Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 894/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2014 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 894/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100921


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 9/2014 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 9/2014

SENTENCIA nº 894/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 9/2014, interpuesto por Alejandro , representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y dirigido por la Letrada Dña. Cristina Gómez Nebrera, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigido por la Letrada Dña. Magda Trabal, y la Universitat Politècnica de Catalunya, representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, y dirigida por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 177/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, el 25 de septiembre de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra Decreto del Cuarto Teniente de Alcalde de Barcelona, de 10 de julio de 2009, en virtud del cual se concede licencia para la construcción de una edificación desarrollada en tres plantas sótano, baja, tres plantas piso y planta cubierta, para destinarlo a oficinas y sala de actos de la UPC, en la parcela situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 . La actora en la instancia formuló asimismo impugnación indirecta de la 'Modificació del Pla Especial d'ordenació del Campus Nord de la Universitat Politècnica de Catalunya a Pedralbes i Modificació Puntual del Pla Especial de protecció del patrimoni i catàleg del Districte de Les Corts (element núm. 42)', aprobada por resolución del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 2007 (en adelante, en su caso, MPE-2007).

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación: grave incumplimiento del régimen de distancias, número de plantas, y desproporción en los parámetros constructivos; perjuicio a la iluminación, vistas, e intimidad del domicilio familiar del apelante; que la calificación urbanística de la finca del apelante (20a/11, ordenació en edificació aïllada, subzona unifamiliar VII), fue establecida por el PGM de 1976, el cual calificó los suelos del campus universitario de la UPC como red viaria (5), parques y jardines locales (6a), equipamientos comunitarios y dotaciones actuales (7a) y equipamientos comunitarios y dotaciones actuales de nueva creación a nivel metropolitano (7c); que el PGM impuso así la convivencia de calificaciones urbanísticas diversas en una misma manzana, sin establecer prioridad entre ellas o autorizar excepciones singulares a la normativa general; que la recurrida ha autorizado una enorme construcción de cinco plantas edificadas, 2000 m2 construidos sobre rasante, y totalmente adosada a la finca del apelante, que se abalanza sobre ésta; grave arbitrariedad en la valoración de la pericial de designación judicial, obra del Sr. Joaquín ; infracción del art. 264.3 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia según el cual la ilegalidad, en lo que a tal conculcación normativa se refiere, se habría resuelto aplazando doce días la concesión de la licencia (los transcurridos entre su otorgamiento y la derogación de tal art. 264.3 PGM), así como según el cual el art. 264.3 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 en todo caso es aplicable a la clave 18 y no a la clave 20a/11, correspondiente a la finca del recurrente, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de autos de tal previsión normativa; que el razonamiento que excluye la aplicación del art. 264.3 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, salvando este último criterio de inaplicabilidad a la clave, es contrario a los principios de irretroactividad de las normas, seguridad jurídica, y según el cual cada relación jurídica se disciplina por las normas vigentes al tiempo de su creación; que la MPE-2007 vulnera los arts. 11 y 217.1 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, los arts. 9 y 13 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , y los principios generales de razonabilidad y coherencia con la realidad de los hechos; que la agrupación de edificabilidades correspondientes a diversas calificaciones vulnera el art. 11 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016; que la supresión de determinado edificio trapezoidal en la Modificación del PE de 1984, en la misma ubicación del litigioso, halló contrapartida en la ampliación del edificio existente delante de la plaza Eusebi Güell, obteniendo así un mayor esponjamiento del espacio libre, siendo así que la MPE-2007 aumenta los parámetros de ocupación, edificabilidad, y número de plantas bajo rasante, siendo el sótano primero en realidad una planta sobre rasante, lo que da lugar a un edificio desproporcionado y que desentona con el entorno en que se ubica; que la MPE indirectamente impugnada 'hereda y hace suyos los incrementos de edificabilidad injustificados (de 2.258 m2) y los trasvases de edificabilidad entre zonas (con infracción del artículo 11 del PGM) producidos por los planes especiales anteriores y además autoriza nuevos incrementos de edificabilidad'; que el edificio litigioso dista de los restantes dedicados a equipamientos universitarios 251,08 metros, y, en cambio, apenas la anchura de la calle de las viviendas del PASSEIG000 , y 30 cm. de la vivienda del apelante, no lindando la parcela DIRECCION001 en que se alza el edificio en ninguna de sus coordenadas con la calificación de equipamientos; que carece de sentido concluir que el equipamiento de que se trata haya de adaptarse únicamente al área de equipamientos; que el destino del edificio no es un cheque en blanco para cualquier propuesta edificatoria que se antoje al promotor del equipamiento, con vulneración del art. 11 TRLUC (prohibitivo de reservas de dispensación); que la pericial practicada acredita que la cota de referencia de 88,50 m que fija la MPE (autorizando a mayor abundamiento su incremento en 1 metro) dista de la cota natural del terreno, allí donde, caracterizada la calle confrontante por una fuerte pendiente, debieron haberse previsto varias cotas de referencia, incluso para distintas partes del mismo edificio; que en el Plan Especial de 1979 se establecieron normativamente unas rasantes más adecuadas a la realidad del terreno, olvidando el planificador de 2007 restablecer dos o varias cotas de referencia, lo que era obligado en una finca de tan pronunciada pendiente; que de considerarse la planta sótano primera como baja, lo que resulta obligado a la luz de su frente al jardín del rectorado, elevándose la rasante de acceso casi cuatro metros sobre la rasante de la calle, el edificio proyectado excede de la ocupación máxima y altura permitidas, del número de plantas y de la edificabilidad máxima autorizada por el planeamiento; infracción del art. 264.3 PGM, relativo a la localización de la edificación cuando la misma se sitúa en proximidad a otra zona urbanística, de aplicación a la ordenación de la finca por la MPE-2007, al hallarnos ante un límite de zona; que el cumplimiento del citado precepto 'no supone limitarse a 'recortar' el edificio de autos en todo aquel volumen y superficie construida excedente del ángulo, sino que obliga al derribo del edificio para respetar una efectiva la (sic) separación física del linde de la finca de mi mandante'; nulidad de la licencia por autorizar la ocupación de un espacio calificado como zona verde pública (clave 6a), suponiendo la construcción de una escalera anexa a la fachada oeste del edificio infracción de los arts. 6 y 12 de la MPE- 2007, y, en especial, de los arts. 202 y ss. PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, determinante de un supuesto de nulidad de pleno derecho del TRLUC (art. 202.1.b)) de 2005; y afectación de iluminación y vistas sobre la finca del recurrente, con vulneración de su intimidad y pérdida de calidad de vida, concurriendo las premisas para el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de las actuaciones recurridas, con daño moral, habiendo el quantum indemnizatorio de quedar establecido en cuantía equivalente a 'multiplicar la cantidad que se establezca, por tantas veces como años transcurridos desde la interposición del presente recurso hasta el total cumplimiento de la sentencia'.

La apelada, Ayuntamiento de Barcelona, solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que la MPE impugnada se ajusta a los parámetros del art. 217.1 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, al quedar acreditadas las necesidades generadas por el supercomputador Mare Nostrum; que el aumento de techo en todo el ámbito, y en concreto en la parcela en que se ubica la edificación, se ajusta a las mismas, y la integración en el sector en que se ubica la construcción; en cuanto a la cota de referencia de la planta baja, que el art. 261 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 no sólo no dice que haya de coincidir con el acceso o entrada al edificio, sino que 'podrá adoptarse como plano de nivelación, la cota natural del terreno, o cuando por circunstancias topográficas o por exigencias de la ordenación fuere preciso modificar la configuración natural del terreno'; que no se ha modificado la cota de rasante porque ningún precepto urbanístico considera inherente al concepto de planta baja que sea la planta de acceso al edificio, conforme a la definición de planta baja adoptada por el art. 225 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016; inexistente vulneración del principio de irretroactividad de las normas, al no ser el art. 264.3 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 una norma restrictiva de derechos, ni sancionadora; que la supresión de este último precepto supone una desregulación de tal cuestión urbanística; que nos hallamos ante un supuesto de retroactividad de grado mínimo, perfectamente aceptada por la jurisprudencia; que por los principios de conservación de los actos administrativos, y de no destrucción de riqueza, la solución adoptada por el órgano a quo se ajusta a derecho; que la sentencia impugnada, siguiendo el dictamen pericial obrante en autos, reconoce que el art. 264.3 PGM- 76 no es de aplicación al caso, al pertenecer a la regulación específica del tipo de ordenación según volumetría específica, clave 18, y no a la que corresponde a la finca del apelante, clave 20a/11, regulada en los arts. 337 a 343 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016; que de entenderse de aplicación en todo caso tal previsión (la del art. 264.3) su infracción sería sólo imputable al Plan Especial, no a la licencia; que la escalera no constituye volumen construido, sino edificación auxiliar, la cual tiene un uso colectivo, previsto en la MPE impugnada (arts. 6 y 12), admitido por el art. 203 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016; e inexistente afectación de luces y vistas en la finca de la apelante.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona , desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra Decreto del Cuarto Teniente de Alcalde de Barcelona, de 10 de julio de 2009, en virtud del cual se concede licencia para la construcción de una edificación desarrollada en tres plantas sótano, baja, tres plantas piso y planta cubierta, para destinarlo a oficinas y sala de actos de la UPC, en la parcela situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 .

SEGUNDO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial aplicable de la Sección de Casación de esta Sala en la materia de las relaciones entre planeamiento general y planeamiento especial urbanístico, ya a partir del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, han de ser traídas a colación las siguientes sentencias:

- nº 8, de 22 de mayo de 2002 -Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf aprobado definitivamente por Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 de junio de 1995-,

- nº 12, de 6 de noviembre de 2003 en relación con el Acuerdo de 21 de diciembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Granollers referente a una concesión administrativa mediante concurso público para la instalación de una gasolinera-,

- nº 2, de 27 de enero de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

- nº 5, de 10 de marzo de 2004 -Plan Especial de nuevos tipos de equipamientos para el I.E.S.E aprobado definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona a 30 de marzo de 2001-,

- nº 7, de 17 de marzo de 2004 -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE -Plan Especial para reserva ferroviaria del AVE aprobado definitivamente por la Resolución de la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1998-,

- nº 11, de 19 de noviembre de 2004 -Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por la Resolución de 26 de noviembre de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona-,

- nº 12, de 19 de abril de 2004 -Plan Especial de dotaciones y asignación de usos en el área de servicios de la Autopista A-9 en Sant Cugat del Valles aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 4 de febrero de 1998-,

- nº 14, de 28 de abril de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid pero contra el Decreto de 10 de abril de 2000 del Primer Teniente de Alcalde y Presidente de la Comisión de Infraestructuras y Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud del cual se concedió licencia para la rehabilitación de una edificación catalogada (Torre Muley Afid )-,

- nº 16, de 13 de mayo de 2004 -en relación con el Plan Especial de ordenación de volúmenes en el Passeig de la Bonanova nº 55, Finca Muley Afid aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Barcelona a 26 de noviembre de 1999-,

- nº 6, de 24 de mayo de 2007 -Plan Especial de ajuste y desarrollo del Plan General de ordenación urbana 2ª fase del Paseo marítimo del Ayuntamiento de Platja d'Aro aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 18 de diciembre de 2001-,

- nº 10, de 19 de junio de 2007 -Plan Especial de la finca situada en la calle Carabassa 8 bis de Barcelona aprobado definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal de 21 de diciembre de 2001-,

- nº 13, de 14 de diciembre de 2007 -Plan Especial de Reforma Interior del Sector Trinitat-Madriguera en el ámbito de las calles Madriguera, Vía Barcino, de Tossal y Galicia, aprobado definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona a 18 de junio de 2005-,

- nº 3, de 16 de junio de 2010 -Plan especial de ordenación para la implantación de un Ecoparc en el Sector de Can Cabnayes de Montcada i Reixac aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de julio de 2001-.

Igualmente debe atenderse a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo -así, por todas, en sus Sentencias de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 21 de enero de 2010 , 8 de marzo de 2010 , de 29 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2011 - a cuyo tenor:

'Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa, como dijimos en Sentencias de 26 de junio de 2009 (recurso de casación núm. 1079/2005 ) y 21 de enero de 2010 (recurso de casación 5951/2005 ), y otras de 8 de marzo y 1 de junio de 2010 ( recursos de casación núm. 934/2006 y 2368/2006 respectivamente). Si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial ( artículos 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General --como es el caso de los planes especiales de reforma interior, que no es el caso, con el límite del respeto a la 'estructura fundamental' (artículo 83.3 del RP)--.

En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

Pero aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial , en los términos que seguidamente veremos'.

Asimismo, en las Sentencias de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 2 de julio de 2013 , de 23 de junio de 2014 y de 25 de julio de 2014 , se mantiene:

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 751/2012 lo interpone la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 15 de diciembre de 2009 (recurso 256/2007 ) en la que, rechazando la inadmisibilidad del recurso que había planteado la Administración demandada, se estima el contencioso-administrativo interpuesto en representación de Nargam, SA. contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 7 de febrero de 2007 por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial urbanístico para la construcción del centre penitenciario el Mas d'Enric, del Catilar, y se declara la nulidad del referido instrumento de planeamiento urbanístico.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas, de forma sintetizada, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad del instrumento de ordenación impugnado. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación esgrimidos por la Administración autonómica recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- En el motivo de casación primero la Generalitat de Cataluña alega la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que desarrolla lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y de la jurisprudencia que ha interpretado aquel precepto (cita SsTS de 25 de 30 de junio de 1998 y 13 de octubre de 2003 ), pues el precepto reglamentario permite la aprobación de planes especiales autónomos que tengan entre sus objetivos el establecimiento de equipamientos comunitarios, como el penitenciario, aun cuando ese equipamiento no esté previsto en el planeamiento general.

Como expusimos en nuestras sentencias de 10 de abril de 2014 (casación 5296/2011 ) y 23 de junio de 2014 (casación 606/2012 ), a propósito de motivos de casación que la propia Generalitat de Cataluña formulaba en aquellos recursos en términos sustancialmente iguales, fácilmente se advierte, una vez más, que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es citado de manera artificiosa, pues la cuestión relativa a la relación entre el Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida. Antes hemos dejado reseñadas las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar ni establecer 'ex novo' por una figura de planeamiento especial; a lo que la sentencia recurrida añade, invocando al efecto la normativa urbanística de aplicación -se citan en la sentencia el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- que en la ordenación de los sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial .

Por tanto, la invocación del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ).

Igualmente, para con la estricta consideración del nuevo régimen del planeamiento especial que no puede sustituir en ningún caso al plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, debiendo los planes especiales urbanísticos ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general y además con la reiterada prevención de que 'no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general', ello resulta de nuestra Sentencia nº 562, de 29 de junio de 2010 , a cuyo tenor:

'Si acaso a todo lo anterior interesaría añadir que, sin perjuicio de las relevantes modificaciones actuadas por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el relevante papel que se quiere ostenten los Planes Especiales en materia de Sistemas Generales todo conduce a pensar que el principio de jerarquía normativa sigue teniendo una trascendencia innegable en la medida que con manifiesta reiteración, así en su artículo 67, se apunta, entre otros supuestos, a que los planes especiales en forma alguna pueden sustituir en ningún caso al Plan de Ordenación Urbanístico Municipal en su función de ordenación integral del territorio, a que han de ser compatibles con el planeamiento urbanístico municipal, y a que no entren en contradicción con el planeamiento urbanístico general'.

De la misma forma, en nuestra Sentencia nº 17, de 24 de enero de 2011 , mantenemos lo siguiente:

'QUINTO.- En último término y para entender agotadas en su examen el resto de alegaciones de la parte actora deberá indicarse desde la perspectiva urbanística que este tribunal tiene una doctrina que va sentando y manteniendo en las relaciones planeamiento urbanístico general y planeamiento urbanístico especial de la que son muestra nuestras Sentencias -así, por todas y las que en ellas se citan, nº 1170, de 15 de diciembre de 2009 y nº 562, de 29 de junio de 2010 - y todo ello sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver en supuestos en que sea aplicable la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas, y el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la materia de la debida compatibilidad del planeamiento urbanístico especial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general ya que el planeamiento urbanístico especial en forma alguna desplaza ni relega al planeamiento urbanístico general a una situación subordinada ni equiparable al planeamiento especial'.

En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestras Sentencias nº 173, de 5 de marzo de 2013 y nº 336, de 3 de junio de 2014 .

Partiendo de lo anterior, y a los efectos de la impugnación indirecta planteada por la apelante, hemos de dejar sentado que las normas de planeamiento general (en este caso, PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016) en materia de sistemas, no pueden verse alteradas por el Plan Especial de autos, al que, atendiendo a la fecha de su aprobación inicial, el 24 de mayo de 2007, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, al igual que a la licencia impugnada, de 20 de julio de 2009.

TERCERO.- De la pericial de designación judicial practicada en autos, importa destacar los siguientes extremos:

-'En el artículo 4 de la Normativa -se indica el tipo de ordenación de la edificación que es configuración flexible (artículo 259 de las NN.UU. del PGM.-76) y esta (sic) queda definida por los parámetros de -perímetro regulador; -ocupación; -altura reguladora; -cota de referencia de la planta baja (rasante de acceso) (...)' (folio 726 de los autos);

-'en el entorno existen con normalidad viviendas unifamiliares aisladas y pareadas y el hecho que nos ocupa no es una excepción (...) es cierto que este edificio tiene unas características volumétricas (dimensión, planta, alzada, etc.), afín al resto de edificios dedicados a equipamientos universitarios que integran el conjunto del campus norte de la UPC (...)' (folio 738 de los autos);

-'vemos que el techo construido ha ido incrementándose desde el Plan Especial del 79 con un coeficiente de edificabilidad del 1,023 m2 techo/m2 suelo hasta la actualidad con la cuarta modificación del 2011 que se le otorga una edificabilidad del 1,273 m2 techo/m2 suelo. Esto significa un incremento progresivo del techo de 106.700-99.268=7.432 m2' (folio 769 de los autos);

-(...) estos dos parámetros (colocación relativa de las edificaciones disciplinada mediante el doble parámetro de separación mínima entre edificaciones y separación mínima de la edificación a los límites de zona y a los ejes de vial, art. 258 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016) no vienen regulados en la Tercera Modificación del 2007. No obstante y de acuerdo con el artículo 264-apartado 2.a 'La separació mínima entre edificacions o cossos d'edificació pretén la preservació de la intimitat i assegurar nivells convenients d'il.luminació i insolació. a. Als efectes de preservació de la intimitat, la distància mínima entre dos edificis pròxims és la següent: (...) Edificis de PB+3P i PB+4P: 10m' Vemos que no se cumple esta distancia de 10 metros, ni entre la residencia y el nuevo edificio, ni entre el nuevo edificio y el vecino' (folio 778 de los autos);

-'No se cumple el artículo 264 de las NN.UU. del PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 -apartado 3, que dictamina: '3. Las edificaciones que según el Plan Parcial o el Plan Especial puedan levantarse con frente a la red viaria básica o próximas a los límites de zona (deberán preverse en aquellos Planes de modo que) los volúmenes queden comprendidos dentro de ángulos trazados de la siguiente forma: recta horizontal por cualquier punto del eje del vial o del límite de la zona y normal a ellos, y recta pasando por el mismo punto situado en plano vertical que contenga a la anterior y formando con ella un ángulo de sesenta grados (60º)'. Vemos que no se cumple en este edificio, ni en la residencia construida en el año 2000' (folio 782 de los autos);

-'La clasificación de la parcela DIRECCION001 es 7c equipamientos de nueva creación de interes (sic) supralocal o metropolitano' (folio 901 de los autos, aclaraciones);

-La escalera (acceso-1) está construida sobre una zona verde pública (parque urbano); la escalera (acceso-1) está dibujada ocupando la zona verde en planeamiento aprobado, en los planos no normativos de la tercera modificación del plan especial-2007; la escalera (acceso-1) es un elemento auxiliar de construcción (...)' (folio 905 de los autos, aclaraciones);

-'(...) la distancia entre la planta sótano y la finca del Sr. Alejandro es inferior al metro como se ve en las fotos debe ser de unos 30 cm (...)' (folio 920 de los autos, aclaraciones);

-'(...) este parametro (sic) (cota de referencia en planta baja, rasante de acceso) esta (sic) regulado por el Plan Especial y mas (sic) concretamente en lo relativo a la fijación de la cota de rasante de acceso (...) (folio 926 de los autos, aclaraciones);

-conforme a la MPE litigiosa: 'art. 3. Tipo de ordenación. El tipo de ordenación específica adoptada por este Plan es el de 'composición de volúmenes o volumetría específica', de acuerdo con los criterios normativos establecidos por el Plan General Metropolitano en la Sección 4a del Capítulo 2n. Disposiciones comunes a los tipos de ordenación. Título IV. Reglamentación detallada del suelo urbano (...)' (folio 945 de los autos, aclaraciones);

-'No se incluye en el Plan Especial' (regulación atinente a la localización relativa a la edificación, en concordancia con el art. 264 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016) (folio 947 de los autos, aclaraciones);

-'1.-No existe (sic) planos normativos de la tercera modificación del Plan Especial del 2.007 que definan la situación de la edificación; 2.-No existe regulacion (sic) en cuanto a distancias por la normativa de la tercera modificación del Plan Especial del 2007 (...)' (folio 954 de los autos, aclaraciones).

Por su parte, de la pericial obra del Sr. Alexis , de que se sirve la parte actora, obrante a los folios 26 y ss. de los autos, importa destacar los siguientes extremos:

-'En esencia, lo que se está diciendo es que en el Campus Nord se precisa una mayor edificabilidad y que este incremento de techo se ubicará en las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 ' (folio 33 de los autos, por referencia al PE-2007);

-'con las modificaciones introducidas por el PE 6 (2007), la nueva edificación de la parcela DIRECCION001 no se ajusta al paisaje urbano colindante, ni respeta sus condiciones ambientales, ni se integra en el sector próximo en que se ubica. Por lo demás, la teórica rasante de acceso establecida para el edificio de la parcela DIRECCION001 , se mantiene en la cota 88,50 m, con la particularidad de que, según el artº 8 de la Normativa de este PE: la Planta baixa de cada una de les edificacions se situarà com a màxim 1 m. per damunt d'aquesta cota de referència. Es decir, no se precisará ninguna justificación de carácter técnico, ambiental o relacionada con la configuración de la parcela para que el nuevo edificio pueda emplazarse a un metro por encima de la rasante de acceso establecida, dispensación que como se verá, contribuye a agravar el impacto medioambiental del nuevo edificio respecto a la zona de ciudad jardín con que colinda, y contribuye a que se logre la construcción de una planta más sobre la cota de acceso' (folio 34 de los autos, por referencia al PE-2007);

-'(...) en los planteamientos de los previos Planes especiales redactados para este sector, se partió de una edificabilidad máxima para los suelos de equipamientos de 1 m2/m2. La edificabilidad de las parcelas contiguas situadas al SE, correspondientes a los números NUM002 - NUM003 y NUM004 (Sr. Alejandro ) del Pg. PASSEIG000 , calificadas como zona en edificación aislada subzona unifamiliar 20a/11, es de 0,50 m2/m2 (artº 340 NN.UU. PGM), justamente la mitad de lo establecido inicialmente para este campus universitario. Las fincas situadas frente a la parcela DIRECCION001 , correspondientes a los números pares del propio Pg. PASSEIG000 , están calificadas como Zona en edificación aislada subzona unifamiliar 20a/9, y su edificabilidad es de 1m2/m2. Con el PE 6 (2007) la edificabilidad pasa a ser de 1,25 m2/m2 para el sistema 7c (...) Esta mayor edificabilidad asignada al sistema 7c y especialmente a la parcela DIRECCION001 en donde se acumula, hace que la construcción añadida que el PE 6 (2007) propugna suponga un impacto ambiental incompatible con su entorno próximo' (folios 34 y 35 de los autos, por referencia al PE-2007);

-'(...) se considera aceptable la cota de 88,50 m establecida en el Plan Especial como la de rasante de acceso Todo este aprovechamiento(...) situar la altura reguladora de 15,50 m establecida para la parcela DIRECCION001 un metro por encima de su cota de referencia, equivale a subir el nuevo edificio hasta una altura de 16,50 metros en detrimento de su deseable y obligada integración en el entorno' (folio 36 de los autos, por referencia al PE-2007);

-'el notable incremento de techo edificable que este PE 6 asigna a la ya edificada parcela DIRECCION001 , junto con la escasa superficie de suelo libre de esta parcela, impiden, como más adelante se demostrará, que el nuevo equipamiento previsto se ajuste al paisaje y a las condiciones ambientales que deberá respetar y a la integración del sector de ciudad jardín en que se ubica, tal como prescribe el citado artículo 217' (folio 37 de los autos, por referencia al PE-2007);

-'Todo este aprovechamiento extra de la parcela resulta como consecuencia de que la misma, que ya estaba nivelada a la cota 88,50 m, ha sufrido un rebaje integral para la construcción de las plantas sótano, estableciendo el acceso al edificio en la cota 86,00 (Ver Secció A-A'en el Plano A07 (...) y Alçat Ingrés en el Plano A06) (...) lo que no puede ser, es que la rasante de acceso establecida por el planeamiento en 88,50 m, debido al rebaje de tierras realizado en la parcela, se transforme en el proyecto de obras en la cota 86,00 m, y por otro lado se pretenda mantener la cota de 88,50 m (más el metro que permite la normativa del PE 6 (2007), para computar el número de plantas y la altura reguladora del nuevo edificio (...) Como consecuencia de esta errónea aplicación de la cota de acceso, resulta que el nuevo edificio proyectado excede de la altura y del número de plantas y de la edificabilidad potencial que le corresponde' (folios 37 y 38 de los autos, por referencia a la licencia de obras);

-'El nuevo edificio (...) tiene una de las aristas de sus fachadas a 3,00 m del linde con la finca del Sr. Alejandro , que es límite de zona, estando la arista más próxima de la caja de escalera proyectada a 3,28 m de dicho linde. Por lo que se refiere a los sótanos (...) el muro junto al linde del Sr. Alejandro se encuentra a sólo 20 cm de distancia de dicho linde (...) Dibujado un ángulo de 60% en el límite de zona correspondiente al linde de las fincas propiedad de la UPC y del Sr. Alejandro , (...) resulta que, salvo las de los sótanos 2 y 3, sobresalen de dicho ángulo la totalidad de las plantas del proyecto, abarcando mayor superficie edificada según se incrementa la altura en que están situadas' (folio 39 de los autos, por referencia a la licencia de obras y a la infracción del art. 264.3 PGM-1976).l

CUARTO.- Tomando como punto de partida el anterior cuadro doctrinal y probatorio, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:

Primera, la fijación de cota de referencia, altura máxima reguladora, número de plantas y otras atinentes a la edificabilidad, es competencia del Plan Especial, y de la pericial practicada, obra del Sr. Alexis , no se colige que la licencia impugnada contravenga el primer parámetro al respecto fijado por la MPE-2007, que cifraba tal cota de referencia en la de 88,50 metros, no pudiendo aquél pretender la equivalencia entre los conceptos de cota de referencia y de acceso al edificio, a fin de inducir un juicio de disconformidad de la licencia a la MPE-2007 por no respetar aquélla la cota de referencia cifrada en ésta;

Segunda, a propósito de la cuestionada escalera, y la ocupación por la misma de zona verde, de la pericial judicial resulta que el Plan Especial, en sus planos, contempla tal elemento en su actual ubicación. Pretende la recurrida que atendamos a los arts. 6 ('a la zona 6a, parc urbà, s'admten els usos previstos al Pla General Metropolità'), y 13 de la MPE-2007 ('el projecte, la construcció i el règim d'utilització del parc urbà hauran de garantirl'accessibilitat als edificis d'equipament que hi queden englobats') y al art. 203 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 ('A les àrees de parc urbà, sense perdre, en cap cas, la naturalesa de domini públic, només s'hi admeten els usos públics i els usos col.lectius que estiguin especialment previstos al pla especial que s'aprovi a aquest efecte (...)'), para colegir que la proyección de la citada escalera sobre la zona de parque urbano, en tanto que prevista en el instrumento de planeamiento especial indirectamente impugnado, encuentra amparo normativo. Ahora bien, no puede esta Sala dejar de insistir en la perentoria necesidad de dedicar las zonas verdes al solaz ciudadano, y no al servicio de un edificio, por más singular y público destino de equipamiento que tenga el mismo, siendo su destino el servir de espacios verdes (art. 202.1 PGM-1976). En suma, no cabe emplazar elemento propio de un equipamiento en zona verde, a no mediar razón de absoluta y radical necesidad que aquí no se da, a no ser el agotamiento de la clave hasta la extenuación, que no puede conceptuarse tal. De haberse pretendido la ocupación por la citada escalera, debió, en buena práctica calificadora, asignarse al suelo preciso la clave adecuada, de equipamiento, con debido respeto a los estándares de zona verde en el ámbito del planeamiento. No procede por ello sino la declaración de nulidad del Plan Especial en lo que a la previsión de tal escalera se refiere, y la anulación de la licencia por idéntico motivo;

Tercera, a cuenta de la tan pregonada vulneración de lo previsto en el art. 217 PGDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016, a cuyo tenor: '1. La edificación en las áreas de equipamiento se ajustará a las necesidades funcionales de los diferentes equipamientos, al paisaje y a las condiciones ambientales, que deberá respetar, y a la integración en el sector en que se ubiquen. A tal fin, se determinarán las distintas condiciones urbanísticas en un Plan Especial', resulta ésta cuestión recurrente cuando del emplazamiento de equipamientos colindantes a claves distintas se trata, y muy singularmente cuando éstas dan acogida a uso residencial. Cuestión, por lo demás, que, en lo referente a la integración cuestionada, se presta a la personal visión del correspondiente perito, y aun del propio órgano jurisdiccional a cuyo juicio se somete el equipamiento de marras, por lo que resulta imperativo objetivar el análisis, y reducir el juicio de antijuridicidad del planeamiento, por falta de respeto a la integración aludida, a aquellos supuestos de grosera, evidente, e indeclinable falta de adecuación del equipamiento al sector en que se ubica. Al respecto, coherentemente con anteriores pronunciamientos de esta misma Sala, no podemos sino reiterar que el uso de equipamiento demanda un singular respeto; que la integración en el sector no puede servir para precarizar tal uso, constriñéndolo a base de centrar la atención en el uso colindante; y que precisamente por ello constituye requerimiento básico prestar atención a la integración del equipamiento de que se trate en el ámbito del planeamiento que lo contempla, integración ésta que las periciales practicadas no cuestionan. Ni que decir tiene que el ajuste a las necesidades funcionales, que la propia codemandada vino a ratificar por medio del documento obrante al folio 673 de los autos, no aparece debidamente desvirtuado en autos;

Cuarta, a cuenta de la denunciada vulneración, por el planeamiento especial de autos, del art. 11.2 PGM-1976, a cuyo tenor: 'No podrán incluirse en dichos Planes (los de desarrollo del propio PGM) redistribuciones de edificabilidad entre zonas, aunque se respete el aprovechamiento medio o se mantengan para el sector coeficientes de ocupación y edificabilidad iguales a los promedios de las zonas del sector', en el planteamiento de la actora, correlativo a las conclusiones de la pericial de que se vale, subyace la idea de mantener la citada conculcación a base de comparar aprovechamientos y edificabilidades históricos, de las anteriores versiones del Plan Especial que nos ocupa, que se remontan a la primera versión de 1979, con los del actual Plan Especial. Y cabe al respecto señalar que las transferencias de edificabilidad a enjuiciar lo han de ser en el seno del planeamiento impugnado, no por comparación entre éste y los que le precedieron en el ámbito, pues no se acredita aquí, por medio de las dos periciales practicadas, más que un incremento de la edificabilidad del ámbito que, por sí mismo, ningún significado, en términos de disconformidad a derecho del planeamiento que nos ocupa, tiene;

Quinta, a vueltas de la conculcación de lo prescrito en los apartados 2a y 3 del art. 264 PGM, sobre condiciones de localización relativa de la edificación, la posible vulneración del primero de tales apartados no puede ser enjuiciada, pues no fue la misma denunciada en el escrito de demanda de la actora en la instancia, en que a ésta incumbía fijar con la debida precisión el debate procesal, sin que le quepa ampliar sus extremos por la vía de cuestionar al perito de designación judicial por cuantos aspectos del proyecto, licencia y planeamiento impugnados quiera, fueran o no los mismos reflejados oportunamente en aquel acto alegatorio inicial.

En cuanto a la vulneración del segundo ('3. Las edificaciones que según el Plan Parcial o el Plan Especial puedan levantarse con frente a la red viaria básica o próximas a los límites de zona, deberán preverse en aquellos Planes de modo que, atendidas la altura y la distancia al vial o al límite de zona, los volúmenes queden comprendidos dentro de ángulos trazados de la siguiente forma: recta horizontal por cualquier punto del eje del vial, y recta pasando por el mismo punto situado en plano vertical que contenga a la anterior y formando con ella un ángulo de sesenta grados'), no puede esta Sala compartir los argumentos de la sentencia de instancia, a cuyo tenor 'cal tenir present que aquest apartat va ser suprimit per acord de la Subcomissió d'Urbanisme del municipi de Barcelona de 22 de juliol de 2009 (publicat edicte el 19-11-2009 en el DOGC), és a dir, 12 dies després d'haver atorgat la llicència impugnada (10-7-2009) per la qual cosa aquest apartat era vigent en el moment de la concessió de la llicència i havia de ser respectat. Ara bé, ha quedat acreditat que l'aprovació inicial de la modificació va ser acordada el dia 11 de desembre de 2008 i que es van realitzar actuacions preparatòries a partir del mes de novembre de 2008 (informes tècnics i jurídics previs a l'aprovació inicial); per la qual cosa, tot i que la modificació de l'art. 264 de les NNUU del PGM adoptada el 22-7-2009 fos posterior a l'atorgament de la llicència d'obra, aquí impugnada, no tenia per objecte esmenar l'eventual il.legalitat de la llicència al haver estat iniciada la tramitació de la modificació mesos abans de la seva concessió. Per la qual cosa, com expressa la demandada, la llicència es va atorgar tenint en compte la projectada desaparició de l'apartat 3 de l'article 264 i és un fet que la il.legalitat s'hauria resolt, ajornant 12 dies la concessió de la llicència. Per l'altra, l'article 264.3. és aplicable al tipus d'ordenació segons voluemetria específica, amb clau 18, perquè es trobava inclòs en la secció 4ª del capítol 2n del títol IV 'Reglamentació detallada del sòl urbà' de les NNUU del PGM. Per tant, en no trobar-se inclòs en la regulació que les NNUU del PGM (articles 337 a 343) fan de l'edificació aïllada, clau 20a/11, que correspon a la finca del recurrent, l'apartat 3 de l'art. 264 no seria aplicable al cas que ens ocupa'.

No comparte esta Sala tales razonamientos en la medida en que el ordenamiento a considerar en orden al otorgamiento de la licencia es el vigente a tal fecha, supuesta la resolución del procedimiento dentro del plazo legalmente establecido al efecto, extremo éste no cuestionado por las partes. Que la licencia se hubiera ajustado, presuntamente, a derecho, de haberse demorado su concesión unos pocos días, constituye consideración ajena al juicio de estricta legalidad que en esta sede corresponde, y ocasión tendrá, en su caso, el Ayuntamiento recurrido, o la codemandada, de poner tal circunstancia de manifiesto en sede de ejecución del presente título judicial, lo que en este momento, como es obvio, no se prejuzga ni por asomo. En todo caso, y sentado lo anterior, que la aprobación inicial de la modificación del PGM-1976 tuviera lugar con anterioridad a la concesión de la licencia cuestionada poco añade al debate, pudiendo, puestos a comparar la cronología de uno y otro procedimiento (el de modificación del PGM y el de otorgamiento de la licencia), notarse que la aprobación inicial del primero (11 de diciembre de 2008), fue posterior a la admisión por el Ayuntamiento de la solicitud de la licencia de obras cuestionada (16 de abril de 2008, al decir del propio Ayuntamiento en contestación a la demanda), así que un juicio de incuestionable bondad de aquélla parece aventurado, téngase lo aquí razonado a simples efectos de mayor abundamiento.

En suma, no pudiendo obviarse por evidentes razones temporales la redacción del art. 264.3 PGM-1976 vigente a la fecha de otorgamiento de la licencia que nos ocupa, tenemos que los dos peritos de autos no han mostrado titubeos al entender conculcada aquélla por la licencia recurrida, que no por el planeamiento indirectamente atacado. Y como quiera que la aplicabilidad de tal precepto, de nuevo discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, al supuesto de autos no ofrece duda de género alguno, visto el tipo de ordenación que contempla el Plan Especial de autos (art. 3), sin que sea al respecto acertado pretender que es la ordenación de la finca del actor la que ha de ser considerada a los efectos de seleccionar la norma aplicable, allí donde, que se sepa, la licencia era solicitada al amparo de aquel tipo de ordenación, no siendo su objeto la erección de edificación unifamiliar aislada de la clave 20a/11, no procede sino la estimación del motivo de impugnación de la licencia por razón de la conculcación de las previsiones del art. 264.3 PGM-1976, vigente a la fecha de su otorgamiento;

Sexta, en cuanto a la denunciada 'afectación de iluminación y vistas sobre la finca del recurrente', ni se ha acreditado vulneración alguna de la normativa urbanística en cuanto a condiciones de asoleo u otras relacionadas, ni la vulneración de normas de derecho civil constituye fundamento con que cuestionar la validez de instrumentos de planeamiento, o licencias, en este orden jurisdiccional.

QUINTO.- En cuanto a los restantes pedimentos del escrito de demanda, a que la sentencia apelada no accedió vista la desestimación de la pretensión anulatoria principal, conforme a lo previsto en el art. 1, apartados sexto y séptimo, del RD 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas reglamentarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, ha lugar a acceder a la petición de acceso al Registro de la Propiedad de la presente sentencia, vistos los pronunciamientos anulatorios y de derribo que acogerá en su fallo; no procede en cambio la condena a la UPC a 'poner en conocimiento de mi mandante cualquier modificación de planeamiento o petición de licencia de obras o actividad que pudiera afectar de forma directa o indirecta los intereses y/o la finca del recurrente', en la medida en que, ni aquélla reúne condición procesal que permita sujetarla a tal pronunciamiento de condena, ni menos la de Administración actuante en materia urbanística, ni asiste a la apelante tal genérico derecho, sin perjuicio de la condición de interesada que pudiera reunir en eventuales procedimientos administrativos, lo que escapa con mucho al actual ámbito de enjuiciamiento; y, por último, no ha lugar a la declaración del derecho del apelante a ser indemnizado 'por los daños y perjuicios (inclusive los daños morales y pérdida de la calidad de vida) ocasionados por razón de la edificación de autos y por todo el tiempo que medie hasta la ejecución del derribo de la obra ilegal', pues no se acredita con suficiente rigor el daño efectivo que se dice sufrido, sin que baste al efecto la simple apelación genérica a la pérdida de intimidad y daño moral asociados a la erección de edificio que incumpla determinados parámetros urbanísticos del PGM-1976, y del propio Plan Especial de 2007.

Procede por todo lo anterior la estimación del recurso de apelación deducido, con revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial del recurso, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra sentencia de 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona , la cual se revoca.

Segundo. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la parte recurrente contra Decreto del Cuarto Teniente de Alcalde de Barcelona, de 10 de julio de 2009, en virtud del cual se concede licencia para la construcción de una edificación desarrollada en tres plantas sótano, baja, tres plantas piso y planta cubierta, para destinarlo a oficinas y sala de actos de la UPC, en la parcela situada en el PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 , anulándolo, ordenando el derribo de la construcción referenciada en cuanto a la escalera que figura como acceso 1 en el plano obrante al folio 904 de los autos y en cuanto a la superficie y volumen detallados en el cuadro obrante al folio 933 de los autos, y la toma de razón por el Registro de la Propiedad de esta sentencia.

Tercero. Declarar la ilegalidad de la 'Modificació del Pla Especial d'ordenació del Campus Nord de la Universitat Politècnica de Catalunya a Pedralbes i Modificació Puntual del Pla Especial de protecció del patrimoni i catàleg del Districte de Les Corts (element núm. 42)', aprobada por resolución del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 2007, en cuanto a la previsión de escalera al servicio de equipamiento sobre clave de parque urbano, 6a, cuya previsión declaramos nula de pleno derecho.

Cuarto. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme la presente sentencia, a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , publíquese por la Administración recurrida la parte dispositiva de la misma en el Diario Oficial en que se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento sobre la que recae pronunciamiento parcial de nulidad. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración recurrida, con acuse de recibo, para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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