Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 890/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 575/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 890/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100118
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3266
Núm. Roj: STSJ AS 3266:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00890/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G::33044 33 3 2022 0000021
RECURSO P.O. nº 575/2021
RECURRENTE Don Juan Carlos
PROCURADORA Doña Eva Cortadi Pérez
LETRADO Don Santiago Martínez Pérez
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
REPRESENTANTE
CODEMANDADO
REPRESENTANTE Abogado del Estado
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Servicio Jurídico del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 575/2021, interpuesto por don Juan Carlos, representado la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistido por el letrado don Santiago Martínez Pérez, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado representados por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en materia de Tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 22/02/22, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.
1.1 Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortado Pérez, en nombre y representación de don Juan Carlos, frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 25 de junio de 2021, en el expediente número NUM000, en concepto de Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se acordó desestimar la reclamación económico administrativa.
1.2 El actor refiere como antecedentes facticos los siguientes:
1º En fecha 30 de octubre de 2017, le fueron adjudicados en pública subasta y por un precio de 10.116,96 €, tres plazas de garaje en la localidad de Aviles: 1.Finca registral NUM001, Subfinca NUM002, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés. 2.Finca registral NUM001, Subfinca NUM003, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés. 3.Finca registral NUM001, Subfinca 3, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés.
2º En fecha 13 de noviembre de 2017, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando como valor íntegro 'del bien' (en este caso de los bienes): 10.116,96 €, como importe por el que le fueron adjudicadas las plazas de garaje; es decir, 3.372,32 € por cada una de las fincas anteriormente referidas.
3º El 4 de febrero de 2020, la Jefa del Área de Gestión Tributaria, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, emite'Propuesta de Liquidación', en la que se llega a la conclusión de que la base imponible, a efectos del ITPAJD, de los bienes adquiridos a través de subasta administrativa celebrada por la propia administración actuante, se eleva a 28.869,95 €, y ello en atención de adicionar las cargas que se dicen constan en un certificado que no obra en el E.A.
4º Frente a la referida propuesta de liquidación, formuló las oportunas alegaciones, que no fueron tenidas en cuenta por la administración tributaria, formulando Liquidación Provisional con fecha 21 de julio de 2020 en los términos contenidos en la Propuesta de Liquidación.
5º Interpuesta Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Asturias, resultó desestimada por resolución de fecha 5 de julio de 2021, que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.
1.3 En atención a los referidos antecedentes sustenta el recurrente, en defensa de sus pretensiones, en primer lugar, que la resolución que se impugna parte de una 'perversión' evidente, contraria a los principios más elementales de nuestro ordenamiento jurídico al equipar la existencia de una carga a la existencia de una deuda o una obligación de pago, acudiendo a una serie de presunciones apriorísticas, carentes de prueba alguna que las sustente, y en todo caso, contrarias a la realidad. Así, razona que no se subroga en la deuda de la titular de bien subastado, sino que adquiere un inmueble que garantiza el pago de la deuda de un tercero, que sigue siendo el deudor y el obligado al pago. Si el referido deudor es solvente, como así sucede en el presente supuesto, tal circunstancia es tenida en cuenta a la hora de ofertar por unos bienes que garantizan el pago de una deuda de una sociedad que resulta plenamente solvente. En este punto cita la Sentencia de esta núm. 755/2019 de 21 octubre; así como la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos núm. V1079-17 de 9 mayo 2017.
En segundo lugar, afirma que la presunción que pretende hacer valer la administración tributaria, añadiendo al valor del inmueble, determinado en subasta pública, el importe de la deuda que garantiza, no se sostiene, pues parte de datos no acreditados en el expediente administrativo, y en todo caso, datos 'anticuados'. Es evidente (al menos, es muy probable), razona, que la responsabilidad garantizada por inmuebles, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se reduzca cada mes, pues lo normal es que el prestatario cumpla puntualmente con su obligación de pago del préstamo, como así sucedió. Por ello, en el caso de añadir al precio de adjudicación el importe de la responsabilidad que garantizan los inmuebles, habrá de estarse a la responsabilidad real al tiempo de la subasta y no a la responsabilidad hipotética, obtenida a través de una 'información' que no consta en el expediente administrativo y que en todo caso, es de fecha muy anterior a la propia subasta pública.
Además, señala, habrá de tenerse en cuenta si la valoración realizada por él, sobre la solvencia y posibilidades de afrontar el pago del préstamo por parte de la entidad mercantil titular de los bienes subastados, se sustentaba en hechos ciertos, o por el contrario, resultó una apuesta temeraria.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS.
2.1 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, y destaca, en primer lugar, que el escrito de demanda contiene los mismos motivos que ya fueron alegados en vía administrativa y a los que ya se les dio cumplida respuesta tanto por el Ente Público de Servicios Tributarios (especialmente en la Liquidación provisional y en desestimación de las alegaciones contra la misma), como también por parte del TEAR, por lo que se remite expresamente a los argumentos que contienen las resoluciones impugnadas.
En todo caso, recuerda que la propuesta de liquidación se ampara en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se establece que en las subastas públicas servirá de base del impuesto el valor de la subasta incrementado en las cargas que en base al artículo 37 del citado RD no tengan la consideración de deducibles. El valor de dichas cargas es señalado en el anuncio de subasta de los bienes objeto de comprobación limitada que fue publicado en el BOPA número 174 de 28 de julio de 2017, circunstancia esta última indicada, con extracto completo de lo señalado en el anuncio, en la propuesta de liquidación.
Cita, como precepto de aplicación, el artículo 670.5º de la LEC, en cuanto impone al adjudicatario del bien inmueble, aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
2.2 El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario, y se remite a los razonamientos de la Sentencia núm. 949/2021, de 22 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo núm. 1221/2019.
TERCERO.- SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA. INCREMENTO DE LA BASE IMPONIBLE POR CARGAS ANTERIORES A LA ADJUDICAICÓN.
3.1 Centrado el debate en la determinación de la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales, como consecuencia de la adquisición en pública subasta de tres inmuebles, en concreto de tres plazas de garaje sita en Avilés, subasta celebrada por la propia Administración tributaria del Principado de Asturias, procede destacar como hechos relevantes, además de los recogidos en el escrito de demanda:
1º Según refiere el Acuerdo de liquidación, se emite certificación de cargas por el Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés, previo a la publicación de la subasta (fecha de la certificación de 18 de julio de 2016), en el que consta que las fincas están gravadas con una garantía hipotecaria a favor del Banco Pastor, S.A. (Posteriormente Banco Popular) por un préstamo cuyo principal asciende a 48.000 €, garantía preferente a la establecida a favor de la Administración Tributaria del Principado, en cuya ejecución se celebra la subasta en la que se adjudicaron los inmuebles al aquí recurrente.
2º A la fecha previa a la celebración de la subasta (19 de octubre de 2016, la adjudicación es el día 30 de octubre del mismo año), el saldo deudor del crédito hipotecario ascendía a 18.752,99 €.
3º La Administración tributaria determina la base imponible del impuesto sumando al precio de adjudicación ese saldo deudor (no el principal garantizado). Y justifica que el precio de salida de la subasta (13.489,28 €) se determina por el valor de los inmuebles minorado en ese saldo deudor.
3.2 Partiendo de estos antecedentes facticos cabe recordar lo que razona la STSJ de Madrid de 10 de diciembre de 2021 (recurso 1943/2019): ' QUINTO.-El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente:
'1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas....'
Los artículos 37 y 38 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo ,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, disponen lo siguiente:
'1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca...'
'Todas las cargas merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.'
'En relación con la cuestión planteada, cabe citar una sentencia de esta Sala y Sección, de 25 de junio de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario 505/2013 que estableció lo siguiente: ' Por tanto debemos rechazar también el argumento impugnatorio relativo a la posible confusión de derechos puesto que la existencia de cargas para justificar el valor del bien es un hecho objetivo independientemente de cuál sea el acreedor de la deuda garantizadas con dicha carga. El valor del bien será el de subasta más la carga, independientemente de que, después resulte el acreedor adjudicatario es también el acreedor de la carga. Porque vuelto a poner en valor el bien dentro del mercado, está claro que su precio será, al menos, el de subasta más la carga, ya que no parece razonable que la confusión de derechos implique un menor valor en venta posterior del bien y por ello una merma patrimonial en el titular del bien adjudicado y acreedor anterior.'
En igual sentido se pronunció la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 194/2017 de 13 de febrero de 2017, Rec. 14/2015: ' Pues bien, como esta Sala ha tenido ya ocasión de precisar,... siendo en las subastas públicas el precio de adjudicación el valor real, coincidente con el precio cierto o verdadero, no es menos cierto que '(...) esta doctrina jurisprudencial no supone excluir la aplicación sistemática de otras reglas legales y reglamentarias para determinar el valor de la base imponible como la relativa a los supuestos en que subsistan cargas preferentes que disminuyan el precio del bien, pues dichas reglas con su fundamento legal y reglamentario no hacen diferencias entre el medio por el que se produce la transmisión, y por supuesto tampoco excluyen la posibilidad de que la misma tenga lugar mediante subasta judicial. Por tanto, si en estos casos se hace innecesaria la comprobación de valores administrativa porque -mal o bien- la intervención de la autoridad judicial da fehaciencia al verdadero valor del bien de tal manera que la libre concurrencia de la oferta y aceptación y determinación del citado valor no puede cuestionarse, sin embargo ello no excluye la incidencia posible en dicho valor de ciertos factores, como son la subsistencia de cargas preferentes , en los cuales es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 10. 1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, con arreglo a la cuales por un lado únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, regla que se complementa con el artículo 38 de dicho Reglamento a tenor del cual todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
Dicho precepto está estableciendo una ficción jurídica o presunción legal que tiene perfecta lógica, según la cual las cargas que disminuyen el valor del precio han sido tomadas en consideración por los interesados a la hora de fijarlo y en consecuencia a la hora de señalar la base imponible deben aumentarse al mismo para determinar dicha base (...).
Ello supone que si subsisten tras la ejecución judicial mediante auto de adjudicación cargas que tienen la consideración de preferentes y no canceladas, se presume que han sido rebajadas a la hora de adquirir en subasta los bienes embargados y en consecuencia, de acuerdo con aquella presunción debe aumentarse su valor- esto es el importe de la deuda por el que respondían -al precio fijado en este caso por la aprobación del remate y adjudicación, presunción que no significa otra cosa sino que al menos el acreedor adjudicatario estaba dispuesto a responder del importe de esas cargas para poder mantener la adquisición del bien adjudicado', siendo que 'Las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario deben sumarse al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en las mismas, y por consiguiente, forman parte de su valor de adquisición. Esa asunción de cargas anteriores y preferentes deben adicionarse al precio de adjudicación para definir el valor real a que se refiere el art. 10 de la Ley del Impuesto .
Sexto.- En lo que concierne a la aducida confusión de derechos, por último, también hemos desechado el alegato en supuestos análogos al aquí examinado sobre la consideración de que, como afirmábamos en la Sentencia de 24 de febrero de 2010 anteriormente citada 'la existencia de cargas para justificar el valor del bien es un hecho objetivo independientemente de cuál sea el acreedor de la deuda garantizadas con dicha carga (el recurrente como tenedor de las obligaciones hipotecarias). El valor del bien será el de subasta más la carga, independientemente de que, después resulte que el acreedor adjudicatario es también el acreedor de la carga. Porque vuelto a poner en valor el bien dentro del mercado, está claro que su precio será, al menos, el de subasta más la carga, ya que no parece razonable que la confusión de derechos implique un menor valor en venta posterior del bien y por ello una merma patrimonial en el titular del bien adjudicado y acreedor anterior '.
Conforme al criterio de las sentencias transcritas, que compartimos y, teniendo en cuenta que los artículos 37 y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , como hemos visto, disponen que, a efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos no serán deducibles las cargas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con hipoteca, y que todas las cargas se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio'.
La STJ de Madrid de 22 de noviembre de 2021 (Recurso 1221/2019), en esta línea, establece que para determinar la Base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en los supuestos de subasta judicial, al precio de remate deben sumarse las cargas del inmueble. En el caso de cargas no deducibles el valor de adquisición estaría constituido por el precio pagado en la subasta más el importe de las cargas anteriores que asume el adquirente de la subasta, puesto que ambos valores, el precio del remate y la cuantía de la carga integran la contraprestación real del bien adquirido, al tenerlo claramente en cuenta el adquirente.
Igualmente, la STSJ Galicia de 7 de diciembre de 2016 (recurso 15199/2016): 'En nuestra sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada en el recurso 15578/13 , que expresamente invoca la demandante, entre otros particulares, hemos dicho lo siguiente: 'Respecto de la cuantificación de la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en casos de adjudicación de bienes como el presente, ciertamente, el Tribunal Supremo en las sentencias que cita la entidad demandada de 5/10/1995 ; 24/3/1993 , y la Audiencia Nacional en sentencia de 11/2/2000 , declararon que una transmisión mediante subasta judicial constituye enajenación onerosa de bienes con precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, que ha de constituir, por eso mismo, la base impositiva correspondiente al acto gravado.
Ahora bien, como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 725/2010, de 22 de febrero (Roj: STSJ AND 16086/2010): 'Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no supone excluir la aplicación sistemática de otras reglas legales y reglamentarias para determinar el valor de la base imponible como la relativa a los supuestos en que subsistan cargas preferentes que disminuyan el precio del bien, pues dichas reglas con su fundamento legal y reglamentario no hacen diferencias entre el medio por el que se produce la transmisión, y por su puesto tampoco excluyen la posibilidad de que la misma tenga lugar mediante subasta judicial. Por tanto, si en estos casos se hace innecesaria la comprobación de valores administrativa porque -mal o bien - la intervención de la autoridad judicial da fehaciencia al verdadero valor del bien de tal manera que la libre concurrencia de la oferta y aceptación y determinación del citado valor no puede cuestionarse, sin embargo ello no excluye la incidencia posible en dicho valor de ciertos factores, como son la subsistencia de cargas preferentes, en los cuales es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 10. 1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, con arreglo a la cuales por un lado únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, regla que se complementa con el artículo 38 de dicho Reglamento a tenor del cual todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
Dicho precepto está estableciendo una ficción jurídica o presunción legal que tiene perfecta lógica, según la cual las cargas que disminuyen el valor del precio han sido tomadas en consideración por los interesados a la hora de fijarlo y en consecuencia a la hora de señalar la base imponible deben aumentarse al mismo para determinar dicha base. En otras palabras, el fundamento de la jurisprudencia que se invoca no es opuesto ni excluye la incidencia de las reglas expuestas que responden a un fundamento o razón de ser compatible con aquél.
Ello supone que si subsisten tras la ejecución judicial mediante auto de adjudicación cargas que tienen la consideración de preferentes y no canceladas, se presume que han sido rebajadas a la hora de adquirir en subasta los bienes embargados y en consecuencia, de acuerdo con aquella presunción debe aumentarse su valor- esto es el importe de la deuda por el que respondían -al precio fijado en este caso por la aprobación del remate y adjudicación, presunción que no significa otra cosa sino que al menos el acreedor adjudicatario estaba dispuesto a responder del importe de esas cargas para poder mantener la adquisición del bien adjudicado.
No debe olvidarse que según la resolución judicial la adjudicación sólo da lugar a la cancelación de la carga por la que se procede y de las posteriores que no tengan la condición de preferentes, pero no de las preferentes y anteriores. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 1512 de la LECiv de 1881, y reglas décima y octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria anterior a su reforma por LECiv 1/2000, textos legales aplicables al caso de autos, conforme a los cuales las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese, al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.
EI valor real del bien en estos casos no es otro que el de adjudicación. Las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario deben sumarse al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en las mismas, y por consiguiente, forman parte de su valor de adquisición. Esa asunción de cargas anteriores y preferentes deben adicionarse al precio de adjudicación para definir el valor real a que se refiere el art. 10 de la Ley del Impuesto .
Lo anterior constituye, pues, una excepción a la aplicación de la doctrina legal iniciada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de diciembre 1993 y consolidada por las sentencias de 1 de marzo y 5 de octubre 1995 y 3 de noviembre 1997 , que en resumen dice 'la comprobación administrativa del valor real debe llevarse a cabo cuando la Administración presume que el valor declarado no se corresponde con aquél, pero no cuando dicho valor real viene claro y suficientemente fijado ante la Autoridad judicial o administrativa'. Doctrina incorporada al vigente Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. 828/95, de 29 de mayo, que en él artículo 39 establece que en las transmisiones realizadas en subastas públicas servirá de base el valor de transmisión, por tanto, queda excluida expresamente la comprobación de valores por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria . Ante la existencia de esa excepción, el presente recurso debe ser desestimado'.
Tal criterio es el que siguen, entre otras muchas, las sentencias 809/2002, de 1 de octubre TSJ Baleares, 391/2007, de 26 de febrero TSJ Andalucía, 1966/2008, de 11 de septiembre TSJ Castilla-León, 910/2003, 16 junio Galicia; la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de febrero de 2015 (recurso 539/2012).
3.3 En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta, en el presente supuesto la Administración Tributaria del Principado actúa de forma correcta al incrementar la base imponible adicionando al precio de remate el saldo deudor constatado en la fecha previa a la subasta, en virtud del cual se obtuvo el valor de salida (procedente de restar al valor de los inmuebles aquel saldo deudor que garantizaba la hipoteca sobre los mismos), criterio este que no es contrario la Sentencia de esta Sala que cita el actor (Sentencia 755/2019, de 21 de octubre).
CUARTO.- COSTAS.
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas al actor, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien limitadas a 300 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: la desestimación del recurso interpuesto por la procuradora doña Eva Cortado Pérez, en nombre y representación de don Juan Carlos, frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 25 de junio de 2021, en el expediente número NUM000, en concepto de Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se acordó desestimar la reclamación económico administrativa
Con imposición de costas al recurrente, con el límite de 300 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

