Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 887/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 816/2010 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 887/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 816/2010
Partes: Serafina C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 887
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 816/2010, interpuesto por Serafina , representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Serafina contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Mataró del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Actos Jurídicos Documentados), en cuantía de 4.573,1 euros.
SEGUNDO.-La liquidación practicada tiene origen, según se desprende del examen del expediente administrativo unido a las actuaciones, en la escritura pública de subsanación de compraventa autorizada en fecha 16 de noviembre de 2005, por la cual la Oficina Liquidadora de Mataró giro una complementaria, basado en que en la escritura que se pretendía subsanar el Sr. Pablo y la Sra. Serafina habían adquirido por mitad indivisa, en tanto que en realidad habían adquirido un 75% el Sr. Pablo y un 25% la Sra. Serafina , continuando las mismas proporciones en la escritura de constitución de hipoteca que procedía a la compraventa. La liquidación complementaria hacía referencia al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en base a lo previsto en el art. 31.2 de la Ley del Impuesto .
TERCERO.-La parte actora argumenta en su demanda que, habiendo liquidado en su momento el impuesto derivado de la compraventa a que hace referencia la escritura rectificativa y habiendo regularizado también la diferencia impositiva en concepto de Transmisiones Patrimoniales, resulta inaplicable el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 porque el objeto inscrito no es valuable económicamente sino que es la subsanación de una escritura pública anterior, que no documenta una auténtica transmisión de la finca porque lo único que hace es rectificar una anterior en cuanto al error observado.
A ello se opone el Abogado del Estado aduciendo que en esta segunda escritura en realidad se produce una alteración del condominio adquirido por los cónyuges y una modificación del plazo y distribución de hipoteca, lo que conduce a estimar que concurren todos los requisitos para la exigencia del tributo y es descartable la incursión en un error material. Por otro lado, pone de manifiesto la falta de alegaciones en el escrito de reclamación económico-administrativa presentado por la recurrente, lo que impide reprochar nulidad alguna de la resolución del órgano revisor.
Y el Letrado de la Generalitat de Catalunya plantea, en primer lugar, que la falta de alegaciones por la parte recurrente ante el TEARC, tratándose de un procedimiento abreviado, impide ahora revisar la legalidad de la resolución que se impugna. Subsidiariamente, considera que la liquidación impugnada se atiene a derecho, teniendo en cuenta que no se trata de la subsanación de un simple error material, puesto que además de que la escritura de donde deviene la liquidación no fue autorizada por el mismo notario que aquel delante del cual se otorgó la primera, la escritura nueva cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto de la Ley del Impuesto , tal como se recoge en la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2012 en un caso prácticamente idéntico.
TERCERO.-El artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 dispone que ' 1. En las primeras copias de escrituras públicas )d12266073 n las primeras copias de escrituras públicas)l Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 dispone que ')ón que se impugna. Subsidiariamente, considera que la liquidación impugnada se atiene a derecho, teniendo en cuenta que no se trata de la subsanación de un simple error material, puesto que además de que la escritura de donde deviene la liquidación no fue autorizada por el mismo notario que aquel delante del cual se otorgó la primera, la escritura nueva cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto de la Ley del Impuesto , tal como se recoge en la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2012 en un caso prácticamente idéntico.)1. que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales se observará lodispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada' .
CUARTO.-En efecto, el tema ha sido tratado en algunas ocasiones por esta Sala y Sección. Así, en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia núm. 182, de 23 de febrero de 2012 , decimos lo que a continuación se transcribe:
" Para la resolución de la presente litis hemos de partir de que el art. 1 de la Ley del Notariado y art. 193 del Reglamento Notarial hace a los notarios depositarios de la fe pública con la consecuencias que, como ya expresara la STS de 8 de noviembre de 1919 y ha reiterado posteriormente por el Alto Tribunal, mientras no se impugne por falsedad o no se desvirtúe su veracidad por otros medios probatorios, «el documento notarial subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía de la fe pública», tanto para los contratantes como para tercero en cuanto que ha de protegerse a quien, de aquéllos o de éstos, desconozca la verdad intrínseca de su oponente frente a la que aparece declarada.
El art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su número 1 que «Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas».
Por su parte, el siguiente art. 45 prevé, entre los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la citada Ley , el siguiente: «B) Estarán exentas: (...) 13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad».
Este precepto fue aplicado en nuestra Sentencia núm. 221/2006 . Se trataba de un caso en que el TEARC confirmó las liquidaciones giradas por el ITP, en concepto de permuta, dimanantes de la escritura pública aclaratoria y de subsanación de unas anteriores escrituras de donación de unas viviendas otorgadas por la madre de los allí recurrentes en favor de éstos. La resolución impugnada partía de la consideración de que la escritura de subsanación no comportaba una simple subsanación y rectificación del contenido de las escrituras de donación originarias, sino una verdadera permuta de las viviendas a que la misma se contraía, cualquiera que fueran los términos empleados por los interesados, y por consiguiente se trataba de actos sujetos al ITP, en virtud de lo establecido en el art. 7.1.b) del Texto Refundido de 1993, mientras que la parte actora oponía la aplicación de la exención establecida por art. 45.1, b) 13 del texto refundido, habida cuenta que las donaciones efectuadas en su día contenían un vicio o error que se pretendió subsanar mediante la escritura posterior, con la única intención de normalizar una situación de hecho que venía prolongándose desde un principio en relación con la posesión de las viviendas, sin que hubiera existido permuta alguna ni traditio entre los hermanos de los bienes inicialmente donados. En dicho recurso, apreciando el resultado de las pruebas practicadas, estimamos acreditado que en las primeras escrituras de donación se produjo un error de identificación de los inmuebles efectivamente donados a cada uno de los hijos, en el sentido rectificado, que respondía a lo que inicialmente la donante quería donar a cada hijo, por lo que la segunda escritura debía quedar encuadrada efectivamente en las previsiones del art. 45, B , 13 de la Ley del Impuesto , quedando exenta del pago del tributo, en cuanto que tuvo por objeto salvar la ineficacia de las anteriores escrituras de donación en orden única y exclusivamente a la perfecta identificación de los bienes efectivamente donados, sin transmisión de titularidad alguna entre los otorgantes.
La misma doctrina aplicamos recientemente en nuestra Sentencia 72/2010 , en que en la Administración autonómica liquidó el Impuesto por una escritura de subsanación de otra anterior de compraventa en que, sin variar el precio, ni la titularidad, se corregían los datos identificativos y catastrales de las plazas de garaje que habían sido adquiridas, dado que en la primera escritura erróneamente se dijo que se vendían y compraban las dos plazas de garaje que se describían, cuando en realidad las que eran objeto de venta eran otras dos del mismo edificio.
Sin embargo, el presente caso es distinto de los resueltos en las indicadas sentencias. Dos son las diferencias esenciales que lo separan de aquellas: el elemento sobre el que versaría el pretendido error, en aquellos, el objeto de la compraventa, mientras que en éste, la identidad del comprador, y la prueba de la existencia del error en el sentido subsanado, en aquellos casos, acreditada, y aquí no, como veremos a continuación. Por el contrario, el supuesto presenta analogías con el conocido y resuelto en la Sentencia núm. 1068/2005, de 11 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se razona:
«De la lectura del artículo precedente se desprende que el acto o contrato anterior cuya ineficacia pretende salvarse debe ser un acto que tenga un vicio que impida su existencia o que implique su nulidad.
No consta que la compraventa del local de negocio celebrada en la escritura pública de 28 de febrero de 1994 fuese nula o estuviese afectada de algún vicio, aunque solo cabe deducirlo de las alegaciones de las partes y de la escasa documentación obrante en autos ya que la parte actora, a la que evidentemente incumbe la carga de la prueba, no ha aportado como prueba a las actuaciones ni esa escritura ni la posterior de rectificación de 1998.
En efecto, en la escritura de 1994 se transmitió la propiedad del local de negocio de la entidad RAFALEZ S. A. a la sociedad civil constituida entre la actora y Dª Elsa, denominada 'CASONNE ANTIGÜEDADES SOCIEDAD CIVIL, y dicho título o contrato fue seguido de la tradición ya que es evidente que las propias actoras a partir de ese momento disfrutaron de la posesión del local de negocio objeto de la compraventa ya que, ellas mismas al disolver la sociedad civil en el año 1996 adjudican el local a la actora. Se adquirió así válidamente y conforme a lo previsto en el art. 609 CC la titularidad del local. De ahí que el contrato celebrado tuvo todos los requisitos exigidos civilmente para adquirir la propiedad y que no se pueda entender que fuese inexistente o nulo.
Otra cosa diferente es que, conforme a lo previsto en el art. 606 CC en relación con los artículos 13 , 32 y 34 LH , el título de dominio para tener eficacia frente a terceros debía de ser inscrito en el Registro de la Propiedad y ello no pudo llegar a efectuarse por un dato externo al propio contrato de compraventa y es que la sociedad civil adquirente no estaba inscrita en el Registro Mercantil y entenderse por el Registrador de la Propiedad, tal como se reconoce en la demanda, que al tener dicha sociedad un objeto mercantil debía de estar inscrita previamente en el citado Registro.
Ello era lógico si se aprecia lo previsto en el art. 19 del Código de Comercio que señala que:
1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.'
Lo cual debe ser puesto en relación con la facultad de calificación que la Ley Hipotecaria otorga a los Registradores de la Propiedad y la posibilidad de subsanación de las faltas o defectos apreciados, tal como regulan los artículos 18 y 65 de la misma. Además, según señala el art. 11 del Reglamento Hipotecario no serán inscribibles los bienes inmuebles a favor de entidades sin personalidad jurídica.
Si la sociedad civil que pretendía la inscripción de la compraventa no subsanó el defecto de forma apreciado y no accedió al Registro Inmobiliario no fue por un defecto en la escritura de compraventa sino por la necesidad de que estuviese previamente inscrita en el Registro Mercantil para acceder al Registro de la Propiedad, al ser su finalidad mercantil y al no haberse subsanado dicho defecto no tuvo acceso al mismo. Sorprende, por ello, el desconocimiento de las normas civiles e hipotecarias que supone la afirmación por parte de la Letrada de la Comunidad de Madrid de que de que 'habiendo tenido acceso al Registro la segunda venta, es ésta la transmite la propiedad', ya que, tal como está concebida en nuestro derecho la adquisición de la propiedad, lo esencial para adquirirla es el título y el modo, siendo el Registro de la Propiedad una garantía y una protección de ese derecho adquirido frente a terceros. Esa misma extraña teoría de la defensa de la Comunidad de Madrid aparece también en la Resolución del TEAR, impugnada a través del presente recurso.
La escritura de 1998 está tratando por otra vía diferente de inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad, esta vez a favor de la actora, es decir estableciendo ahora como adquirente a la actora y no a la sociedad que ya se había disuelto. Ello no puede interpretarse, a juicio de la Sala, como la rectificación de un error o defecto padecido en la escritura de 1994, de acuerdo con la imposibilidad de aplicación analógica de las normas tributarias que contiene el art. 23 LGT , sino como la realización de una nueva escritura que, supone una situación jurídica diferente, al adquirir la actora la titularidad del local, antes propiedad de la sociedad civil, y de ahí que no pueda entenderse que resulte de aplicación la exención pretendida. En realidad, lo que se está haciendo con la segunda escritura es una ficción para así poder acceder al Registro de la Propiedad puesto que la primera compraventa fue válida, es decir no consta que tuviese ningún vicio que implicase inexistencia o nulidad de la misma, tal como exige la exención pretendida y la que en realidad podría ser inválida es la segunda compraventa ya que transmite quien ya no es el titular del local de negocio.
Todo ello implica, que, dado que lo que esta Sala debe apreciar es la procedencia o no de la exención pretendida, no puede entenderse que sea posible la aplicación de la misma al supuesto que nos ocupa, ya que la segunda escritura, origen de la liquidación impugnada, no constituye una rectificación de la primera, en cuanto que se entiende que la primera fue válida y eficaz, con lo que no se darían los requisitos exigidos en el art. 45. I. B) 13 para su aplicación. Otra cosa es que, a la vista de las erróneas afirmaciones de la Resolución del TEAR, impugnada en este recurso, y seguidas sorprendentemente por la defensa del Estado y por la de la Comunidad de Madrid la citada Resolución deba ser confirmada aunque por motivos bien diferentes».">
QUINTO.-En cuanto a la incursión en error material, el
artículo 153 del Reglamento del Notariado , en la redacción dada por el
art. 4 de
«Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fahacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa, y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial».
Es también indiciario que la 'subsanación' del pretendido error material no se hiciera por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial, sino mediante escritura posterior otorgada por distinto notario, con el consentimiento de los otorgantes.
SEXTO.-En nuestra Sentencia núm. 340/2008, de 3 de abril , venimos a declarar que, en efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que «tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley», esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
La Sentencia del TS, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997, a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.
También la Sentencia del TS de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.
Ha de concluirse, por lo tanto, según la STS, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.
Y ello conduce a la conclusión de que el nuevo acto notarial está sometido indudablemente a tributación por AJD, en la forma que razona acertadamente el TEARC y expresa la Administración demandada porque efectivamente, ni puede ser tratado como corrección de un simple error, ni, atendida la nueva distribución de las responsabilidades hipotecarias, puede considerarse una mera novación sin repercusiones jurídicas, debiendo concluirse que la nueva escritura está sometida a la tributación exigida, siendo desestimatorio el resultado de este recurso.
SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Serafina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
