Última revisión
06/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 884/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2009 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 884/2011
Núm. Cendoj: 08019330012011100851
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación n° 72/2009
Partes: VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT INMOBILIARI, S.L C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
SENTENCIA N° 884
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS:
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 72/2009, interpuesto por VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT INMOBILIARl, S.L., representado el Procurador D. PEDRO-MANUEL ADÁN LEZCANO, contra la sentencia n° 7/2009 de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional n° 137/2007 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor; "Desestimar íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Adán en representación de la entidad VILA FORCADELL GAI S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de septiembre de 2007 por la que desestimaba el recurso deducido por la actora contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de Hacienda de 1 de Marzo de 2005 confirmándolas en su integridad."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La mercantil Vila Forcadell GAI SL en representación -como administradora- de la Comunidad de usuarios del parking sito en la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona impugna en la presente alzada la Sentencia de 29 de enero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo que Interpuso contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Barcelona de su solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación al concepto de impuesto sobre Bienes Inmuebles que se giraba sobre la expresada comunidad de usuarios.
SEGUNDO: La primera cuestión que debe ser analizada, al volver a traerla a colación el Ayuntamiento de Barcelona en sede de esta apelación, es la relativa a la legitimación de quien figura como recurrente, esto es, la mercantil Vila Forcadell GAI SL interviniendo en condición de administradora de la comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona.
Según el Ayuntamiento, el abogado y el procurador intervinientes pueden actuar en nombre de la sociedad que interpuesto el recurso, es decir, Vila Forcadell GAI SL, mas, en su opinión, no cuentan con la legitimación necesaria para intervenir en nombre de la comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21. Entiende qué no cabe confundir la condición de administrador o secretario de la comunidad de usuarios con la condición de representante legal de esa comunidad que, por ministerio de la Ley, se atribuye a su presidente. Concluye, así, en la necesidad de inadmitir el presente recurso jurisdiccional a tenor del artículo 69.b) LRJCA , ya que Vila Forcadell GAI SL no cuenta, en definitiva, con la legitimación a que se refiere el artículo 19 LRJCA sin que, por lo demás, la comunidad de usuarios haya comparecido conformo exigen los artículos 6.5 y 7.6 de la LEC.
Frente a ello, la apelante argumenta que quien recurre ostenta el cargo de secretaria administradora de la Comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21 y que ha venido ejerciendo ante, la Administración la representación de la referida comunidad.
En nuestra Sentencia de 23 julio 2010 hemos puesto de manifiesto que a los efectos de reconocer legitimación activa, se requiere que el recurrente se encuentre en una determinada relación con él objeto del litigio en virtud de la cuál dicha persona sea llamada a poder ser parte activa en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
En el orden contencioso-administrativo, el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando hacia una ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo. Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, la legitimación para recurrir en el proceso contencioso administrativo se deduce en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , 173/2004 , y 73/2006 ).
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo s los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para scceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004 y 226/2006 ), Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004 , y ATC 430/2004 ).
A lo anterior cabe añadir la doctrina jurisprudencial que declara que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.
La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)", Pues bien, a la vista de cuanto se acaba de exponer, no cabe negar que semejantes notas concurren con relación a la Comunidad de usuarios del parking de la C/Comte Borrell 21.
Por otra parte, no pueden apreciarse defectos en la constitución de la relación jurídico procesal, por la circunstancia de que el recurso contencioso administrativo (y también la apelación) hayan sido interpuestos por la mercantil administradora de la referida Comunidad por cuánto, primero, el Ayuntamiento asumió en vía administrativa que la administradora actuaba, en realidad, como representante de la Comunidad de usuarios del parking (de hecho, en ninguna parte de la resolución denegatoria de la devolución de los ingresos indebidos se cuestiona la legitimación de la Comunidad de usuarios ni su representación por parte del administrador); en segundo lugar, no debe olvidarse que, sin perjuicio de que las cuestiones relativas a la legitimación y representación se erigen en elementos de orden público de insoslayable observancia, el Ayuntamiento no recurre la sentencia de instancia que reconoce la legitimación a la recurrente, a la hora de interponer el recurso en nombre de la Comunidad de usuarios. Ya, en tercer lugar, desde una perspectiva más de fondo debe significarse que en vía administrativa, a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992, la Comunidad de usuarios del parking resultaba interesada en pretender la nulidad del acto municipal impugnado al girarse el tributo no a la concesionaria sino a los usuarios; además, esa Comunidad de usuarios habilitó a la mercantil Vila Forcadell SAI SL para que, en su condición de secretaria administradora de la comunidad procediera, en su nombre, a reclamar las cuotas que se consideraban pagadas indebidamente en concepto de IBI; obviamente, dado que la representación de la comunidad de usuarios la ostentaba ya la sociedad Vila Forcadell GAI SL es a ésta a la que correspondía otorgar los correspondientes poderes a los efectos de la postulación.
En efecto, resultaría altamente perturbador para un adecuada dispensa de tutela judicial efectiva, negar el adecuado valor a las siguientes circunstancias obrantes en el expediente administrativo: por un lado, el folio 17 del expediente administrativo certifica que¡ el recurrente ostenta la condición de secretario-administrador de la comunidad de usuarios del aparcamiento de la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona; por lado, resultaría un formalismo exorbitante la denegación de la tutela de fondo si se considera que, tal y como se infiere del folio 22 del expediente administrativo, la decisión de reclamar por la imputación incorrecta de los recibos de IBI se adoptó en Junta General de 17 septiembre 2002, es decir, a través del máximo órgano de expresión democrática de los intereses de la Comunidad de usuarios, apuntándose en el folio 23, a mayor abundamiento, que el administrador, a los efectos de estudiar una posible reclamación frente al Ayuntamiento, actuaba "a instancias del Presidente de la Comunidad, Sr. Belarmino"; finalmente, el hecho de que se exigiera que los distintos usuarios aportasen fotocopia del contrato de cesión y recibos de IBI abonados, y que, efectivamente, fuesen aportados, demuestra bien a las claras su auténtica voluntad de presentar la correspondiente reclamación.
Por todo cuanto antecede, ha de entenderse, pues, que el abogado y procurador actúan por cuenta directa de Vila Forcadell GAI SL, mas, como se ha expresado, esta última lo hace en representación de la comunidad de usuarios en su condición de secretaria administradora de la misma, por resultar habilitada por la propia comunidad de usuarios.
Por ende, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración municipal.
TERCERO: En cuanto a fondo del asunto, debe referirse que Vila Forcadell GAI SL en representación -como administradora- de la comunidad de usuarios del parking sito en la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona presentó en fecha 20 de diciembre 2000 un escrito ante el Ayuntamiento de Barcelona en el que se solicitaba la devolución del importe de 42.822,85 € al considerar que respondían a un ingreso indebido por el concepto de impuesto de bienes inmuebles, en la medida que fue abonado por distintos usuarios o titulares de las plazas de aparcamiento considerando que no concurría en ellos la condición de sujeto pasivo del tributo al no ser los concesionarios del aparcamiento en cuestión ni de ninguna de sus plazas.
Frente a ello, el Ayuntamiento de Barcelona consideró en su resolución de 1 de marzo de 2005 que se había producido una cesión de la concesión inicialmente otorgada a otra mercantil, que convierte a los usuarios en subconcesionaríos y, a su vez, en sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Tal apreciación jurídica de la Administración es contraria a nuestros pronunciamientos contenidos en las Sentencias 1298/2007, de 13 de diciembre y 492/10 de 17 de mayo , en los que pusimos de manifiesto lo siguiente:
"[...] El artículo 63 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales considera sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, a las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , general tributarla, que tengan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho Imponible. A estos efectos, el hecho imponible viene constituido por la titularidad de los derechos, entre otros, de una concesión administrativa sobre los inmuebles p sobre los servicios públicos a los que estén afectos, según establece el artículo 61 del mismo texto legal.
En diferentes sentencias de los Tribunales españoles se ha venido poniendo de manifiesto que los cesionarios o usuarios no pueden tener la condición de sujeto pasivo porque no son el concesionario de la obra o el servicio y ello en atención a que, efectivamente, el artículo 63 de la LHL establece una lista de sujetos pasivos entre los que no se encuentran los cesionarios del uso o aprovechamiento de las plazas de aparcamiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , dictada en el Recurso de Casación en interés de la ley n° 7804/1999 declara expresamente que "no puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las Indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios", Y continúa diciendo la calendada sentencia que "una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en el lugar del emplazamiento la cesión del uso, de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión".
Así se recoge también en otras muchas sentencias, además de las citadas por la parte apelante (de las que sirven como ejemplo STSJ Madrid n° 16/2004 , de 16- 01-2004, STSJ Castilla-León -sede Valladolid- n° 475/2001, de 9-03-2001 ) y en la sentencia de esta Sala nº 57/2002, de fecha 17 de octubre , en la que, al hilo de " tratar sobre el tema de exención en el pago del impuesto, se reconoce la sujeción al mismo por tratarse de un servicio público y se atribuye la obligación al concesionario del servicio.
[...] En el presente vaso, en forma paralela a lo que se examinaba en la sentencia de esta Sala n° 248/1999, de 5 de marzo, recaída en el recurso n° 513/1996 , la entidad concesionaria asumía las obras de construcción del aparcamiento, su puesta en funcionamiento y la explotación subsiguiente de las plazas de aparcamiento, mediante cesión del derecho de uso individualizado y exclusivo a terceros cesionarios, según se desprende del contenido de las cláusulas del. Pliego de Condiciones firmado con el Ayuntamiento de l'Hospitalet. Ello supone una concesión mixta o conjunta de obra y servicio, que afecta a suelo de dominio público. Ha de estarse, pues, al contenido del contrato suscrito para entender que los aparcamientos -en cuanto obra construida- y su explotación son de la titularidad de la sociedad concesionaria y que, por recaer la concesión sobre suelo de dominio público, su uso queda afectado al régimen de la concesión y comprendido dentro de su ámbito y en modo alguno está permitido que sea desplazada esta titularidad a los cesionarios finales del uso del servicio público.
En ninguna de las Cláusulas del contrato se prevé la asunción por parte de la Comunidad de usuarios de ninguna de las obligaciones que le son propias al concesionario, y ni siquiera el hecho de haber cedido las plazas a terceros puede entenderse, per se, como traslación del derecho concesionario a otro sujeto pasivo.
En consecuencia, debe ser revocada la sentencia dictada en primera instancia, declarándose que: 1) El titular de las obras y del servicio público es el concesionario que así lo firmó con el Ayuntamiento concedente. 2) El servicio público está sujeto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3) Como consecuencia, es al concesionario a quien corresponde la obligación del impuesto. 4) No corresponde a la Comunidad de usuarios el pago de dicho Impuesto.
[...]
CUARTO: Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen Obligado considerar que la recurrentes se encuentran amparados de razón en lo que se refiere a su falta de consideración de sujeto pasivo del IBI.
Ahora bien, cierto es que el éxito completo de su pretensión, esto es, si procede o no la devolución de los ingresos indebidos y su cuantía, dependerá del instituto de la prescripción.
A este respecto procede, de entrada, revocar la sentencia de instancia, por cuanto niega la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos ante la circunstancia de la firmeza de las correspondientes liquidaciones.
En efecto, de entrada, debe significarse que razones temporales impiden vertebrar en este caso la devolución de los ingresos indebidos sobre la base del procedimiento de revocación previsto en el artículo 219.1 LGT de 2003 ; no obstante, el Real Decreto 1163/1900, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaría en su Disposición Adicionar Segunda "Procedimientos de revisión de oficio" suministra un cauce procedimental suficiente para acoger la pretensión de la entidad recurrente:
"No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la lev o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales."
Es obvio que, conforme a cuanto se acaba de analizar, la exacción de un tributo con relación a quien no resulta sujeto pasivo del mismo infringe manifiestamente la ley, no obstante, debe estarse los límites de la prescripción, que, de conformidad con el artículo 64 . d) LGT de 1963 ha de situarse al transcurrir el plazo de cuatro años desde que se efectuó el ingreso.
Pues bien, teniendo en consideración que la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue presentada el 20 diciembre 2002, debe aceptarse, en este punto, la apreciación contenida en la Sentencia de instancia en cuanto a la prescripción del derecho a la devolución de los Ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998. En cuanto a este último, correspondía a la recurrente primero, apuntar, y, después, demostrar de forma contundente, que los ingresos fueron efectuados; con posterioridad al 20 diciembre 1998, circunstancia que no ha quedado acreditada.
Por tanto, la recurrente tendría derecho a la devolución de los Ingresos indebidos por los conceptos analizados correspondientes a los ejercicios posteriores, es decir, los relativos a 1999 y subsiguientes, comprendidos en su solicitud de 20 diciembre 2002.
Por todo cuanto antecede, procederá la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139.2 LRJCA , no lugar hacer un pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey.
Fallo
Estimar el recurso do apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vila Forcadell GAI SL en representación -como administradora- de la comunidad de usuarios del parking sito en la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona contra la Sentencia de 29 de enero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona , que se revoca y, en su lugar, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Barcelona de su solicitud de devolución de ingresos ir debidos con relación al concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos se infieren del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Sin costas
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra ¡sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

