Última revisión
07/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 905/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 757/2006 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 905/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100178
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00905/2009
SENTENCIA No 905
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 757/2006, promovido por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y en representación de Dña. Casilda , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de junio de 2009 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 30 de mayo de 2006 por Dña. Casilda al Instituto Madrileño de la Salud por defectuosa asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
Doña Casilda , de 30 años de edad, con un cuadro de epilepsia farmacoresistente consistentes en ausencias de repetición diarias desde los 16 años de edad, sin control a pesar de los diversos tratamientos farmacológicos, fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Gregorio Marañon de Madrid el día 24 de junio de 2003, realizándose una lobectomía temporal izquierda con hipocampectomia. Tras la intervención quirúrgica la paciente volvió a sufrir crisis epilépticas, por lo que volvió a ser valorada en el mismo servicio, indicándosele una reintervención para ampliación de la hipocampectomia por esclerosis temporal mesial.
La nueva intervención quirúrgica se llevo a cabo el día 28 de enero de 2005, realizándose lobectomía completa temporal junto con extirpación de uncus y amígdala.
En el postoperatorio inmediato la paciente presento un cuadro de hemiplejía derecha y disfasia, por lo que el 29 de enero de 2005 se le realizó un TAC cerebral que mostró un área hipodensa en el brazo posterior de la cápsula interna sugestiva de lesión isquemica.
La paciente ha sido tratada en rehabilitación de la hemiplejía derecha y afasia durante más de un año hasta llegar a un estado estacionario, habiendo conseguido mejora del lenguaje, movilidad activa del hombro y codo pero sin recuperar la funcionalidad de la mano y una buena capacidad para la marcha sin ayuda.
TERCERO.- En la demanda presentada por la recurrente, Dña. Casilda , se solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y que cuantifica en 233.675,85 euros por la hemiparesia y la dificultad en el habla que soporta tras la intervención quirúrgica del día 28 de enero de 2005 en el Hospital Gregorio Marañon de Madrid.
Afirma que la hemiplejía derecha que sufre tiene su causa en la intervención quirúrgica que se le realizó el día 28 de enero de 2005 en el Hospital Gregorio Marañon, fecha en la que le realizaron lobectomía completa temporal para curar la epilepsia crónica que padecía. Y, además, mantiene que no fue advertida ni informada claramente de las complicaciones que suponía dicha intervención ya que en el consentimiento informado no aparece la hemiplejia como riesgo de la operación.
Por el contrario, tanto la Comunidad de Madrid como la entidad codemandada señalan que la actuación sanitaria es siempre una actuación que comporta riesgos médicos, terapéuticos y quirúrgicos propios de la ciencia médica que necesariamente tienen que ser asumidos por los pacientes. Por ello concluyen que el daño sufrido por la recurrente carece de la nota de la antijuridicidad ya que el servicio sanitario que se le prestó se ajustó plenamente a las exigencias de la lex artis. Y resaltan que los riesgos de la operación constan perfectamente detallados en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente y por el medico responsable, y entre dichas complicaciones se alude al déficit motor hemisférico y al trastorno del lenguaje.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Dña. Casilda , como así mantiene la parte actora.
Se trata de determinar si la intervención quirúrgica del día 28 de enero de 2005 se realiza ajustándose a las exigencias de la lex artis, y, por tanto, si la hemiplejía derecha y la disfasia que surge tras la misma son complicaciones típicas de la intervención quirúrgica que se le realiza - lobectomía completa temporal con extirpación de uncus y amígdala para mejorar la epilepsia crónica que padecía- lo cual impediría su consideración como daño antijurídico. Requisito este necesario para que pueda reconocerse responsabilidad patrimonial y sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.
La contradicción entre las partes así como el carácter eminentemente técnico de la cuestión sometida a debate impone a este Tribunal tener en cuenta los informes periciales existentes en autos. Por un lado se tiene el informe médico aportado por la parte actora y que se ha emitido por el Doctor D. Franco . Y, por otro lado contamos con el informe pericial emitido a instancia de la entidad aseguradora y que se ha suscrito por los Doctores D. Julio y D. Pedro - Médicos especialistas en Neurocirugía- y además el Doctor Sr. Julio que ratifica en vía judicial dicho informe señala que tiene una amplia experiencia en la cirugía de la epilepsia ya que es el coordinador de la Unidad de Cirugía de la Epilepsia del Hospital de la Princesa de Madrid. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado y a ellos nos remitiremos para dar solución al presente conflicto.
En el informe pericial emitido a propuesta de la entidad codemandada se afirma muy rotundamente que la hemiplejía y la afasia motora que sufre la actora son complicaciones y riesgos propios de la cirugía compleja que se le realizó a la actora y que son inevitables en el estado actual de la ciencia y que deben asumirse por la paciente que acepta someterse a dicha intervención. En este sentido se recoge en dicho informe pericial que: "Tras la evaluación exhaustiva de todos los informes aportados, y como cirujanos con experiencia reconocida en el tratamiento quirúrgico de la epilepsia farmacoresistente, podemos dictaminar que en el caso presente todas las actuaciones medicas realizadas tanto diagnosticas como terapéuticas han sido totalmente correctas, acordes a la lex artis, y sin ningún indicio de mala praxis. En primer lugar la reintervención quirúrgica en esta paciente estaba indicada, pues permanecían estructuras mesiales del lóbulo temporal izquierdo, que probablemente eran el origen de las crisis epilépticas persistentes tras la primera intervención, tales como amígdala y el uncus.....Todas las intervenciones de cirugía de epilepsia, que constituye uno de los procedimientos quirúrgicos mas complejos de la medicina actual, suponen un riesgo de complicaciones por lesión de tejido cerebral en la propia intervención, o por lesión isquemica asociada....Entre estas complicaciones los déficit motores, del lenguaje o visuales, constituyen en conjunto un 2% a 5% de las complicaciones descritas en la literatura científica por los mayores expertos en este tipo de intervención."
Y se sigue refiriendo en dicho informe pericial que: "....en este caso se ha producido una lesión de la substancia blanca, bien por inflamación post-quirúrgica, coagulación, manipulación quirúrgica, etc. La oclusión de vasos perforantes puede producirse también por vasoespasmo(contracción espontánea de los vasos por irritación del tejido circundante o hemorragia en el espacio subaracnoideo). Se trata de lesiones que no pueden prevenirse ni predecirse durante el acto quirúrgico, y por ello su aparición en el postoperatorio, aun suponiendo una relación de causa efecto directa con la intervención son complicaciones propias del acto quirúrgico y no defectos en la técnica del cirujano, por lo que no existe mala praxis demostrable en este caso".
Dicho informe pericial se ratifico en vía judicial abundando el doctor Julio en las conclusiones recogidas en el informe emitido. Incluso a preguntas que le formula la defensa de la parte actora el Doctor Julio insiste en su conclusión de que las secuelas que sufre la actora son complicaciones inherentes a la operación que se le realizo sin que se aprecie mala praxis en su origen. Concretamente afirma en vía judicial que: "En este caso por los datos aportados en la historia clínica y por los estudios radiológicos que se realizaron tras la cirugía, puede afirmar, rotundamente, que la técnica y la manipulación fueron correctas. Que cuando hay una técnica o manipulación incorrecta, se puede observar en los estudios radiológicos, hemorragias, sobre todo edema cerebral, por exceso de manipulación, etc. En este caso el TAC de cráneo no mostró esas imágenes". Y en relación con el TAC de cráneo que se le realiza tras la operación mantiene dicho perito en vía judicial que: "en el TAC aparece una área hipodensa sugestiva de lesión isquemica que no guarda relación con una mala praxis o manipulación excesiva".
De igual modo se pronuncia la Inspección Medica cuando concluye que: "Por todo lo expuesto consideramos que aunque se presentaran complicaciones, estas aparecen descritas como posibles tras la cirugía de la epilepsia, que la atención prestada fue la adecuada y que la reclamación carece de base".
E incluso el perito propuesto por la parte actora admite que las lesiones sufridas por la actora tras la intervención quirúrgica son riesgos y complicaciones propias de la operación. Concretamente refiere que: "Por tanto, la causa mas probable a criterio de este perito, fueron la manipulación o actuación quirúrgica, lo cual no significa necesariamente que esta manipulación o actuación fuera realizada con mala praxis, ya que a veces aun con una buena manipulación, se producen los daños."
Por todo lo expuesto esta Sala concluye que la asistencia médica y sanitaria prestada a la Sra. Casilda no fue contraria a la lex artis pues no puede olvidarse que la atención sanitaria es de medios y no de resultados. El daño por el que se reclama responsabilidad patrimonial, es un daño inherente al tratamiento medico que recibió la paciente, tratamiento que estaba indicado (cirugía) y el daño es inevitable incluso con una técnica quirúrgica exquisita.
En este sentido conviene recordar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002 donde se declara que la violación de la lex artis es imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no siendo suficiente la relación de causa a efecto entre la actividad medica y el resultado dañoso, pues el perjuicio acaecido pese al correcto empleo de la lex artis implica que el mismo no se ha podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica existentes en el momento.
Pues bien habiéndose rechazado las afirmaciones en que basa la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial esta Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto dado que no concurre uno de los requisitos que se exigen para su reconocimiento como es estar ante un daño antijurídico. Como se ha referido en el anterior fundamento de derecho no estamos ante una responsabilidad objetiva de tal modo que no es suficiente con que se haya producido una lesión en el paciente - como es el caso- sino que debe demostrarse que la misma se ha debido a una actuación medica que no ha cumplido las exigencias que impone la lex artis en la intervención concreta que se ha realizado a la recurrente, pues en caso contrario estaríamos ante un daño que no tiene la consideración de antijurídico y, por tanto, no seria posible admitir la existencia de responsabilidad patrimonial al faltar una de las condiciones que, tanto legal como jurisprudencial mente, se impone, como ya se ha referido anteriormente.
Esta Sala concluye que la asistencia médica y sanitaria prestada a la Sra. Casilda por el Hospital Gregorio Marañon de Madrid no fue contraria a la lex artis. Y que las secuelas que soporta son complicaciones propias de la intervención que se realizó y que son independientes de una buena practica médica. Y que no puede calificarse por ello de daño antijurídico ya que es un riesgo o complicación de la intervención quirúrgica que puede aparecer pese a observar escrupulosamente las exigencias de la lex artis. En definitiva, la actuación medica es siempre una actuación que comporta riesgos, de forma que quien ha solicitado una prestación sanitaria, tiene derecho a que esta se practique dentro de las exigencias de la buena practica medica y a que por parte de la Administración sanitaria se pongan todos los medios técnicos y humanos que haga posible una correcta atención sanitaria, pero si puesta toda la diligencia exigible y los medios humanos necesarios, se produce un evento dañoso, este evento no es antijurídico y debe ser soportado por aquel que ha pedido la asistencia sanitaria. La existencia de riesgos médicos, terapéuticos y quirúrgicos propios de la ciencia médica tiene que ser necesariamente asumida por los pacientes. Incluso cuando el actor firma el consentimiento informado respecto de dicha intervención ya se le informa de los riesgos que conlleva la cirugía de la epilepsia y entre ellos se alude a la posibilidad de "déficit motor (hemisférico) y trastornos del lenguaje".
SEPTIMO.- Tampoco se comparte el argumento de la actora en el sentido de que a la paciente no se le informo de forma clara cuales eran los riesgos y complicaciones de la operación que se le iba a realizar. En este sentido el perito de la actora expresa en su informe que "a la paciente se le debe informar con un lenguaje claro y sencillo, por lo que la expresión "déficit motor" no es algo que la gente comprenda, debió haberse advertido del riesgo de sufrir una hemiplejía que si conoce una persona de cultura media...".
En el folio 133 del expediente administrativo figura el consentimiento informado en el que aparece la firma de la actora y la del medico en el que se recogen como complicaciones de la cirugía de la epilepsia, y en concreto de la lobectomía temporal anterior, la posibilidad de sufrir en un 2,5% déficit motor (hemisférico) y trastorno del lenguaje del 0,7 al 7%, entre otras complicaciones. Por ello, difícilmente puede admitirse que la actora desconocía cuales eran los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica que se le iba a realizar -que como advierten los peritos de la codemandada es una de las más graves- . Por otra parte, aunque se pueda compartir que efectivamente es deseable un lenguaje claro en la relación de los riesgos y complicaciones que se recogen en el consentimiento informado, lo cierto es que en algunas ocasiones los términos médicos ya complejos por si mismos difícilmente pueden tener una traducción al lenguaje común. No obstante, en este caso no puede admitirse que la actora desconociera el significado de las complicaciones concretas que se le informaban en el documento de consentimiento informado ya que en el mismo se alude continuamente a que la paciente ha entendido y ha comprendido los riesgos concretos de la operación. Y en este sentido y en contra de la opinión de la actora es muy reveladora la siguiente expresión que se recoge en el consentimiento informado y que la paciente firma sin realizar ninguna objeción: "He comprendido las explicaciones que se me han facilitado en un lenguaje claro y sencillo, y el medico ha contestado satisfactoriamente a las dudas y observaciones que le he planteado. He leído y comprendido los párrafos precedentes como el folleto que me ha sido entregado y el listado de las complicaciones que se enumeran al dorso".
Por tanto, no ha existido en este caso vulneración del derecho a la información.
En consecuencia, se rechaza la pretensión de responsabilidad patrimonial y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
OCTAVO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y en representación de Dña. Casilda , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
