo se produce ex lege, tal como resulta de la lectura del art. 101 LGT : sólo son definitivas las liquidaciones señaladas en su apartado 3 y en los demás casos tienen el carácter de provisionales, de acuerdo con su apartado 4. Y como en el caso no concurren ninguna de las circunstancias del apartado 3, la liquidación -se hiciera constar o no explícitamente su carácter de provisional- sólo podía ser tal. La argumentación del escrito de apelación sólo podría ser acogida si constara expresado el carácter de definitiva de la primera liquidación, lo que hubiera significado que el Ayuntamiento renunciaba a practicar ulterior liquidación, lo cual no es el caso.

Por otra parte, no cabe compartir que exista una obligación municipal, jurídicamente exigible, de informar que se llevará a cabo una segunda liquidación definitiva, pues tal posibilidad resulta directamente del ordenamiento jurídico, de producirse los presupuestos establecidos en el mismo, resultando ajenas a nuestro cometido jurisdiccional las opiniones acerca de la conveniencia o no de tal información».

En definitiva, tampoco en el caso presente hay infracción alguna del referido art. 107.2.a) del texto refundido de la LHL , sino estricto cumplimiento del mismo; ni tampoco vulneración del principio de los actos propios, respecto del cual ya la STC 73/1988, de 21 de abril de 1988 , señaló que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Quiere ello decir -añade la misma STC- que aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Administrativo y por el Derecho Público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe.

En el presente caso no cabe apreciar la existencia de infracción del principio « venire contra factum propium non valet», pues la actuación administrativa se ha ajustado a las previsiones legales, que precisamente contemplan los casos de valores consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia y de falta de determinación del valor catastral en el momento del devengo.

SEXTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 164/2012 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia, desestimatoria

del recurso contencioso-administrativo ordinario número 536/2010, interpuesto por la obligada tributaria apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE FIGUERES apelado desestimatoria de la reposición deducida contra seis liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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