Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 892/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2007 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL
Nº de sentencia: 892/2010
Núm. Cendoj: 07040330012010100903
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00892/2010
SENTÈNCIA núm. 892
Il·lès. Srs.
PRESIDENT:
Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRATS:
Pablo Delfont Maza.
Carmen Frigola Castillón.
Palma, a 6 d'octubre de l'any dos mil deu
-------------------------
VISTES per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears les actuacions número 214
de 2007, dimanants del recurs contenciós administratiu seguit entre parts, d'una, com a demandant, l'entitat Hibia SA.,
representada pel procurador dels Tribunals Sr. Tortella Tugores i assistit per l'advocat Sr. Manuel Domingo, i, d'altra, com a
Administració demandada, la General de l'Estat, representada i assistida pel seu advocat. En la qualitat de part codemandada ha
intervingut la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, representada i assistida per la seva direcció lletrada.
L'objecte del recurs és la resolució dictada el dia 30 de gener de 2007 pel Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears la qual va desestimar la reclamació aixecada per l'entitat Hibia SA. contra acord de l'administrador tributari de la Conselleria d'economia, hisenda i innovació del Govern Balear practicant liquidació pel concepte tributari impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats per un import a ingressar de 3.526 €.
La quantia es fixà en 3.526 €
El procediment seguit ha estat el del tràmit previst a la Llei Jurisdiccional 29/1998 .
L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila, President de la Sala, en qualitat de magistrat ponent, expressa el parer del Tribunal.
Antecedentes
1r.- Interposat el recurs en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional se li donà el tràmit processal adequat, ordenant-se reclamar l'expedient administratiu i anunciar la seva incoació.
2n.- Rebut l'expedient administratiu es posà de manifest en Secretaria a la part recurrent perquè formalitzés la demanda. La referida demanda fou deduïda dins el termini legal al·legant-se en ella els fets i fonaments de dret que s'estimaren necessaris en ordre a les seves pretensions i interessant de la Sala que es dictés sentència estimatòria del recurs per ser contraris a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats.
3r.- Donat trasllat de l'escrit de demanda a la representació de l'Administració demandada perquè la contestés, així ho va fer en temps i forma, oposant-se a ella i suplicant que es dictés sentència confirmatòria dels actes administratius recorreguts.
4r.- A través del corresponent Acte es rebé el plet a prova que devia versà sobre els punts de fet interessats per la part actora. No fou proposta en la mesura que va presentar un escrit la part desistint d'ella com és de veure en les actuacions.
5è.- Per provisió es declarà conclosa la discussió escrita i el període probatori, ordenant-se portar les actuacions a la vista, amb citació de les parts per a sentència, acordant que aquestes formularan les conclusions per escrit; cosa que així varen fer, i s'assenyalà a continuació, per a la votació i decisió, el dia 9 de setembre de 2010, no respectant-se, per raons de distribució de treball i els assumptes pendents, el termini per dictar sentència.
Fundamentos
PRIMER.- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de la resolució dictada el dia 30 de gener de 2007 pel Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears la qual va desestimar la reclamació aixecada per l'entitat Hibia SA. contra acord de l'administrador tributari de la Conselleria d'economia, hisenda i innovació del Govern Balear practicant liquidació pel concepte tributari impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats per un import a ingressar de 3.526 €.
Resta clar per les actuacions i el contingut de l'expedient administratiu que la referida entitat anònima va formular la declaració d'obra nova en relació a la habitatge que construí al carrer Escola Nacional, 15, de Palma, i feta davant notari el dia 28 de setembre de 2004. Va declarar com a valor de l'obra nova, la quantitat de 4.143.470 €.
L'administració va estimar que no era correcta i, desprès de l'oportuna valoració efectuada pel seu perit, la va deixar en 4.813.589, 13 €.
La resolució del Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears, que com hem dit va confirmar la liquidació de l'Administració, va entendre que la declaració d'obra nova tenia que identificar-se amb el valor de mercat. Deia:
'Así pues, no cabe admitir que la base imponible de la declaración de obra nueva deba coincidir con el valor proyectado o con el coste estricto de la obra, sino que ha de identificarse con el valor real de mercado, en definitiva, no ha de tratarse de modo distinto a como se valora un inmueble con ocasión de una compraventa, sin bien ha de restarse el valor del suelo'.
SEGON.- Òbviament, no podem deixar d'assenyalar, i citar, la sentència número 344 de 29 d'abril de 2010 , que dictàrem a les actuacions judicials correlatives a les presents, 215 de 2007, i on eren litigants les mateixes parts i es derivava, també, d'altra liquidació per la declaració d'una obra nova al mateix carrer Escola Nacional de Palma, si més no, però, al núm. 6. Ho reproduïm:
'La cuestión de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva y sobre la comprobación de valores, a los efectos de tributación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ha sido resuelta por esta Sala en sentencias nº 365 de 13 de mayo de 2009 y 685 y 690 ambas de 15 de octubre de 2009 , por lo que debemos estar al principio de unidad de doctrina en atención al principio de seguridad jurídica.
Así decía la Sala en Sentencia 685/2009 :
'SEGUNDO. Sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores.
La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1. de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
En efecto, en cuanto ahora puede interesar, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en practica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-
Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b. y c. de la Ley 58/03 -.
La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.
Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2. de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa esposible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.
En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.'
I seguíem dient a la sentència de 29 d'abril de 2010 :
'En el presente caso no se ha practicado pericial alguna que desvirtúe la pericial practicada por la administración.
La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva esta constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declara - artículos 28 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/93 , en relación con los artículos 67, 69 y 70 del Real Decreto 828/95 -.
La resolución ahora recurrida, con el punto de arranque de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 , señala que debe atenderse al valor real del bien, identificado éste con el valor de mercado, pero el valor de mercado es, desde luego, superior al valor del coste de construcción de la obra nueva, entre otras razones por cuanto en el valor de mercado influyen factores tales como la localización o la tipología del inmueble.
En concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 se señala lo siguiente:
'B) Base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
La declaración de obra nueva, formalizada por los propietarios del terreno o titulares del derecho de superficie sobre el mismo, no implica en absoluto una transmisión de bienes, sino que es simplemente un acto unilateral por el cual se manifiesta ante el Notario, en escritura pública, un hecho físico cual es la construcción de un edificio, para así constatar su legítima propiedad y su incorporación al Registro de la Propiedad, constituyendo el título jurídico idóneo para su acceso al mismo, según los artículos 3º y 208 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y artículo 308 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 .
La aclaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En la fecha en que se formalizó la escritura pública de declaración de obra nueva (8 de julio de 1987), la base imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentado estaba regulada en el artículo 29 del Texto refundido , aprobado por
El valor real de lo edificado, en una situación de libre mercado entre partes independientes, se identifica obviamente con el valor del mercado, que será el valor real de los inmuebles de que se trate, descontando el valor real del solar o terreno sobre el que se ha construido.
Esta idea ha encontrado su plasmación en el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que dispone: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'. Se observa que no es el coste real de la construcción, sino lo que vale una vez construido, es decir el valor de mercado de las viviendas construidas, descontado como hemos dicho el valor real del solar'.
'El valor real del coste real de lo construido', es, pues, normalmente superior y en todo caso distinto al coste según contabilidad, y por supuesto al coste real de lo construido, como así lo ha declarado la Administración Tributaria (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero 1994), criterio que comparte esta Sala.
Por las razones apuntadas ha de concluirse que el verdadero valor real o base imponible de la declaración de obra nueva, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es un concepto sustancialmente distinto al coste contable.'
Con todo, si bien el impuesto del caso, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, atiende al valor del bien o derecho transmitido, entendiendo que éste es el valor de mercado, sin embargo, en la modalidad de actos jurídicos documentados, que es de la modalidad de la que aquí tratamos, se atiende al valor real del coste de la obra, esto es, separado del valor de mercado y anudado en exclusiva al coste de ejecución de la obra.
Importa, pues, para la determinación de la base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Acto Jurídicos Documentado, al igual que ocurre en los casos de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, el valor real del coste real de lo construido, con lo que la base imponible de ese gravamen no es idéntico sino distinto de la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, esto es, es distinta del coste de ejecución material de la obra ya que incorpora todos los demás gastos directos o indirectos incurridos en la ejecución de la obra, es decir, incorpora también, entre otros, redacción del proyecto, tasa por licencia de obras, gastos generales y beneficio industrial, honorarios profesionales o gastos de financiación.
Tal como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, por todas, en la sentencia número 365/09 , la Administración puede llevar a cabo la comprobación del valor declarado por la contribuyente por cuanto así se estable en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/93 .
Así las cosas, a falta de otros datos o documentación acreditativa del definitivo coste real de la obra, cabe acudir a los criterios y módulos de valoración de coste de construcción elaborados por el Colegio Oficial de Arquitectos.
Naturalmente, si de la aplicación de esos criterios y módulos resulta que el valor real de la obra nueva es superior al valor declarado por el contribuyente, la Administración Tributaria tiene que emitir la correspondiente liquidación.
Puestas así las cosas, debe tenerse en cuenta también que el presupuesto de ejecución material que sirve de base para la autoliquidación no es suficiente, esto es, que no basta el coste de construcción, entendido como el coste de materiales y mano de obra; y ello precisamente por cuanto ese coste de construcción no equivale al coste de la obra nueva sino que el valor real de ésta incorpora igualmente los honorarios de los facultativos que han intervenido, las tasas de las licencias y el beneficio industrial del constructor'.
Més endavant, al tercer fonament de dret, afegíem, en el que tenen de denominador comú les dades que s'assenyalen, i que en petites variables són les del cas, però, que en qualsevol cas, serveixen per rebatre l'argument de la mancança de motivació argüit per la part actora, el següent :
'En cuanto a la motivación de la valoración complementaria obra en el expediente dicho informe que está perfectamente detallado y es extenso y justifica los resultados a los que se llega y en donde de forma clara aparece que se utiliza el método de cálculo empleado por el Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears obteniendo según los cálculos efectuados la suma global de 4.813.589'13 euros, distinguiendo entre el coste de la edificación de las viviendas y el coste de edificación de los aparcamientos
Y ese valor se obtiene sin considerar factor de corrección, como el de localización, y sin considerarse tampoco el valor catastral. En efecto, el dictamen que ahora comentamos -que ni siquiera se ha intentado desvirtuar- atiende al uso y la tipología, a la antigüedad y al año de la operación -2004-.
Desglosa la comprobación la superficie útil, la construida y le suma los m2 de espacio comunes como zaguán, escalera, ascensor etc, y le da una superficie total para viviendas de 5.855'77 m2, superficie que tampoco ha desvirtuado la parte. Computó los porches y terrazas en un 50% de su superficie y ese criterio no ha demostrado la parte que sea erróneo. El arquitecto calculó 4.962'52 m2 de superficie útil, y le añadió los muros y tabiques lo que supone un incremento del 18% de superficie útil, y al sumarle los m2 de espacios comunes como zaguán, escalera, ascensor, etc resulta una superficie de 5.855'77 m2 que supone un 15% de aumento de superficie construida, todo ello según los datos derivados de los visados del Colegio de Arquitectos de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Viviendas de Protección Oficial.
Y para aparcamientos la valoración detalla una superficie útil de 1.892'85 m2 que añadiendo los m2 de espacios comunes como escalera, ascensor, rampa de acceso, carril de maniobra resulta una superficie de 2.233'56 m2, y ello supone un incremento de un 60% de la superficie construida.
Por lo tanto ni es cierto que no exista motivación, ni es cierto que el perito utilice los mismos porcentajes en sus cálculos según se trate de viviendas o de aparcamientos. Todos ellos son valoraciones perfectamente motivadas y detalladas y ajustadas a los distintos conceptos que aplica, según se trate de una clase u otra de elementos.
Por otro lado la necesidad de practicar esos cálculos previa visita de la obra, o bien la imposibilidad de calcularlos sin haber hecho las mediciones correspondientes, hay que decir que la parte no ha practicado pericial alguna que desvirtúe la realidad de los datos resultantes de esas comprobaciones, que permitan llegar a la conclusión de los erróneo o disparatado de esa valoración. Y a tal efecto el método seguido para ese cálculo, ha sido no el fijado en el RD 1098/2001 sino el establecido en la Instrucción 1/2004 de 26 de enero de la dirección general de Tributos y Recaudación de la Consellería de Economía , que establece los criterios generales datos, módulos y coeficientes, que permiten calcular de forma homogénea el valor de los inmuebles objeto de imposición'
Arribem a idèntica decisió. Desestimem el recurs contenciós administratiu. Les actuacions administratives impugnades són adequades a l'ordenament jurídic.
TERCER.- No s'estimen mèrits per a una expressa imposició de costes processals de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional .
VIST els articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general
Fallo
PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu.
SEGON.- DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals CONFIRMEM.
TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals.
Contra la present no hi cap recurs ordinari
Així per aquesta nostra sentència ho pronunciem, manem i signem.
PUBLICACIÓ.- Llegida i publicada que ha estat l'anterior sentència pel President d'aquesta Sala Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila ponent a aquest tràmit d'Audiència Pública, dono fe. El Secretari, rubricat.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

