Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0011423
Procedimiento Ordinario 648/2020 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 648/2020
S E N T E N C I A Nº 904/2021
Ilmas. Sras:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 648/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de DOÑA Salvadora,contra la Orden 150/2020, de 28 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Justicia, Interior y Víctimas que desestima la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de julio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Salvadora impugna la Orden 150/2020, de 28 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Justicia, Interior y Víctimas que desestima la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
Tras referir que aquella ha sido examinada por el Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención a las Víctimas del Terrorismo que ha emitido informe desfavorable afirma, según transcribimos,
'En este sentido, la Ley exige un doble requisito de empadronamiento para poder tener acceso a las indemnizaciones relativas a víctimas de terrorismo:
a) Por un lado, se exige, alternativamente, o bien estar empadronado en la fecha del acto terrorista o en su defecto, haber estado empadronado dos terceras partes de su vida en algún municipio de la Comunidad de Madrid hasta el momento del atentado.
b) Por otro lado, se exige asimismo estar empadronado durante al menos los dos años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2018, es decir, los dos años inmediatamente anteriores al 26 de octubre de 2018, o las dos terceras partes del periodo transcurrido desde el momento del atentado 11 de marzo de 2004, hasta la entrada en vigor de la Ley (26/10/18).
Este supuesto no se cumple por la interesada, dado que una vez analizados los certificados de empadronamiento aportados, queda acreditado su empadronamiento en el Municipio de AZUQUECA DE HENARES (Guadalajara) desde el día 30/04/1997.'
Suplica de la Sala que,
'(...) tras los trámites pertinentes y en su momento plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 2.2 y el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, y, con su resultado, reconozca y declare:
Primero: que la resolución objeto de impugnación, Orden 150/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid no es conforme a Derecho, declarando su anulación.
Segundo: que, en consecuencia, se reconozca el derecho de mi representada a la indemnización solicitada, declarando la plena conformidad a derecho de su solicitud por cumplir todos los requisitos formales y materiales para su estimación.
Tercero: que se condene en costas a la Administración Pública demandada, si se opusiere a las pretensiones sostenidas por esta parte.'
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente afirma ser víctima del atentado terrorista acaecido en Madrid el día 11 de marzo de 2004 y, con tal condición, está incluida en la sentencia número 65/2007, de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo percibiendo del Ministerio del Interior, una indemnización por importe de 92.011,16 € a causa de las lesiones padecidas, tal como acredita el documento 4 del expediente administrativo.
Dirigida a la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en modelo oficial, presenta en el Registro de entrada del Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la Atención de las Víctimas de Terrorismo con fecha 30/05/2019, solicitud de la indemnización que pudiere corresponderle, por razón de su condición de víctima reconocida del citado acto terrorista, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo (documento número 1 del expediente)
Expone que la ayuda instada, le fue denegada a causa del incumplimiento del requisito subjetivo exigido por el artículo 2.2, letra b) del texto legal citado, que dispone,
'Artículo 2 Ámbito temporal y subjetivo de aplicación
1.Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
2.La ley será de aplicación:
(...)
b)A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.'
En concreto, haber permanecido empadronada en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de la ley, ya que el 3 de mayo de 2005 trasladó su domicilio a Illescas, en Toledo, extremo que la parte recurrente reconoce, por lo que, como tal hecho aceptado, no precisa acreditación.
TERCERO.-El primero de los motivos de impugnación bajo la rúbrica 'Silencio Administrativo Positivo', reputa adquirido el derecho al abono de la indemnización correspondiente, por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, que prevé que el sentido del silencio, no habiendo dictado la Administración resolución expresa, tiene carácter positivo.
Explica que la solicitud fue presentada el día 30 de mayo de 2019 (documento 1 del expediente administrativo) y que la desestimación de la misma le fue notificada el día 10 de marzo de 2020 (documento 17), por lo que habría transcurrido el plazo máximo de seis meses que contempla el mencionado precepto legal.
A renglón seguido razona que, si bien el sentido del silencio es positivo, el mismo precepto lo condiciona al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la obtención de la indemnización solicitada, en concreto, al del empadronamiento, con lo que discrepa. Considera que resulta contrario a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el régimen del silencio administrativo por lo que, siendo ésta legislación básica, la norma autonómica, al entrar en contradicción con aquella, es inconstitucional. Es por ello que insta de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el referido inciso del artículo 31.1 mencionado, resolviendo, tras la misma, la nulidad de la resolución impugnada por haberlo aplicado en este caso.
Pues bien, dispone el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre,
'1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley'.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 24, dispone que en los procedimientos iniciados a instancias del interesado, sin perjuicio de la obligación de dar respuesta expresa a la solicitud, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con la excepción que representa que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España, establezcan lo contrario.
Sobre el silencio administrativo positivo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/2020 (Rec. Cas. 7929/2019), hace la siguiente interpretación que transcribimos en lo que ahora interesa,
'La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 :
'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...).
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que, si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'
Sin embargo, consideramos que, habida cuenta que la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha venido modulando el automatismo de la eficacia del silencio administrativo positivo, para el caso de que el interesado no reúna algún requisito exigible por la normativa aplicable, es conveniente transcribir lo que razonó en su Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015), cuando matiza, en los siguientes términos,
'En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Resulta de capital importancia para la cuestión que nos ocupa pues, lo cierto y así admitido por la parte actora, es que no reúne el requisito subjetivo del empadronamiento, exigido por el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, por lo que, trasladando la citada jurisprudencia, la estimación por silencio administrativo de su solicitud no es viable.
Expuesto lo que antecede, analizamos la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del anterior precepto, habida cuenta la regulación que contiene el artículo 24 de la Ley 39/2015, norma jurídica de carácter básico y, en la eventualidad, tal como se sugiere en el escrito de demanda, que la Comunidad de Madrid haya incurrido en exceso en el ejercicio de su competencia, desde las previsiones del artículo 149.1.18 C.E, en cuanto reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de 'procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas'.
Es reiterada la doctrina constitucional que, en estos casos, afirma -entre otras, la más reciente Sentencia 104/2018, de 4 de octubre- que, tal como se nos suscita el motivo de impugnación en esta particular,
'Es preciso finalmente verificar si la contradicción entre ambas normas, la estatal y la autonómica, es efectiva e insalvable por vía interpretativa, ya que en otro caso no habría invasión competencial ( SSTC 181/2012 y 132/2013 )'.
Pues bien, retomando el régimen jurídico del silencio administrativo positivo que dispone el artículo 24 de la Ley 39/2015, es preciso recordar que el precepto permite que la regla general se excepcione mediante norma con rango de ley, lo que da entrada a la Ley autonómica 5/2018, de 17 de octubre, que, habiendo fijado en su artículo 31.1 el sentido positivo del silencio para el caso de no resolverse en plazo las solicitudes de ayudas y medidas (también la indemnización de la que aquí se trata), establece una excepción a la regla general, convirtiendo el silencio positivo en negativo o desestimatorio siempre que falte algún requisito para la concesión de lo solicitado. Lo que, a su vez, debemos reputar ajustado a Derecho conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada.
Por lo expuesto, debemos rechazar la denunciada inconstitucionalidad del artículo 31.1, inciso final, de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, ya que por la vía interpretativa razonada, la Comunidad de Madrid no ha invadido competencias exclusivas del Estado relacionadas en el artículo 149.1.18 C.E.
Lo expuesto nos lleva a desestimar este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Abordando el estudio del siguiente motivo de impugnación, la pretensión ejercitada viene precedida de una exhaustiva argumentación que, analizaremos en su momento oportuno, de la que infiere que la imposición del requisito subjetivo de empadronamiento que exige el artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, introduce una diferencia de trato entre las víctimas de atentados terroristas que, en cuanto carece de una justificación objetiva y razonable, infringe el principio de igualdad de trato ante la ley que reconoce y ampara el artículo 14 y, de otro lado, el artículo 139 de la C.E, que establece la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado y prohíbe a toda autoridad adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas en todo el territorio español, razón que justificaría la pretensión deducida ante la Sala de planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el citado precepto legal, en los términos de los artículos 161 C.E y 35 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por entender, según razona,
'(...) que se trata de una cuestión esencial para dirimir la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada, siendo obvio que, de existir un vicio de inconstitucionalidad en la Ley, estaríamos ante un acto viciado de nulidad, de conformidad a lo que disponen el art. 47 y siguientes de la LPAC.'
Y ello porque, la recurrente, según considera, habría sido discriminada por no aportar el certificado de empadronamiento acreditando, por este medio, su residencia en uno de los periodos que el artículo 2.2, letra b) prevé y que la recurrente, en su escrito de califica de arbitrario.
Añade que, la razón última de apreciar el incumplimiento de aquel requisito subjetivo por la Administración demandada, debe ser calificada de ' indiferente', adjetivación que, a su juicio, ofrece la normativa y la propia Administración que la aplica, porque tal requisito, según lo tilda, ' es esencial y excluyente. Pero flagrantemente desproporcionado, no está justificado en modo alguno, es gravemente dañoso para una categoría de víctima y no se puede considerar objetivo ni razonable.'De lo que sigue, ' Es, pues, inconstitucional.'y carecería de parangón en ninguna otra norma española, estatal o autonómica, actual o anterior, ni siquiera de la propia Comunidad de Madrid.
Partiendo de tales premisas, considera que resultaría inaplicable y, por ende, expulsado del ordenamiento jurídico, lo que acarrearía -afirma- la anulación de la Orden impugnada y, en directa derivada, la estimación de la solicitud de indemnización y ello -folio 17 del escrito de demanda- 'toda vez que el criterio de residencia tampoco sería constitucional para fundar una desigualdad de trato'.
Para alcanzar la anterior conclusión, que funda la pretensión articulada ante la Sala, alude al espíritu y objetivo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, declarados expresamente en su Preámbulo y en su artículo 1 que, en coherencia con tales proclamaciones, establecen un conjunto de medidas reparadoras y asistenciales, que deberían alcanzar a la totalidad de las víctimas que han padecido las consecuencias de una acción terrorista en Madrid, sin exclusiones.
Sin embargo, argumenta, los requisitos exigidos en el artículo 2.2, letra b) del texto legal, entrarían en contradicción con aquellos, con la consecuencia de segregar a las víctimas de acciones terroristas en la Comunidad de Madrid -incluso víctimas de la misma acción terrorista-, según cumplan o no los requisitos de empadronamiento y, por tanto, añade, del cumplimiento de un mero trámite administrativo.
Con ello, concluye, el elemento esencial que determinaría la concesión de la ayuda instada no es '(...) haber sufrido un atentado en Madrid, sino estar o haber estado empadronado en las circunstancias que se exigen. Circunstancias que son, además, de un rigor exorbitado.'(folio 5 del escrito de demanda).
A continuación, en desarrollo del anterior planteamiento, indica que el requisito de empadronamiento, en las condiciones que exige el artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018, debe ser calificada de inédita, ya que no se contempla en ninguna de las diferentes legislaciones autonómicas de protección de víctimas, ni tampoco en la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad de Madrid.
Y, a mayores, tampoco se preverían en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, estableciendo como requisito limitativo de su régimen de población, la nacionalidad o situación de residencia de la víctima, sino que, por el contrario, contemplaría la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza a los extranjeros por la mera circunstancia de ser víctima de terrorismo.
De lo anterior deduce un defecto de plus de motivación sobre tal condición restrictiva y discriminatoria, como lo demostraría que la necesidad u oportunidad de su imposición, no consta en el texto legal, ni en ninguno de los informes y documentos que figuran en el expediente de elaboración, remitiéndose, a efectos acreditativos, a la copia del citado expediente, que aporta como documento número 1, adjunto al escrito de demanda, todo lo cual, haría aun más evidente la discriminación entre víctimas de un mismo acto terrorista, con vulneración del artículo 14 de la C.E.
Abordando el requisito de empadronamiento y combatiendo su carácter de requisito limitativo de las ayudas autonómicas para quienes tienen reconocido el carácter de víctimas de terrorismo, opone que, en muchas ocasiones su formalización, no depende de la voluntad de la víctima.
Transcribiendo parte de la resolución recurrida por la misma representación y asistencia letrada el 22/11/2019, ante esta misma Sala y Sección, recaída en expediente administrativo número NUM000 -del que refiere no tener número de procedimiento judicial asignado- lo allí argumentando -afirma- corroboraría que al certificado de empadronamiento, se le otorga en el texto legal autonómico, efectos constitutivos del derecho a obtener la ayuda solicitada, cuando su finalidad, es tan solo, hacer prueba de la residencia.
Aduce que, con ello, se ha perjudicado, en cuanto han quedado fuera del ámbito de aplicación de la Ley 5/2018, personas que han sido víctimas de actos terrorista como inmigrantes, tanto extranjeros como nacionales; estudiantes o trabajadores desplazados, en situación precaria, que vivían en régimen de alquiler sin contrato, cuyo empadronamiento dependía de sus caseros, o menores e incapacitados, sometidos a la conducta y decisiones de sus padres o tutores.
Asimismo, han resultado perjudicadas víctimas que, por prescripción médica, se han visto obligadas a abandonar Madrid y por la gravedad de sus secuelas psicológicas o/y lesiones físicas se han visto en la necesidad de buscar un lugar donde pudieran adaptar su vivienda y su vida a sus diversas situaciones, dándose la paradoja que aquellas que, estando empadronadas en algún municipio de Madrid se fueron, pero no se dieron de baja en el registro, podrían tener acceso a las ayudas.
Como crítica adicional, en la línea de planteamiento expuesta, se refiere a quienes, en un futuro, padeciesen un atentado sin estar empadronados y sin que lo hayan estado las 2/3 partes de su vida o quienes estándolo, no estuvieren inscritos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la ley, los turistas, visitantes, gente de paso, trabajadores temporales o estudiantes que residan solo parte del año y no se empadronan, también quedarían fuera del ámbito de aplicación de la ley, así como, los no residentes no empadronados, aunque sí lo estarían y mientras no se demostrara un fraude, los no residentes que sí estuvieran empadronados con los requisitos del artículo 2.2.
Continuando con la exposición de anomalías que asocia al requisito subjetivo exigido por la Ley 5/2018, para hacerse acreedor de las ayudas correspondientes, se refiere a los que denomina (página 8 del escrito de demanda),
'flagrantes errores que contienen los certificados expedidos por el Ayuntamiento de Madrid. Errores sobre datos esenciales, que prueban la falta de fiabilidad de los certificados que sirven de base para el reconocimiento de los derechos a las ayudas.', pasando, a continuación, a relatar algunas de ellas.
De lo expuesto hasta el momento concluye que ha quedado acreditada una diferencia de trato entre víctimas de actos terroristas en la Comunidad de Madrid, no amparada en criterios éticos, objetivos, proporcionados o razonables, que confronta con el derecho fundamental de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos consagrado en el artículo 14 de la Constitución, a tenor del cual los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, por todo lo cual, el precepto aplicado a la recurrente es inconstitucional, por ausencia de una justificación objetiva y razonable.
Es lo expuesto, según sigue razonando, lo que fundamenta su pretensión de que la Sala proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (tal como postula en su Suplico).En fundamento, trae a colación y reproduce en parte el texto de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en particular, Sentencias números 78/1984, de 9 de julio; 110/1993, de 25 de marzo (dictada en Pleno), de las que extrae, a modo de síntesis, en particular -la última de las Sentencias citadas se refiere a la diferencia de trato asociado a una desigualdad de trato legislativo-, las siguientes premisas que respetarían el canon constitucional, según se lee en su escrito de demanda,
'Es decir, se exige para que no haya discriminación, en síntesis, que,
1º.- la desigualdad entre supuestos de hecho iguales posea una justificación objetiva y razonable (no arbitraria) y que se haya puesto de manifiesto ('se ofrezca');
2º.- que las desigualdades no resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado;
3º.- que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.'
A continuación, trasladando lo anterior al caso concreto insiste, en relación con la exigencia de justificación objetiva y razonable, en su inexistencia, no deduciéndose del Preámbulo de la Ley 5/2018, como tampoco de los informes del expediente de elaboración del texto legal y, a mayores, corroborada por las diversas órdenes denegatorias dictadas en otros supuestos de solicitudes de indemnización formuladas al amparo del aquel texto legal.
Y, con remisión, a las aportaciones del grupo Popular de la Asamblea de Madrid, llega a la misma, según expresa, en los siguientes términos literales,
'Es decir, las ayudas no son para las víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid, sino para victimas madrileñas, que son las empadronadas.'
En cuando no se ha exteriorizado razón alguna que justifique la desigualdad de trato, la parte recurrente la califica de arbitraria y artificiosa, ya que no evidencia 'un criterio objetivo y razonable, de valor generalmente aceptado, que la pudiera sustentar.'
Entiende que el Preámbulo del texto legal refleja todo lo contrario. Trayendo a colación concretos párrafos del mismo -pagina 14 de su escrito de demanda- la alusión a las víctimas del terrorismo es global, subrayando del mismo expresiones tales como '(...)todaslas víctimas del terrorismo que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro en cualquiera de sus formas'o '(...)todaslas víctimas producidas como consecuencia de atentados, ya sean con resultado de muerte, lesiones o privaciones de libertad, que han formado parte de la historia de nuestra región, hoy Comunidad Autónoma, desde la fecha que esta ley establece'.Tal compresión de totalidad, se trasluciría en la definición del objeto de la ley que define el artículo 1 del mismo texto legal, del que destaca y plasma la siguiente expresión, 'expresar el reconocimiento y rendir homenaje a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Madrid'.
Aporta otro planteamiento - que avocaría a la misma conclusión sobre la inexistencia de razón que justifique la desigualdad de trato entre las víctimas de un acto terrorista - aludiendo, en particular, a las comunidades de propietarios, a los establecimientos mercantiles o industriales, a las asociaciones, fundaciones y entidades privadas de defensa de los intereses de las víctimas ( apartados 2 y 3, del artículo 2 de la Ley 5/2018), dado que, según la redacción legal, el requisito exigido -para la indemnización de los daños que sufran sus establecimientos- es que estén radicados en la Comunidad de Madrid, sin requisito adicional alguno, a diferencia de lo impuesto a las personas fallecidas y heridas, refiriéndose, en concreto, a la 'antigüedad, raigambre o como quiera llamarse.'
Abordando el 'juicio de proporcionalidad'en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, la actora considera que el requisito subjetivo que, a lo largo de su exposición, califica de inconstitucional, no supera tal exigencia, ya que,
'La medida es incoherente con los objetivos que dice perseguir la propia ley, y la desproporción entre la medida -exigencia de rigurosos criterios de empadronamiento- y su consecuencia, que no es otra que la expulsión de las víctimas del régimen de indemnizaciones previsto, no supera el canon constitucional de un juicio razonable de proporcionalidad.'
Conviene recapitular, las conclusiones en que la parte actora sustenta, de un lado, la calificación de inconstitucional del artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018 y, por ende, la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con tal precepto, que integra el contenido del Suplicodel escrito de demanda.
1.- Ha quedado acreditada la diferencia de tratamiento que dispone la Ley 5/2018, de 17 de octubre para las víctimas de un acto terrorista, consistente en la exigencia de empadronamiento que impone el artículo 2.2, letra b).
2.- Frente a lo anterior, contrasta la homogeneidad de condición consistente en ser víctima de acto terrorista en la Comunidad de Madrid.
3.- Lo que tilda de inconstitucional la parte actora es la imposición, como requisito limitante de la obtención de indemnización, del empadronamiento en la Comunidad de Madrid, en los términos que dispone aquel precepto legal.
4.-Ausencia de motivación legal de la diferencia de trato normativo-nada se dice en el Preámbulo de la Ley 5/2018- lo que supone una infracción, que pone a cargo del poder legislativo.
5.- La parte actora asevera que, tras indagar en la averiguación de la justificación objetiva y razonable de aquel trato diferenciador y acudiendo, a tal efecto, al Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid -menciona el número 690 correspondiente a la Sesión celebrada el lunes 21/05/2018- la única manifestación expresa clara sobre el objetivo que se buscó con su inclusión fue la realizada por la portavoz del Partido Popular, impulsor de la ley, del siguiente tenor literal,
'En cuanto a que las personas deberán estar empadronadas, esto sí que nos parece necesario porque, efectivamente, es una ley autonómica y habrá que llegar hasta donde podemos y, por supuesto, hay que atender a los madrileños. Esta es una ley madrileña'.
6.- Siendo esta la única razón de la diferencia de trato- no trasladada al texto legal (Preámbulo o articulado)- consistente en el factor del empadronamiento e insiste, sin informe o documento alguno, aquella -es decir, el factor diferenciador- no es otro que una circunstancia personal de las aludidas, genéricamente, en el artículo 14 de la Constitución y, por ello contraria a dicho precepto constitucional.
Apoya su pretensión en la Sentencia número 60/2015, de 18 de marzo (BOE nº 98, de 24 de abril de 2015), dictada por el Tribunal Constitucional, que estima una cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 3337/2013 y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los términos 'que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana' contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.'
Añadiendo que, el supuesto de hecho que contempla la citada sentencia, declarando la discriminación por razón de residencia por no estar justificada la diferencia de trato, sin perjuicio de que, de facto, introduce un factor diferenciador carente de justificación objetiva y razonable, cual es la residencia, comparada con el caso de autos, conllevaría una agravante consistente en la exigencia de la acreditación del empadronamiento que califica de requisito aún más riguroso y limitativo.
QUINTO.- La Administración demandada se opone a la pretensión actora, defendiendo la legalidad de la Orden impugnada. A tal efecto, adujo los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, que damos ahora por reproducidos.
En particular y, habiendo centrado la parte actora el objeto del debate procesal en la inconstitucional del artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018, por vulneración del derecho de igualdad ante ley que consagra el artículo 14C.E., por introducir como requisito subjetivo condicionante de la obtención de las ayudas que prevé, el empadronamiento en la Comunidad de Madrid, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades, concurrentes o alternativas, que contempla el mencionado precepto legal, hace una primera consideración de carácter general, según la cual, la Orden 2059/2019, de 6 de junio de 2019, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, es conforme a Derecho por el hecho objetivo de ser el resultado de la aplicación del régimen jurídico sobre el particular que contiene la citada Ley 5/2018, por lo que, en consecuencia, con sujeción al principio de legalidad, la decisión administrativa combatida, nunca podría haber sido otra, a riesgo de contravenir las particulares previsiones normativas establecidas en una norma con rango de ley.
Entrando a contestar las diversas críticas que integran los motivos y argumentos impugnatorios y haciéndolo a modo de juicio general, tras traer a colación parte del Preámbulo de la Ley 5/2018, aporta, en contradicción con lo que sostiene la parte actora que, '(...) la necesaria limitación en relación con las distintas ayudas contempladas en la norma al establecerse continuas referencias a requisitos y circunstancias que de una forma u otra implicarían una vinculación efectiva con esta Comunidad Autónoma,',serían lógicas al tratarse de ayudas complementarias a las estatales y decididas por la propia Comunidad de Madrid y, en justa correspondencia, no de forma incondicional y universal pues, de ser así, la necesaria disponibilidad presupuestaria de la Administración autonómica ocasionaría que, en la práctica, fuesen ayudas de imposible prestación efectiva, de donde sostiene la necesaria conformidad a los cánones constitucionales en relación con el principio de igualdad ante la ley -que la parte actora cuestiona- del condicionamiento del abono de las ayudas a la real y efectiva vinculación con la Comunidad de Madrid.
Defiende la constitucionalidad del requisito criticado estableciendo una comparativa con la normativa de otras autonomías sobre el particular, en las que, asimismo, se disponen similares vinculaciones territoriales con la correspondiente Comunidad Autónoma, por disponer de la vecindad administrativa o la condición política de residente en la misma.
Completando el argumento, se remite a la Ley 12/1996, de 9 de diciembre, anterior a la vigente Ley 5/2018 que, en su artículo 1 limitaba el reconocimiento de las distintas ayudas en la misma contempladas, a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma, limitación que por ejemplo en la vigente ley ya no se daría, sin que ello conlleve cuestionar la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
Expuesto lo que antecede, solicita la declaración de la conformidad a Derecho de la Orden impugnada.
Y ello sin perjuicio de advertir que, habiendo centrado la parte actora en su escrito de demanda la crítica y reproche jurídico, entre otros, en relación a lo indicado en el artículo 2.2 b) de la Ley 5/2018, sin embargo, el Suplico, abarcaría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación a la totalidad de los apartados del mencionado artículo 2.2 de la Ley 5/2018.
Finaliza, suplicando de la Sala, el dictado de una Sentencia por la que,'(...) se desestime la demanda en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente escrito, resolviendo en relación a las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA 29/1998.'
En relación con la incoherencia que el Letrado de la Comunidad de Madrid aprecia en la redacción del Suplico de demanda y el cuerpo del escrito rector y núcleo de sus motivos impugnatorios, en su escrito de conclusiones, la recurrente, argumenta,
'En cuanto al artículo objeto de análisis de constitucionalidad, por ser el aplicado por la resolución, el artículo 2.2, apartado b), como se especifica a lo largo de la demanda, salvo, por error, en el suplico; si bien este debe interpretarse de forma integradora en relación con el resto del recurso, y resulta indudable que es ese apartado contra el que se dirige la pretensión.
(Independientemente de que, debido a la íntima conexión con el apartado a), referido a victima fallecidas y cuya aplicación también ha sido profusamente recurrida, el Tribunal Constitucional considere pertinente extender su valoración a ambos supuestos).'
SEXTO.- Con carácter preferente, el análisis de los motivos de impugnación se hará, en relación con la primera de las pretensiones postulada en Suplico, que insta de esta Sala y Sección el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 2.2 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, en el bien entendido, como se ha encargado de aclarar la parte actora en su escrito de conclusiones que, las dudas de constitucionalidad -y que integran la primera de sus pretensiones- las dirige, en relación con el citado precepto pero, en particular, con las previsiones de su letra b), que exige el requisito del empadronamiento en la Comunidad de Madrid -en algunos de los variados supuestos de hecho que contempla- de las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista, sin resultado de muerte y que formulen solicitud de ayuda al amparo del mencionado texto legal.
Y ello por entender que, el mencionado requisito subjetivo -empadronamiento-, introduce una diferencia de trato entre las víctimas de, incluso un mismo acto terrorista, carente de justificación objetiva y razonable, que no supera el juicio de proporcionalidad, por lo que conculca el principio de igualdad ante la ley -que consagra el artículo 14 C.E-, en su manifestación de elección por el legislador autonómico, en ejercicio de su potestad legislativa, de la modulación de la acción protectora del sistema de ayudas que establece el citado texto legal.
Pues bien, según dispone el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, estamos ante una norma con rango de Ley, aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo y con relación al citado precepto legal, la parte actora suscita que es contraria al citado principio constitucional por lo que, en efecto y atendidos los antecedentes fácticos y motivos impugnatorios, es preferente abordar el análisis de si el artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018, incurre en tal infracción del orden constitucional y la Sala debe o no atender la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, porque el resultado de tal análisis, condicionará la prosperabilidad o no de la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en segundo término.
Así planteado el reproche de inconstitucionalidad, tal como hemos dejado expuesto más arriba, se hace preciso traer a colación los parámetros constitucionales que debe respetar el legislador autonómico, como referencia a observar en el ejercicio de su potestad legislativa, lo que nos proporcionará una serie de criterios de obligada observancia que, puestos en relación con el texto legal y, en particular, con el precepto cuestionado, nos permitirá emitir un juicio sobre la primera de las pretensiones articuladas, esto es, la procedencia o no de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuyo objeto sea la acomodación al principio de igualdad ante la ley del mencionado requisito subjetivo de empadronamiento en la Comunidad de Madrid, para ser beneficiario de las ayudas autonómicas previstas, todo ello en relación con el artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018.
Asentadas las bases del estudio y análisis de lo aducido por la parte actora y opuesto por la Administración autonómica, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 84/2008, de 21 de julio de 20008 (recurso de amparo número 3420- 2003), nos ofrece las pautas de acomodación a la configuración constitucional de la diversidad de regímenes jurídicos que, observadas, resultarían respetuosas con las exigencias y derivaciones que conlleva el artículo 14 C.E.
Expone el Tribunal Constitucional, 'Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y 88/2005, de 18 de abril , FJ 5, por todas).
(...)
En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4), (...).'
En esencia, que la consecuencia jurídica que se deriva de la diferencia de trato que introduce, en este caso, el legislador autonómico- exigencia de empadronamiento en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid, como requisito subjetivo para ser beneficiario- sea proporcionada a los objetivos que dice perseguir la Ley 5/2018, de modo que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, consistentes en la expulsión del sistema de ayudas de víctimas por hechos terroristas que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
SÉPTIMO.-En uno de los motivos de impugnación, la parte actora apela al espíritu y objetivo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, acudiendo, a tal efecto, a su Preámbulo y artículo 1.
Su finalidad es concluir que, desde las declaraciones programáticas que contienen, las medidas reparadoras y asistenciales que regula, deben alcanzar a todas las victimas que han padecido un acto terrorista en Madrid, sin exclusión alguna, ya que introducir el criterio de residencia, a través de la exigencia del cumplimiento de un mero acto administrativo, tal como califica el empadronamiento en la Comunidad de Madrid, determinaría que el elemento esencial para ser beneficiario, no sea tanto haber sufrido un atentado en la Comunidad de Madrid, cuanto estar o haber estado empadronado, con unas circunstancias que tilda de rigoristas y, además, inexistentes en otras comunidades autónomas.
Si atendemos al Preámbulo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo y, siempre desde el carácter programático que lo caracteriza, debemos destacar ciertos pasajes que evidencian cual sea la finalidad del citado texto normativo. Entre ellos,
'La Comunidad de Madrid, pretende con este texto normativo expresar la condena enérgica por parte de la sociedad madrileña y manifestar su más absoluta solidaridad con todas las víctimas del terrorismo que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro en cualquiera de sus formas.
(...)
A nivel estatal, se ha aprobado la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que introduce novedades en la materia, algunas de las cuales deben incorporarse también a la normativa autonómica.
(...)
En todo caso, para la tramitación y resolución de los expedientes al amparo de esta ley, será necesario que la condición de víctima del terrorismo haya sido reconocida por los procedimientos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y que el interesado haya obtenido previamente del Estado el reconocimiento a las indemnizaciones y compensaciones previstas en su normativa, dado el carácter complementario del sistema diseñado por la nueva ley.
El sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas del terrorismo no sería completo si solo se contemplara hacia el futuro, por eso la ley prevé que sus disposiciones, a excepción de las relativas a daños materiales, sean de aplicación, desde el punto de vista temporal, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, en consonancia con lo dispuesto en la legislación estatal, permitiendo su eficacia retroactiva a favor de quienes, de acuerdo con la legislación anterior, hayan podido recibir ayudas de cuantía inferior a las que se reconocen al amparo de esta ley.
(...)
Se trata, en definitiva, de constituir un sistema integral de reparación de los daños causados por las acciones terroristas, con el fin de que las víctimas y sus familias se sientan protegidas por la Administración tanto a nivel económico como asistencial.'
Y, trasunto de lo anterior, es el artículo 1, en definición de cual sea su objeto, en su apartado 1, que transcribimos,
'Artículo 1 Objeto
1. La presente ley tiene por objeto expresar el reconocimiento y rendir homenaje a las víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid, sean personas físicas o entidades que representen y defiendan sus intereses y reivindicaciones, su atención integral mediante el establecimiento de medidas de protección, ayudas y otras actuaciones dirigidas a atenuar las consecuencias de la acción terrorista así como la justicia, el recuerdo y la memoria colectiva, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras Administraciones públicas.'
Ahora bien, la parte actora prescinde de citar la puntualización esencial que contiene el propio Preámbulo cuando, en descripción del espíritu y finalidad de la Ley 5/2018, hace una expresa y clara referencia al requisito del empadronamiento, en el siguiente párrafo, que define su ámbito de aplicación, a diferencia de la anterior formulación autonómica,
'En consideración a ello, la presente ley extiende su ámbito de aplicación no solo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también,con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.'(el subrayado es nuestro).
Lo que parece de plena lógica jurídica si tenemos en cuenta que, la Ley 5/2018, viene a complementar la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que, a nivel estatal, define en sus artículos 3 y 3bis, quienes son beneficiarios y los requisitos acreditativos, en los siguientes términos, que merece la pena transcribir,
'Artículo 3 Destinatarios
La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales.
Artículo 3 bis Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley
1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:
a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos.'
De la comparativa de los preceptos de uno y otro texto legal, se evidencia con claridad, que la primera -Ley 5/2018-, responde al principio de territorialidad, traducido en el criterio de conexión de una norma con un territorio y la segunda -Ley 29/2011- encarna el principio de universalización que, en ningún caso podría asumir la primera. Y ello porque, aquel principio, tal como resulta del artículo 34 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, apartado 1, está relacionado con las competencias de la Comunidad Autónoma, en cuanto 'referidas a su territorio',actuando a modo de límite del ejercicio de las mismas y, entre ellas, de la competencia legislativa.
Teniendo en cuenta que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía otorga, a la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, la competencia exclusiva en las siguientes materias, '1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.', título en que, sin duda alguna, se incluyen las ayudas, de todo orden, que contempla la Ley 5/2018, de 17 de octubre, debemos concluir, habida cuenta que el texto legal autonómico sirve de complemento al texto legal estatal, que el ejercicio de la competencia legislativa de la Asamblea de Madrid, se circunscribe al territorio de la Comunidad de Madrid, definido en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía, como el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.
El principio de territorialidad, encuentra en la exigencia de empadronamiento, un medio acreditativo de la conexión territorial, vinculación e integración de la víctima de un acto terrorista con la Comunidad de Madrid, incluso cuanto el acto terrorista ha sucedido en otras partes de España o en otros países y para otorgar la condición de víctima de terrorismo a aquellas personas que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.
En una aproximación al debate procesal, no podemos afirmar que el requisito subjetivo que la actora combate por inconstitucional y discriminatorio, contravenga la reparación integral de los daños, de todo orden, que una víctima de terrorismo haya sufrido. El error en que incurre la recurrente es confundir el principio de reparación integral con el principio de universalización de las ayudas, medidas reparadoras o asistenciales. Posteriormente, desarrollaremos, con más amplitud esta conclusión.
OCTAVO.-Abordando otro de los argumentos que integran el mismo motivo impugnatorio, la actora recalca que el requisito subjetivo de empadronamiento, no tiene parangón con ninguna normativa estatal o autonómica.
Desde luego, con una normativa estatal, es evidente que no puede exigirse pues, como hemos razonado, responde al principio de universalización de las ayudas, según los artículos 3 y 3 Bis de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre ya analizados.
Veamos, entonces, la normativa autonómica vigente,
1.- Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
'Artículo 4. Requisitos para su concesión.
Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las medidas establecidas en la presente ley:
b) Que la víctima ostente la condición política de andaluz o andaluza, en los términos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, tendrán la consideración de beneficiarios de tales medidas, aunque no tengan la condición política de andaluces o andaluzas, las víctimas de un acto terrorista producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras permanezcan en dicho territorio. Las personas jurídicas podrán acogerse a las medidas previstas en esta ley con ocasión de los daños materiales sufridos como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su sede social.'
Dispone el artículo 5.1 - Condición de andaluz o andaluza- de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
'1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.'
La vecindad civil se adquiere, por la residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad y ha de expresar su voluntad de adquirirla ante el Encargado del Registro Civil.
2.- Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, de la Comunidad de Aragón.
Su artículo 2 'Ámbito de aplicación y beneficiarios'
'1. La presente Ley será de aplicación a las víctimas y afectados de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, se aplicará respecto de estos mismos hechos cuando se produzcan en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero,siempre que las víctimas de los mismos ostenten la condición política de aragonés durante la vigencia de esta Ley.'(el resaltado en negrita es nuestro).
A tenor del Estatuto de Autonomía de Aragón, articulo 4.1,
'1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles quetengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragóno cumplan los requisitos que la legislación aplicable pueda establecer.'(el resaltado en negrita es nuestro).
3.- Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de reconocimiento y atención a las víctimas del terrorismo en Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
'4. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismodeberán residir en la Comunidad de Castilla y Leóncuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.'(el resaltado en negrita es nuestro).
4.- LEY 1/2004, de 24 de mayo, de ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma Valenciana.
El Artículo 3, establece como 'Requisitos para su concesión'
'Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas:
a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunidad Valenciana.
b) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o sea reivindicado por un grupo terrorista y que la autoridad judicial así lo ratifique mediante resolución.
c) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que pro- cedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.'(el resaltado en negrita es nuestro).
Cabe apreciar que el requisito de la letra a), es aun más restrictivo del previsto en la Comunidad de Madrid y en las normas autonómicas que venimos estudiando.
5.- LEY 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz.
El artículo 3, en su apartado 1.2 y 2 exige, para tener la consideración de beneficiarios de las medidas de asistencia y atención reguladas en la citada Ley,
'(...)
1.2 Estén empadronados o se empadronen con posterioridad al hecho causante en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este requisito será exigible tanto a la víctima como a las demás personas citadas en el apartado 1.1. de este artículo.
2. También tendrán la consideración de beneficiarios:
2.1 Quienes estén incluidos en el apartado 1.1 de este artículo, aunque no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad , los cuales podrán ser beneficiarios de las ayudas y prestaciones en las que se establezca expresamente y podrán participar en cuantas actividades desarrolle y pro- mueva el Centro Extremeño de Estudios para la Paz.
2.2 Quienes reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.1. de este artículo, aunque no estén empadro- nados en ningún municipio de esta Comunidad, siempre que el acto o hecho causante se haya producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras permanezcan en dicho territorio.
2.3 Quienes hayan convivido de forma estable con la víctima y dependiendo de ella, aunque sin relación de parentesco, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acto o hecho causante, siempre que reúnan además el requisito previsto en el apartado 1.2 de este artículo.'
6.- Ley 4/2018, de 10 de abril, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En su artículo 2, se define su ámbito de aplicación, en los siguientes términos,
1. La ley será de aplicación a las víctimas y demás personas mencionadas en el artículo 3 de esta ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 3 de la ley que estén empadronadas o con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja a la entrada en vigor de esta ley, o bien durante al menos el año anterior al atentado terrorista.'
7.- Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo.
'Artículo 2. Ámbito de aplicación y beneficiarios.
1. La presente Ley Foral será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que sufran daños en Navarracomo consecuencia o con ocasión de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos, con especial atención a aquellos cometidos por personas integradas en la banda terrorista ETA, siempre que aquellos actos sean reivindicados por dichos grupos u organizaciones terroristas, o que, de una interpretación armónica de los hechos antecedentes, coetáneos o posteriores, pueda deducirse racionalmente que los daños se han causado por tal actividad terrorista y así se determine en la forma prevista en el artículo 5.1.a) de esta Ley Foral . También será de aplicación a las personas físicas que sufran daños fuera del territorio de Navarra siempre que ostenten la condición política navarra durante la vigencia de esta Ley Foral y no hayan recibido ayudas por el mismo concepto de otra Comunidad Autónoma.
2. A los efectos de la presente Ley Foral se considerarán afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella.
3. La presente Ley Foral se aplicará asimismo a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
4. También serán beneficiarios de las ayudas reconocidas en esta Ley Foral, en la cuantía y modo en que reglamentariamente se determine, aquellas personas que hayan sido retenidas por los terroristas para la utilización de su vehículo en un atentado o para la huida, así como aquellas personas que por vivir bajo amenazas o con protección, encuentran dificultades para poder desarrollar su trabajo con normalidad.'(el resaltado es nuestro).
8.- DECRETO 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo País Vasco
'Artículo 4 Reglas generales.
La concesión de las ayudas para la reparación por daños materiales se regirá por lo previsto en el artículo 11 y siguientes de la Ley 4/2008, de 19 de junioy en el presente Capítulo.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas para cada una de las prestaciones y ayudas contempladas, será necesario, con carácter general, que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las acciones terroristas se hayan cometido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Que no se trate de daños acaecidos en bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros de carácter público o que se encuentren mayoritariamente participados por ellos.
Que el afectado se comprometa a ejercitar las acciones de resarcimiento procedentes, así como a comunicar toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en particular la concesión de cualesquiera otras ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados que supongan superar el monto en el que se haya cifrado el daño y, a facilitar cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
La cantidad resarcible será la diferencia entre el importe de los daños tasados y la cantidad que el afectado deba percibir con cargo a la cobertura del seguro que, en su caso, tengan los bienes dañados.
El importe máximo a recibir por hecho o siniestro y solicitante, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, será de 100.000 euros por cualesquiera de las ayudas previstas en este Capítulo.
Las ayudas contempladas en este Capítulo tienen carácter subsidiario respecto de cualquier resarcimiento derivado de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.'(el resaltado es nuestro).
9.- Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 2 Ámbito de aplicación
'1. La Ley será de aplicación a las víctimas y demás personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 4 de la Ley que resulten perjudicadas por losactos de terrorismo cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. También será de aplicación a las víctimas y a las personas mencionadas en el artículo 4 de la Ley, que gocen de la condición política de murciano, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aún cuando hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero.'(el resaltado es nuestro).
Artículo 4 Beneficiarios
'(....)
2. Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro inscritas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas y afectados podrán percibir las subvenciones previstas en el Capítulo IV de la Ley.'
Pues bien, un estudio comparativo de la normativa autonómica, vigente a día de hoy, pone de manifiesto, contradiciendo y desmontando el argumento de la parte actora, la introducción de un criterio de conexión de la víctima con el territorio de la comunidad autónoma, bien por razones de residencia, exigiendo la vecindad administrativa o la condición política de residente en la correspondiente comunidad autónoma e incluso, tan solo, la exigencia de que el acto o hecho terrorista haya tenido lugar en el territorio que comprende aquella.
Por tanto, es notorio el empleo generalizado del principio de territorialidad para la definición de la condición de beneficiario, así como, incluso la no universalización de las ayudas, imponiendo algunas comunidades autónomas a la víctima de un hecho terrorista, la previa reclamación de las indemnizaciones o medidas resarcitorias a la Administración del Estado para, a su vez, poder solicitar la ayuda autonómica, exigencia que confirma, aun más si cabe, el carácter complementario de las ayudas autonómicas, lo que no contradice las declaraciones programáticas referentes a la atención integral de las víctimas, en el bien entendido que el Preámbulo de la Ley 5/2018, refiere en los siguientes términos,
'El sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas del terrorismo no sería completo si solo se contemplara hacia el futuro, por eso la ley prevé que sus disposiciones, a excepción de las relativas a daños materiales, sean de aplicación, desde el punto de vista temporal, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, en consonancia con lo dispuesto en la legislación estatal, permitiendo su eficacia retroactiva a favor de quienes, de acuerdo con la legislación anterior, hayan podido recibir ayudas de cuantía inferior a las que se reconocen al amparo de esta ley.
Asimismo, la ley incorpora nuevas ayudas y medidas para las víctimas del terrorismo y personas vinculadas por razón de su parentesco, la convivencia o relación de dependencia con la víctima, actualizando las ya previstas en la Ley 12/1996, de 19 de diciembre. Entre otras, la concesión de las ayudas y prestaciones, se somete a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaciones a las víctimas de delitos violentos; se aumenta la indemnización por fallecimiento hasta el 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado; se incorpora la indemnización por daños físicos o psíquicos en las mismas condiciones que la indemnización por fallecimiento; se introduce la asistencia psicológica especializada e inmediata a las víctimas y sus familiares o allegados y, en su caso, a quienes como consecuencia de la acción terrorista hayan sufrido daños materiales; se amplía la asistencia psicopedagógica, que ahora se presta a los alumnos de educación infantil y primaria, a los alumnos de educación secundaria obligatoria; se prevé la adopción de medidas para promover la contratación laboral por parte de empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad y, en el caso de empleados público, medidas tendentes a asignar a las víctimas los puestos de trabajo más adecuados a sus peculiaridades físicas y psicológicas; se facilita el acceso a las viviendas de protección pública a las personas que como consecuencia de una acción terrorista deban cambiar la vivienda habitual; y se prevé el establecimiento de bonificaciones en los precios de las actividades en materia de cultura y deporte que dependan de la Comunidad.'
De todo lo cual cabe concluir que la actora carece de razón cuando insiste en que la conexión territorial es un criterio inédito en otras legislaciones autonómicas para, sin embargo, corroborar que aquel requisito subjetivo -trasunto del principio de territorialidad- es un criterio que el legislador autonómico está legitimado a utilizar -porque así le habilita y legitima el Estatuto de Autonomía de Madrid que, recordemos, tiene el carácter de ley orgánica, a efectos del principio de jerarquía normativa- sin sentirse vinculado por el criterio de universalización que -por el contrario y en la materia que analizamos- obliga a la Administración del Estado (Ley 29/2011, de 22 de septiembre).
NOVENO.-Por tanto y trasladando la doctrina constitucional previamente expuesta al caso concreto, lo que el principio de igualdad ante la ley prohíbe al legislador es que en la configuración de los supuestos de hecho de la norma, otorgue un tratamiento diverso a personas que se encuentren en igual situación, si bien matiza ' desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables', lo que se traduce en la prohibición de conceder relevancia jurídica a requisitos que sean rechazados por mandato constitucional o que, en su caso, no guarden relación alguna con la finalidad de la regulación, porque de ser así, el ejercicio de la potestad legislativa sería arbitrario y, por ello, discriminatorio.
Y es en esto en lo que se sustancia y concreta el juicio de proporcionalidad que la actora pone en cuestión con la conexión territorial a la Comunidad de Madrid, a través de la acreditación del empadronamiento.
Lo cual nos lleva a abordar si erigir como requisito subjetivo de obligada exigencia, el empadronamiento, resulta coherente con el espíritu y finalidad de la Ley 5/2018, así como, con lo razonado hasta el momento para concluir o no, si respeta el juicio de proporcionalidad.
A tal fin, debemos atenernos a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 15 prevé el empadronamiento como obligatorio, de modo que, con la inscripción Padronal y desde que se verifica, se adquiere la condición de vecino del municipio. Su redacción es sumamente expresiva, por lo que la trascribimos, a continuación,
'Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.'
Añadamos que, no solo permite la adquisición de la condición de vecino, sino que hace prueba de la residencia de la persona inscrita y de su domicilio habitual. Así lo dispone el artículo 16.1,
'1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.'
No en vano, hemos de resaltar que, por disposición de una ley de bases, las certificaciones de empadronamiento, tienen el carácter de documento público y fehaciente, para todos los efectos administrativos.
Como no podía ser menos, en el mismo sentido los artículos 53; 54; 55 y 56 del Real Decreto 1690/1986, de 1 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales.
Por tanto, lejos de ser un requisito limitativo de las ayudas autonómicas, tal como lo califica la parte actora, viene a construir la necesaria vinculación territorial - a que responde el principio de territorialidad - ya que, la inscripción en el padrón municipal, como hemos visto, es obligatoria, sin que podamos apreciar que, tal requisito subjetivo, sea incoherente con la finalidad perseguida por la Ley 5/2018, de reconocimiento y reparación integral -ayudas- a las víctimas de un hecho terrorista, acaecido o no en la Comunidad de Madrid, empadronadas en alguno de sus municipios y que, lejos de expulsarlas del sistema tuitivo, complementa la universalidad con lo ya reconocido por la ley estatal.
Debemos descartar, por tanto, que la introducción por el legislador autonómico del citado requisito conlleve un resultado gravoso o desmedido, que es lo que prohíbe la doctrina constitucional. Antes, al contrario, materializa la ayuda autonómica complementaria, que es la vocación, espíritu y finalidad de la Ley 5/2018 que, recordemos de nuevo, ya menciona en su Preámbulo el cumplimiento del requisito de empadronamiento, por mucho que la parte actora lo trate de desconocer.
Y ello, insistimos es lógico, en el decurso de los razonamientos que venimos desarrollando, ya que el principio de territorialidad tiene una dimensión adicional, cual es la demostración de la vinculación e integración de la persona con la Comunidad Autónoma en que consta empadronada.
DÉCIMO.-Abordando otros argumentos que, en realidad, coadyuvan al motivo impugnatorio principal, comenzamos por la invocación de la Sentencia número 60/2015, de 18 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional.
La Sala no puede darle la relevancia que la parte actora pretende pues se trata de supuestos de hecho sin parangón posible. La materia tributaria de que se ocupa la citada Sentencia, se corresponde a una especificidad, en absoluto extrapolable a la Ley 5/2018. De hecho, se analiza la posibilidad de hacer una interpretación acomodada a la Constitución de una ley especial, de modo que sus razonamientos y consecuencias jurídicas, en absoluto, permiten ser extrapolados al actual debate procesal.
Que puedan existir errores en los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Madrid, es posible, pero no por ello, de darse, les resta fiabilidad para acreditar la condición de beneficiario de la ayuda autonómica. En el caso concreto, la parte recurrente no estaba empadronada durante al menos dos años inmediatamente anteriores a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2018, por lo que, de existir, no le afectarían.
Tampoco nos puede servir como argumento el que aporta la parte actora en relación con las personas que viven en régimen de alquiler, pues el empadronamiento no depende del arrendador quien nada tiene que ver con el arrendatario, pues como hemos visto, la inscripción en el padrón municipal es obligatoria para toda persona que viva en España, ya ostente la titularidad dominical de su vivienda o la disfrute tras la suscripción de un contrato de arrendamiento.
De otro lado, la recurrente hace alusión -en sustento de su pretensión de inconstitucionalidad de la regulación de la condición de beneficiario- la referente a las personas jurídicas, cuando el apartado 3, del artículo 2 de la Ley 5/2018, refiere,
'3. Así mismo, será de aplicación a los establecimientos mercantiles e industriales, establecidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, que hayan sido objeto de daños materiales en sus instalaciones como consecuencia de una acción terrorista, así como a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de Madrid.'
La Sala no observa óbice alguno. Por el contrario, se les exige el requisito de arraigo con el territorio de la Comunidad de Madrid, al disponer que han de estar establecidos en el territorio que comprende la autonomía o, en su caso, que tengan representación en el territorio de la Comunidad de Madrid, lo que revierte en la necesaria vinculación e integración que, a fin de cuentas, viene a demostrar el empadronamiento en un municipio de la comunidad, probando la residencia habitual -en el caso de las personas jurídicas- un régimen de actividad económica que revierte, económica, laboral y fiscalmente, en la Comunidad de Madrid.
Razonado lo que antecede, aún cuando las consecuencias de ser víctima de un atentado terrorista, son traumáticas, perduran y alteran, en ocasiones de manera irreversible, no solo la salud física y psíquica, sino el medio y modo de vida de la persona afectada, lo cual merece a la Sala todo el respeto, comprensión y consideración debida, el empadronamiento, en cuanto obligatorio para adquirir la condición de vecino de un municipio, acredita una efectiva y real vinculación e integración con el territorio autonómico, así como, verse favorecido por los derechos -también obligaciones- que tal condición otorga, que de no exigirse confronta con las limitaciones presupuestarias de la administración autonómica, pues la universalización que la parte actora, en definitiva, viene a postular con la supresión del requisito subjetivo del empadronamiento -por la vía del planteamiento por la Sala de la cuestión de inconstitucionalidad- produciría la efectiva imposibilidad de prestación de unas ayudas autonómicas pues, quiérase o no, aquella disponibilidad presupuestaria debe alcanzar para el cumplimiento de otras obligaciones que la Comunidad de Madrid debe atender, como le impone el artículo 26, punto 1.23 del Estatuto de Autonomía, al mencionar las necesidades de otros colectivos desfavorecidos -tercera edad, migrantes, minusválidos, creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación-, expresando la Ley 5/2018, en su Preámbulo '(...) un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas del terrorismo (...)'; 'Se trata, en definitiva, de constituir un sistema integral de reparación de los daños causados por las acciones terroristas, con el fin de que las víctimas y sus familias se sientan protegidas por la Administración tanto a nivel económico como asistencial.',pero sin olvidar el carácter complementario de las ayudas autonómicas, tal como recuerda el artículo 2, punto 3, a cuyo tenor,
'Será requisito para acogerse a las ayudas económicas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, además de los derivados de los artículos 2 y 3, que los órganos de la Administración de Justicia o el órgano competente de la Administración General del Estado hayan reconocido previamente al interesado el derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones previstas en la normativa estatal, en los términos del artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.', lo que necesariamente llama al ya analizado principio de universalización de las ayudas que incumbe y obliga a la Administración del Estado por la vía de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, a una definición integral de la condición de beneficiario, cuestión diversa de la principio atención integral de las ayudas a conceder a las víctimas de un acto terrorista.
Es por lo expuesto que, entendiendo la Sala que el artículo 2.2, letra b) de la Ley 5/2018, de 17 de octubre se acomoda y respeta las exigencias derivadas del principio de igualdad de trato ante la ley, entendemos que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que, no cabe sino desestimar esta pretensión principal y pórtico de las restantes.
Así admitido por la propia parte recurrente el incumplimiento del requisito de empadronamiento, en los términos indicados, la consecuencia no es otra que la desestimación de la pretensión de plena jurisdicción, ya que siendo la Orden denegatoria plenamente ajustada a Derecho, no adolece de vicio jurídico que asocie la sanción jurídica de anulabilidad y, con ello, el reconocimiento del derecho a obtener la ayuda que le corresponda, en aplicación del texto autonómico, pretensión que merece ser, asimismo, desestimada.
En definitiva y por lo expuesto, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
UNDÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, teniendo en cuenta los motivos impugnatorios y razonamientos jurídicos empleados, entendemos que concurre el supuesto de excepción, por lo que no procede hacer una especial pronunciamiento en las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Salvadora,contra la Orden 150/2020, de 28 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Justicia, Interior y Víctimas que desestima la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
2.-Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0648 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0648 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.