Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 904/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1429/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 904/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100351
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2257
Núm. Roj: STS 2257:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1429/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 1429/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
'FALLO (...)
1. Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'JOSÉ ORDOÑO, SL' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números NUM008 y NUM009, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.
2. Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia'.
'A LA SALA SUPLICO:
Tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la sentencia núm. 2454/2017, de 12 de diciembre de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, continuando el procedimiento con todos sus trámites y dictando sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación de la sentencia recurrida'.
'SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito, por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho'.
Fundamentos
En dicha 'actividad única', la función real de los citados obligados tributarios ( Adolfina, Rodolfo y Luis Manuel), era la de meros trabajadores al servicio de la dirección efectiva de JOSÉ ORDOÑO, SL, utilizándose como centro de trabajo la nave de titularidad de ésta, en la que la Inspección de los Tributos comprobó el almacenaje de la maquinaria pesada necesaria para el desarrollo de la actividad de instalaciones eléctricas complejas (en naves industriales, fábricas, etc., como se deduce de la facturación del conjunto de los implicados).
Y la actividad de doña Adolfina, don Rodolfo y don Luis Manuel pasó a ser considerada como de rendimientos del trabajo personal.
Se impone, además, a la empresa una sanción por infracción tributaria.
La Inspección no siguió en su actuación, ciertamente, ninguno de esos dos expedientes legales para concluir que la actividad empresarial desarrollada por 'JOSÉ ORDOÑO, S.L.' y la realizada por las otras tres personas físicas lo había sido en unidad de actuación, o dicho de otro modo, para colegir que no existían cuatro realidades económicas dedicadas cada una de ellas al ejercicio de una actividad mercantil diferente, sino que solo había existido una, desarrollada por JOSÉ ORDOÑO, SL y dirigida por el administrador de esta entidad, bajo cuya dependencia actuaban las otras tres personas naturales mencionadas.
'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.
'Esta actividad (de calificación) no solo supone, como se señala por la representación procesal de la parte actora, incardinar un concepto no tributario dentro de una figura fiscal, sino sobre todo, averiguar cuál es la verdadera naturaleza de los hechos, actos o negocios creados por las partes, para gravarlos conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sin que, necesariamente, el concepto que es objeto de calificación jurídica tenga que haber sido extraído de una realidad extra tributaria o fiscal, porque también pudiera haberlo sido del ámbito estrictamente tributario.
De este modo, como se explica en el acta de inspección instruida, sobre la base de los documentos incorporados al expediente administrativo y de los indicios alcanzados por el actuario, se ha calificado el hecho imponible gravado como una sola actividad económica consistente en la realización de instalaciones eléctricas, prescindiendo para ello de las formas empresariales individuales que habían sido creadas artificiosamente en torno a la mercantil 'JOSÉ ORDOÑO, SL' con la exclusiva finalidad de procurar a ésta un ahorro fiscal que no hubiera logrado para el caso de que solamente esa sociedad hubiera procedido a declarar y gravar todo el volumen de ventas generados en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 por el Impuesto sobre Sociedades.
Y la Sala debe concluir en este particular indicando también que quien de ese modo actúa no lo está haciendo acudiendo a una economía de opción -nunca reprochable jurídicamente hablando- porque el ordenamiento jurídico-tributario no ofrece a los contribuyentes semejante alternativa, sino con abuso de derecho creando tres realidades económicas aparentes para encubrir la verdadera producción de quien ejercía esa misma actividad en régimen de sociedad'.
Por esa razón, para el auto de admisión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
'Determinar si con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas'.
La existencia de una realidad distinta de la que
Como hemos visto, según el artículo 13 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán '
a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido;
b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
Habría, además, una simulación absoluta cuando 'tras la apariencia creada, no existe causa alguna', esto es, se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar y una simulación relativa 'cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes', una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley.
Es doctrina jurisprudencial clásica, además, la que distingue el fraude de ley (actual conflicto en la aplicación de la norma) de la simulación afirmando que en aquél el negocio o negocio realizados son reales: no se trata (en el fraude) de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes.
No es necesario efectuar especiales esfuerzos dialécticos para colegir que una actividad de esa naturaleza es algo más que una simple calificación de los 'hechos, actos o negocios realizados' conforme a su verdadera naturaleza, aunque solo sea porque el acuerdo de liquidación (y la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que lo convalida, así como la sentencia recurrida que lo reproduce) incorpora expresiones incompatibles con tan genérica potestad, como -por ejemplo- la de estar en presencia de 'aparentes empresarios individuales' o la existencia de 'empresas artificiosamente creadas de las que son titulares la Sra. Micaela, el Sr. Rodolfo y el Sr. Luis Manuel' o la finalidad constatada de 'aliviar la carga tributaria que debería soportar aquella entidad a los efectos del impuesto sobre sociedades y del IVA'.
Pretender que la 'calificación' tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con 'calificar' las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y 'ajustarlas' a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los 'actos, hechos o negocios') sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable.
Y es que una cuestión de calificación podría quedar amparada -o al menos así podría defenderse- por la ausencia de negligencia o por una interpretación razonable de la norma a fin de excluir la existencia de infracción tributaria; pero ello no sería posible cuando de la simulación se trata en la que, incluso, cabría pensar en que la ocultación propia de la simulación podría actuar como circunstancia de agravación. De esta manera, una distinción que pudiera -aparentemente- parecer inocua puede tener unos efectos absolutamente relevantes nada menos que en el ámbito del derecho sancionador.
En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil JOSÉ ORDOÑO, SL en la medida en que la regularización a la que fue sometida -con amparo en el artículo 13 de la Ley General Tributaria- no resulta conforme a Derecho.
Y si ello es así, nuestro pronunciamiento ha de consistir en casar la sentencia dictada por la Sala de Granada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de julio de 2014, expedientes números NUM008 y NUM009, que desestima la reclamación dirigida frente a acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería, por los que gira liquidaciones por el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2007 y segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2008, e impone sanción derivada de aquellas liquidaciones, anulando tanto las liquidaciones citadas como las sanciones asociadas a las mismas.
En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Respecto de las causadas en la instancia, dadas las serias dudas de derecho que el asunto planteaba, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde
