Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 892/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 508/2018 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 892/2021

Núm. Cendoj: 18087330022021100209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2863

Núm. Roj: STSJ AND 2863:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 508 / 2018

SENTENCIA NÚM. 892 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 508/2018seguido a instancia de Construcciones Pérez Jiménez, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia María Cuesta Naranjo y asistida del Letrado don Manuel Jerez Martínez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.964,34 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de enero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, que desestimó la reclamación promovida el 9 de octubre de 2015, seguida con el número 41/09547/2015, contra la sanción que por la infracción grave del artículo 191 de la Ley General Tributaria le impuso por importe de 8.964,34 euros la Inspección Regional de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2010.

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador y que concluyó con la resolución sancionadora cuya confirmación por el TEARA se erige en el acto objeto de la presente litis, se remontan a la declaración que por el Impuesto sobre Sociedades hizo la empresa recurrente en el ejercicio de 2010 y en la que declaró un deterioro de 132.969 euros, en virtud de la diferencia entre el coste de la cartera satisfecho en su día y su valoración resultante del patrimonio neto de la empresa a 31 de diciembre de 2010, y todo ello en función del porcentaje del 4,23 % de participación en la empresa Geysepar, S.L. dado que el valor de esa participación a 31 de diciembre de 2009 era de 205.882.78 euros y como a 31 de diciembre de 2010 fue de 1.721.848,24 euros, el valor de su participación pasó a ser de 72.912,96 euros y un deterioro en la cuantía ya expresada.

Ese deterioro procedía de la valoración de las participaciones que la ahora demandante mantenía en la empresa reseñada. De ese deterioro discrepó la Administración que fijó en 19.136,17 euros el importe máximo del deterioro a computar en el ejercicio 2010 en atención a la diferencia de valor que experimentaron las participaciones de dicha mercantil en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 ( 1.971.017,53 euros) y el 31 de diciembre de 2010 ( 1.721.848,24 euros) y a su diferencia 249.168,88 euros, le aplicó el 7,68 euros que era la proporción a su participación en Geypesar S.L., ya que en el año 2010 adquirió 62.971 títulos de 1 euro de valor nominal lo que supuso un ajuste en el resultado contable para determiner la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 2010 de 113.822,83 euros. Es decir que en vez de la cantidad de -132.255,15 euros que la recurrente declaró en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 por el deterioro que en ese año experimentó el valor de las participaciones en la mercantil ya reseñada, la Administración corrigió esa cifra y la fijó en 113.832,83 euros. En base a esos datos la Administración le giró liquidación derivada de la propuesta del acta de conformidad y que la aceptó de conformidad.

TERCERO.-La parte recurrente impugna la resolución sancionadora por su falta de motivación y porque su conducta estuvo presidida por una interpretación razonable de la norma. A ambas alegaciones dio respuesta expresa el TEARA en la resolución objeto de la presente litis.

La denunciada falta de motivación la aprecia la parte recurrente porque la Administración no la motivó en cuanto que no justificó que la conducta reprobada estuviera alentada por alguna de las modalidades, dolo o negligencia, que integran el elemento de la culpabilidad. En general, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 1789) que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 5827) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , FJ B); 14/1997, de 28 de enero (RTC 1997, 14) , FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) , FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 237) , FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 129) , FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 7945) (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 7317) (recurso de casación para la unificación de doctrina número 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionadora quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').'

En efecto, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164) .

CUARTO.-La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 (RTC 2005, 164) del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 (RJ 2005, 5839) , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 (RJ 2008, 2400) , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 5827) , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 (RJ 2010, 2805) abunda en que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 421) , recurso 2924/2012 , afirma que 'a la vista del contenido del articulo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 (RCL 1963, 2490) , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 (RTC 1990, 76) o 20 de junio de 2005 (RTC 2005, 164) ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 (RCL 2003, 2945) invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 (RCL 1963, 2490) , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones. En la sentencia de 9 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5071) , la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 (RJ 1998, 485) y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril (RTC 1990, 76) , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.' Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014 (RJ 2014, 3084) , recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 7317) (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 (RJ 2008, 5827) , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 187) , casa. 5018/2006 ).

SEXTO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente, cierto desprecio o menoscabo de la norma y que ese proceder no estuviera alentado por una interpretación razonable de la norma.

Sentado lo anterior, es conveniente reseñar que la falta de motivación ha de concurrir en la resolución sancionadora y por tanto es un elemento sustancial que debe ornar a toda resolución de esa clase, sin que pueda ser suplida o integrada en un momento posterior en la vía económico administrativa .

La discrepancia de la parte recurrente con la resolución sancionadora nos impone la transcripción de su contenido para comprobar si cumple con el canon exigido por la jurisprudencia. Así la resolución de 9 de octubre de 2015, expone:'Como apunta el Instructor del procedimiento, la actuación del obligado tributario es voluntaria y antijurídica al haber consignado en su declaración, para la determinación de la base imponible del ejercicio, un deterioro por importe de 132.255,15 €, en concepto por las pérdidas por deterioro de instrumentos, deterioro que no se había producido en ese importe, ya que establecidas las limitaciones que para aplicar el mismo establece la normativa sería de 19,136,17€, como evidentemente debía conocer el obligado tributario. La deducción de un deterioro vedada por la norma, y que en el mejor de los escenarios, ya transmitidas las participaciones y realizada la pérdida por enajenación de instrumentos financieros en ejercicio distinto del 2010, supondría una anticipación contraria a la norma de esa pérdida; sería deducible, pero no en el ejercicio en que se pretende, y ello en perjuicio de un tercero, la Hacienda Pública, que vería minorada la renta a gravar en el obligado tributario. Asimismo, en el presente caso, debemos concluir que a juicio de este actuario, en las conductas descritas concurre la necesaria culpabilidad, ya que la actuación del obligado tributario no obedece o responde a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma, siendo evidente que el contribuyente no actuó diligentemente en el cumplimento de sus obligaciones tributarias. Además, la normativa aplicable que se ha expuesto anteriormente, no ofrece ninguna duda interpretativa al respecto. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha venido a decir que '... no basta que existe una discrepancia jurídica, sino que es preciso, demás, que la misma tenga el necesario grado de racionalidad pues, en caso contrario, de no exigirse ese contenido mínimo de racionalidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegaciones contraria a la sustentada por la administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes...'. Asimismo, ha sido necesaria la actuación investigadora de la Administración para detectar dichas circunstancias que han concluido con la falta de ingreso por el obligado tributario de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010, por lo que se aprecia el concurso del grado de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo, y a efectos de lo dispuesto en los artículos 179.1y 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ' en el apartado cuarto referente a la culpabilidad describe en qué consistió la conducta que fue objeto de regularización y sobre la que la ahora disidente mostró conformidad, para en sus dos últimos párrafos añadir' En definitiva se debe apreciar que sabía cuál era su obligación de ingreso y con la finalidad de no realizarlo incluyó en su cuenta de pérdidas y ganancias un importe que, dadas las limitaciones establecidas para su cálculo, incumplía los requisitos específicos para realizar la deducción correspondiente , y sin que en su actuación haya acreditado un mínimo grado de racionalidad que justificara dicho actuar y todo ello en perjuicio de un tercero , la Hacienda Pública, que sufrió indebidamente una minoración de sus ingresos fiscales, de donde se concluye que su actuación no ha sido diligente y, por lo tanto, resulta sancionable'.Todo lo que le hace concluir que se dan las condiciones de la culpabilidad que exigen los artículos 179.1 y 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y sin que se aprecie la concurrencia de ninguna causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 179,2 y 3 de la citada Ley.

SEPTIMO.-La justificación de la culpabilidad de la recurrente que contiene la resolución transcrita pone de manifiesto ,a criterio de la Sala, que no se trata de una resolución con un contenido estereotipado o genérico, sino que alude expresamente a las circunstancias que se dieron en la actuación de la mercantil.

Así, alude a que no respetó las limitaciones establecidas , que no procedía la utilización de la fórmula que siguió porque supuso una anticipación contraria en esa deducción y que representaba una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal de acuerdo con la exigencia que habría que respetarse por quien utilizara el mecanismo del artículo 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al que se acogió la ahora recurrente y cuya omisión suponía incumplir el requisito del citado precepto a que se acogió la recurrente para hacer uso de esa posibilidad, lo que motivó que la Administración en la resolución sancionadora descartara que actuara orientada por una interpretación razonable de la norma.

En supuestos como el que nos atañe las diversas consideraciones que contiene la resolución sancionadora sirve de base para concluir que la ahora demandante conocía cuál era su obligación de ingreso y pese a ello incluyó una cantidad que no corresponde con la procedente, lo que encierra un claro reproche culpabilístico, pues reseña la conducta seguida por la ahora recurrente, de evidente adscripción a la modalidad de culpabilidad que se tradujo en la comisión de la infracción. Además desecha la existencia de una interpretación razonable de la norma cuando excluye la alegación de que actuó conforme el artículo 19,3 ya citado del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ya que incumplió uno de los requisitos para su aplicación.

Lo anterior forma nuestra convicción que la la resolución sancionadora encierra una explicación sobre la culpabilidad de la sancionada en cuanto que desciende a las circunstancias concretas del caso,describiendo un escenario sobre su dinámica comisiva que consiente su correcta y adecuada imputación de la infracción y la consiguiente imposición de la sanción.

Es por todo lo que antecede, que la Sala considera que la resolución sancionadora cumple con la exigencia de motivación en cuanto que la misma refleja una actuación de la recurrente consciente, activa y voluntaria, esto es, dolosa y por consiguiente culpable, o simplemente negligente si considera que su forma de proceder estuvo precedida por una ligereza no amparada por ninguna norma, de ahí la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la Administración demandada, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, ya que no apreciamos que concurran motivos para hacer esa condena a la vista de las alegaciones esgrimidas en su defensa,

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Pérez Jiménez, S.L., contra la Resolución de 26 de enero de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, que desestimó la reclamación promovida el 9 de octubre de 2015, seguida con el número 41/09547/2015 contra la sanción que por la infracción grave del artículo 191 de la Ley General Tributaria le impuso por importe de 8.964,34 euros 11.952,45 euros la Inspección Regional de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2010, acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.

2.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050818 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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