Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 90/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 475/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100212
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 90/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de abril de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 475/2011 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: ORDEN DEL 11 DE AGOSTO DE 2009 QUE INADMITE POR CARENCIA DE FUNDAMENTO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Amador y como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO .
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 6.858,88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 11 de agosto de 2009, que inadmite por carencia de fundamento la responsabilidad patrimonial de la administración.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, fundamenta su demanda en que el actor es miembro de la Ertzaintza adscrito a Policía Científica, razón por la que se le impuso un deber de localización y disponibilidad con respuesta inmediata. Tal deber fue declarado ilegal por sentencia de 28 de marzo de 2006 (Recurso 504/20005 ), primero del Juzgado nº 3 de lo Contencioso-administrativo y luego confirmada por sentencia de la Sala del TSJ País Vasco de (Rec. Apelación 1062/2006). En definitiva, considera el actor que durante los años 2004 y 2005 se vio sometido a un calendario de trabajo ilegal, y además, en ocasiones trabajó más fines de semanas de los que legalmente le correspondían, con las consiguientes limitaciones en su vida privada y familiar.
En el acto de la vista la letrada del recurrente aclara que la cuantificación del daño reclamado no está suficientemente explicado y desarrollado en la demanda, razón por la cual, explica que los fines de semana trabajados suman un total de 301,50 horas, a las que se aplica un índice corrector por día libre de trabajo de 21,88 euros, lo que arroja un total de 6.858,88 euros reclamados.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por un defecto insubsanable al haberse presentado el escrito de demanda sin la intervención de letrado, que es preceptiva en este caso, y subsidiarimente, solicita la desestimación por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, y ello porque se trata de una reclamación de daños derivada de una relación de sujeción especial de un funcionario con su administración (relación estatutaria), y por que no se ha acreditado la antijuridicidad, ya que la regulación de horarios no fue impugnada por el actor, que se aquietó y la cumplió, y sólo cuando fue anulada es cuando solicita la indemnización.
TERCERO.- Procede en primer lugar examinar la excepción formulada por el letrado de la administración al presente recurso, toda vez que el escrito de demanda se formula por el actor en su propio nombre y representación, no siendo subsanado dicho defecto hasta el acto de la vista y con un poder de representación fechado con posterioridad a la presentación del recurso.
Obedece tal circunstancia al hecho de que el recurso se presentó por el actor como una cuestión de personal funcionario de la administración al que la Ley rituaria concede la salvedad o privilegio de comparecer por sí mismos, en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refiera a cuestiones de personal( art. 23.3 LRJCA ). Sin embargo, no obstante, el recurso fue tramitado como 'otras materias'y no como un asunto de 'personal', razón por la que se efectúa un nuevo reparto y posteriormente se declaran incompetentes los Juzgados de Bilbao.
En cualquier caso, parece evidente que cuando se presentó el recurso como una cuestión de personal el actor lo hizo en la creencia que estaba legalmente habilitado para representarse y defenderse por sí mismo, dada su condición de funcionario; pero, cuando se tramita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao como una cuestión de responsabilidad patrimonial no se le exige, al menos no consta, que subsane la falta del requisito de la defensa legal; como tampoco se le exige dicha subsanación cuando el recurso es trasladado por incompetencia a los Juzgados de Vitoria. Así las cosas, nos encontramos con que el Juzgado admitió a trámite el recurso pero sin haber requerido previamente de oficio la subsanación, de ahí que en el acto de la vista la administración opone un defecto procesal que considera insubsanable.
No vemos razón alguna para considerar que el poder general para pleitos, otorgado por el actor ante el Notario Don Ignacio Linares Castrillón el día 21 de febrero de 2012, y de cuya copia obra un ejemplar en las actuaciones, aportada por la letrada el día de la vista, viene a subsanar el defecto procesal denunciado, pues el citado defecto de forma es una irregularidad subsanable, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede un plazo de subsanación ( art. 418 LEC ) para esta clase de defectos procesales.
CUARTO.- Entrado, pues, en el fondo del recurso, se pretende una indemnización como responsabilidad patrimonial por la anulación en vía jurisdiccional de un acto administrativo concreto: Resolución de 23 de diciembre de 2004 del Director General de Recursos del Gobierno Vasco por la que se aprueba la Jornada y los calendarios de la Ertzaintza para el año 2005.
Es cierto que la denominada responsabilidad patrimonial de la administración regulada hoy en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recoge la tradicional responsabilidad civil extracontractual, e incluso la responsabilidad contractual o derivada del incumplimiento de los contratos se regula en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contractos del Sector Público, si bien, el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a los particulares por actos del contratista derivados de órdenes de ejecución o de las cláusulas del contrato se rigen por el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En este caso, se opone por la administración que el daño reclamado deriva de una relación de sujeción especial entre el funcionario y la administración, y que en todo caso, no debió reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial, sino como una consecuencia o efecto de la relación estatutaria. Ello choca con la indicación que se ha hecho en los Juzgados de Bilbao de que no se trata la demanda de una cuestión de personal sino de responsabilidad patrimonial, pero es que además, existen precedentes (todas las sentencias que aportó la actora en el acto de la vista) en que se ha rechazado esta misma alegación y se ha considerado que 'la inadecuación del procedimiento alegada por el Gobierno Vasco debe desestimarse, por cuanto, tal y como señala el recurrente, la vía de la exigencia de responsabilidad patrimonial es la única que permite al actor accionar en este supuesto.'Finalmente, no está de damás considerar que el Tribunal Supremo ha admitido expresamente que en supuestos de una relación de sujeción especial entre el funcionario y la administración se pueda accionar mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial: 'en aquellos supuestos como el presente en que, como el caso presente, existe una relación de sujeción especial entre el que sufre el daño y la Administración puesto que, como hemos dicho en Sentencia de 1 de febrero de 2003 , la clave para resolver este conflicto que pudiera en principio dar lugar a entender que el funcionario tiene el deber jurídico de soportar los daños y perjuicios connaturales al servicio público que presta, estriba en la normalidad o deficiencia de la prestación del servicio, porque en el supuesto de funcionamiento normal, como hemos dicho en esa Sentencia de 1 de febrero de 2003 , el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendríaobligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (Recurso 9.147/95 ).'- Sentencia del TS de 14 de octubre de 2004 -.
QUINTO.- Nos queda por examinar, entonces, si el daño producido es antijurídico y no existe el deber jurídico de soportarlo, o por el contrario, el actor sí debió soportarlo en su momento. Las sentencias de los Juzgados aportadas por la representación legal del recurrente en el acto de la vista (por todas citamos las Sentencias del Juzgado nº 2 de Vitoria de 18 y 19 de noviembre de 2008 , recursos 747 y 745/2007 ), consideran que 'El recurrente no tenía la obligación jurídica de soportar el daño ocasionado, puesto que se produjo en cumplimiento de una resolución posteriormente anulada, y ello con independencia, como ya se ha dicho, de que el acuerdo de la Jefatura fuera impugnado por el recurrente en su día.'En términos parecidos se pronuncian las demás sentencias aportadas.
El artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJyPAC) establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia.Comprobado que se reclama dentro del plazo legal, el precepto permite resarcir al interesado del daño que se produce como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, siempre que el daño o lesión cumpla los requisitos o elementos de la responsabilidad, como son junto con los ya examinados de la antijuridicidad y el tiempo de un año, que la lesión sea consecuencia de un servicio público o actividad administrativa y la causalidad o relación causa-efecto, elementos todos que en este caso también concurren. En consecuencia procede apreciar la responsabilidad patrimonial en la cuantía demandada y ello a pesar de que no existe -como la propia letrada reconoce- un desarrollo o explicación de la cantidad reclamada, pero no cuestionada por el letrado del Gobierno Vasco.
En relación con la concreta cantidad reclamada (6.858,88 euros), es cierto que la demanda no explica ni razona de donde se obtiene, pero hemos encontrado una justificación en el escrito de solicitud de la responsabilidad patrimonial, no negado por la administración. Según expone el actor, durante el el año 2005 vino a trabajar una serie de fines de semana y festivos (que sumados alcanzan las 301,5 horas) que no debió trabajar al haberse anulado el calendario de trabajo, se reclama por dicho horario 21,88 euros/hora.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 475/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Amador contra la Orden del Consejero de Interior de 11 de agosto de 2009, que inadmite por carencia de fundamento la responsabilidad patrimonial de la administración, debo declarar y declaro la nulidad de la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho, así como el derecho del recurrente a recibir una indemnización de 6.858,88 euros. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
