Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 89/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 653/2010 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100029


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0154232

Procedimiento Ordinario 653/2010

Demandante:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.89

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 653/10 promovido por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cual, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 29 de marzo anterior por el Director General de la Guardia Civil, se anuló dicho acuerdo por el que se declaraba desierta una de las vacantes de libre designación para Guardia Civiles en situación de activo convocadas por Resolución de 29 de agosto de 2006 en el Equipo de Policía Judicial de Caravaca (Murcia) a fin de que se procediera de nuevo a valorar al actor, único solicitante de la misma, en los términos fijados en la propia Resolución; posteriormente ampliado a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2008 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos respectivamente contra la Resolución de 26 de septiembre 2007, por la cual se hizo pública la adjudicación de vacantes anunciadas por Resolución nº 710056, de 5 de mayo de 2007, y de 13 de diciembre de 2007, por la cual, en cumplimiento de lo resuelto en la también aquí recurrida Resolución de 20 de septiembre de 2007, se acordó no asignarle la vacante declarada desierta y mantener dicha declaración. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas, declarando el derecho que asiste al recurrente para que le sea asignada una de las vacantes del Equipo Judicial de Caravaca de la Cruz.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de enero de 2013, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La ampliación del recurso acordada mediante Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de fecha 19 de septiembre de 2008 exige fijar con precisión cual sea ahora su verdadero objeto, que estaría constituido por la Resolución de 20 de setiembre de 2007, del Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 20 de septiembre de 2007, que fue la originariamente impugnada y por la cual, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 29 de marzo anterior por el Director General de la Guardia Civil, se anuló dicho acuerdo por el que se declaraba desierta una de las vacantes de libre designación para Guardia Civiles en situación de activo convocadas por Resolución de 29 de agosto de 2006 en el Equipo de Policía Judicial de Caravaca (Murcia) a fin de que se procediera de nuevo a valorar al actor, único solicitante de la misma, en los términos fijados en la propia Resolución.

A ella se añaden las Resoluciones del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2008 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos respectivamente contra la Resolución de 26 de septiembre 2007, por la cual se hizo pública la adjudicación de vacantes anunciadas por Resolución nº 710056, de 5 de mayo de 2007, y de 13 de diciembre de 2007, por la cual, en cumplimiento de lo resuelto en la referida Resolución de 20 de septiembre de 2007, se acordó no asignarle la vacante declarada desierta y mantener dicha situación.

En definitiva, procede por un lado analizar la legalidad de la decisión de llevar a cabo una nueva valoración de la solicitud presentada por el actor -Resolución de 20 de septiembre de 2007- y de lo actuado en ejecución de tal acuerdo: confirmación de declarar desierta la vacante tras realizar esa valoración -Resolución de 9 de abril de 2008-; y, por otro, determinar si se ajusta o no a Derecho el procedimiento de asignación de vacantes anunciadas por Resolución nº 710056, de 5 de mayo de 2007 y que, en cuanto aquí interesa, no concedió ninguna de las convocadas para el Equipo de Policía Judicial de Caravaca de la Cruz al Sr. Bartolomé .

Por otra parte, debe significarse que con fecha 9 de noviembre de 2012 esta misma Sección ha dictado Sentencia en el recurso núm. 1483/09 promovido por el mismo recurrente frente a lo resuelto en un procedimiento posterior de anuncio y adjudicación de vacantes, siendo los argumentos esgrimidos en aquella demanda y en este procedimiento sustancialmente análogos.

Así, y como hizo entonces, el demandante, tras relatar los hechos que precedieron al dictado de la Resolución impugnada, que se refieren a las sucesivas convocatorias de vacantes para Policía Judicial en Caravaca de la Cruz (Murcia) y a las correlativas decisiones de adjudicación de las mismas, en ningún caso a favor del Sr. Bartolomé , o de declararlas desiertas, la demanda se basa en la consideración de que se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional por la trasgresión del artículo 3.2 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Destinos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y el artículo 72.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , así como los artículos 78 y 79 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , todo ello por entender que las plazas controvertidas deberían haber sido cubiertas por el sistema de concurso, y no por el de libre designación atendida la naturaleza de las mismas y el hecho de que no se publicó la Orden Ministerial que, de manera preceptiva, debería haber aprobado el catálogo de puestos de trabajo correspondiente conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1250/2001.

Supone además que las Resoluciones impugnadas infringen lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución núm. 259/2005, de 18 de octubre, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, por la que se convocó el LXII Curso Básico de Especialistas en Policía Judicial, toda vez que la Administración ni permitió al demandante obtener de forma voluntaria destino en un puesto de Policía Judicial, ni tampoco le destinó con carácter forzoso a uno de ellos.

Denuncia por otra parte la vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos advirtiendo de la existencia de desviación poder que resultaría de lo que califica como clara animadversión personal, derivada del hecho de pertenecer a la Asociación Unificada de la Guardia Civil y evidenciada por la conducta del Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Murcia).

De todo lo cual concluye que, en aras del principio de congruencia, el pronunciamiento que ha de hacerse ahora no puede ser otro que el reconocimiento de su derecho a ocupar una de las vacantes de Policía Judicial solicitadas.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y como se ponía de manifiesto en la citada Sentencia de 9 de noviembre de 2012 , el análisis de la cuestión controvertida exige partir del principio según el cual la inamovilidad inherente a la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios cuando han sido cubiertos por concurso, sistema normal de provisión conforme a lo establecido en el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , desaparece en los casos en los que la cobertura se ha producido por el sistema de libre designación, regulado en los artículos 51 y siguientes del mismo Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que limitan notoriamente los puestos que pueden cubrirse por dicho sistema (artículo 51.1) atenuando además las exigencias derivadas de la observancia de los principios generales de mérito y capacidad, pues se requiere de convocatoria pública pero en la cual únicamente han de reflejarse la descripción del puesto y los requisitos para su desempeño.

Como consecuencia del carácter de esta clase de nombramientos, en los que destaca fundamentalmente la nota de confianza en el nombrado, solo se requiere como motivación la referencia al cumplimiento de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria por parte del candidato elegido, y la competencia por parte de quien lo designa ( artículo 56.1 del Real Decreto 364/1995 ); del mismo modo que el cese no se reviste de las garantías que asisten al funcionario nombrado por concurso, sino que 'La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla' (artículo 58.1).

Sobre la base de dicha configuración normativa la jurisprudencia ha perfilado las características de este tipo de designaciones, significando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1997 (Ponente Sr. Goded Miranda) que 'el nombramiento (o la facultad de no nombrar a la persona propuesta) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( letra f. del artículo 54.1 de la LRJ-PAC ), consistiendo la singularidad en que tales nombramientos (o la denegación del nombramiento) se basan en la existencia (o inexistencia) de un motivo de confianza, que la autoridad facultada para la designación ha de tener (o no tener) en la persona designada (o cuya propuesta de designación se rechaza), relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento. La ley, cuando delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejercite su potestad organizatoria, nombrando para los puestos de dicha clase a la persona en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue, y que le ofrece una especial confianza para ello, circunstancias que lógicamente variarán según el momento en que se produzca el nombramiento y las personas que ejerzan la autoridad llamada a verificar tal nombramiento, que, en un sistema democrático, pueden pretender en momentos distintos de tiempo finalidades diferentes en razón de su ideología. De lo expuesto se deriva que, respetándose los elementos reglados en el nombramiento, la autoridad a que la ley confiere la facultad de libre designación para un cargo determinado pueda otorgar a una u otra persona su confianza para el desempeño del cargo, sin estar sometida al requisito formal de hacer una exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a determinada persona respecto a otra u otras o bien no concede esa confianza a determinada persona. A ello se añade la consideración de que la referencia a las condiciones subjetivas determinantes de la confianza que concurren en el designado o no designado para un cargo no serían susceptibles de fiscalización en vía jurisdiccional, que es el fundamento esencial del requisito de la motivación de los actos administrativos. La motivación de la resolución de no designar para un cargo de libre nombramiento a la persona propuesta (supuesto del presente litigio), que tendría que limitarse a una referencia a que las condiciones concurrentes en la persona rechazada no se estimaban suficientes por la autoridad competente para depositar en ella su confianza para el desempeño del cargo, según sus criterios sobre la dirección de la cosa pública, no se traduciría en una proposición con eficacia jurídica, no dejando de ser sino la simple expresión de la facultad discrecional que es el verdadero fundamento o motivación del acto administrativo'.

De ello deriva, además, que en tales supuestos, y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 (Ponente Sr. Martín González) '... no se establezcan normas o criterios de valoración o de calificación de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la existencia o inexistencia de motivos de confianza que el órgano de gobierno competente para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a una determinada persona, y, por otra parte, que, como aquella competencia abarca y comprende también tal apreciación de confianza, ésta no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es, justamente, el fundamento esencial del requisito de la motivación (...), innecesaria, por tanto, en tal supuesto, y, por lógica, no determinante, su ausencia, de vicio de anulabilidad...'. Tales consideraciones son del todo trasladables al personal de la Guardia Civil, disponiendo el artículo 22 del Real Decreto 1250/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos de esta clase de personal, bajo la rúbrica 'Asignación de los destinos de libre designación', que '1. Los destinos de libre designación se asignarán con carácter voluntario previo informe, no vinculante, del Jefe de la unidad, servicio o centro a la que pertenezca la vacante anunciada. 2. Si se apreciare falta de idoneidad de los solicitantes, será declarada la vacante desierta'.

Es precisamente la naturaleza de los mismos la que atenúa las exigencias para el cese hasta el punto de señalar el artículo 76.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que 'Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación'; y en el mismo sentido, el artículo 39.1 del Real Decreto 1250/2001 dispone que 'El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil podrán revocar libremente los destinos de libre designación por ellos asignados'.

Por lo demás, el argumento esgrimido en la demanda sobre la necesidad de que las plazas cuestionadas fueran convocadas por concurso y no por libre designación, con cita de los preceptos que entiende aplicables, fundamentalmente el artículo 3.2 del Real Decreto 1250/2001 , el artículo 72 de la Ley 42/1999 y los artículos 78 y 79 del Estatuto Básico del Empleado Público, tropieza con una circunstancia determinante, cual es que el Sr. Bartolomé tomó parte en el proceso selectivo aquietándose a las bases que lo regían y sin cuestionar -al menos nada se ha acreditado en contrario- el sistema de selección en la forma legalmente prevista, es decir, impugnando la convocatoria en el plazo al efecto previsto.

En este sentido se pronuncia la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera Sección Séptima, de 19 de octubre de 2012 en relación a un caso análogo al que ahora se enjuicia y en la cual se razona que 'Debe señalarse, en fin, que si la recurrente discrepaba de los términos de la convocatoria y su nombramiento -que, como hemos señalado, hacen constar expresamente el carácter 'eventual' del puesto y la aplicación a él del régimen contenido en el entonces vigente artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 -, lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional'.

Esta misma Sala y Sección, en Sentencia de 2 de marzo de 2012 en la que se cuestionaba, como aquí, la procedencia del sistema de nombramiento por libre designación, se pronuncia en los términos siguientes: 'Los motivos en los que se basa la impugnación cuestionan en todo caso la procedencia de convocar la vacante controvertida -Motorista especialidad de Tráfico en el Destacamento de Verín (Orense)- por el sistema de libre designación al entender que la misma debía proveerse por concurso ordinario, con cita de las normas que regulan la materia, fundamentalmente los artículos 3 y 27.1 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, sobre Provisión de Destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil EDL 2001/43837, así como el artículo 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril EDL2007/17612 , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 , en relación a la falta de motivación suficiente de la decisión de acudir al referido sistema de libre designación.

Es decir, no se cuestiona en rigor la legalidad de la Resolución concretamente impugnada -adjudicación de las vacantes-, sino la previa que le servía de necesario antecedente, es decir, la convocatoria, cuando en realidad el demandante se aquietó a ella desde el momento en que tomó parte en el proceso selectivo.

Sobre esta posibilidad, esto es, la de cuestionar la convocatoria por quienes han tomado parte en ella, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo y así ya en Sentencia de 27 de junio de 1986 declaraba que 'En relación con la nulidad de la convocatoria, son tan exhaustivas y acertadas las razones que el Tribunal 'a quo' utiliza para no declararla, que lo que pueda ahora añadirse sólo supone reproducción de ellas, pues ante todo, hay que decir que no se pueden impugnar las bases de un concurso por quien, sin objeción ni protesta alguna, tomó parte en él, como reitera este Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 13 de abril de 1977 y 2 de abril de 1979 , no siendo admisible que lo haga cuando, tras de participar en él, las impugna al conocer la selección hecha por el Tribunal Calificador ( sentencias de 21 de diciembre de 1984 y 17 de octubre de 1985 ), porque, como explica la de 21 de junio de 1976 , para evitar las consecuencias seguibles de la aplicación de las bases se debe empezar por impugnarlas 'y no esperar pasivamente a ver cuál fuera el resultado final'.

En el mismo sentido, la dictada con fecha 3 de mayo de 1995 insiste en la eficacia vinculante de las bases de la convocatoria, consagrada además en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo EDL1995/13303 , señalando que 'la actora, que consintió las bases, dejando firme la convocatoria y decidiendo libremente someterse a lo que en ella se dispone, no puede ahora, con la invocación de la doctrina sentada por TC, con ocasión de un recurso de amparo suscitado respecto de una sentencia judicial referente a la impugnación de un concurso de características similares (doctrina que obviamente hubiera determinado la invalidez de la actual convocatoria, si ésta hubiere sido recurrida a tiempo), pretender ahora, cuando aquellas bases son firmes (...) conseguir su nulidad.'

El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 2005 ratifica que 'las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 , hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 de 26 de noviembre de 1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el art. 3° del Decreto 1411/1968, de 27 de junio EDL1968/1651 , que aprobó el Reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública, se plasmó en el art. 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre EDL1984/199598 e igualmente en el Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo EDL1995/13303 (artículo 14.5 )'.

Doctrina de todo punto trasladable al caso de autos por su evidente analogía y que obliga a desestimar el recurso sin que proceda analizar unos motivos impugnatorios que se dirigen, reiteramos, a cuestionar la legalidad de la convocatoria, consentida evidentemente por quien participó en ella sin cuestionarla oportunamente'.

No hay por tanto infracción de los preceptos legales, ni por referencia a ellos, de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda, por lo que el motivo debe se desestimado.

Y en consecuencia debe rechazarse también la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad y de la convocatoria del LXII Curso Básico de Especialistas en Policía Judicial, pues el hecho de que el actor no haya sido destinado forzoso a un puesto de esta clase en nada afecta a la legalidad de la Resolución en rigor impugnada a la que debe limitarse, recordemos, el objeto de este proceso.

TERCERO.- Se dice además que las Resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos incurriendo en desviación de poder pues el informe del Coronel Jefe de Murcia, que precedió y justificó la decisión de no nombrar al actor, estaría condicionado por su animadversión hacia éste, siendo así que existen datos objetivos que acreditarían su idoneidad para el puesto teniendo además en cuenta lo prevenido en el artículo 39 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial.

Debe destacarse que, en efecto, obra en el expediente -folios 8 y 9 del tomo 2- copia del informe emitido por el Coronel Jefe de la Guardia Civil de Murcia en el que se describen las aptitudes del Sr. Bartolomé en relación con los puestos convocados y se concluye que 'en base a estos antecedentes y desmotivación manifiesta, no cuenta con la confianza necesaria del mando para el desempeño del cometido asignado en Policía Judicial'.

Ello constituye, a juicio de la Sala, una suficiente motivación de la decisión después adoptada de no nombrar al demandante para ninguna de las plazas convocadas habida cuenta, insistimos, de la naturaleza de la vacante como de libre designación y el carácter de nombramiento de confianza que lo inspira.

Para poder advertir la desviación de poder que sostiene el demandante se ha producido en este caso resulta imprescindible analizar la jurisprudencia que ha perfilado este instrumento de control de la discrecionalidad administrativa, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1995 aborda el alcance de esta alegación en un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, señalando lo siguiente: 'El vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el art. 106,1 en relación con el art. 6_0001art>103,1 CE y definido en el art. 83 LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir, en su motivación interna, el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad. Por otro lado, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 6 marzo 1992 , 25 febrero , 10 marzo y 12 mayo 1993 , 24 octubre y 5 diciembre 1994 , y 15 enero 1995 , entre otras- que para poder ser apreciada la desviación de poder, es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones o conjeturas sobre ocultas intenciones. Por último, la jurisprudencia mas reciente de esta Sala ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba cumplida y plena, exigiendo esta nueva corriente jurisprudencial - SSTS 19 enero 1989 , 24 octubre , 5 diciembre 1994 , entre otras- tan solo una acreditación que permita al Tribunal formar su convicción, dadas las dificultades que siempre tiene la probanza de motivaciones interinas. CUARTO.- En el caso examinado, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la Administración, teniendo en cuenta que el art. 6 O 19 agosto 1987 dispone que 'las vacantes para los mandos de las Jefaturas que los Tercios, Agrupaciones, Comandancias, Sectores, Grupos, Servicios y demás órganos centrales (...), serán del tipo de libre designación', y que el art. 55 O 31 diciembre 1976 establece que en los supuestos de provisión de destinos libremente, cuando la conveniencia del servicio así lo exija, podrá, asimismo, y también por necesidades del servicio, disponerse el cese en un destino de aquél que lo ocupa, debiendo, en este caso, comunicarse al interesado que se le ha aplicado el contenido de este artículo y es evidente, que el acto por el que se notifica al interesado el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de cese en su destino, por resolución de 3 agosto 1990, cumple los requisitos legales exigidos al efecto. QUINTO.- A mayor abundamiento, hay que señalar que la 'libre designación' -y así lo recogimos en nuestra S 3 abril 1992 en un supuesto enmarcado en el ámbito de la función pública local pero perfectamente trasladable al caso que nos ocupa desde la perspectiva del análisis del sentido y alcance de esta figura- en cuanto posibilidad de libre remoción entraña el reconocimiento en favor de la Administración de una potestad discrecional, del mismo modo que discrecional fue el nombramiento.'

El análisis de la desviación de poder, como medio de control de la discrecionalidad, opera precisamente en dicho ámbito y supone que la apreciación de aquel vicio requiere constatar que la decisión de no nombrar al actor, adoptada por el órgano competente, se debió a razones distintas del mero ejercicio de la potestad de autoorganización obedeciendo en realidad, como se sostiene, a razones personales que buscaban la represalia del recurrente, lo que en modo alguno se ha probado, y sin que la práctica de los concretos medios probatorios en su día solicitados por el recurrente hayan servido a tal fin.

Por lo demás, no puede desconocerse que la concreta petición contenida en la demanda se dirige a que se declare el derecho a que 'se asigne una de las vacantes del Equipo de Policía Judicial de Caravaca de la Cruz a mi mandante' (sic), interesando de la Sala no sólo la anulación de las Resoluciones impugnadas, sino que adopte la decisión de reconocer el derecho que asiste al actor para ocupar uno de los destinos convocados, suplantando de este modo a la Administración en el ejercicio de una potestad discrecional que sólo a ella corresponde y excediendo desde luego del control de legalidad que constituye el límite necesario del objeto del litigio.

CUARTO.- Procede, pues, y sin necesidad de otras consideraciones, desestimar el recurso al ser ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 20 de septiembre de 2007 por la cual, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la dictada con fecha 29 de marzo anterior por el Director General de la Guardia Civil, se anuló dicho acuerdo por el que se declaraba desierta una de las vacantes de libre designación para Guardia Civiles en situación de activo convocadas por Resolución de 29 de agosto de 2006 en el Equipo de Policía Judicial de Caravaca (Murcia) a fin de que se procediera de nuevo a valorar al actor, único solicitante de la misma, en los términos fijados en la propia Resolución; posteriormente ampliado a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2008 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos respectivamente contra la Resolución de 26 de septiembre 2007, por la cual se hizo pública la adjudicación de vacantes anunciadas por Resolución nº 710056, de 5 de mayo de 2007, y de 13 de diciembre de 2007, por la cual, en cumplimiento de lo resuelto en la también aquí recurrida Resolución de 20 de septiembre de 2007, se acordó no asignarle la vacante declarada desierta y mantener dicha declaración, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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