Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 905/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1626/2001 de 27 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 905/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100877

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la aprobación definitiva del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento, por ser contrario a Derecho y, en consecuencia, nulo. Manifiesta la Sala que la impugnación se funda en la adopción de un solo Acuerdo para los dos tipos básicos de empleados públicos al servicio del Ayuntamiento: personal funcionario y personal laboral. A estos efectos, es preciso recordar que, en las sentencias nº 256/2003, de 11 de abril (Sección 2ª, recurso nº 3154/1997, ponente: Robledo Peña) y nº 412/2003, de 17 de junio, de esta Sala (Sección 2ª, recurso nº 57/1999, ponente: González-Lamuño Romay ) se ha puntualizado prácticamente con el mismo tenor : « Planteado en estos términos el objeto del recurso, no cabe hablar de consideraciones abstractas y las consecuencias favorables que para los empleados del Ayuntamiento puedan tener los principios de autonomía local y negocial, no pueden justificar la infracción del ordenamiento jurídico en un intento de laboralizar la función pública local pero incurriendo la Corporación demandada en un claro defecto competencial por exceso al vulnerar normas básicas de la legislación del Estado, pues el principio de autonomía local, reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución Española no puede sobrepasar aquellas materias que afectan a la competencia exclusiva del Estado, como lo es la coordinación de la actividad económica y las bases del régimen estatutario de los funcionarios, según el artículo 149.1, 13ª y 18ª de la Constitución, como así se ha reconocido por la Sentencia del TC núm. 16 de 24 de mayo de 1990, que a su vez remite a otra anterior núm. 63 de 1986, al señalar que determinadas cuestiones con trascendencia económica no pueden ser objeto de negociación por parte de las Entidades Locales en cuanto afectan a materias competencia exclusiva del Estado».

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00905/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 1626/01

RECURRENTE : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME

LETRADA : DOÑA MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

CODEMANDADO : COMISONES OBRERAS DE ASTURIAS

PROCURADOR : RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

SENTENCIA NÚM. 905/04-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDOÑEZ SOLÍS

DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ

En Oviedo , a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

L a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen y componentes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1626/2001 , interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime, representado y asistido por la Letrada Doña María Andrea González González. Actúa como parte codemandada el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez.

Antecedentes

PRIMERO . El 10 de mayo de 2001 la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime y, en particular, los artículos 1.2, 2.1.a), 3, 4, 5.5, 6.1 y 7.2 del Acuerdo. Por escrito de 14 de febrero de 2001 la Delegación del Gobierno había requerido al referido Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días anulase y adaptase las referidas disposiciones, pero transcurrió el plazo sin que por el Ente local se hubiese hecho manifestación alguna.

SEGUNDO . Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 1626/2001 y por providencia, de 14 de mayo de 2001, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados. Atendida la solicitud de la parte actora, se formó pieza separada de medidas cautelares, se dio traslado a la Administración demandada y por auto de 6 de junio de 2001 se acordó la suspensión del Acuerdo impugnado. Por escrito de 11 de junio de 2001 se personó el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, y asistido por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, tal como se aceptó por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2001.

TERCERO . Por escrito registrado el 21 de diciembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, dándose traslado para contestar a la demanda a la Letrada consistorial que lo hizo mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2002. Asimismo, por escrito registrado el 30 de julio de 2002 contestó a la demanda la parte codemandada. Por auto, de 16 de septiembre de 2002, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se recibió el recurso a prueba. Por providencia, de 15 de enero de 2003, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . Po r providencia de 19 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 21 de julio de 2004 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDOÑEZ SOLÍS.

Fundamentos

PRIMERO . El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime y, en particular, los artículos 1.2, 2.1.a), 3, 4, 5.5, 6.1 y 7.2 del Acuerdo. Esta impugnación siguió el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dado que, por escrito de 14 de febrero de 2001, la Delegación del Gobierno había requerido al referido Ayuntamiento para que en el plazo de 20 días anulase y adaptase las referidas disposiciones, pero transcurrió el plazo sin que por el Ente local se hubiese hecho manifestación alguna.

SEGUNDO . La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, dos motivos de impugnación. En primer lugar considera que el Ayuntamiento no puede regular conjuntamente las condiciones de trabajo del personal laboral y del funcionario, tal como resulta de la jurisprudencia constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, se impugnan determinados preceptos de Acuerdo regulador de tal modo que la Administración ha actuado en la negociación con sus trabajadores como si se tratara de una sociedad mercantil sin tener en cuenta que el régimen retributivo y demás condiciones básicas del personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones es competencia exclusiva del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 103.3, tal como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional (SSTC 103/93 o 2/98) y el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 1995, 16 de mayo de 1997 y 10 y 24 de febrero de 1997), así como este Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 29 de enero de 1998 y 28 de julio de 1999).

Asimismo el artículo 1.5 sobre el reconocimiento de la condición más beneficiosa no puede aplicarse a los funcionarios; los artículos 2.1 y 2.3 sobre jornadas y horarios vulnera el estatuto legal de la función pública. Los artículos 2.4 y 2.6.a) sobre festivos y no laborables alteran las normas legales aplicables e incluso recoge como fiesta la de Santa Rita. Los artículos 2.3.b) y 2.6 sobre licencias y gratificaciones extraordinarias vulnera la legislación básica estatal o la regulación autonómica. El artículo 2.8 sobre excedencias es contrario a la legislación aplicable. El artículo 2.9 sobre presunción de inocencia y no separación provisional del servicio altera las normas sobre procedimiento disciplinario. Los conceptos retributivos regulados en el artículo 3 constituyen un nuevo sistema retributivo contrario a la legislación básica estatal; lo mismo que la «garantía salarial». La prima por jubilación anticipada, el fondo social y el seguro de responsabilidad civil son coberturas convencionales en contradicción con la D.A. 4ª de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, que prohíbe a las Entidades locales conceder a su personal aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, infringiendo también lo dispuesto en los artículo 142 y 153 del Texto refundido y el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, no pudiendo percibir los funcionarios en otras retribuciones que las fijadas en la Ley 30/1984, tal como establece esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2000. Tampoco el artículo 4.8 sobre movilidad, el artículo 5.5.d) sobre inmunidad de los representantes sindicales y el artículo 7.2 sobre procedimiento de provisión de vacantes es conforme con el ordenamiento aplicable.

TERCERO . La Letrada consistorial defiende la legalidad del Acuerdo por considerar que, si bien la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios y de los trabajadores es distinta, la obsoleta distinción entre empleado público y laboral está evolucionando hacia un acercamiento entre ambos colectivos; y la convergencia es visible precisamente en las condiciones de trabajo. Por lo demás, todos los preceptos del Acuerdo son conformes a Derecho y la Ley 9/1987 permite que puedan ser objeto de negociación en su ámbito respectivo el incremento, la determinación y la aplicación de las retribuciones, la clasificación de puestos de trabajo, etc.

El sindicato codemandado también defiende la legalidad del Acuerdo. En este sentido, por acuerdo municipal de 2 de mayo de 2001 se acordó separar la negociación de ambos colectivos para elaborar un acuerdo regulador de las condiciones del personal funcionario y un convenio que regule las condiciones del personal laboral, por lo que la demanda carece de sentido e incluso la Sala incurriría en incompetencia de jurisdicción. En todo caso el convenio colectivo del personal laboral es fuente de Derecho y tiene fuerza vinculante.

CUARTO . De los dos motivos de impugnación básicos que alega la Abogacía del Estado es preciso examinar, en primer lugar, si procede la regulación, mediante un único Acuerdo, de las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral al servicio de la Administración demandada. Sólo subsidiariamente sería preciso pronunciarse sobre las específicas disposiciones que, a juicio de la Abogacía del Estado, vulneran, de manera directa o indirecta, el estatuto constitucional y legal de la función pública.

Pues bien, con carácter previo es conveniente recordar cuál es el marco constitucional y legal dentro del que puede adoptar un Ayuntamiento disposiciones generales relativas a sus empleados públicos. En este sentido, el artículo 103.3 de la Constitución constituye una reserva de ley respecto del estatuto de los funcionarios públicos y, más en particular, respecto del «acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Asimismo, el artículo 149.1.18ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado la competencia de adoptar «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas». En este sentido, la autonomía de los Entes locales en materia de personal a su servicio debe someterse a estas previsiones constitucionales y legales.

Este es el objetivo de lo previsto en el artículo 90.2.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local conforme al cual: «Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores»; lo que se confirma específicamente en los artículos siguientes de la misma Ley. Estas previsiones legales se reproducen sustancialmente en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

Por lo que se refiere a los empleados públicos vinculados por una relación de naturaleza laboral ninguna objeción se puede hacer al ejercicio del derecho a la negociación colectiva. No obstante, han de tenerse en cuenta los límites a que en esta negociación queda sometida la propia Administración pública, en este caso, el Ayuntamiento demandado. Así, por ejemplo, la negociación y el acuerdo con los representantes de los trabajadores no pueden desbordar los límites establecidos por las sucesivas Leyes estatales de presupuesto, o no puede superar los límites impuestos a los Entes locales para conceder determinadas ventajas económicas, que no están previstas en la Ley aplicable al caso concreto, etc.

QUINTO . Sobre el hecho de que las disposiciones impugnadas se recojan en un acuerdo o convenio, aplicable tanto a funcionarios como a personal laboral, resulta conveniente destacar que, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2001, de 1 de marzo (ponente: García Manzano, FJ 3) razona en los siguientes términos: «Pues bien, con independencia de la naturaleza jurídica de los acuerdos, convenios o pactos a que alude el citado art. 20.3, y de su inclusión o no en el ámbito del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, cuestiones sobre las que, por exceder el objeto de este proceso constitucional, no debemos pronunciarnos, es lo cierto que el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva, del art. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989 , que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que: 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'».

Ciertamente, el referido Acuerdo se inscribe, expresamente, en lo dispuesto por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Ahora bien, tal como se deduce de esta regulación el Acuerdo debe cumplir muy en particular lo dispuesto en los artículos 32, 34 y 35 de la referida Ley 9/1987, así como respetar el resto del ordenamiento. Sobre este particular, esta misma Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo en la sentencia nº 182/2001, de 16 de febrero, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, recurso nº 2611/1998, ponente: Querol Carceller) en los siguientes términos: «Así, no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de autonomía local que aparece reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, toda vez que dicho principio no puede sobrepasar a aquellas materias que afectan a la competencia exclusiva del Estado como lo es la coordinación de la actividad económica y las bases del régimen estatutario de los funcionarios según el artículo 149.1 13 y 18 de la Constitución Española, como así se ha reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16 de 24 de mayo de 1.990 que a su vez remite a otra anterior núm. 63 de 1.986, al señalar que determinadas cuestiones con trascendencia económica no pueden ser objeto de negociación por parte de las entidades Locales en cuanto que afectan a materias de competencia exclusiva del Estado. Asimismo tampoco se puede invocar que se conculca el derecho a negociar las retribuciones recogido en el artículo 32 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, o que la limitación del aumento retributivo afecta solo a las retribuciones básicas pero no a las complementarias, pues aparte de que no consta que el incremento que se discute obedezca a ninguna negociación sindical, el artículo en que se funda el Sr. Abogado del Estado dispone con toda claridad que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo, supuesto referido a los pactos existentes al 31 de diciembre de 1.997 e inaplicable al caso de autos por tratarse de un acuerdo posterior que debió de sujetarse a lo prevenido en el citado artículo, de igual forma, el referido precepto legal dispone con claridad que afecta a las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, comprendiendo tanto las retribuciones básicas como las complementarias, si bien limitado a no experimentar un incremento global, por todas ellas, superior al 2,1 % con respecto a las percibidas en el ejercicio anterior, procediendo en consecuencia la estimación del recurso en cuanto exceda del referido límite que se determinará en ejecución de sentencia si bien delimitado a cuanto resulta del incremento experimentado por el complemento específico».

SEXTO . Ahora bien, la impugnación se funda muy precisamente en la adopción de un solo Acuerdo para los dos tipos básicos de empleados públicos al servicio del Ayuntamiento: personal funcionario y personal laboral. A estos efectos, y frente a las argumentaciones defensivas del Ayuntamiento demandado y del sindicato que actúa como codemandado es preciso recordar que, en las sentencias nº 256/2003, de 11 de abril (Sección 2ª, recurso nº 3154/1997, ponente: Robledo Peña) y nº 412/2003, de 17 de junio, de esta Sala (Sección 2ª, recurso nº 57/1999, ponente: González-Lamuño Romay ) se ha puntualizado prácticamente con el mismo tenor : « Planteado en estos términos el objeto del recurso, no cabe hablar de consideraciones abstractas y las consecuencias favorables que para los empleados del Ayuntamiento puedan tener los principios de autonomía local y negocial, no pueden justificar la infracción del ordenamiento jurídico en un intento de laboralizar la función pública local pero incurriendo la Corporación demandada en un claro defecto competencial por exceso al vulnerar normas básicas de la legislación del Estado, pues el principio de autonomía local, reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución Española no puede sobrepasar aquellas materias que afectan a la competencia exclusiva del Estado, como lo es la coordinación de la actividad económica y las bases del régimen estatutario de los funcionarios, según el artículo 149.1, 13ª y 18ª de la Constitución, como así se ha reconocido por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16 de 24 de mayo de 1990, que a su vez remite a otra anterior núm. 63 de 1986. al señalar que determinadas cuestiones con trascendencia económica no pueden ser objeto de negociación por parte de las Entidades Locales en cuanto afectan a materias competencia exclusiva del Estado».

Del examen del Acuerdo impugnado resulta que tanto su ámbito de aplicación funcional, recogido en el artículo 1.2, como el resto del articulado se aplican indistintamente a funcionarios y personal laboral. En efecto, en el artículo 1.2.a) se dispone: «Será de aplicación general a todo el personal del Ayuntamiento de Grandas de Salime, excepto los trabajadores y las trabajadoras contratados con cargo a Programas o Convenios de Colaboración entre administraciones o para Servicios Subvencionados que, por establecerse así en el correspondiente convenio de Colaboración, deban regirse por otro Convenio Colectivo o Régimen retributivo; en los aspectos sociales todos los empleados se regirán por este convenio». Del mismo modo, el artículo 1.6 sobre «adecuación al nuevo marco de relaciones laborales» prevé que «en lo sucesivo las relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral, tanto fijo como temporal o interino se regirán por lo dispuesto en este acuerdo y en su defecto en el Estatuto de los Trabajadores. Así mismo las relaciones entre el Ayuntamiento y sus funcionarios se atendrá a lo aquí acordado y en su defecto en la legislación aplicable en materia de funcionario...».

Sobre este particular, como pertinentemente invoca la Abogacía del Estado, se ha pronunciado claramente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 1997 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso nº 4193/1994, ponente: Lescure Martín) en los siguientes términos: «A mayor abundamiento, no puede cuestionarse la corrección jurídica de la argumentación del fallo recurrido, en cuanto declara la nulidad total del Acuerdo impugnado, dado que, como señala el Tribunal de instancia, la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1.993, (que con relación a un Convenio semejante al que aquí nos ocupa, puso de manifiesto la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral) imponía la nulidad del artículo 2º del Acuerdo impugnado que establecía la preceptiva aplicación de sus normas a todos los empleados públicos, funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que prestan o presten sus servicios en el Ayuntamiento, lo que comportaba la nulidad global del Acuerdo, que había sido expresamente solicitada, pues la ilegalidad de su ámbito de aplicación supone, como declara con acierto la sentencia recurrida, "que el conjunto de condiciones pactadas resulten asimismo viciadas en cuanto dirigidas a desplegar efectos sobre una base acerca de la que expresamente se ha declarado su nulidad"».

También, por su importancia, es preciso recordar que en la mencionada sentencia el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1993 (Sala 3ª, recurso nº 4367/1990, ponente: García Carrero) puntualiza: «La anulación de la totalidad de las estipulaciones cuestionadas, de acuerdo con las motivaciones anteriormente razonadas, nos releva de abordar el análisis y enjuiciamiento de los fundamentos de la sentencia, ya sean referidos a los motivos de nulidad invocados por la Administración demandante o a las alegaciones de contrario, sostenidas por el Ayuntamiento demandado. Solamente nos resta puntualizar, por su conexión con los motivos de nulidad que hemos apreciado en esta sentencia, que, en términos de lege data , no es posible aceptar como ámbito de la autonomía contractual la tesis de asimilación analógica, postulada por el Ayuntamiento apelante (parece ser la interpretación adecuada que el ámbito de la negociación empieza donde acaba la reserva de ley, que así opera como mínimo de derecho necesario, al igual que en el ámbito laboral, al que acudir obligadamente por analogía ... " ni siquiera la competencia residual que se reclama en la sentencia: (" ... la regulación de la función pública a través del Estatuto (...) no tiene por qué ser exhaustiva, y el propio Estatuto puede dejar un espacio sin cubrir, como en el ámbito laboral; remitiendo su determinación a la negociación entre las partes ... " La enumeración de las 'materias incluidas y vedadas a la negociación colectiva funcionarial, contenidas respectivamente en los arts. 32 y 36.2.º de la Ley 9/1987, no sólo hacen sustancialmente más restrictiva su regulación que la resultante de los arts. 82 y 85 de la Ley 81 1980 para los sectores laborales, sino que tiene, también, el referente insoslayable de que los acuerdos versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Entidades Locales (art. 35 de la Ley 9/1987); precepto que, a su vez, guarda relación con el art. 36.2.º de la misma Ley, facultando al órgano de gobierno de la Administración Pública correspondiente para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo. El marco de contractualidad, por tanto, está en correlación con el contenido de las potestades normativas y de autoorganizacion del órgano administrativo correspondiente y, por otra parte, las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales - tesis defendida por el Ayuntamiento apelante y en cierta medida aceptada en la sentencia- tal bloque legislativo sea identificable como plataforma de "mínimos" sobre la que puedan pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la mesa de negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal».

SÉPTIMO . En este caso ha de tenerse en cuenta que no resulta necesario pronunciarse expresamente sobre la jornada de trabajo, las vacaciones y los permisos; el régimen retributivo; las cuestiones sobre la promoción del personal municipal y sus derechos relacionados con el puesto de trabajo; las ventajas de carácter social concedidas y los efectos sobre el régimen sancionador, etc., sobre las que, por cierto, el Informe de la Secretaría del Ayuntamiento, ya advertía de la ilegalidad en aspectos muy particulares (folios 53 y 54 del expediente administrativo).

Asimismo, han de tenerse en cuenta las correcciones establecidas el 2 de mayo de 2001 en la reunión de la Comisión de Vigilancia del Convenio de Personal, y que, consisten, en particular, en elaborar dos acuerdos o convenios separados y en reformar sustancialmente lo referido a jornada y vacaciones (folios 89 a 92 del expediente administrativo). Ahora bien, no se entiende cuál es el alcance que tales «correcciones» pueden tener ni se ha informado de su convalidación por el órgano municipal competente, etc.

En definitiva, la confusión a la que se ha llegado con la adopción del Acuerdo unitario, tanto para funcionarios como para personal laboral, por la Administración demandada, traspasando los límites señalados a su capacidad negocial, determina, por tanto, que por razones de seguridad jurídica y sin que sea preciso el examen de las específicas impugnaciones, se estime el recurso jurisdiccional y se declare la nulidad del Acuerdo controvertido en su totalidad.

OCTAVO . En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra la aprobación definitiva, el 21 de diciembre de 2000, del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos para el ejercicio 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime, por ser contrario a Derecho y, en consecuencia, nulo. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta misma Sala recurso de casación en el plazo de diez días.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente indicados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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