Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 973/2010 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 893/2014

Núm. Cendoj: 28079330042014100790


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0158066

Procedimiento Ordinario 973/2010

Demandante:D./Dña. Manuela , D./Dña. Rebeca y D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Demandado:Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 893/2014

Presidente:

D. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 973/2010, interpuesto por el procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Manuela , Dña. Rebeca y Dña. Zulima contra la Reclamación por ocupación en vía de hecho de finca nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ) del proyecto 'Entrada en Madrid de la Línea de Alta Velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla, Trayecto Santa Catalina-Getafe, tramo I, PK 0,000 al 5,000'. Término municipal de Madrid(Villaverde)

Habiendo sido parte la Administración General del Estado y Adif representados por el Sr. Abogado del Estado.

Cuantía: superior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid (PO 51/09) y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que declare la actuación en vía de hecho de la Administración demandada (actual ADIF), con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- Suscitada por la Abogacía del Estado, dentro de los cinco primeros días para la contestación de la demanda, la posible incompetencia del Juzgado para conocer de la litis, y, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado acuerda declararse incompetente a favor de esta Sala.

Elevadas las actuaciones y personadas las partes en legal forma en los presentes autos, se acuerda declarar la competencia de esta Sala y Sección, dando traslado a la Abogacía del Estado para la contestación de la demanda.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que insta que se dicte sentencia conforme a los fundamentos jurídicos de dicha contestación, sustentando la inexistencia de vía de hecho en la actuación administrativa, así como formulando consideraciones sobre la subrogación producida y sobre la fecha a considerar para la fijación del justiprecio.

Oídas las partes en orden a la fijación de la cuantía del presente recurso, la misma se estableció por la Sala en la suma de 8.370.621 euros

TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la actora y se practicó la pericial admitida a la misma, con el resultado obrante en autos.

Acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes actora y demandada, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2014, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente litis viene constituido, por la reclamación actora , previo requerimiento efectuado en fecha 4.5.10, por ocupación en vía de hecho por la entidad estatal RENFE ( hoy ADIF) de la finca nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ) del proyecto 'Entrada en Madrid de la Línea de Alta Velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla, Trayecto Santa Catalina-Getafe, tramo I, PK 0,000 al 5,000', sita en el término municipal de Madrid(Villaverde), con una superficie de 11.200 m2.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegada actuación en vía de hecho de la Administración expropiante, la parte actora, tras una exposición con documentación de los antecedentes del caso, significa en síntesis lo que sigue:

1.- Que es titular de la finca registral nº NUM001 (antes NUM002 ) del Registro de la Propiedad nº 41 de Madrid, con una extensión residual de 11.200 m2, que constituye la finca nº NUM000 del citado proyecto expropiatorio, según documentación que acompaña. Dicha finca registral tenía una extensión original de 60.000 m2, de al que se segregaron 48.800 m2, que pasaron a formar parte de la finca registral nº NUM003 .

2.- Con motivo de la ejecución del PGOUM de 1997, se produjo en fecha 8.7.02 con el Ayuntamiento de Madrid una permuta de terrenos afectando a la finca original por medio de convenio urbanístico suscrito con el anterior propietario la mercantil PROMOCIONES MF-2 S.A ( de la que procede su título sobre la citada finca registral nº NUM001 por liquidación social), no contemplando la citada extensión de 11.200 m2, como resto de la finca original por resultar afectados por el trazado de la citada línea de alta velocidad, que debían haber sido objeto de expropiación.

Al tener conocimiento de lo anterior los actores se dirigieron en fecha 1.4.04 al Ministerio de Fomento, al objeto de solicitar información sobre dicha expropiación.

3.- Por parte del Ministerio competente se produjo en su momento (año 1990) el levantamiento de acta previa a la ocupación respecto de dicha finca nº NUM000 , entre otras, manifestando la allí compareciente como propietaria que dicha finca, entre otras, no era de su propiedad al formar parte de terrenos vendidos a terceros, sin poder precisar el nombre del comprador, al haberse realizado la venta a través de apoderado y estar ausente su hermano D . Jeronimo que es quien podía tener datos de ello.

4.- Según informa ADIF a la representación de los recurrentes en fecha 15.11.05, desde el levantamiento de tales actas previas, no habiendo sido acreditada la titularidad de la parcela en cuestión, se encuentra pendiente de pago el justiprecio correspondiente.

5.- Siendo infructuosas las gestiones llevadas a cabo con ADIF para la fijación y abono del justiprecio correspondiente por mutuo acuerdo, que incluyó incluso la presentación en fecha 23.12.08 de una hoja de aprecio por parte los actores, que incluyó una indemnización del 25% del valor del bien por ocupación irregular de la finca en vía de hecho, los recurrentes se dirigieron en fecha 16.2.09 al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid para la fijación del justiprecio, acompañando la hoja de aprecio correspondiente, señalando dicho Jurado en fecha 27.02.09 que su competencia para dictar resolución, una vez que se han cumplido los requisitos contenidos en los artículos 24 y siguientes LEF , lo que no ocurría en el presente caso, no siendo competente además para establecer una indemnización de daños y perjuicios por ocuparse un bien por vía de hecho.

6.- Ante lo anterior se presentó la citada reclamación por vía de hecho en fecha 30.4.09, procediendo por lo anterior, según insta en demanda, determinar el justiprecio del bien, conforme a la prueba pericial a practicar en autos, así como una indemnización del 25% del valor del justiprecio por la vías de hecho seguida, toda vez que, incumpliendo los artículos 3 , 5 y 57 LEF , no se realizó ninguno de los trámites del procedimiento, ni se levantaron actas previas, ni actas de ocupación, ni se siguieron las fases de justiprecio y pago posteriores legalmente previstas.

TERCERO.-Debe añadirse a lo anterior que la Administración consignó en metálico en la Caja General de Depósitos, a través de la citada RENFE, las cantidades correspondientes a depósito por perjuicios y depósito previo, por dicha finca, entre otras, según resulta del expediente remitido.

También debe señalarse que no consta en autos la fecha y título de la transmisión en favor de los recurrentes de la citada finca registral nº NUM001 , en su resto de 11.200 m2, que determina o da origen a la presente litis (sólo aporta la actora nota simple informativa registral de titularidad), siendo así que la citada finca original, con una extensión de 60.000 m2, fue adquirida por escritura pública de segregación y compraventa de fecha 5.7.90 por la citada mercantil PROMOCIONES MF-2 S.A, de los anteriores titulares, con los que se entendió el acta previa de ocupación.

Por su parte, la representación y defensa de la Administración demandada insta la desestimación de la demanda actora, señalando, en resumen, lo que sigue:

1.- La existencia de la vía de hecho requiere la ausencia completa de cobertura jurídica en la actuación administrativa, no a cualquier vicio procedimental, siendo así que en este caso el momento de la transmisión del bien , de la que trae causa el recurrente se produjo con posterioridad a la ocupación del bien y que el beneficiario procedió a la consignación de los perjuicios por rápida ocupación, según dispone el artº 52 LEF , previamente al expediente de justiprecio.

2.- No se notificó a la Administración hasta muchos años después ni por el adquirente ni por el transmitente el propio hecho de la transmisión ( artº 7 REF ), entendiendo la Administración el expediente con el titular registral del bien.

3.- En todo caso sobre la fecha a considerar para la fijación del justiprecio habrá de estarse a la fecha de efectiva ocupación de los terrenos, sin que la desaparición de los ausentes propietarios pueda legitimar una reclamación amparada en circunstancias urbanísticas posteriores.

CUARTO.-En cuanto, en general, a la ocupación en vía de hecho, tenemos que, ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):

'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.

Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283).

Además , a título asimismo de ejemplo, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala más ampliamente lo que sigue:

'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.

Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.

La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958.

El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E

En cuanto a la necesidad de resolver sobre la imposibilidad de restitución in natura, entiende la Sala que habiéndose solicitado subsidiariamente en la demanda por el hoy apelado, y reconociendo la Administración apelante ya desde el procedimiento de instancia y en el presente recurso la imposibilidad material y legal de la citada restitución, resultaría complejo y gravoso no resolver en sentencia dicha cuestión y diferirla para la fase de ejecución. Así lo ha entendido el T.S. en reiterada Jurisprudencia en la cual se aborda ésta misma problemática, entendiendo el alto Tribunal que resulta no sólo conforme a derecho sino además eficaz que se ordene a la Administración incoar un expediente expropiatorio con el fin de resarcir condignamente a los propietarios del terreno ilegalmente ocupado por la Administración, en lugar de acordar reponer dichos terrenos a su estado anterior a dichas obras, sin necesidad de esperar a la fase de ejecución de sentencia, cuando a lo largo de la litis se ha acreditado no sólo la imposibilidad de restitución in natura sino además el servicio público y el interés general al que han sido destinados los terrenos ilegalmente ocupados.

En el supuesto de que resulte acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional . Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 EDJ1993/10150 EDJ1993/10150 , 21 de junio de 1994 EDJ1994/5527 EDJ1994/5527 , 18 de abril de 1995 EDJ1995/2836 EDJ1995/2836 , 8 de noviembre de 1995 EDJ1995/7203 EDJ1995/7203 , 27 de enero de 1996 EDJ1996/1708 EDJ1996/1708 , 27 de noviembre de 1999 EDJ1999/45169 EDJ1999/45169 , 27 de diciembre de 1999 EDJ1999/49080 EDJ1999/49080 , 4 de marzo de 2000 EDJ2000/8484 EDJ2000/8484 , 27 de enero de 2000 EDJ2000/1343 EDJ2000/1343 y 24 de febrero de 2000 EDJ2000/2578 EDJ2000/2578 , entre otras).

Esa sustitución, si se acuerda en sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior al despojo pues esta solución resulta técnicamente inviable y las obras realizadas en el terreno usurpado satisfacen el interés general.

Con idéntico criterio se pronunció el T.S. además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 EDJ1993/9470 EDJ1993/9470 y 8 de abril de 1995 EDJ1995/2499 EDJ1995/2499 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado....'

QUINTO.-Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y aportado a autos, no se está, se adelanta, en el caso de una actuación administrativa en vía de hecho, que la actora fundamenta únicamente en esencia en su no constancia en el acta previa de ocupación levantada en su día ( y actuaciones subsiguientes), acta que se entendió con el titular registral del bien en aquel momento, si bien éste hizo constar que los terrenos habían sido vendidos a terceros, sin suficiente mayor detalle al efecto.

Al respecto, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso núm. 4114/04 ha establecido la siguiente doctrina: 'Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación a la correcta interpretación del art. 3 de la LEF . Así por todas y refiriéndonos al principio de legitimación que ampara a los asientos registrales, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2.006 (Rec.7726/12003): 'Esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado, haciéndose eco de lo expuesto en la de 7 de marzo de 1992, que 'la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro ' en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..', lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo'.

Además, no resultaba de aplicación al caso el contenido del artº 5 LEF , sobre intervención del Mº Fiscal, al haber comparecido la propiedad registral de la finca en el acta previa , sin perjuicio de que pudiera haberse hecho uso del mismo en orden a la determinación consignación del justiprecio, no tramitado, cual se señaló.

Levantada el acta previa a la ocupación, y cual se señaló, la beneficiaria realizó las consignaciones correspondientes, cual orden al artº 52 LEF , procediendo a la ocupación del bien, cual ordena dicho precepto legal , sin proceder a tramitar el abono del justiprecio ante la no justificación posterior de la propiedad, según se recogió.

Se puede apreciar no obstante una irregularidad, que no invalida la actuación administrativa, ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con el levantamiento del acta previa de ocupación y actuación subsiguiente, cual se señaló, acta previa que, no obstante, dio lugar, previas las consignaciones correspondientes, a la ocupación de los bienes, sólo que sin abono o consignación posterior del justiprecio por dicha incidencia de titulación .

De ello no se colige que haya existido 'vía de hecho', que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas.

En este sentido es de cita la reciente STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ), que, en un supuesto de vía de hecho en expediente expropiatorio, significa lo que sigue:

'SEGUNDO.-.................... Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión.....'.

Ha de añadirse a lo anterior que, conforme al artº 7 LEF tenemos que:

'Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior'.

Y conforme al artº 7 REF :

'Para que, conforme al art. 7 de la ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios'.

Cual se significó la recurrente no puso en conocimiento la transmisión y titularidad del bien afectado por el procedimiento expropiatorio hasta mucho tiempo después de la transmisión, cuya fecha se desconoce , pero que en todo caso es desde luego posterior a la ocupación del bien.

SEXTO.-Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y las alegaciones de ambas partes, se está en el caso de que se ordene por el Tribunal a la Administración estatal incoar y tramitar el correspondiente expediente expropiatorio, incluida la obligada pieza de justiprecio, al instar la actora en autos, dada la imposible restitución de los terrenos, que se valore el terreno ocupado por la Administración sin abono o compensación alguna, no pudiendo ello determinarse sin más en estas actuaciones, prescindiendo del procedimiento legal establecido al respecto en la legislación expropiatoria ( artículos 24 y siguientes y concordantes LEC , ya citados).

Será en dicho expediente donde se haya de determinar con exactitud la superficie expropiada, la fecha de valoración a tomar en consideración y el valor que corresponda al terreno, con la correspondiente intervención en su caso, del Jurado correspondiente, en los términos legales del procedimiento expropiatorio, lo que se recogerá en el correspondiente fallo a dictar en autos, incluyendo los correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocupación, dada la actuación seguida por la Administración, que no tramitó ni consignó el justiprecio correspondiente.

Determina pues lo que antecede la estimación en parte del recurso actor en los términos señalados, sin que proceda la valoración sin más por la Sala de la finca expropiada en la parte cuya propiedad se afirma por el recurrente.

SÉPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo 973/10, interpuesto por el procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Manuela , Dña. Rebeca y Dña. Zulima , contra actuación administrativa en vía de hecho realizada por la entidad estatal RENFE ( hoy ADIF) de la finca nº NUM000 ( finca registral nº NUM001 ) del proyecto expropiatorio 'Entrada en Madrid de la Línea de Alta Velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla, Trayecto Santa Catalina-Getafe, tramo I, PK 0,000 al 5,000', sita en el término municipal de Madrid(Villaverde), debiendo LA Administración afectada incoar y tramitar en legal forma el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos ocupados, a lo que se le condena, indemnizando a su tenor a sus propietarios en la cantidad que legalmente proceda, incrementada con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la ocupación.

2.- DESESTIMARel presente recurso en todo lo demás.

No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. ALFONSO SABAN GODOY D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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