Última revisión
07/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 902/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 617/2006 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 902/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100172
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00902/2009
SENTENCIA No 902
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 617/2006, promovido por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y en representación de D. Fabio , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid y como entidad codemandada "Fundación Jiménez Díaz", representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. La defensa de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de junio de 2009 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 7 de octubre de 2005 por D. Fabio al Instituto Madrileño de la Salud por defectuosa asistencia sanitaria prestada.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
D. Fabio , de 48 años de edad, fue diagnosticado de obesidad mórbida, con antecedentes de hipertensión arterial. El día 26 de abril de 2004 se le practicó un bypass gástrico consistente en fabricación de una bolsa gástrica de 6+4 cms. en curvatura menor y gastrectomía de lo restante con cierre del muñón duodenal en dos planos.
En las horas siguientes a la intervención se aprecio salida de contenido hemático por los drenajes, con caída del hematocrito y taquicardia, por lo que se decide revisar el lecho quirúrgico.
Durante la inducción anestésica de esta segunda intervención presento una parada cardiaca por hipoxia de 10 minutos de duración que preciso adrenalina, masaje cardiaco y oxigenoterapia. Se encontró como causa de la hemorragia un vaso epiploico sangrante.
A consecuencia de la parada cardiaca presento importantes signos de sufrimiento cerebral difuso, diagnosticado por el Servicio de Neurología del Hospital de una necrosis laminar de la capa IV y V de las grandes neuronas de la corteza cerebral.
Y por ello presenta importantes secuelas y se le ha reconocido una minusvalía del 68% por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejeria de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- En la demanda presentada por el recurrente, D. Fabio , solicita que le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y que cuantifica en 600.000 euros. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
A) Afirma que no se le informó de que uno de los riesgos que podía surgir una vez intervenido de obesidad mórbida era la de sufrir una hemorragia posquirúrgica.
B) Retraso injustificado en la realización de la segunda intervención ya que se le mantuvo en observación varias horas hasta el punto de que la reposición de sangre mediante transfusión no era suficiente como para mantenerlo hemodinámicamente estable y ello motivó que el estado general empeorase e incidiese en la producción de la anoxia cerebral. Insiste en que el tiempo de espera para la intervención exploradora por hemorragia fue excesiva y que cuando se le llevó al quirófano su situación era tan grave -por la perdida importante de sangre - que fue la causa de la anoxia cerebral.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid niega que haya existido retraso en la realización de la segunda intervención aludida. Señalan que es correcto adoptar una postura conservadora ante la presencia de una hemorragia posquirúrgica y solamente cuando se ve que las transfusiones son insuficientes para mantener al paciente hemodinámicamente es cuando se decide realizar una nueva intervención. Y, además, discrepa de las secuelas que afirma que presenta así como de la cuantía de la indemnización que se reclama.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a D. Fabio , como así mantiene la parte actora.
Se trata de determinar si entre las secuelas que padece el actor y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.
La parte recurrente afirma esencialmente que ha existido un retraso en la realización de la intervención quirúrgica necesaria para controlar la hemorragia posquirúrgica que surge tras la operación de obesidad mórbida que se había realizado unas horas antes. Y que ese retraso supuso un importante descontrol en la situación hemodinámica del paciente debida a la perdida de sangre que determinó que su estado fuera muy grave cuando ingresó en el quirófano y la causa de que sufriera anoxia cerebral. No pone en duda la corrección en la realización de la primera intervención y tampoco mantiene que la aparición de la hemorragia pueda imputarse a una mala praxis en la intervención de obesidad mórbida.
La contradicción entre las partes sobre las causas efectivas en el origen de las secuelas que padece el actor así como el carácter eminentemente técnico de la cuestión sometida a debate impone a este Tribunal tener en cuenta los informes periciales existentes en autos. Así, por un lado se tiene el informe aportado por la actora emitido por el Doctor don Valeriano - Medico Especialista en Neurología y en Medicina Interna-. Y, además, en este proceso se cuenta con el informe pericial emitido por perito insaculado por este órgano judicial, D. Marco Antonio Belarmino - Medico Especialista en Medicina Legal y Forense-. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado y a ellos nos remitiremos para dar solución al presente conflicto.
En el informe pericial emitido por el perito insaculado por este órgano judicial- cuya objetividad se presume- se afirma muy rotundamente que la parada cardiorrespiratoria que surge en la reintervención, que es la causa de las secuelas que tiene, se debió a la falta de perica en la intubación por parte del anestesista y ello lo califica de mala praxis medica. En este sentido en dicho informe se señala que: "La complicación que presento tras la cirugía de reducción de estomago el 24 de abril de 2004, fue la instauración postoperatoria de una hemorragia importante como consecuencia de la cirugía, cuya etiología es muy difícil de averiguar: subida de tensión, sutura de vasos mal realizada, desprendimiento de escaras posquemadura por el bisturí eléctrico, esfuerzo del paciente tras la cirugía, etc. Esta circunstancia por si sola no se puede calificar como de mala praxis médica. Lo que sucedió después de esta complicación, fue que en urgencias sobre las 3 de la madrugada, tuvieron que reintervenirle, dándose la circunstancia y la mala suerte para el de que no podían intubarle, ocasionándole una parada cardiorrespiratoria, que es la consecuencia de estas secuelas que tendrá de por vida. Esta circunstancia de falta de perica en la intubación, incluso tratándose de una intubación compleja en un paciente de cuello corto, se considera una impericia en el arte de intubar, y por consiguiente, debemos de considerarlo como una mala praxis medica".
Dicho perito en vía judicial, y a preguntas que le formula la defensa de la entidad "Fundación Jiménez Díaz" insiste en que la segunda intervención tiene riesgos pero que las secuelas surgieron por un problema en la intubación. Y así expresa que: "Lo que ocurrió realmente fue que el anestesista de guardia no pudo o no supo intubar al paciente, ocasionándole una falta de oxigeno cerebral y unas secuelas neurológicas de gran importancia". Y a la pregunta que le formula la codemandada de si pudieron influir en la parada cardiorrespiratoria del paciente otros factores de riesgo (obesidad, hipertensión), contesta que: "La parada cardiaca se produce fundamentalmente por falta de oxigeno pulmonar, y secundariamente por déficit de oxigeno. Es decir, que la causa es un no aporte de oxigeno al paciente por una impericia en el arte de intubar, teniendo en cuenta además que si no se podía intubar por las dificultades que el caso suponía como es cuello corto, se pudo recurrir a realizarle una traqueotomía".
La conclusión médica que refiere el perito designado judicialmente no se ha contradicho por las partes demandadas. Incluso en el expediente administrativo figura el informe emitido por el Cirujano que estaba de Guardia el día de la reintervención que refiere que las complicaciones no surgieron durante la realización de la cirugía sino durante la inducción anestésica. Y así se expresa cuando señala que "durante la inducción anestésica el paciente presento una parada cardiaca que preciso reanimación avanzada durante 5 minutos, tras lo cual recupero el latido cardiaco y tensiones".
Por otra parte es especialmente revelador el informe emitido por el Jefe Asociado de Cirugía Digestiva de la Fundación Jiménez Díaz en el que también se alude a las dificultades anestésicas- bien por la asimilación de los fármacos anestésicos o bien por la intubación- en las personas que como el recurrente presentan una situación de sobrepeso que dificultan la inducción anestésica y hace necesario ser mas cauteloso en dicha actuación medica para evitar situaciones de hipoxia. Concretamente en dicho informe se señala que: "la anestesia de los pacientes con obesidad mórbida tiene algunas particularidades que hacen deseable que algunos miembros del equipo de anestesia estén entrenados en este tipo de problemas, pero esta condición no tiene porque exigirse al anestesista de guardia. Los pacientes obesos presentan una farmacodinámica de los anestésicos peculiar (en cuanto a los espacios de distribución de los fármacos y su liposulibilidad)". Y sigue refiriendo que:"Hay dificultades técnicas en la intubación de estos pacientes (de cuello corto y poco extensible que dificulta la visualización de la glotis) así como la dificultad de mantener una adecuada ventilación tanto en la inducción anestésica con mascarilla de Ombredam como durante el periodo de mantenimiento con el respirador por la insuficiencia respiratoria restrictiva secundaria al sobrepeso y todo ello se traduce en un periodo de hipoxia mas largo".
Frente a la conclusión recogida por el perito judicial sobre la causa de las secuelas de actor y que, en cierto modo, ya se habían aludido en el expediente administrativo en los informes referidos y especialmente en el informe del Jefe Asociado de Cirugía Digestiva de la Fundación Jiménez Díaz, correspondía a la Administración desvirtuar dichas afirmaciones aportando prueba al respecto y, entre ellas, pudo haber aportado el historial medico completo del actor en el que se recogiera el estudio preanestesio que pudo hacerse al actor en el que podían reflejarse ya las dificultades de anestesia que suponía el caso del actor dada su situación personal de sobrepeso y que, por otra parte, se tuvieron en cuenta a la hora de decidir la intervención quirúrgica con los medios anestésicos mas adecuados a su caso. Además, se pudo aportar por la Administración los partes del quirófano en los que se podían recoger las incidencias habidas en el desarrollo de la operación o, en su caso, su ausencia, con las consecuencias que ello podía tener, quizás, en relación con la afirmación del perito designado judicialmente cuya objetividad, en principio, se presume.
Y como la obligación de aportar la historia clínica es carga de quien la tiene en su poder- en este caso la Comunidad de Madrid- su ausencia no puede perjudicar la pretensión del actor quien con ese actuar administrativo se ve imposibilitado para demostrar la veracidad de sus afirmaciones consistentes en que la parada cardiorrespiratoria se debió a un problema en la intubación por el anestesista que no tuvo en cuenta su situación de sobrepeso, con cuello corto y con dificultades para visualizar la glotis que le debió llevar a adoptar otras medidas, como una traqueotomía.
De lo expuesto esta Sala admite que la asistencia medica
y sanitaria prestada al Sr. Fabio fue contraria a la lex artis por cuanto, tal como expone el perito designado judicialmente, la causa de la parada cardiorrespiratoria y por tanto de la falta de oxigeno al cerebro fue la impericia en el arte de intubar por parte del anestesista en la reintervención que se le realiza para averiguar la causa de la hemorragia posquirúrgica y obtener su control dado que por medios conservadores -transfusiones sanguíneas no era posible-. Existe relación de causa efecto entre la hipoxia sufrida durante la inducción anestésica y los daños cerebrales que padece el paciente.
Por otra parte, no puede obviarse en este caso el carácter genérico que tiene el documento del consentimiento informado que se entrega al paciente en relación con la anestesia en el que no se alude a ningún riesgo personalizado al paciente a pesar de, como hemos visto, existen serias dificultades anestésicas en los pacientes como el caso del actor, lo que induce a pensar en la precipitación medica y sanitaria en relación con la infravaloración de los riesgos que suponía la anestesia para el actor y que debe calificarse como de actuación medica contraria a las exigencias de la lex artis. A lo que, además, se añade la falta de información al actor dado que no consta en el expediente administrativo que se le proporcionara el documento del consentimiento informado en relación con la cirugía de obesidad mórbida.
SEPTIMO.- Llegados a este punto, y para satisfacer el principio de «reparación integral», nos queda por concretar la indemnización que corresponde al recurrente por las secuelas que tiene tras la reintervención que se le realizo y que son secundarias a la encefalopatía hipoxica producida por la hipoxia sufrida durante la inducción anestésica de la intervención para cirugía de la obesidad.
Para fijar las secuelas concretas que padece el actor se acude al informe emitido por el perito designado judicialmente. En el mismo se señala que como consecuencia de la intervención de obesidad mórbida y de la reintervención de urgencias, presentas las siguientes secuelas por daño cerebral como consecuencia del tiempo que permaneció en parada cardiorrespiratoria, con el consiguiente déficit de oxigeno a las neuronas cerebrales: Perdida de agudeza visual bilateral con diplopía en ojo derecho y lo puntúa en 20 puntos. Manos en garra más acentuado en mano derecha: 25 puntos. Rigidez con espasticidad generaliza con pérdida de masa muscular generalizada, dificultad para la movilidad y para expresarse: 30 puntos. Hernia abdominal secundaria a las cirugías con posibles eventraciones:10 puntos. Cicatriz supraumbilical: 15 puntos. Y, además, el actor reclama por los días de baja laboral desde el día 26 de abril de 2004 hasta el día 26 marzo de 2006.
En primer lugar, esta Sala rechaza como secuelas que puedan ser objeto de indemnización la hernia abdominal y las cicatrices ya que no pueden relacionarse casualmente con hipoxia cerebral sino que son consecuencia de su enfermedad y de los tratamientos necesarios para su intento de curación, por lo que no tienen la nota de antijuridicidad.
En consecuencia, atendiendo todas las circunstancias concurrentes en este caso - edad del paciente, limitaciones en su vida profesional, personal y social- acuerda estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad total de 200.000 euros. Cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.
OCTAVO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y en representación de D. Fabio , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se reconoce al recurrente la cantidad de 200.000 euros en concepto de indemnización y que se entiende actualizada a la fecha de esta sentencia.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

