Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 888/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1345/2011 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 888/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015101013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 20 de octubre del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente: D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as:D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 888
En el recurso de apelación núm1345 /2011interpuesto por Rodrigo , Santiaga representado por la Procuradora de los Tribunales Paula María Ramón Pratdesaba y dirigido por la letrada Julia Pratdesaba Lafuente contra la sentencia nº 92/2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 294/2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso.
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada elAYUNTAMIENTO DE XATIVArepresentado por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco y asistido por el letrado José Luis Noguera Calatayud yURBANIZACIONES XATIVA SA,representada por la procuradora María del Carmen Navarro Ballester y asistida por el letrado Jorge Garrido Requena, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y codemandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.-Se procedió a la votación y fallo el día 20 de octubre del 2015
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 30.3.2009 de la Junta de Gobierno Local que aprobó el Proyecto de urbanización del sector industrial I-2 , La Vila, y la memoria justificativa de la retasación de cargas , presentada por el Agente urbanizador, con las modificaciones introducidas por la Oficina técnica municipal y contra el Acuerdo de 18.5.2009 que aprobó el Texto refundido del anexo de modificación y retasación de cargas del Proyecto de reparcelación del Sector Industrial I-2 La Vila, así como la cuenta de liquidación definitiva del mismo.
La pretensión de los actores era la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y del derecho de los recurrentes a que les fuera devuelto por el Ayuntamiento, el importe de las cuotas urbanísticas que se satisfagan por causa de la retasación con sus correspondientes intereses.
La sentencia desestima la impugnación indirecta alegada por los recurrentes en virtud de la sentencia nº 655/2008 ( Rec 1124/06) dictada en esta Sala Sección Segunda de fecha 23.5.2008 ,que anuló la aprobación definitiva del PP del Sector La Vila y Bases para la selección de Agente Urbanizador, por omisión del procedimiento legalmente previsto es decir, por motivos procedimentales o de forma, al fundamentar la impugnación indirecta, en vicios del procedimiento o formales .
La sentencia admite la sentencia aportada de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del TS de 29.6.2010 , pero considera que no tiene ninguna relevancia por la inadmisión de la impugnación indirecta .
En cuanto a los motivos de impugnación desestima la vulneración del artículo 67.3 de la LRAU, respecto a la retasación de cargas y 168.4 de la LUV , por haber sido impuestas por el Ayuntamiento y empresas suministradoras y no haber desvirtuado la recurrente estos extremos.
SEGUNDO: Comenzando por la desestimación de la impugnación indirecta, el recurso de apelación fija los hechos controvertidos:
1º.-Por sentencia del TSJCV nº 806/2006 de 12.7.2006 fue anulado el Proyecto de reparcelación aprobado el 15.3.2004 por falta de vigencia del Plan Parcial.
2º.-El Plan Parcial aprobado el 8.11.2001 fue anulado por sentencia del TSJCV de 23.5.2008 .
3º.-Por Sentencia del TS de 29.6.2010 fueronanulados y casados los Autos de fecha 1.7. y 21.10.2009 dictado en esta Sala en el recurso 1124/2006 estimando la solicitud de un recurrente en relación con la ejecución de sentencia por no poder convalidarse con la Adopcion del Acuerdo de 14.7.2008 la nulidad acordada jurisdiccionalmente anulando este Acuerdo en su integridad.
3º.- El recurso se fundamenta en la falta de apoyo jurídico que sustente la modificación del proyecto de urbanización y reparcelación de la retasación, por haber sido anulados por sentencia firme los instrumentos de planeamiento, ya que en la fecha en que fueron dictados los Acuerdos impugnados ( Acuerdo de 30.3.2009 y Acuerdo de 18.5.2009) ya había sido anulado el Plan Parcial
Y alega que la sentencia apelada vulnera los arts 33.1 y 67.1 de la LJCA por considerar que la actora fundamenta su pretensión en la impugnación indirecta del Plan Parcial en la falta de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución y el articulo 72.2 de la LJCA por desconocer el efecto 'erga omnes ' de las sentencias dictadas por el TSJCV y TS por ser nulos los actos impugnados posteriores al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14.7.2008 anulado por el TS por contravenir el Fallo de la Sentencia.
Los apelados se oponen, alegando que la recurrente aunque no lo dijera interpuso un recurso indirecto y que el Plan Parcial y Proyecto de reparcelación fueron convalidados, la sentencia está motivada y el documento aportado con el escrito de conclusiones de la actora, debió de ser inadmitido y en todo caso la sentencia del TS de 29.6.2010 , no debe ser tenida en consideración, por ser posterior a la resolución impugnada y porque la citada sentencia anula el Acuerdo de 8.11-2001 de aprobación del Plan Parcial y la selección de Agente urbanizador por pasar de la gestión directa a la indirecta, pero deja a salvo sus actos de aplicación , por lo que ni el proyecto de reparcelación, ni de urbanización se hayan contaminados por aquella sentencia.
TERCERO.-En primer lugar hay que afirmar sin ningún género de dudas que de la lectura del escrito de demanda se deduce que los recurrentesalegaron la falta de cobertura jurídica de las resoluciones impugnadas por carecer de soporte jurídico por haber sido anulado el Plan Parcial del Sector la Vila aprobado en el año 2001 por Sentencia del TSJCV de 23.5.2008 , sin que formularan recurso indirecto contra el citado Plan Parcial, ni tácita, ni expresamente en sus escritos de interposición del recurso, ni en el escrito de demanda, motivo por el cual la Sala anuncia ya desde ahora la revocaciónde la sentencia apelada que, contrariamente al artículo 33.1 de la LJCA que invoca en su cuarto fundamento, considera que los recurrentes impugnan indirectamente le Plan Parcial, no resolviendo por tanto dentro de los motivos que fundamentan el recurso al no haber alegado los actores la impugnación indirecta del Plan Parcial , como la misma sentencia afirma en el segundo párrafo del citado fundamento, invocando una sentencia que nada tiene que ver con las alegaciones del recurrente sobre la falta de cobertura de las resoluciones impugnadas por la anulación del Plan parcial por Sentencia .
Respecto a la incidencia de la Sentencia dictada en esta Sección nº 665 /2008 de fecha 23.5.2008 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la aprobación del Plan Parcial del Sector La Vila y bases para la selección del Agente Urbanizador , anulándolo por ser contrario a derecho ciertamente esta anulación se produjo por omisión del procedimiento legalmente establecido, pero esta anulación de un instrumento de planeamiento no es equiparable en general a la naturaleza jurídica de la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento limitada por la Jurisprudencia a motivos sustantivos y no formales y en particular a la incidencia de aquella sentencia anulando el Plan Parcial, en las resoluciones impugnadas en el recurso seguido en primera instancia.
La polémica que suscitó la ejecución de esta Sentencia fue zanjada por el TS en Sentencia de 29.6.2010, dictada en el recurso de casación nº 7043 /2009 , documento que no solamente fue debidamente admitido por el juez de instancia, al encontrarse en el supuesto previsto en artículo 271 de la LEC , sino que además es esencial para resolver la controversia sustentada en el litigio que nos ocupa: las consecuencias jurídicas de la Sentencia dictada en esta Sala y Sección, anulando el Plan Parcial, estimando el Tribunal Supremo que las causa de nulidad jurisdiccionalmente expresadas ( defecto procedimental y ausencia de motivación, ) en aquella sentencia no pueden convalidarse con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14.7.2008, a lo que hay que añadir que como alega el recurso de apelación, las disposiciones generales no son anulables, sino nulas de pleno derecho, ya que de conformidad con el artículo 62.2. de la ley 30/1992 son nulas de pleno derecho las disposiciones que vulneren leyes u otras disposiciones de rango superior, sin distinción de valoración formal o material y en el presente caso, nos encontramos ante un Plan Parcial que resulta una disposición general.
Y este criterio del TS, es el que debe aplicarse por los mismos razonamientos contenidos en la Sentencia dictada por el Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero a los actos aquí impugnados dictados al amparo de un Plan Parcial anulado,que carecen de cobertura jurídica , es decir de norma de planeamiento que los justifique y por tanto son nulos de pleno derecho de acuerdo con la doctrina del TS , reiteradamente aplicada por esta Sala y Sección por la que anulado un instrumento de planeamiento, son nulos los actos consecuentes de ese instrumento, como son en el presente caso el Proyecto de urbanización del sector industrial I-2 La Vila impugnado y la memoria justificativa de la retasación de cargas, presentada por el Agente urbanizador con las modificaciones introducidas por la Oficina técnica municipal y contra el Acuerdo de 18.5.2009 que aprobó el texto refundido del anexo de modificación y retasación de cargas del Proyecto de reparcelación del Sector Industrial I-2 La Vila, así como la cuenta de liquidación definitiva del mismo.
CUARTO :Por último consta en esta Sala y Sección que en el recurso 1124/2006 ha sido dictado Auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece .EJECUCION DEFINITIVA nº: 1 /001124/2006-en el que se declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia y
Segundo.De lo expuesto se desprende que, a tenor de lo resuelto en el Auto de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2.010 , con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de julio de 2.008 no podía entenderse cumplida la Sentencia de esta Sección de fecha 23 de mayo de 2.008 ; y que por ello debía continuarse por la Sala de instancia la tramitación del incidente de ejecución suscitado por el demandante dando respuesta a lo solicitado por éste. Y a tal efecto debe reseñarse que lo solicitado por éste se fundamenta en que, la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Játiva de fecha 8 de noviembre de 2.001 por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector 'La Vila' y las Bases para la Selección del Agente Urbanizador implicaba la anulación de la totalidad de las actuaciones subsidiarias derivadas de estos actos y, en la medida que ello implicaba la ausencia de normas que lo legitimaran, la del Proyecto de Reparcelación; y en base a ello solicita que, en ejecución de la Sentencia, procedía la devolución del suelo aportado a la reparcelación - la finca antes identificada como registral nº 101 del Registro de la Propiedad de Játiva y la devolución de las cantidades entregadas en concepto de cuotas de urbanización más los intereses devengados por éstas por importe total de 66.874,34 euros.
Tercero.Frente a ello el Ayuntamiento de Xàtiva solicita, al amparo de lo establecido en el artículo 105.2 LJCA , que se declare la imposibilidad de ejecutar la Sentencia alegando a tal efecto que la ejecución del Sector se incardinó en una actuación urbanística prevista por el planeamiento (tanto general como parcial) para el Sector de 'La Vila' que por tanto se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de construcción de las infraestructuras públicas y demás dotaciones públicas exigidas por el Plan y su cesión gratuita a favor de la administración; que se aprobó el Proyecto de Urbanización y el correspondiente Proyecto de Reparcelación que transforma las fincas de origen aportadas, entre las que se encuentra la del recurrente, en fincas resultantes, es decir, todas las fincas de origen inscritas desaparecieron y pasaron a formar parte de las diferentes parcelas que resultaron del proceso reparcelatorio, incluyendo las del dominio público de cesión obligatoria a la Administración, de modo y manera que ya no existe identidad entre las fincas de origen del recurrente y las fincas de resultado; que a más abundamiento parte de las fincas de aportación se localizan en terrenos de dominio público y las obras de urbanización del Sector se han ejecutado en su totalidad y vienen sirviendo a su uso y servicio público; que muchas de las instalaciones privadas para las que se solicitó licencia está íntegramente terminadas y en pleno funcionamiento; y que parte de la finca de aportación del actor se encuentra en zona calificada como viales y suelo dotacional sobre las que además de las obras de urbanización y ajardinamiento previstos en el Proyecto de Urbanización se va a ejecutar un nuevo proyecto de obras de acondicionamiento de zona de ocio en el Jardín de La Vila; y que desde que la reparcelación fue inscrita se han producido numerosas transmisiones de fincas de resultado que afectan a terceros adquirentes de buena fe que han inscrito se derecho en el Registro y que gozan de la protección que les dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Y a ello añade que al recurrente se le adjudicó una finca de resultado - perfectamente equipada, de suelo urbano, convertida en solar como consecuencia de la actuación urbanizadora y presta a la acción edificatoria cuya parcela, por cierto, ha trasmitido a Doña Inés lo que, según concluye, admitida la imposibilidad de ejecución de la Sentencia, no asistiría al actor derecho a indemnización alguna desde el momento en que, dadas estas últimas circunstancias, de admitirse se produciría un supuesto de enriquecimiento injusto.
Cuarto.La tesis sustentada por el Ayuntamiento demandado acerca de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 LJCA , procede declarar la imposibilidad de ejecución de la Sentencia ya que - acreditado que, tal como alega, éste ha culminado el procedimiento reparcelatorio en la forma que describe - es imposible reponer la situación de las fincas de aportación - y particularmente de la que era titular el actor - al estado anterior a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.Ahora ello no excluye, frente a lo que arguye el Ayuntamiento de Xàtiva, que pueda reconocerse al actor derecho a indemnización cuyo importe - que no necesariamente ha de referirse al valor de la finca aportación y al importe de las cargas de urbanización satisfechas dado que se le adjudicó finca de resultado y que dichas obras, ya ejecutadas, aprovechan a ésta - deberá ser fijado en incidente contradictorio a la vista de las alegaciones y pruebas que a tal efecto efectúen y aporten las partes.
El Tribunal acuerda:1) Declararla imposibilidad de ejecución en los términos interesados por la parte actora de la Sentencia de esta Sección número 655/2.008 de 23 de mayo ;2) La apertura de incidentepara determinar el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante;
Dicho lo anterior y declarado nulo los instrumentos de planeamiento y de gestión de los que trae causa los instrumentos de gestión objeto de recurso, no procede analizar las alegaciones de los actores respecto a la conformidad a derecho de la retasación de cargas 7ya que son nulos los actos consecuentes de ese instrumento, como son el Proyecto de urbanización del sector industrial I-2 La Vila impugnado y la memoria justificativa de la retasación de cargas y el Acuerdo de 18.5.2009 que aprobó el texto refundido del anexo de modificación y retasación de cargas del Proyecto de reparcelación del Sector Industrial I-2 La Vila, así como la cuenta de liquidación definitiva del mismo, estimando en consecuencia el recurso de apelación revocando al sentencia de instancia .
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación núm 1345 /2011 interpuesto por Rodrigo , Santiaga , contra la sentencia nº 92/2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 294/2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso :
1º Revocamos la sentencia apelada. 2º.- Estimamos el recurso el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 30.3.2009 de la Junta de Gobierno Local que aprobó el Proyecto de urbanización del sector industrial I-2 , La Vila, y la memoria justificativa de la retasación de cargas presentada por el Agente urbanizador, con las modificaciones introducidas por la Oficina técnica municipal y contra el Acuerdo de 18.5.2009 que aprobó el Texto refundido del anexo de modificación y retasación de cargas del Proyecto de reparcelación del Sector Industrial I-2 La Vila, así como la cuenta de liquidación definitiva del mismo, declarando nulos y dejando sin efecto los citados Acuerdos. 3º .- No procede condena en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

