Última revisión
04/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 89/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 802/1999 de 04 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 89/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005100100
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 802/1999
Parte actora: Claudia
Parte demandada: T.E.A.R.C.
SENTENCIA nº 89/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Claudia representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez y asistido por el Letrado D. Juan Vilà Olivet, contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del TEAR y de fecha 21 de abril de 1.999, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios económicos de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1.993.
La mencionada resolución anula las liquidaciones practicadas y ordena se giren nuevas liquidaciones aplicando la formativa referente a los incrementos patrimoniales onerosos derivados de la enajenación de valores mobiliarios. Asimismo, confirma la calificación de la conducta de la demandante como infracción tributaria.
En la demanda se alega la existencia de prescripción por cuanto la actividad inspectora superó el período de tiempo de seis meses en las fechas indicadas en el escrito de demanda; se razona sobre la inexistencia de simulación o ánimo defraudador alguno y la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse el contrato objeto de fiscalidad.
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en la sentencia de 25 de noviembre de 2.004, por lo que nos remitimos a lo dicho en dicha resolución, si bien se añade lo siguiente.
SEGUNDO.- A estos efectos conviene recordar el contenido del artículo 25 de la benefactora Ley General Tributaria , en la reforma habida por
"En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados."
Los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. La simulación contractual es vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos en negocio encubierto o simulado, si lo hay y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez.
Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.
En lo que respecta ya al fondo del asunto, la extensa argumentación de la demanda trata de poner en cuestión las argumentaciones sostenidas por la resolución impugnada, señalando supuestas incongruencias o errores argumentativos que, sin embargo, en su mayoría no son tales ni permiten rechazar la base sustancial en la que descasa la decisión del económico-administrativo, que, de entrada, descartó acertadamente la solución alcanzada por la Inspección de los Tributos, basada en la posposición de la fecha en que tuvo lugar la enajenación de los derechos de suscripción preferente, negocio este de cuya celebración el día 22 de marzo de 1989, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no hay razón para dudar por haber sido documentado en escritura pública otorgada en ese día, lo que hacía pues incuestionable al sujeción del supuesto al régimen jurídico anterior a la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/1989.
Por ello, aunque alguno de los aspectos del contrato pudieran quedar manifestados más adelante con la venta de las acciones bajo la vigencia de la nueva norma, lo cierto es que la enajenación de los derechos se produjo con anterioridad a aquel momento y por un precio entonces determinado. La tesis de la Inspección incurría además en la incongruencia de ofrecer relevancia a la venta de las acciones y al momento en que ésta se produjo para, al mismo tiempo, mantener los derechos de suscripción preferente como objeto de la tributación.
De esta forma, según afirma el órgano económico-administrativo y a tenor de lo establecido por el artículo 20.8 de la
En efecto, discrepando en este importante extremo con la resolución impugnada, debe tenerse en cuenta que los términos de lo convenido en el caso, con arreglo a los cuales debe exigirse el tributo (artículos 28.2 LGT de 1963 y 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre), expresan claramente la suspensión de los efectos de la transmisión, que sólo sería efectiva el día 28 de abril de 2001, y ello sin que el reconocimiento de un derecho de prenda a favor de la adquirente pueda considerarse revelador de la existencia de una verdadera voluntad de transmitir la propiedad, incluso a pesar de la reserva a favor del acreedor pignoraticio del ejercicio de los derechos políticos y económicos de las acciones.
Ello ante todo por exigencias del reconocimiento de la autonomía de la voluntad, de la libertad negocial y de su virtud reguladora de las relaciones jurídicas entre los sujetos (artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil), lo que obliga a someter el efecto transmisorio a lo acordado por las partes (artículos 609 del Código Civil), de manera que, además de la consabida tradición, sólo bajo aquel acuerdo y en los términos en él previstos podía considerarse nacido un título válido para la transmisión de la propiedad, título que en el presente caso, al someterse término suspensivo, no habría de producir efectos hasta el día señalado.
En el mismo sentido se explica la incidencia que en la resolución del asunto debe darse a la constitución de la garantía pignoraticia sobre las acciones, que, como es natural, no tiene efecto inmediato en relación con la transmisión de la propiedad de los títulos sino que limita su finalidad a la posesión en garantía de realización de valor del cumplimiento de las obligaciones del deudor, en este caso, del cumplimiento de la obligación de transmitir la titularidad de las acciones, finalidad que tampoco se altera por la atribución al acreedor pignoraticio del ejercicio de los derechos del titular de la acción, permitida en términos generales bajo acuerdo de las partes por los artículos 1868 y 1870 del Código Civil, y que el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, somete a la correspondiente previsión estatutaria (que, por cierto, no se encuentra en los estatutos aportados por la recurrente, que se remiten en su artículo 15 a lo establecido al respecto en aquella Ley). Frente a lo que se dice en la resolución impugnada, nada de insólitas tienen, pues, aquellas previsiones contractuales sobre la constitución de la prenda y la atribución de aquellos derechos al acreedor pignoraticio, que, en fin, tampoco servirían para calificar el derecho real como "irregular" ni, por tanto, para justificar la adquisición por el acreedor de la propiedad de la cosa pignorada, que sólo podría producirse en caso de prenda de dinero o cosas fungibles y no de acciones nominativas, como lo son las que ahora se trata.
En definitiva, la opción de la actora por el mantenimiento durante un determinado plazo de la propiedad de las acciones enajenadas, difiriendo así la manifestación del incremento patrimonial susceptible de integrar la base imponible de su Impuesto sobre la Renta, buscada sin duda legítimamente como situación jurídica sometida al tratamiento fiscal más favorable, debe acogerse como válida y reconocida en la norma entonces vigente, según demuestra por lo demás la propia modificación normativa operada (concretamente, la del Real Decreto 1/1989), dirigida precisamente a suprimir dicha solución para momentos posteriores.
En consecuencia, por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente estimado no apreciándose la existencia de méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Fallo
Primero. Que estimamos el recurso interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 1999, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que anulamos por no estar ajustada a Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE FEBRERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
