Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 889/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1054/2019 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 889/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100824

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12484

Núm. Roj: STSJ M 12484:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0025567

Procedimiento Ordinario 1054/2019

Demandante:D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD VILLALBA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

S E N T E N C I A Nº 889 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

Dª. Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1054/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de doña Leticia, contra la resolución de 4 de noviembre de 2019 dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la cual se desestimó su reclamación de 19 de mayo de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de la realización de una colonoscopia en el Hospital General de Villalba, y a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de la misma.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco J. Peláez Albendea, y, codemandada, IDCSALUD VILLALBA, S.A.,representada por el Procurador, don Esteban Muñoz Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de doña Leticia, se admitió a trámite y se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia'por la que, estimando el recurso, condene a la Administración demandada al pago de la indemnización solicitada.'

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, IDCSALUD VILLALBA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 27 de octubre de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto doña Leticia se ha dirigido inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 19 de mayo de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada por el Hospital General de Villalba con motivo de la realización de una colonoscopia.

En el momento de formular escrito de demanda doña Leticia amplió su recurso a la resolución de 4 de noviembre de 2019 (afirma le fue notificada el día 22 de noviembre de 2019), dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la cual se desestimó expresamente su reclamación formulada mediante escrito presentado en el Registro de la Consejería de Sanidad el 19 de mayo de 2017, en reclamación de la cantidad de 118.381 euros, en que valora los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia de la realización de una colonoscopia en el Hospital General de Villalba.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Leticia expresando en su demanda:

- el 24 de agosto de 2015 en el Hospital General de Villalba le fue realizada una colonoscopia que tenía por objeto descartar la posibilidad de la existencia de cáncer debido a sus antecedentes familiares. El resultado de la prueba fue satisfactorio por cuanto descartó plenamente la existencia de un posible tumor.

- Inmediatamente después de su realización comenzó a sentirse muy mal y tuvo que ser ingresada por Urgencias y posteriormente en UCI, unidad en la que permaneció cuatro días en situación de grave riesgo, y, posteriormente, hospitalización durante cinco días más. Padeció Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica a raíz de la realización de la Colonoscopia. Permaneció de baja desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 16 de marzo de 2016. En el parte de alta figura como diagnóstico Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica tras la realización de la colonoscopia, con disnea.

- En el informe de la UCI y en el Informe de la Hospitalización se puede leer la descripción reconocen la existencia de un cuadro similar en otro paciente y en otro procedimiento por gérmenes gran positivos, así como otros pacientes.

- El hospital era consciente de la existencia de todos estos episodios con la sospecha de que el procedimiento de sedación con aplicación de Propofol intravenoso podía ser el causante de estos problemas.

- A raíz de dicho episodio el hospital constituyó una comisión de investigación para averiguar de dónde provenía el problema, e incluso se cambiaron los protocolos para las pruebas de colonoscopia y gastroscopia.

- El 26 de mayo de 2016 envió al Hospital una carta a fin de que reconocieran lo sucedido, solicitando un acuerdo para resarcir los perjuicios sufridos, que no fue respondida.

- Instó una conciliación judicial que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016 que concluyó sin avenencia.

- Que gozaba de una excelente salud antes de la realización de la prueba colonoscópica, lo que cambió radicalmente a raíz de este episodio pues no ha recuperado su anterior nivel de actividad y forma física, pese a sus constantes esfuerzos por conseguirlo.

- Con fecha 26 de octubre de 2016, a su instancia, el Dr. D. Edmundo, emitió informe de valoración del daño corporal que incorporó a la reclamación.

- Lo ocurrido tuvo origen en la colonoscopia.

- La infección sufrida es extremadamente rara en este ' tipo de procedimientos y que los procesos infecciosos derivados de una colonoscopia sólo pueden tener su origen en defectos del equipo y/o infracciones en los protocolos de limpieza del equipo o contaminación bacteriana del equipo de sedación. Cualquiera de estos orígenes es responsabilidad del Hospital en el que se llevó a cabo la prueba, sin que pueda eximirse de modo alguno. Por más que se afirme que se cumplieron los protocolos, lo cierto es que durante la realización del procedimiento mi mandante sufrió una infección de gravedad que sólo puede ser achacable a una causa imputable al Hospital. Además, se ha reconocido por el propio Hospital que ese mismo día se produjo un incidente semejante, lo que apoya la afirmación de que la infección tuvo su origen en alguno de los medios del Hospital dispuestos para la realización de estas técnicas diagnósticas.'

En su escrito de conclusiones doña Leticia expresa:

- ha quedado acreditada la realización de la colonoscópia: nadie la ha puesto en duda.

- Ha quedado acreditada la idoneidad de la colonoscópia para el diagnóstico, negativo, del cáncer de colon, dados sus antecedentes familiares.

- No cuestiona la realización de la prueba ni su idoneidad.

- Sobre las circunstancias ocurridas con posterioridad a la realización de la prueba considera que la descripción que se hace en los diferentes informes periciales es bastante coincidente, ya que toman como base los informes emitidos por los distintos departamentos del Hospital.

- Todos los informes aportados admiten la existencia del SRIS que califican como shock séptico de gravedad.

- De forma inmediata a la terminación del proceso diagnóstico sufrió una patología de extrema gravedad.

- Los informes establecen la relación de causalidad entre la prueba diagnóstica y el SRIS. Con independencia de que no se haya determinado concretamente la etiología del síndrome, todos los informes, comenzando por el informe del Servicio de Cuidados Intensivos del propio Hospital, determinan que el origen se sitúa en la prueba diagnóstica.

- No ha quedado determinada la etiología del síndrome sufrido: tanto los informes hospitalarios como los periciales sitúan el origen más probable en el material usado en la colonoscopia, aunque no descartan que pueda tener origen farmacológico. En este último caso advierten de la posibilidad de que el origen fuera el Propofol administrado como anestésico.

- Si el origen se sitúa en el material endoscópico no puede admitirse que las medidas profilácticas hayan sido suficientes. El problema puede haberse encontrado en el material propio de la sala en la que se realizó la prueba, en cuyo caso las medidas de limpieza y asepsia adoptadas no fueron suficientes.

- Si, por el contrario, el problema se produjo en el material de un solo uso utilizado en la intervención, hay que concluir que los controles de dicho material han sido infructuosos, probablemente por descuido del personal del Hospital que no comprobó de forma exhaustiva ese material: estanqueidad del envase, estado general a la apertura, etc...

- En cuanto a la farmacología, del contenido de los informes parece desprenderse que no se administró para la sedación ningún otro fármaco más que el Propofol, si el origen de la contaminación fue este preparado, el problema se encontraría en la partida suministrada por el proveedor o fabricante. De ello se derivaría que otros enfermos sometidos a este mismo tipo de sedación se habrían visto afectados.

- Es cierto que se ha comprobado la existencia de otro caso acaecido en la misma tarde en una prueba similar. Sin embargo, parece más lógico pensar que, caso de ser el Propofol el causante, hubieran sido más los enfermos afectados. De ahí que la hipótesis más plausible sea la de afirmar que el origen estuvo en el material utilizado en la prueba. En cualquier caso, la responsabilidad corresponde al Hospital, ya sea por la no comprobación del material ya por el suministro de un medicamento en inadecuadas condiciones.

- No cuestiona doña Leticia ni el tratamiento ni la adecuación del tratamiento pautado con posterioridad a la aparición del síndrome: el tratamiento fue claramente eficaz por cuanto consiguió mitigar las consecuencias del síndrome.

- Considera que la mención que realiza el consentimiento informado a los riesgos de infección no abarca la infección sufrida y, por tanto, considera que no era suficiente. Entre los riesgos que se citan como frecuentes se puede leer: ' Complicaciones como la infección, el paso de contenido gástrico al pulmón (aspiración) o la hipotensión son más raras'.

En cuanto a las consecuencias del síndrome sufrido considera que ninguno de los informes y pruebas aportados de contrario ha desmontado el informe pericial de valoración del daño por ella aportado por lo que debe de otorgársele plena validez para la determinación del daño causado.

En relación con la afirmación de buena práxis a la que se ciñe la resolución recurrida la actora, en su escrito de conclusiones, expone:

'En este sentido es bastante difícil entender que se pueda considerar cumplida la lex artis cuando mi mandante entró sana a la realización de una prueba diagnóstica y al terminar ésta se encontraba cerca de la muerte, sufriendo un shock séptico. Si el cumplimiento de la lex artis origina un resultado de este tipo o bien no ha sido tal cumplimiento o bien la lex artis concreta no satisface las mínimas garantías del usuario. Y es que el resultado de la prueba diagnóstica no fue unos grados de fiebre o malestar general o dolores musculares. En el caso de mi mandante se trató de un shock séptico con ingreso en U.C.I. varios días. La comparación entre la gravedad o dificultad de la prueba realizada y el resultado de la misma es abrumadora: una prueba invasiva pero menor deja a la paciente cerca de la muerte.

......

El resultado acaecido tras la realización de la colonoscopia es desproporcionado y anómalo, por lo difícilmente previsible. Es cierto que el consentimiento informado suscrito por mi representada incluía la infección dentro de los riesgos frecuentes, calificandolo como poco probable. Y ciertamente, mi mandante ha sufrido una infección, aunque de proporciones enormes en comparación con las infecciones habituales. Esa escasa probabilidad, a la que se añade la gravedad del daño, es la que hace que el resultado producido se pueda calificar como desproporcionado.

Por otro lado, tanto el daño -en toda su dimensión- como la relación de causalidad entre dicho daño y la actuación médica previa no sólo han sido acreditados, sino que han sido admitidos por las demandadas.'

SEGUNDO.-La COMUNIDAD DE MADRID en su escrito de contestación a la demanda, y citando el contenido del informe de inspección sanitaria y el informe del Jefe de Servicio de Medicina de 19 de junio de 2017 en relación con el Informe de estudio epidemiológico de 5 de septiembre de 2017, solicita la desestimación de la demanda.

En relación con el informe de estudio epidemiológico pone de manifiesto que señala que ' la trazabilidad del proceso de desinfección determinó que el instrumental utilizado en la colonoscopia estaba correctamente desinfectado; las medidas de asepsia en la sala eran conformes a protocolo y el análisis de las muestras de la sala fue negativo. Los materiales implicados (endoscopios, muestras de medicación, ambientales, máquinas de lavado de endoscopios, etc) fueron analizados y dieron negatvo a contaminación por patógeno.'

También pone de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda que el informe de la inspección sanitaria constata que se contactó con otros pacientes sujetos al mismo procedimiento endoscópico del 24 al 26 de agosto de 2015 y ninguno tenía síntomas de infección, por lo que concluye que las medidas de asepsia eran suficientes y adecuadas, con lo que se cumple con los parámetros de la lex artis.

En cuanto a las secuelas que padece la actora considera que no han quedado probadas, y en cuanto al daño moral por falta de información, también considera que fue informada de todos los avatares de su proceso patológico.

Por su parte, IDCSALUD VILLALBA S.A., ha formulado escrito de oposición a la demanda, solicitando su desestimación. En su escrito de conclusiones pone de manifiesto que Tras la práctica de la prueba ha quedado probado la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño sufrido por la reclamante, toda vez que la actuación de los facultativos ha sido acorde a la lex artis ad hoc.

Considera que ha quedado acreditado que el daño alegado adolece de la nota de antijuridicidad, ya que la actuación sanitaria fue acorde a la lex artis en todo momento, y que no concurren los requisitos exigidos para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria, dado que el daño no es antijurídico al haber actuado los servicios sanitarios conforme a la más estricta lex artis.

La infección sufrida consistió en la materialización de un riesgo típico e inherente a cualquier tipo de cirugía y del que la paciente fue informada.

Consta acreditado que se emplearon las medidas de asepsia adecuadas a los protocolos y a la lex artis.

Del informe de medicina preventiva de 19 de junio de 2017 en relación con el informe de estudio epidemiológico del mismo Servicio de 5 de septiembre de 2017 (folio 157 y ss del EA), resulta que la trazabilidad del proceso de desinfección determinó que el instrumental utilizado durante la exploración estaba correctamente desinfectado, quedando garantizada la efectividad del proceso a través de los correspondientes controles físico-químicos.

El informe de estudio epidemiológico especifica las acciones concretas llevadas a cabo, con el acompañamiento de la correspondiente documentación, como los registros de trazabilidad de las lavadoras de los endoscopios, los Protocolos de limpieza y los Informes analíticos con resultados negativos de las muestras ambientales y de los fármacos aplicados.

El informe de la doctora doña María Esther, especialista en Aparato Digestivo, especifica que se hicieron cultivos sobre las muestras de fármacos y productos de la sala de endoscopia que resultaron negativos y se cumplieron todos los procedimientos de limpieza y esterilización contemplados en los protocolos correspondientes sobre el material utilizado en la endoscopia que resultaron negativos.

Consta acreditado mediante el informe de Inspección Sanitaria (folio 415 y ss EA) que la paciente fue adecuadamente diagnosticada y tratada del SRIS.

Finalmente en relación con las cantidades reclamadas, IDCSALUD VILLALBA S.A., considera que resultan excesivas.

TERCERO.-La resolución recurrida, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, realiza las siguientes consideraciones:

'La reclamante considera existe una relación directa entre la colonoscopia a la que se sometió con fecha 24 de agosto de 2015 y el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS) que debutó inmediatamente después de la práctica de la prueba, y cuya reversión precisó de ingreso en la UVI por cuatro días, ingreso en planta por otros cinco más, así como un largo periodo de recuperación que si bien resolvió el episodio principal tuvo como consecuencia, según afirma, una serie de secuelas, como trastorno del sueño; disnea de grandes esfuerzos; trastorno adaptativo con clínica ansiosadepresiva; insuficiencia mitral; a lo que añade un daño moral derivado del trato recibido en el Hospital así como de la falta de información sobre el origen de la patología que sufrió.

Como se sigue de la información clínica incorporada al expediente, existe prueba acabada de que la reclamante sufrió un SRIS tras la práctica de la colonoscopia, circunstancia que limita el estudio del caso a la consideración de una posible relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado, pero siempre desde la perspectiva de la correcta práctica sanitaria, de tal manera que si quedase acreditado que esta Administración sanitaria ha actuado conforme impone la lex artis no podría imputársele ninguna responsabilidad por las posibles lesiones acontecidas aunque estas pudieran ponerse en relación con la prueba de referencia al carecer las mismas de la necesaria nota de antijuridicidad, más si cabe si se trata de un riesgo conocido y aceptado por la paciente a través de la firma del correspondiente Documento de Consentimiento Informado.

De acuerdo con el Informe de la Inspección Sanitaria, '(...) de la documentación estudiada parece desprenderse una probable relación de causalidad entre la exploración realizada y la patología aguda que padeció la reclamante tras la misma. Abunda en este sentido el otro caso que se presentó con un paciente sometido a idéntica exploración a continuación de la reclamante, aunque no desarrolló una reacción tan severa'.

En cuanto la causa clínica del SRIS,la Inspección considera como probable un origen infeccioso:' En un 50% de los casos, el origen del SRIS es una sepsís; aquí la determinación de procalcitonina en el servicio de Urgencias es una herramienta muy útil y esclarecedora para determinar el posible origen del SRIS, de manera que un importante incremento de este marcador bioquímico, en la fase inicial, apunta hacia una infección bacteriana generalizada. En el caso que nos ocupa, la procalcitonina pasó de 0,16ng/mi el 24/08/15 (Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017) a 53,92ng/ml el 25/08/15 (Vacaciones: cuestiones a tener en cuenta a efectos laborales por trabajadores y empresarios), cifra esta última propia, no ya de una sepsis, sino de un grave shock séptico'.

Por lo demás, la falta de identificación del germen causante no es indicativo de ausencia de infecciónya que, como indica la Inspección, '(...) en un 50% de los casos de sepsís bacteriana, el hemocultivo es negativo, por lo que tal resultado no excluye la presencia de infección'. No obstante, la Inspección apunta a otras posibles etiologías del SRIS: 'En todo caso no se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal, pudiéndose deber también la sintomatología a otra causa, como -según el informe (8-4 a 7) del servicio de Medicina Interna y Aparato Digestivo-a una acción farmacológica'.

A la vista de las consideraciones de la Inspección incorporadas a su Informe, existe la certeza de que el SRIS fue provocado por la colonoscopia, por lo que habrá que determinar si las lesiones que puedan vincularse con dicha patología son antijurídicas, y por tanto, indemnizables. Particularmente habrá que estar a la causa más probable del SRIS, la infección, y en este sentido, aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las infecciones nosocomiales, la cual determina que, en el caso de que se contraiga una infección en el entorno hospitalario, la adecuación a la lex artis quedará acreditada siempre que la Administración sanitaria demuestre la aplicación de procedimientos normalizados de profilaxis del paciente y asepsia en el área de intervención, instrumental y personal sanitario. Esta limitación de la responsabilidad parte de la premisa de que el estado de la ciencia no siempre va a poder prever un episodio infeccioso a pesar de la aplicación de todas las medidas profilácticas y preventivas de elección según el tipo de prueba o intervención a realizar. Cumplidos estos requisitos no ha lugar a responsabilidad por la contracción de infecciones nosocomiales ya que las mismas se consideran un riesgo inherente al ingreso hospitalario, si bien el hecho de contraer la infección en este entorno determina una inversión de la carga de la prueba en cuya virtud la Administración debe probar la adecuación a la lex artis en la adopción de las medidas de referencia.

En este orden de cosas, y de acuerdo con el Informe del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva de 19 de junio de 2017 en relación con el Informe de Estudio Epidemiológico del mismo Servicio de fecha 5 de septiembre de 2017, la trazabilidad del proceso de desinfección determinó que el instrumental utilizado durante la exploración estaba correctamente desinfectado, quedando garantizada la efectividad del proceso a través de los correspondientes controles físico-químicos. De igual manera se destaca que las medidas de asepsia de la sala se produjeron conforme a protocolo, de tal manera que el análisis de las muestras ambientales de la sala fue negativa. En este orden de cosas, todas las posibles fuentes materiales implicadas fueron analizadas (endoscopios, muestras de la medicación, muestras ambientales, máquinas de lavado de los endoscopios, etc), y los resultados fueron siempre negativos en relación con la contaminación con cualquier patógeno que pudiera haber causado la infección. Además, y teniendo en cuenta que había otro paciente afectado, se contactó con el resto de pacientes (5) que habían sido objeto del mismo procedimiento endoscópico entre los días 24 y 26 de agosto de 2015, sin que ninguno de ellos objetivase síntomas propios de infección, si bien uno de ellos es ingresado por alteraciones analíticas inespecíficas y dado de alta con hemocultivo negativo. En este punto hay que destacar que en el informe pericial emitido a instancia de parte se insiste en el hecho de que en aquellas fechas se habrían producido varios casos de pacientes con infecciones asociadas a la realización de una colonoscopia, pero como decimos, no consta más que otro caso.

El Informe de Estudio Epidemiológico especifica las acciones concretas llevadas a cabo, con el acompañamiento de la correspondiente documentación, como por ejemplo, los registros de trazabilidad de las lavadoras de los endoscopios, los Protocolos de limpieza y los Informes analíticos con resultados negativos de las muestras ambientales y de los fármacos aplicados.En este sentido, la Inspección Sanitaria considera que las medidas preventivas de asepsia eran adecuadas y suficientes, concluyendo lo siguiente:

'La infección así como la hipotensión asociadas a una colonoscopia, son complicaciones muy infrecuentes, pero que constan en el consentimiento informado que suscribió la reclamante (D-48); por otra parte, de la documentación que figura en las actuaciones (D-4 a 47) y en el informe de Medicina Preventiva (8-3) se desprende que se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización -contemplados en los protocolos correspondientes-sobre el material utilizado en la endoscopia y los locales destinados a la misma. Igualmente se realizaron cultivos sobre muestras de fármacos y productos de la sala de endoscopia que resultaron negativos. No se ha detectado tras el estudio de la documentación aportada deficiencias u omisiones en la ejecución de dichos procedimientos'.

A nuestro juicio, ha quedado probada la adecuación de las medidas pertinentes de asepsia exigibles en cuanto al instrumental médico empleado, a la sala endoscópica y a las medidas higiénicas exigibles, no existiendo referencia a ninguna medida profiláctica específica en relación con el paciente que sea requerida en un procedimiento colonoscópico. La Comisión Jurídica Asesora insiste en este punto en el Dictamen emitido ad hoc en el presente procedimiento, en el que recuerda que 'aunque la infección se hubiera adquirido durante la realización de la prueba, no por ello es un daño antijurídico, al haber quedado acreditado que se adoptaron las medidas profilácticas adecuadas, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2013 (recurso 1243/2009)'.

Hay que hacer notar que el Dictamen pericial emitido a instancia de parte se limita a señalar, en lo que a la infección se refiere, que la misma solo pudo producirse con la ruptura de la cadena de asepsia, pero como hemos apuntado, la doctrina jurisprudencial entiende, de acuerdo con el estado actual de la ciencia, que no existe una garantía absoluta de protección antibacteriana aún en el caso de las más escrupulosa observancia de las medidas preventivas de elección. En este sentido, hay que estar a las medidas disponibles según el consenso científico en relación con su efectiva aplicación para poder conocer si el daño debe caracterizarse como antijurídico. No basta, por tanto, con apelar en abstracto a la existencia de un fallo de protocolo para imputar la falta de juridicidad del dañosino que hay que contextualizar ese daño con las medidas de referencia, circunstancia que no concurre en el presente caso ya que la parte reclamante ha omitido cualquier análisis sobre la idoneidad del protocolo de asepsia aplicado o de los controles efectuados.

Una vez determinada la corrección de la prueba endoscópica desde la óptica de la medidas preventivas de obligado cumplimiento, cabe recordar que la complicación que padeció la paciente está descrita en el Documento de Consentimiento Informado que firmó el 8 de agosto de 2015bajo la siguiente referencia textual: ' Complicaciones como la infección, el paso de contenido gástrico al pulmón (aspiración) o la hipotensión son más raras'.

Existe obligación de soportar el daño cuando hay aceptación expresa del paciente en relación con la aplicación de una terapéutica o medida diagnóstica determinada que lleve asociada la posible producción de determinados riesgos, de tal manera que la prestación sanitaria de que se trate, al asumirse voluntariamente, conlleva la pérdida de la nota de antijuridicidad del daño finalmente acontecido, siempre y cuando la actuación médica se haya conducido bajo los parámetros de una correcta práctica sanitaria, tal y como es el caso.

Como señala la Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen de referencia, '(...) debe tenerse en cuenta que la posibilidad de sufrir una infección o una 'reacción inesperada a la sedación' estaban previstos como riesgos poco frecuentes, en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente para la realización de la colonoscopia. Todo ello nos lleva a considerar que el daño padecido por la paciente no es antijurídico'.

Por tanto, cabe concluir, de acuerdo con el Informe de la Inspección Sanitaria, que ' Aunque parece probable la relación entre la exploración endoscópica y la aparición del SRIS -adecuadamente diagnosticado y tratado- que presentó la reclamante, a la vista de lo actuado, no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente.El personal sanitario que atendió a la paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos'(...) en cuanto aparecieron los primeros síntomas, la paciente fue adecuadamente manejada diagnosticada y tratada, empleándose todos los medios disponibles para preservar su estado de salud y obteniéndose un resultado final satisfactorio'.

En relación con los daños reclamados la resolución recurrida en el quinto de sus fundamentos jurídicos, considera que no consta acreditada ninguna de las secuelas que la actora dice padecer, tanto en cuanto al daño moral, falta de información, y trato recibido.

Los informes que han sido valorados en la resolución recurrida son los siguientes:

- informe del jefe de Servicio de Medicina Preventiva del Hospital General de Villalba de 19 de junio de 2017.

- Informe conjunto del Servicio de Medicina Interna y del Servicio de Digestivo de 21 de junio de 2019.

- Informe de Estudio Epidemiológico del Servicio de Medicina Preventiva de 5 de septiembre de 2017.

- Informe de la Inspección Sanitaria de 26 de febrero de 2018.

Los hechos acreditados en los que se asienta la resolución recurrida son los siguientes:

'A la reclamante, de 66 años y con antecedentes familiares de cáncer de colon, el día 8 de agosto de 2015 se le prescribió por el Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital General de Villalba por 'alto riesgo de cáncer colorrectal' una exploración endoscópica (colonoscopia) de despistaje, por lo que se le hizo entrega el protocolo de preparación, se programó cita para el día 24 de agosto de 2015 y se entregó el documento de consentimiento informado para la prueba.

Como riesgos de la colonoscopia el documento de consentimiento informado firmado por la reclamante recogía ' complicaciones como la infección, el paso de contenido gástrico al pulmón (aspiración) o la hipotensión 'que califica como ' más raras'. El documento contemplaba como riesgo poco frecuente 'reacciones inesperadas a la sedación'

El día 24 de agosto de 2015 se procedió a realizar la prueba bajo sedación inducida con 130mg de Propofol. La prueba transcurrió con normalidad detectándose dos pólipos hiperplásicos que fueron extirpados, siendo el resto del estudio normal; la paciente despertó sin presentar complicaciones y fue trasladada a la sala de reanimación. Allí comenzó con tiritona y escalofríos, sin presentar prurito ni dolor abdominal, con TA de 140/80 y sin fiebre; se le administró 1gr de Paracetamol IV, pero dado que, transcurridas dos horas, al levantarse volvió a presentar escalofríos y mareos, se optó - contra su propia voluntad-por pasarla al Servicio de Urgencias.

En el Servicio de Urgencias presentó una TA de 80/49 con resto de la exploración normal. La TA llega a 70/40 y la analítica al ingreso mostró leucopenia y acidosis metabólica, todas posiblemente ligadas al bajo gasto, motivo por el que se le administraron 2000cc de suero IV que remontó la TA hasta 90/50. Se hizo constar en el informe la sospecha de que el cuadro estuviera relacionado con la administración de Propofol, ya que se había tenido que atender a otro paciente con la misma clínica y analítica que igualmente había sido sometido a una endoscopia en las mismas condiciones y a continuación de la reclamante. La Rx de tórax era normal.

Al día siguiente, 25 de agosto de 2015 se repitió la analítica a la reclamante que presentaba mala evolución, sospechándose el diagnóstico de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS) severo, de posible etiología infecciosa pero sin que se detectara un foco claro. Se inició tratamiento empírico con antibióticos (Imipenem) y se optó por ingresar a la paciente en la UCI.

Según consta en el informe de la UCI la paciente ingresó en dicha unidad con el diagnóstico de shock circulatorio con leucocitosis, coagulopatía, citolisis hepática y una cifra muy elevada de procalcitonina: 53,92mg/ml.

El día 26 de agosto, según se recoge en la historia clínica, la TA era de 84/49 con buen estado general y buena perfusión; la paciente estaba orientada y colaboradora y la exploración era normal. La función renal también era normal. Realizada una nueva Rx de tórax y un ecocardiograma dieron resultados normales y los parámetros analíticos se fueron normalizando.

El 27 de agosto de 2015 continuó mejorando aunque presentaba disnea y edemas y estaba pendiente del hemocultivo. Se comentó la posibilidad de que presentara infección por E. Cloacae ya que ' aparecen en otra persona afectada por el brote.'

Finalmente la paciente, debido a la estabilidad y mejoría que presentaba, fue trasladada a planta del Servicio de Medicina Interna el día 28 de agosto de 2015 con el diagnóstico final de shock circulatorio, bacteriemia (en espera de resultados de hemocultivo) y coagulopatía de consumo.

Desde ese día la paciente permaneció ingresada en Medicina Interna, quejándose a su llegada, solo de lumbalgia bilateral no irradiada, de origen posiblemente postural. La exploración física, TA, pulso, temperatura y saturación de oxígeno eran normales, así como las radiografías de tórax y la ecocardiografía.

En la analítica realizada el día 1 de septiembre de 2015 aparecieron unas cifras de leucocitos, serie roja y parámetros de coagulación normales, lo mismo que los parámetros bioquímicos, salvo algunas enzimas hepáticas y la proteína C reactiva que aparecían elevados aunque habían mejorado en relación con las determinaciones anteriores. Los hemocultivos de las muestras tomadas los días 24 y 25 de agosto fueron negativos y la procalcitonina en plasma había descendido a 0,16ng/ml. Según el informe de alta en la analítica de control, los reactantes de fase estaban en franco descenso, así como el patrón citolítico, por lo que se dio el alta pasando los antibióticos a vía oral hasta completar 14 días de tratamiento. La paciente fue dada de alta a su domicilio el día 1 de septiembre con prescripción de Paracetamol y Ciprofloxacino e indicación de que si empeoraba acudiera a Urgencias.

El día 6 de octubre de 2015 acudió a revisión en consulta de Medicina Interna; la última analítica realizada el día 28 de septiembre era normal (incluidas las enzimas hepáticas y la proteína C reactiva). La reclamante refirió presentar disnea de moderado-gran esfuerzo que aparecía al subir cuestas (sin obligarla a detenerse); sin presentar otra sintomatología destacable. Se le aconsejó una reincorporación progresiva a su actividad física habitual y se prescribió la realización de analítica, ecocardiograma, Rx de tórax, ECG y espirometría cuyos resultados debía aportar para la próxima revisión.

Con fecha 21 de octubre de 2015 se realizó ecocardiograma transtorácico que mostró absoluta normalidad salvo una ' insuficiencia mitral muy ligera'.

El 29 de octubre de 2015 acudió a la revisión de Cirugía General para los resultados de la colonoscopia, donde se le indicó que presentaba 'un alto riesgo de padecer un cáncer colorrectal' por lo que debía repetirse la exploración dentro de 5 años.

En la revisión del día 4 de noviembre en la consulta de Medicina Interna la analítica era normal salvo ligera poliglobulia, el ecocardiograma era también normal salvo una insuficiencia mitral muy ligera; el ECG de 21 de octubre era similar a los previos, presentando únicamente un antiguo bloqueo parcial de rama derecha; la espirometría realizada el día 16 de octubre era también normal, consignándose apariencia de desacondicionamiento físico asociado a ingreso hospitalario, llamando la atención la falta de mejoría tras meses de reentrenamiento.

Se indicó nueva revisión el 17 de diciembre de 2015 con resultados de un TAC de tórax de fecha 28 de noviembre de 2015 que no arrojó resultados relevantes. Se hizo constar que no se detectaba ninguna causa cardiaca ni pulmonar que justificara la sintomatología (disnea) que refería la paciente. La exploración física era normal, no detectándose ni refiriéndose ortopnea, dolor torácico, tos, ni edemas en miembros inferiores. Se planteó a la reclamante la realización de una ergometría, pero prefirió no realizar más pruebas, por lo que se le indicó revisión en tres meses.

La última revisión en consulta de Medicina Interna que consta en la documentación aportada es del 16 de marzo de 2016 señalándose que no había incidencias desde la última revisión, continuaba entrenándose y había mejorado su capacidad física aunque decía no haber recuperado su nivel previo. Se consignó como diagnóstico de todo el proceso: ' SRIS tras realización de colonoscopia, probable bacteriemia sin documentación microbiológica. Disnea sin claras alteraciones en pruebas completentarias que impresiona de desacondicionamiento físico asociado a ingreso hospitalario.' Ese día se le dio el alta definitiva.

El día 6 de abril de 2017 fue vista en consulta del Servicio de Digestivo para aclarar y responder a las dudas plateadas por lo ocurrido.

Con fecha 26 de junio de 2016 la reclamante dirigió una carta al Hospital General de Villalba en la que solicitaba una compensación económica por los daños sufridos y, el día 23 de julio de 2016 solicitud de conciliación frente al citado centro hospitalario ante el Juzgado de 1a Instancia n° 2 de Collado Villalba.'

CUARTO.-En el curso del expediente administrativo tramitado como consecuencia de la reclamación formulada por la aquí actora se recabó, como quedó señalado, el informe de la inspección sanitaria, informe al que se refieren reiteradamente las partes en sus respectivos escritos y en el que asienta su valoración la resolución recurrida desestimatoria de la reclamación formulada por doña Leticia. También ha sido reiteradamente citado en en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que cita la resolución recurrida.

El citado informe técnico de la inspección sanitaria, unido como documento al expediente administrativo, de fecha 26 de octubre de 2017 concluye que 'Aunque parece probable la relación entre la exploración endoscópica y la aparición del SRIS -adecuadamente diagnosticado y tratado- que presentó la reclamante, a la vista de lo actuado, no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió a la paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patologia que presentaba y la evolución de su proceso.'

Dicha conclusión está precedida por determinadas consideraciones del siguiente tenor:

'Queda claro en los antecedentes y en la historia clínica, que la reclamante presenta un elevado riesgo de desarrollar un cáncer colorrectal, por lo que la realización del estudio endoscópico de colon y rectosigma estaba correctamente prescrito y se considera muy aconsejable que la interesada se sometiera al mismo, tanto en el pasado como, perió-dicamente, en el futuro.

La infección así como la hipotensión asociadas a una colonoscopia, son complicacio-nes muy infrecuentes, pero que constan en el consentimiento informado que suscribió la reclamante (D-48); por otra parte, de la documentación que figura en las actuaciones (D-4 a 47) y en el informe de Medicina Preventiva (Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) se desprende que se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización -contemplados en los protocolos correspondientes-sobre el material utilizado en la endoscopia y los locales destinados a la misma. Igualmente se realizaron cultivos sobre muestras de fármacos y productos de la sala de endoscopia que resultaron negativos, No se ha detectado tras el estudio de la documentación aportada deficiencias u omisiones en la ejecución de dichos procedimientos. En todo caso no se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal, pudiéndose deber también la sintomatología a otra causa, como - según el informe (Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas a 7) del servicio de Medicina Interna y Aparato Digestivo- a una acción farmacológica.

Pese a lo anterior, de la documentación estudiada parece desprenderse una probable relación de causalidad entre la exploración realizada y la patología aguda que padeció la reclamante tras la misma. Abunda en este sentido el otro caso que se presentó con un paciente sometido a idéntica exploración a continuación de la reclamante, aunque no desarrolló una reacción tan severa.

De hecho, el SRIS es una respuesta inflamatoria sistémica ante una grave agresión. Se considera una respuesta rápida y ampliada (tan excesiva que puede perjudicar al organismo que pretende proteger) desencadenada por la activación conjunta de fagocitos macrófagos y células endoteliales que llevan a una brutal activación del mecanismo inmunoinflamatorio que podría llegar a producir la muerte celular. La persistencia de un SRIS -por falta o fracaso del tratamiento-puede originar un fallo multiorgánico. En un 50% de los casos, el origen del SRIS es una sepsis; aquí la determinación de procalcitonina en el servicio de Urgencias es una herramienta muy útil y esclarecedora para determinar el posible origen del SRIS, de manera que un importante incremento de este marcador bioquímico, en la fase inicial, apunta hacia una infección bacteriana generalizada. En el caso que nos ocupa, la procalcitonina pasó de 0,16ng/nnlel 24/08/15 (Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017) a 53,92ng/ml el 25/08/15 (Vacaciones: cuestiones a tener en cuenta a efectos laborales por trabajadores y empresarios), cifra esta última propia, no ya de una sepsis, sino de un grave shock séptico. Finalmente consignar que en un 50% de los casos de sepsis bacteriana, el hemocultivo es negativo, por lo que tal resultado no excluye la presencia de infección. Es pues posible, que pese a la desinfección del material endoscópico de acuerdo con los protocolos establecidos, el mismo podría ser el origen de SRIS que presentó la reclamante.'

Debe señalarse no obstante, que en cuanto aparecieron los primeros síntomas, la paciente fue adecuadamente manejada diagnosticada y tratada, empleándose todos los medios disponibles para preservar su estado de salud y obteniéndose un resultado final satisfactorio.

La reclamante indica en su escrito, que permaneció de baja hasta el 16/03/16 (A-2 y 23), pero no se refiere a una baja laboral; la última que figura en su historial es del 09106/13 al 03/06/14 (360 días) emitiendo el alta la Inspección del INSS. Cuando ocurrieron los hechos que ahora nos ocupan, estaba ya jubilada. Aquí cabe señalar que la situación que evidenciaba los resultados de las exploraciones físicas, analíticas y funcionales realizadas un mes tras el alta de hospitalización (28/09/15) era muy similar a la que se fue mostrando cuando esos mismos procedimientos se repitieron regularmente hasta la última revisión (16/03/16). Con todo esto se pretende señalar que tal periodo de 5-6 meses no debe ser considerado de forma estricta como de convalecencia incapacitante.

La lesión mitral de la que se habla en la reclamación es muy cuestionable en cuanto a su entidad nosológica y desde luego nada apunta a que esté relacionada con el SRIS que presentó. En este sentido cabe señalar que se ha encontrado una anotación de su médico de AP del 14/06/17, relativa a un estudio cardiológico de esa fecha motivado por disnea, en la que consta: 'Estudiada en Cardio HUPH por disnea, se descarta etiología cardiaca, FEO conservada y ecocardío normal.'

La sintomatología que, según la reclamante, persistió con posterioridad a que fuera dada de alta por mejoría tras unos días de hospitalización (01/09/15) es totalmente subjetiva y sin reflejo en las exploraciones físicas a las que fue sometida en cada revisión, ni en las abundantes pruebas funcionales y analíticas realizadas, por lo que su existencia, su entidad y su relación con la patología evidenciada, posiblemente asocia-da con la colonoscopía del día 24/08/15, pertenecen al terreno de la conjetura.

QUINTO.- Tal y como relata doña Leticia en su demanda consta ha aportado un informe pericial elaborado a su instancia por perito de su elección, informe que fue aportado por ella con su reclamación.

Dicho informe ha sido elaborado por el doctor don Edmundo, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe: 'Médico Especialista en Medicina Intensiva, Especialista en Anestesiología y Reanimación, Master en Pericia Médica y Medicina de los Seguros por Ira Universidad Complutense de Madrid, Máster en Prevención de Riesgos Laborales (Técnico Superior), Peroiio Médico del ICOMEM, miembro de las Sociedades Científicas SEVDC, SEMICYLJC y SOMIAMA. C profesor de Medicina Interna de la Universidad Complutense de Madrid'.

El informe de fecha 30 de octubre de 2016, expresa en su encauzamiento que tiene por objeto determinar y valorar el daño corporal que presenta doña Leticia.

Las conclusiones del informe pericial son del siguiente tenor:

'1. Leticia acude al Hospital General de Villalba el día 24 de agosto de 2015, encontrándose en perfecto estado de salud, a realizarse una colonoscopia para descartar cáncer de colon por antecedentes familiares (screening),

2. Tras el procedimiento presenta un cuadro de Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica grave de origen infeccioso que precisa ingreso en UCI. Aunque no se encuentran gérmenes en los hernocultivos realizados durante su estancia en Urgencias, sí que presenta una determinación en Urgencias de Procalcitonina de 50 ng/ml que confirma el origen infeccioso bacteriano. Esta complicación infecciosa después de una colonoscopia es extremadamente rara. En los informes los médicos del hospital reconocen un cuadro similar ocurrido en otro paciente y en otro procedimiento por gérmenes gran positivos. La paciente tiene noticia de otros cuadros similares en fechas próximas y de la creación de una Comisión de investigación sobre estos casos.

3. La existencia de varios casos de una complicación extremadamente rara en fechas muy próximas indica que el origen de estos cuadros es una causa externa relacionada con el momento del procedimiento, de origen en la administración intravenosa (vía venosa, propofol) o la ruptura de los protocolos de limpieza y desinfección de los endoscopios o sus accesorios.

4. Hay un claro Nexo Causal entre la colonoscopia y la sepsis sufrida por esta paciente.

5. Por tanto, considero que se produce un daño ajeno a la realización habitual del procedimiento.

6. Ha precisado hospitalización con ingreso el UCI el 24/08/2015 y alta a planta el 28/08/2015, alta a domicilio el 01/09/2015 y seguimiento posterior en Consulta externa de varios meses hasta el 16/03/2016, (documento 5) con un total hasta la estabilización lesional de 200 días, Con 5 días de Perjuicio Personal Muy Grave por hospitalización en UCI (24/08 al 28/08), 4 días de Perjuicio Personal Grave por hospitalización en planta (del 29/08 al 01/09), y 35 Días de Perjuicio Personal Moderado, hasta el 6/10/2015 y 162 días de perjuicio común hasta el 16/08/2016, cuando se le da el alta médica.

7. Ha sufrido un menoscabo físico a consecuencia de la disminución de su capacidad física después de este episodio, que la paciente describe come un deterioro por envejecimiento brusco y permanente.

8. Ha sufrido un daño moral a consecuencia de la complicación sufrida y de sus consecuencias, así corno de la falta de información sobre este episodio.'

Dicho perito, en sus consideraciones médico legales, expresa:

'Doña Leticia, de 66 años encontrándose previamente bien y gozando de un magnífico estado de salud, acude a realizarse una colonQscopin el día 24 de agosto, en una actuación programada, de realización ambulatoria y con vistas a descartar o confirmar patología cancerosa rectal por antecedente de cáncer de colon en un hermano. Este procedimiento tiene una bajísima incidencia de complicaciones, siendo excepcionales las infecciones. Durante el procedimiento, se mantiene vía venosa prIriférit'.a, perfusión do líquidos y medicación sedante (propof01,1,30 mg),

Inmediatamente tras el procedimiento, al despertar de la sedación, nota un cuadro de malestar con escalofríos, tiritonas y sensación de mareo, con hipotensión, por lo que pasa a Urgencias del hospital.

En Urgencias permanece hipotensa pese a perfusión de volumen intravenoso. En la analítica presenta elevación del lactato, lo que expresa hipoperfusión tisuiar, leucopenia (pocos leucocitos) y posteriormente ieucooitosis, con afectación de la coagulación sanguínea, datos de afectación hepática con f icolisis y elevación importante de la Procalcitonina (marcador precoz de infección bacteriano, nermaimento indetectable en sangre) de 50 ng/Inl, cifra muy elevada (a cifras más altas, mayor gravedad y por encima de 20 ng/m) se asocia a shock séptico). El diagnostico inicial es un cuadro de Respuesta Inflamatoria Sistémica Grave, de origen séptico, por lo que se toman cultivos y se inician antibióticos de amplio espectro (imi pene m).

Precisa ingreso en UCI ante la gravedad y refractariedad del cuadro, con sospecha de presentar insuficiencia cardíaca tras la expansión de volumen. Permanece en tia desde el 24/01 al 23/08 y en planta hasta el alta domiciliada el 01/09/2015.

Tras su alta a domicilio continúa tratamiento antibiótico, siendo seguida en Consulta Externa el 06/10 donde refiere disnea de moderados-grandes esfuerzos, sin haberse incorporado todavía al gimnasio. El 11/1112015 ya se ha incorporado a su actividad habitual, aunque con limitaciones. Continúa revisiones y pruebas complementarias. Es dada de alta en consultas externas tras la revisión del 16/03/201G, con diagnósticos de ' Síndrome de Respuesta inflamatoria Sisternica tras realización de colonoscopia, probable bacteriemia sin documentación bacteriológica. Disnea sin claras alteraciones en pruebas complementarias (impresiona de desacondicionamiento físico asociado a ingreso hospitalario)',

Existe indudablemente Nexo Causal entre la colonoscopia y la sepsis.

En una colonoscopia la posibilidad de una sepsis (infección sistémica grave) es bajísima. L3 infección por hepatitis B o Ce infecciones bacterianas están relacionadas con defectos del equipo y/o infracciones en los protocolos de limpieza del equipo. Otra posibilidad es la contaminación bacteriana del equipo de sedación empleado durante el procedimiento. La existencia de otros casos de infección bacteriano ocurridos en este Hospital en procedimientos endoscópicos en fechas próximas indica que ha existido un factor externo que ha favorecido y provocado estos casos de infección tras los procedimientos endoscópicos.

El no haberse determinado el germen causal en los hernocultivos realizados no excluyo de ninguna manera el origen bacteriano del cuadro y no rompe el nexo causal, dado que un cultivo bacteriano puede presentar un resultado falso negativo por multitud de causas.

En estos momentos, más de un año después, refiere disminución de su capacidad física respecto a la previa al episodio, lo que le preocupa por su futuro. No ha recibido todavía confirmación del Hospital de a qué se debió su complicación.'

SEXTO.-Ha sido aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por la doctora doña María Esther quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe: 'Licenciada en Medicina. Médico Especialista en Aparato Digestivo, Máster en Hepatología (Universidad Autónoma de Madrid) y Máster Investigación en Enfermedades Hepáticas (Universidad de Barcelona). Título experto universitario en emergecias en Gastroenterología. Trabajo actual en Hospital Clínic de Barcelona.'

La doctora María Esther expresa en su informe de 26 de febrero de 2021 que su objeto consiste en 'Analizar la asistencia prestada a Doña Leticia... en el Hospital General de Villalba...desde el punto de vista digestivo en relación a síndrome de respuesta inflamatoria sistémica post-colonoscopia.'

Concluye la doctora María Esther que ' Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se dispone, se puede decir que el sistema madrileño de salud (SERMAS) dispuso de los recursos técnicos y humanos necesarios para la atención y tratamiento de doña Leticia, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.

Conclusión que se asienta en previas conclusiones generales expresadas en los siguientes términos:

'Primera: La indicación de la colonoscopia era completamente correcta, tanto por edad como por antecedendente familiar de cáncer colorrectal. Se llevó a cabo de acuerdo con las normas de actuación vigentes y la praxis fue adecuada. La infección asociada a una colonoscopia es una complicación muy infrecuente, pero que sin embargo figura en el consentimiento informado que la reclamante firmó.

Segunda: El personal sanitario que atendió a la paciente siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico, aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso.

Tercera: La paciente tuvo una vigilancia estrecha y ante los datos de gravedad se comentó de manera muy precoz el caso con la UCI, que ingresó al paciente a su cargo, por lo que la práctica clínica fue excelente.

Cuarta: Se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización contemplados en los protocolos correspondientes, sobre el material utilizado en la endoscopia. No se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal, pudiéndose deberse también la sintomatología a otra causa, como puede ser una acción farmacológica.

Quinta: La detallada investigación realizada (ecocardiograma, espirometría, TAC, etc..) han resultado todas ellas sin alteraciones reseñables, de hecho, analíticamente existe una resolución total del cuadro, por estas razones, las dolencias que refiere la paciente no se puede concluir que sean congruentes con secuelas del síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.'

El apartado cuatro del informe elaborado por la doctora María Esther a instancia de la codemandada análiza la práctica médica relativa a la colonoscópia en los siguientes términos:

'1) La indicación de la colonoscopia era completamente correcta, tanto por edad como por antecedendente familiar de cáncer colorrectal. La colonoscopia se llevó a cabo de acuerdo con las normas de actuación vigentes y la praxis fue adecuada. La infección asociada a una colonoscopia, es una complicación muy infrecuente, pero que sin embargo figura en el consentimiento informado que suscribió la reclamante...

2) Posteriormente la paciente quedó en observación en la sala de endoscopias durante dos horas, y dado que la paciente no terminaba de mejorar se derivó a urgencias para mayor estudio y monitorización por lo que la práctica sanitaria fue totalmente correcta.

3) En urgencias se llevaron a cabo las pruebas complementarias correspondientes, se dejó en observación con analítica de control al día siguiente y recibiendo el tratamiento adecuado de sueroterapia y antibioterapia empírica con antibióticos de amplio espectro por lo que la praxis fue totalmente adecuada.

4) Asimismo, ante la presión arterial baja, y datos analíticos que hacían sospechar un cuadro grave de respuesta inflamatoria sistémica, se contactó con el servicio de unidad de cuidados intensivos (UCI), donde la paciente fue ingresada y permaneció unos días hasta su mejoría clínico-analítica por lo que actuación fue completamente correcta.

5) En la analítica de control al alta, los reactantes de fase aguda estaban en descenso, así como el patrón citolítico, por lo que se da el alta a su domicilio con tratamiento antibiótico hasta completar el ciclo, con pruebas y visitas de control en plazo preferente e indicándole que si empeoraba acudiera a urgencias, por lo que la praxis de nuevo fue totalmente adecuada.

6) Por otra parte, del informe de Medicina Preventiva se puede desprender que se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización contemplados en los protocolos correspondientes, sobre el material utilizado en la endoscopia y los locales destinados a la misma. Igualmente se realizaron cultivos sobre muestras de fármacos y productos de la sala de endoscopia que resultaron negativos. No se ha detectado tras el estudio de la documentación aportada deficiencias u omisiones en la ejecución de dichos procedimientos. Pese a lo anterior, de la documentación estudiada parece desprenderse una posible relación de causalidad entre la exploración realizada y la patología aguda que padeció la reclamante tras la misma. En este sentido, pareció existir otro caso que se presentó con un paciente sometido a otra exploración endoscópica a continuación de la reclamante, aunque no desarrolló una reacción tan grave.

7) En todo caso no se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal, pudiéndose deberse también la sintomatología a otra causa, como puede ser una acción farmacológica. Independientemente de la causa del SRIS, la detallada investigación realizada (ecocardiograma, espirometría, TAC, etc...) han resultado todas ellas sin alteraciones reseñables, de hecho, analíticamente existe una resolución total del cuadro, por estas razones, las dolencias que refiere la paciente no se puede concluir que sean congruentes con secuelas del síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.'

SEPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

OCTAVO.-Hemos de recordar la importancia que ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

NOVENO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que la actora considera que se ha producido una actuación antijurídica que le ha ocasionado un daño que no tiene la obligación de soportar.

También descarta que determinados aspectos respecto de la colonoscópia se hayan producido con infracción de la buena praxis.

Así, en primer lugar, hemos de recordar que no se cuestiona por la actora la correcta indicación de la realización de la prueba diagnóstica, una colonoscópia. Ninguna de las partes cuestiona que dicha prueba fue realizada y que dicha prueba resultaba correctamente indicada en atención a los antecedentes familiares de la actora y para descartar que pudiera sufrir un cáncer de colon. En palabras de la propia actora, expresadas en el escrito de conclusiones, ha quedado acreditada la idoneidad de la colonoscópia para el diagnóstico, negativo, del cáncer de colon dados sus antecedentes familiares.

También procede señalar que no es objeto de controversia alguna las circunstancias posteriores a la realización de la colonoscopia, el diagnóstico de SRIS, ni las actuaciones posteriores, pruebas y tratamiento prescrito para solucionar el grave shock séptico por la actora sufrido, tratamiento que se considera que resultó procedente, efectivo y correctamente indicado.

Como pone de manifiesto la actora todos los informes técnicos de los que disponemos, también el informe del Servicio de Cuidados Intensivos del propio Hospital, determinan que el origen del SRIS se sitúa en la prueba diagnóstica correctamente indicada.

La cuestión, en consecuencia, por una parte, se centra en determinar si la actora fue informada de los riesgos derivados de la realización de la colonoscopia, como prueba diagnóstica, y, por otra parte, en determinar la causalidad de los daños por ella sufridos como consecuencia de la realización de dicha prueba aun cuando no haya quedado totalmente acreditada la etiología concreta del síndrome por ella sufrido.

La actora reconoce expresamente en su escrito de conclusiones que dicha etiología no está expresamente determinada habida cuenta de que si bien los informes hospitalarios y los periciales sitúan el origen en el material usado en la colonoscopia, dicha atribución la hacen por considerar que es la causa más probable, pero sin descartar que la etiología pudiera tener origen farmacológico como consecuencia de la administración del anestésico Propofol.

La actora realiza en su escrito de conclusiones un análisis respecto del probable origen de la infección, refiriéndose al material endoscópico utilizado, supuesto en el cual considera que las medidas profilácticas no fueron suficientes.

Para el caso de que el origen de la infección pudiera encontrarse en el material propio de la sala en la que se realizó la colonoscopia, también concluye que las medidas de limpieza y asepsia adoptadas no fueron suficientes.

Si el origen de la infección pudiera encontrarse en el material de un solo un uso utilizado en la intervención, también propone que los controles de dicho material habrían sido insuficientes, probablemente por descuido del personal del Hospital que no comprobó de forma exhaustiva ese material: estanqueidad del envase, estado general a la apertura, etc...

Y, finalmente, para el caso de que el origen infeccioso pudiera deberse al empleo del anestésico Propofol, la actora apunta a la idea de que el problema se encontraría en la partida que de dicho anestésico fue suministrada por el proveedor o fabricante, supuesto en el cual otros pacientes a los cuales se administró la misma sedación el mismo día podrían haber resultado afectados.

Entre todas las hipótesis considera la actora que la más plausible es la que sitúa el origen de la infección en el material utilizado para la realización de la colonoscopia. No obstante, en todo caso, concluye que la responsabilidad corresponde al Hospital, ya sea por la falta de comprobación del material utilizado, por las condiciones de la sala en la que se practicó la colonoscópia, ya por el suministro de un medicamento en inadecuadas condiciones.

Nos centraremos, en primer lugar, en analizar la cuestión relativa al contenido del documento de consentimiento informado así como su suficiencia respecto de la información contenida de los riesgos derivados de la realización de la colonoscopia.

El documento firmado por la actora, en relación con los riesgos que se pudieran derivar de la realización de la colonoscopia, cita, entre otros, la posibilidad de sufrir infecciones al decir: ' Complicaciones como la infección, el paso de contenido gástrico al pulmón (aspiración) o la hipotensión son más raras'.

Ciertamente, como reconocen todos los informes técnicos y los informes periciales a los que nos hemos referido más arriba, reconocen que la infección sufrida por la actora es una infección extremadamente rara y grave.

Podría considerarse, efectivamente, que habida cuenta de que el documento firmado por la actora informaba de la posibilidad de sufrir infecciones como consecuencia de la realización de la colonoscopia ello determinaria, necesariamente, la afirmación de que la paciente estaba suficientemente informada de los riesgos que asume y, concretamente, de sufrir una infección como la sufrida, aun cuando se trate de una infección extremadamente grave y rara.

Todos los informes periciales y técnicos de los que disponemos reconocen dicho carácter al informar de la excepcionalidad de sufrir una infección tan grave como la acontecida en el presente caso pero todos ellos también reconocen que, aun cuando se trate de una infección extremadamente y grave, se trata, en definitiva, de una infección que debe considerarse anunciada y suficientemente informada en el documento de consentimiento informado.

El documento de consentimiento informado no puede convertirse en un documento de contenido total y absolutamente exhaustivo que exija incluir dentro de la información ofrecida al paciente, respecto de la posibilidad de que acontezca en riesgos, por raros o rarísimos o excepcionales que sean, pues, en definitiva, a través del documento y de la información suministrada al paciente lo que se pretende es ofrecer una información cabal y comprensible que le permita tomar razonablemente una decisión respecto de la intervención o tratamiento que se le propone por el facultativo.

El artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se refiere a las condiciones de la información y consentimiento por escrito, y así dice que el facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

'a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.'

En el caso que analizamos debemos entender cumplidas las exigencias de información de la paciente en los términos expresados en el documento de consentimiento informado por ella firmado con carácter previo a la colonoscópia habida cuenta de que en dicho documento se hizo una referencia a la posibilidad de sufrir los riesgos más probables en condiciones normales. A pesar de que la infección por ella sufrida se trata de una infección grave, no cabe duda de que el hecho de que también sea, afortunadamente, excepcional, no impide que debamos de entender que la información de dicho riesgo, genéricamente una infección, está expresamente recogido en el documento de consentimiento informado por ella firmado. Se trata, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, de que el paciente exprese su consentimiento libre y voluntario, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, y haya valorado las opciones propias del caso.

Entrando en el análisis de la procedencia de reconocer en favor de la actora una indemnización como consecuencia de haber sufrido un daño derivado de la realización de la colonoscópia, consideramos necesario partir en ese análisis de la constatación de determinados aspectos que se expresan en la resolución administrativa cuestionada, a cuyo efecto hemos de recordar que no se ha cuestionado por la actora la indicación correcta de la colonoscópia, que tampoco se ha cuestionado que la realización de dicha prueba diagnóstica no hubiera sido correcta o contraria a la técnica debida, y, finalmente, que tampoco se ha cuestionado que la conformidad a la buena praxis de las actuaciones posteriores a la realización de la colonoscópia su diagnóstico y tratamiento de la infección.

Se plantea, en definitiva, por la actora que el daño sufrido es un daño antijurídico habida cuenta de que está ligado causalmente con la realización de la colonoscópia, relación causal no discutirá por ninguna de las partes. Tampoco por la administración que la resolución recurrida.

A dicho efecto consideramos que resulta indiferente la falta de determinación respecto del exacto origen de la infección sufrida por la actora, ya tenga su origen en el material utilizado en la colonoscópia, en las condiciones de la sala en la que se practicó, o como consecuencia del fármaco que para la sedación fue utilizado, propofol.

No obstante dicha falta de determinación, reconocida por la administración y reconocida, a su vez, en todos los informes técnicos de los que disponemos a pesar de los estudios que exhaustivamente se realizaron para conocer el origen del mismo, hemos de tener en cuenta que en la resolución se afirma la relación causal entre la realización de la colonoscópia y el síndrome infeccioso sufrido por la actora, reconocimiento que no implica la afirmación de responsabilidad patrimonial pues se estima que el daño no tiene la consideración de daño antijurídico al haberse acreditado la observación de los protocolos aplicables así como la buena praxis en la correcta indicación y realización de la colonoscópia, y actuaciones asistenciales posteriores al diagnóstico de la infección.

Consideramos necesario destacar determinadas afirmaciones que realiza la citada resolución:

- Existe prueba acabada de que la reclamante sufrió un SRIS tras la práctica de la colonoscopia como se sigue de la información clínica incorporada al expediente.

- El SRIS se trata de un riesgo conocido y aceptado por la paciente a través de la firma del correspondiente Documento de Consentimiento Informado.

- Se considera como probable el origen infeccioso. Dice la inspección: ' En un 50% de los casos, el origen del SRIS es una sepsís; aquí la determinación de procalcitonina en el servicio de Urgencias es una herramienta muy útil y esclarecedora para determinar el posible origen del SRIS, de manera que un importante incremento de este marcador bioquímico, en la fase inicial, apunta hacia una infección bacteriana generalizada. En el caso que nos ocupa, la procalcitonina pasó de 0,16ng/mi el 24/08/15 (Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017) a 53,92ng/ml el 25/08/15 (Vacaciones: cuestiones a tener en cuenta a efectos laborales por trabajadores y empresarios), cifra esta última propia, no ya de una sepsis, sino de un grave shock séptico'.

- la falta de identificación del germen causante no es indicativo de ausencia de infección. Indica la Inspección: ' (...) en un 50% de los casos de sepsís bacteriana, el hemocultivo es negativo, por lo que tal resultado no excluye la presencia de infección'. No obstante, la Inspección apunta a otras posibles etiologías del SRIS: 'En todo caso no se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal, pudiéndose deber también la sintomatología a otra causa, como -según el informe (8-4 a 7) del servicio de Medicina Interna y Aparato Digestivo-a una acción farmacológica'.

- Existe la certeza de que el SRIS fue provocado por la colonoscopia.

- Habrá que determinar si las lesiones (que puedan vincularse con dicha patología) son antijurídicas, y por tanto, indemnizables.

- Habrá que estar a la causa más probable del SRIS, la infección, y aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las infecciones nosocomiales: la adecuación a la lex artis quedará acreditada siempre que la Administración sanitaria demuestre la aplicación de procedimientos normalizados de profilaxis del paciente y asepsia en el área de intervención, instrumental y personal sanitario.

- Las infecciones nosocomiales se consideran un riesgo inherente al ingreso hospitalario, si bien el hecho de contraer la infección en ese entorno determina una inversión de la carga de la prueba en cuya virtud la Administración debe probar la adecuación a la lex artis en la adopción de las medidas de referencia.

Por tanto, resulta que en los términos de la resolución recurrida la administración ha considerado que la causa más probable del SRIS sufrido por la paciente es la infección adquirida como consecuencia de la colonoscópia practicada en el centro hospitalario, atribuyéndose la carga de acreditar que se aplicaron los procedimientos normalizados de profilaxis del paciente y asepsia en el área de intervención, instrumental y personal sanitario esto es, atribuyéndose la carga de acreditar la buena praxis, aplicando la doctrina jurisprudencial respecto de las infecciones nosocomiales.

En base al Informe del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva de 19 de junio de 2017 en relación con el Informe de Estudio Epidemiológico del mismo Servicio de fecha 5 de septiembre de 2017, dicho análisis, se concluye:

- el instrumental utilizado durante la exploración estaba correctamente desinfectado, quedando garantizada la efectividad del proceso a través de los correspondientes controles físico-químicos.

- Las medidas de asepsia de la sala se produjeron conforme a protocolo, de tal manera que el análisis de las muestras ambientales de la sala fue negativa.

- Todas las posibles fuentes materiales implicadas fueron analizadas (endoscopios, muestras de la medicación, muestras ambientales, máquinas de lavado de los endoscopios, etc), y los resultados fueron siempre negativos en relación con la contaminación con cualquier patógeno que pudiera haber causado la infección.

- Se contactó con el resto de pacientes, cinco en total, que habían sido objeto del mismo procedimiento endoscópico entre los días 24 y 26 de agosto de 2015, comprobándose que ninguno de ellos tuvo síntomas propios de infección. Solamente uno de ellos fue ingresado por alteraciones analíticas inespecíficas y dado de alta con hemocultivo negativo.

- El Informe de Estudio Epidemiológico especifica las acciones concretas llevadas a cabo (con la correspondiente documentación): los registros de trazabilidad de las lavadoras de los endoscopios, los Protocolos de limpieza y los Informes analíticos con resultados negativos de las muestras ambientales y de los fármacos aplicados.

- La complicación está descrita en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente el 8 de agosto de 2015 bajo la siguiente referencia textual: ' Complicaciones como la infección, el paso de contenido gástrico al pulmón (aspiración) o la hipotensión son más raras'.

Concluye que existe obligación de soportar el daño pues hay aceptación expresa del paciente del riesgo derivado de la medida diagnóstica y que la actuación médica se ha conducido bajo los parámetros de una correcta práctica sanitaria, que se har acreditado que se adoptaron las medidas profilácticas adecuadas, y que de acuerdo con el estado actual de la ciencia no existe una garantía absoluta de protección antibacteriana aún en el caso de las más escrupulosa observancia de las medidas preventivas de elección.

Dicha conclusión consideramos que no ha quedado desvirtuada desvirtuada en virtud de las pruebas practicadas en el presente procedimiento en el que, además de contar con los informes técnicos que forman parte del expediente administrativo así como del informe pericial aportado por la parte actora que ya fue aportado con su reclamación administrativa y que fue también valorado en la resolución recurrida, contamos con el informe pericial aportado por la codemandada que en parte hemos transcrito más arriba. Dichos informes periciales y técnicos no permiten estimar desvirtuada aquella conclusión, esto es, que el daño sufrido por la actora si a un daño antijurídico que nos que obligado a soportar. Aún aplicando la reglas de inversión de la carga de la prueba, que asume la administración que la resolución recurrida, no se puede afirmar que nos hubieran practicado y aplicado las medidas de profilaxis adecuadas, esto es los medios a su alcance, para evitar la posibilidad de infección, riesgo que aconteció en el presente caso y que la actora tiene la obligación de soportar.

En este sentido, recordamos que la Inspección Sanitaria considera que las medidas de carácter preventivo de asepsia eran adecuadas y suficientes, concluyendo:

'La infección así como la hipotensión asociadas a una colonoscopia, son complicaciones muy infrecuentes, pero que constan en el consentimiento informado que suscribió la reclamante (D-48); por otra parte, de la documentación que figura en las actuaciones (D-4 a 47) y en el informe de Medicina Preventiva (8-3) se desprende que se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización -contemplados en los protocolos correspondientes-sobre el material utilizado en la endoscopia y los locales destinados a la misma. Igualmente se realizaron cultivos sobre muestras de fármacos y productos de la sala de endoscopia que resultaron negativos. No se ha detectado tras el estudio de la documentación aportada deficiencias u omisiones en la ejecución de dichos procedimientos'.

El informe pericial aportado por la actora no contiene conclusiones a dicho respecto, pues no solo procede destacar que su objeto confesado se refiere a la valoración del daño, sino que, lo más importante, únicamente apunta que la infección solo pudo producirse con la ruptura de la cadena de asepsia, lo cual no significa de suyo que se haya valorado en modo alguno las medidas preventivas y de profilaxis a las que se refiere el informe de inspección sanitaria y, concretamente, el informe del Jefe de Servicio de Medicina Preventiva de 19 de junio de 2017 y el informe de Estudio Epidemiológico de dicho Servicio de fecha 5 de septiembre de 2017. Como se pone de manifiesto se ha omitido un análisis sobre la idoneidad del protocolo de asepsia y los controles efectuados.

Así, el informe pericial aportado por la actora únicamente se refiere a la calificación de la complicación surgida como extremadamente rara apuntando como posible origen de la infección causa externa relacionada con el momento del procedimiento, de origen en la administración intravenosa (vía venosa, propofol) o la ruptura de los protocolos de limpieza y desinfección de los endoscopios o sus accesorios, sin realizar una indagación o estudio más completo y sin afirmar que nos hubieran observado los protocolos de higiene y desinfección. En definitiva se limita a afirmar el nexo causal entre la colonoscopia y la sepsis, calificando el daño como ajeno a la realización habitual del procedimiento.

Dicha afirmación no resulta contraria a la contenida en el resto de informes técnicos e informe pericial habida cuenta de que todos ellos afirman la excepcionalidad del riesgo.

Aquellas conclusiones resultan compartidas por el informe pericial aportado a las presentes actuaciones, elaborado por la doctora doña María Esther, quien de forma coincidente con los informes técnicos incorporados al expediente administrativo que afirma que se realizaron correctamente todos los procedimientos de limpieza y esterilización contemplados en los protocolos correspondientes, sobre el material utilizado en la endoscopia, que no se ha podido demostrar la existencia de un microorganismo causal y la detallada investigación realizada (ecocardiograma, espirometría, TAC, etc..).

Por todo lo expuesto procedes la desestimación del recurso.

DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, en atención al esfuerzo argumentativo demostrado en sus escritos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 1054/2019, interpuesto por el Procurador don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de doña Leticia, contra la resolución de 4 de noviembre de 2019 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la cual se desestimó su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo de la realización de una colonoscopia en el Hospital General de Villalba; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1054-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1054-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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