Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1009/2010 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100255


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 90/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1009/2010 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: Decretos del Ayuntamiento de Santurtzi nº 605, 607, 608 Y 610, todos de 2.010, por los que se deniega el incremento del 1% de la masa salarial solicitado por los demandantes.

Son partes en dicho recurso: como recurrentesD. Guillermo , Dª Agustina , D. Luciano y D. Ramón , representados y dirigidos por la Letrado Sra. Pérez Hernández y, como demandada,el AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI., representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Roberto Barrondo Lacarra.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, se interpone por la representación procesal de los funcionarios D. Guillermo , Dª Agustina , D. Luciano y D. Ramón , contra los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi nº 605, 607, 608 y 610, de fecha 17 de marzo 2.010, que desestiman las solicitudes presentadas el día 4 de marzo de 2.010, interesando el reconocimiento del derecho al incremento de sus retribuciones correspondientes al ejercicio 2.007 en 1% de la masa salarial percibida en el año 2.006, así como el abono de los atrasos adeudados por dicho concepto con efectos al 1 de enero de 2.007.

Solicita la parte actora que este Juzgado, con estimación del recurso, declare la disconformidad a derecho de los actos impugnados, y su derecho al incremento adicional de sus retribuciones en cuantía del 1% de su masa salarial o retribuciones percibidas en el año 2.006, cantidad que deberá incorporarse al complemento específico de sus dos pagas extraordinarias o al concepto que se considere adecuado, de manera que consoliden sus retribuciones en este importe, a determinar en la fase de ejecución de sentencia, así como el derecho al percibo de las cantidades adeudadas por impago de salarios adicionales reclamados, con efectos al 1 de enero de 2.007, más sus intereses legales desde la fecha en que debieron ser percibidos.

Fundan sus pretensiones en un único motivo impugnatorio, en el que sostienen que los Decretos impugnados deben ser declarados nulos, o subsidiariamente anulados, al amparo de los artículos 62.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por infracción del artículo 21.4 y concordantes de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, así como del artículo 20.8 y concordantes de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2.007, en relación con el artículo 92.11 y concordantes del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario para los años 2.005 a 2.007.

Argumentan, en síntesis, que el Ayuntamiento ha abonado a sus trabajadores en concepto de retribuciones correspondientes a 2.007, un incremento del 4% de la masa salarial, a que se refiere el apartado 9 del artículo 92 del Acuerdo regulador y del convenio colectivo de la Corporación, sin incluir el incremento adicional fijado con carácter de básico, no absorbible, ni compensable, por las normas presupuestarias que se dicen vulneradas, y cuya aplicación viene reforzada por el apartado 11 del precitado artículo 92, cuando el legislador ha querido establecer un incremento de los complementos de destino y específico en cuantía suficiente para garantizar que las pagas extraordinarias alcancen progresivamente el 100% de las pagas ordinarias; en lo que atañe al complemento específico, el Gobierno se obligó a incluir en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2.007, 2.008 y 2.009 un incremento por importe del 1% de la masa salarial de cada año, lo que hizo en 2.007 y 2.008; finalizado el año 2.009, el personal habrá alcanzado el 100% del complemento en sus dos pagas extraordinarias, de manera que a partir del 1 de enero de 2.010 percibirá sus retribuciones en 14 pagas iguales en su cuantía, sin embargo, el Ayuntamiento no ha abonado ese incremento, ni lo presupuestó en el año 2.007.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda, interesando, primero, su inadmisión, por concurrir litispendencia en relación con el recurso sustanciado bajo el PAB 325/08 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao; y con carácter subsidiario, su desestimación, al entender, con remisión a las sentencias que aporta a título ilustrativo, que conforme una interpretación integradora del artículo 92 del Udalhitz y de la Ley 42/2.006 , el incremento retributivo experimentado por los funcionarios del Ayuntamiento de Santurtzi para 2.007 -del 4%- incluye el adicional del 1%) establecido en la norma presupuestaria.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la reclamación actora, es preciso abundar en la desestimación acordada en el acto de la vista del óbice procesal esgrimido por la Corporación Local.

El art. 69.d) de la LJCA contempla como causa de inadmisibilidad la existencia de litispendencia. Siguiendo la posición jurisprudencial que se expone, entre otras, en STS 15.4.08 (ec. 10956-2004):

'(-) la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, 'causa petendi' y 'petitum', de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004 , 30-6-2003 , 5-2-2001 , que se refieren a otras) viene señalando que 'la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo , SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).'

En el caso presente, no cabe apreciar la tiple identidad necesaria para declarar la litispendencia pretendida, por cuanto la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo no ha sido parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4, en el que el recurso se deduce por la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, de tal manera que, aun cuando se produjese plena identidad en cuanto al objeto del proceso y la causa de pedir, no existe identidad en los sujetos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, en numerosas sentencias, por todas, la dictada el 27 de diciembre de 2.010 (rec. 1293/09 ) en la que, al igual que aquí sucede, interponen sendos recursos, Sindicato y funcionarios.

TERCERO.- Entrando a conocer de la cuestión sustantiva, procede, en primer lugar, reproducir el artículo 21 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, que sustenta la pretensión actora, y que en lo que interesa a la presente litis, dispone:

'Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2007, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

-

Cuatro. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

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Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ay 156.1 de la Constitución . Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2007 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. '

Por su parte, el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las instituciones locales vascas (Udalhitz) en el artículo 92 dispone:

'8. Las retribuciones en el año 2007 se incrementarán, respecto de las retribuciones globales del año 2006, en el porcentaje que se establezca en las normas presupuestarias de aplicación para dicho ejercicio, tanto en retribuciones básicas cono en las complementarias.

Además, el fondo destinado a la modernización, racionalización en la prestación de los servicios públicos y mejora de la productividad de la administración de la Institución se incrementará adicionalmente en una cantidad tal que permita que, sumada la masa de incrementos por los tres conceptos mencionados resulte equivalente al 4,0 % de la masa salarial de las retribuciones básicas y complementarias de 2006; sin embargo en el supuesto de que el índice de precios superase el porcentaje del IPC/2005, la cantidad resultante del incremento sobre el citado porcentaje pasará a formar parte de este fondo adicional.

Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores serán de aplicación adicional al personal de esta Institución las previsiones que contemplen las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, así como todas aquellas otras que establezcan fondos para financiar incrementos derivados de procesos de organización y clasificación de puestos de trabajo en los mismos términos de homogeneidad y cuantías que se establezcan.

En general, serán de aplicación adicional al personal de esta Institución cualquier otro incremento anual adicional que los respectivos Parlamentos establezcan para el personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma que no resulte de imposible aplicación.'

Referida la normativa de aplicación, hay que mencionar que sobre esta misma cuestión ya se han pronunciado diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de este mismo partido judicial y de otros partidos judiciales, así como los Juzgados de lo Social, si bien respecto del personal laboral que presta servicios por cuenta de las administraciones públicas, habiendo acogido criterios diferentes en sus resoluciones.

Tras un examen y análisis pormenorizado de la normativa aplicable, esta Juzgadora considera que debe prevalecer la tesis sostenida por el Ayuntamiento demandado, compartiendo plenamente la exposición y motivación jurídica y alcanzando la misma conclusión que la expuesta por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en sentencia de 9 de septiembre de 2.008 (recurso núm. 1517/2008 ) al conocer de reclamación sustancialmente idéntica a la aquí enjuiciada.

En la meritada sentencia la Sala, en el fundamento jurídico quinto, señala que 'el art. 92 del UDALHITZ contempla unos incrementos retributivos, en 2.007, constituidos por los que se establezcan en las normas presupuestarias y, además, un fondo destinado a la modernización, racionalización en la prestación de los servicios públicos y mejora de la productividad constituido por la diferencia entre esos incrementos previstos en la normativa presupuestaria y el 4% de masa salarial, lo cual pone de manifiesto que este último porcentaje (ya reconocido a los demandantes, según admiten) únicamente podría rebasarse si los incrementos previstos en las normas presupuestarias lo superasen, lo que no se ha acreditado ni cabe presumir...'y añade 'No obsta a esta última conclusión que el último párrafo del art. 21-Cuatro de la Ley 42/2006 disponga la compatibilidad de la partida retributiva prevista en dicho apartado con los conseguidos en los pactos o acuerdos previamente firmados, porque una cosa es la compatibilidad del incremento legal con el incremento convenido y otra, bien distinta, el alcance de éste último, que el UDALHITZ concreta en términos reveladores de un porcentaje máximo por ambos conceptos (mínimo legal y, en su caso, mejora adicional), de tal forma que esta última no está concretada en un porcentaje y podría no existir, incluso, si sucediera que el mínimo legal rebasara el 4% (en cuyo caso, claro es, el derecho del trabajador sujeto al mismo quedaría fijado en el mínimo legal y no en el 4%)', siendo este razonamiento de aplicación tanto al personal estatutario como al personal laboral.

Como se ha destacado en anteriores sentencias, el hecho de que el órgano judicial que emite ese pronunciamiento pertenezca a otra jurisdicción no constituye óbice alguno para acoger sus argumentos pues la norma legal y paccionada a interpretar son las mismas, en virtud del principio de unidad jurisdiccional. Además, la jurisdicción social es idónea por su cualificación para realizar una interpretación de lo que no deja de ser un conflicto jurídico de tipo salarial sobre cómo han de interpretarse las mejoras salariales prevista en un convenio respecto a la normativa estatal constituida por la LPGE.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el 1% de incremento que se reclama por los demandantes está incluido en el incremento del 4% que fija el UDALHITZ, por lo que procede desestimar el presente recurso.

CUARTO.-No concurren circunstancias o motivos especiales que hagan imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes ( art. 139 L.J.C.A .).

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.009 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR D. Guillermo , Dª Agustina , D. Luciano Y D. Ramón , FRENTE A LOS DECRETOS DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI Nº 605, 607, 608 Y 610, DE FECHA 17 DE MARZO 2.010, QUE DESESTIMAN LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EL DÍA 4 DE MARZO DE 2.010 INTERESANDO EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL INCREMENTO DE SUS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2.007 EN 1% DE LA MASA SALARIAL PERCIBIDA EN EL AÑO 2.006, ASÍ COMO EL ABONO DE LOS ATRASOS ADEUDADOS POR DICHO CONCEPTO CON EFECTOS AL 1 DE ENERO DE 2.007. SIN COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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