Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 131/2015 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1090

Núm. Roj: SJCA  1090:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 131/15-1

Parte actora: Basilio y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Representante parte actora: Procurador Carlos Pons de Gironella

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SITGES

Representante parte demandada: Procurador Javier Segura Zariquiey

SENTENCIA Nº 91/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Basilio y su entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representados por el procurador Carlos Pons de Gironella y defendidos por la letrada Isabel Rosell Martorell, y la de parte demandada el AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el procurador Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado Rafael Esteva Peláez, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 13 de abril de 2015 se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo las que han devenido de imposible cumplimiento por razón estructural de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones articuladas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional conjunta por los codemandantes de la Resolución de fecha 27 de enero de 2015 del alcalde presidente del ayuntamiento aquí demandado (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 68 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida ante dicha corporación municipal en fecha 9 de abril de 2014 (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 50 expdte. adtvo.) por los daños materiales padecidos por el vehículo del codemandante, marca Peugeot, matrícula ....-TCD , el día 6 de octubre de 2013, sobre las 12,30 horas, con ocasión del accidente de circulación sufrido por el actor con dicho vehículo cuando circulaba por la calle Espalter de la localidad de Sitges (Barcelona), aproximadamente frente a su número 38, y colisionó una rueda del vehículo con una de las balizas fijas dispuestas sobre el pavimento de la calzada en dicho lugar de la vía pública.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado, la parte recurrente -el propietario del vehículo demandante y su aseguradora codemandante, esta última por virtud del título de subrogación legal previsto por el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que la legitima así activamente en este proceso- solicitan se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria recurrida, con la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por un importe total de 1.102,62 euros (99,00 euros franquiciados para el asegurado y los restantes 1.003,62 euros para la aseguradora), más intereses legales, con petición asimismo de condena en costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y en el lugar indicados sufrió el vehículo de titularidad del codemandante los daños materiales pormenorizados en la demanda por causa del deficiente estado de urbanización de la vía pública urbana de anterior referencia por la instalación sin advertencia o señalización alguna de las mencionadas balizas fijas de piedra sobre el pavimento de la calzada, que precisaron para su reparación el pago de la suma total de 1.102,62 euros objeto de la reclamación.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de la resolución administrativa aquí recurrida, con carácter principal por apreciar inexistente la responsabilidad patrimonial aquí reclamada por falta de acreditación del hecho o nexo relacional causal de los daños materiales reclamados y el funcionamiento del servicio municipal al que se imputan los mismos, obedeciendo el siniestro reclamado, en su caso, a la culpa exclusiva del conductor del vehículo del vehículo por falta de diligencia y cuidado en la conducción del mismo por una zona urbana céntrica, semipeatonal y con limitación máxima de velocidad a 30 km/h, próxima a un paso de peatones y en la que por razón de las frecuentes riadas que ocupan dicha vía pública, además de las correspondientes señales de tráfico indicativas de dicho fenómeno meteorológico, para facilitar el paso de los peatones tiene dispuestas desde hace años en algunos puntos de la misma las balizas fijas subyacentes en las actuaciones, que aparecen tratadas evitando la existencia de cantos vivos y no ofrecen peligro alguno para el tráfico de los vehículos a la obligada velocidad moderada de dicho lugar. Al tiempo que, ya con un carácter subsidiario, se opuso asimismo dicha parte demandada a la demanda por supuesta pluspetición actora respecto a los intereses demandados al no tratarse de una deuda líquida y exigible. Por lo que, en definitiva, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la confirmación de la actuación administrativa aquí recurrida al resultar ésta plenamente conforme a derecho, sin interesar la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las mismas, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa demandada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes resultará necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la eventual concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista siempre de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que garantiza a todos la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1º del propio texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL 7/1985) al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003), y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas autonómica y locales, como no puede ser tampoco de otra manera vista la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya-, la ordenación legal de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en su día por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o elementos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en cada caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: d) la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o la lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o la culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte del debate procesal de autos entre las partes por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir ahora que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta, por ello, la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando se interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso causal otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige exclusividad sino que admite que la relación causal determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de un funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye tampoco la eventual responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso concreto que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos estos en que procedería efectuar un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los agentes que participaron de una forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia de los casos concretos más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen su adecuado reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño le otorga la prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes concausas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o, por ende, con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular de autos, y a la vista de las circunstancias fácticas concretas del supuesto particular enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada y del resultado de la práctica de las pruebas admitidas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, se alcanza la conclusión aquí que no ha resultado acreditada la concurrencia en este supuesto de los requisitos normativamente exigidos para el efectivo nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a necesaria prueba de concurrencia del necesario nexo o relación de causalidad precisa entre los daños materiales efectivamente producidos al vehículo subyacente y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por la reclamación de autos, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que, necesariamente, deberán llevar al dictado de un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que le correspondía sin duda a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí decisivos, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 Código Civil ), cuanto menos en una forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad posterior en el proceso de la denominada prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la LEC -esto es, presunciones hominiso judiciales, que no legales-, bajo los necesarios presupuestos de rigor y de certeza allí requeridos en cuanto a la posible deducción jurisdiccional del hecho consecuencia o presumido a partir del hecho base acreditado suficientemente en el proceso, no se trata en el caso enjuiciado de que no haya quedado suficientemente probada en el proceso la efectividad del accidente de circulación sufrido por el conductor del vehículo recurrente el día 6 de octubre de 2013 cuando circulaba con su vehículo marca Peugeot, matrícula ....-TCD , por la calle Espalter de la localidad de Sitges (Barcelona), aproximadamente frente a su núm. 38, y al sobrepasar en su marcha una baliza fija de las allí dispuestas sobre el pavimento de la calzada en dicho lugar de la vía pública, junto a un paso peatonal, colisionó su rueda delantera izquierda con una de ellas produciéndose un pequeño golpe en la llanta y neumático de dicha rueda.

Ello, como así lo viene afirmando el demandante desde el primer momento tanto en su reclamación administrativa cursada ante dicha administración municipal con fecha 9 de abril de 2014 (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 50 expdte. adtvo.) como en sus manifestaciones personales vertidas después del siniestro ante los agentes actuantes de la patrulla de la Policía Local personada en el lugar del siniestro a requerimiento del recurrente (folios 55 y ss. expdte. adtvo.), al tiempo que dicha circunstancia aparece asimismo en lo aquí esencial plenamente corroborada por la declaración testifical prestada sin sombra o sospecha de contradicción relevante en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, bajo inmediación judicial y plena garantía de contradicción procesal, por la acompañante del conductor en el momento y el lugar del siniestro -Sra. Esperanza -, cuya declaración testifical, como es bien sabido, se encuentra siempre sujeta en su correspondiente valoración judicial a las reglas de la sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Ni se trata tampoco en este caso de que no hayan sido debidamente acreditados por la parte actora los daños materiales efectivamente producidos al vehículo siniestrado en el repetido accidente, que bien se deducen del informe pericial de la aseguradora, de la factura y de los comprobantes de abono incorporados a autos y expresivos de la liquidación por el asegurado demandante del importe de la franquicia concertada en la póliza del seguro de su vehículo por importe de 99,00 euros y la aseguradora codemandante el importe restante de 1.003,62 euros (documentos 9 a 22 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 18 y ss. expdte. adtvo.).

Ni se trata aquí tampoco, por último, de la presunta inexistencia en el caso particular de autos de eventual título genérico de posible imputación de responsabilidad a los correspondientes servicios públicos municipales de los que es, sin duda, titular la administración municipal aquí demandada, ya que asimismo ha quedado acreditado en las actuaciones, tratándose ello de un hecho totalmente incontrovertido entre las partes que la vía pública urbana donde se produjera el accidente de autos pertenece a la red viaria local cuya urbanización, conservación y mantenimiento corresponden al ente local aquí demandado, siendo asimismo incontrovertido que le compete a la corporación local demandada, propiamente, además como servicios locales mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios con independencia de su umbral de población, sin perjuicio de la actual obligación legal de coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la urbanización, la pavimentación, la conservación y la limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes ya mencionada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo antes ya citado. Y en el mismo sentido, y respecto a las competencias municipales en materia de ordenación y seguridad del tráfico de vehículos en las vías públicas urbanas, los artículos 7 y 57 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aplicable al caso ratione temporis, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo (TALTSV 339/1990).

SEXTO.- Sin embargo, lo que se opondrá decisivamente a la declaración pretendida de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en las actuaciones es la consideración principal aquí de que, junto a las demás circunstancias del caso a las que asimismo se hará posterior referencia, visto lo actuado y probado en los autos, no puede compartir esta resolución que la disposición de las balizas fijas de obra o pivotes de piedra sobre el pavimento de la calzada de la vía pública urbana a la que se refieren los hechos enjuiciados resulte expresiva de una defectuosa o deficiente urbanización del emplazamiento generadora de responsabilidad patrimonial.

En efecto, del informe de fecha 22 de agosto de 2014 del ingeniero municipal jefe de servicios y movilidad del ayuntamiento demandado incorporado a las actuaciones del expediente administrativo de autos (folio 58 expdte. adtvo.), así como del resultado de la prueba pericial practicada en el periodo probatorio procesal a propuesta de la parte recurrente bajo inmediación judicial y con debidas garantías de contradicción procesal por el perito de la aseguradora Sr. Pelayo (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 55 y ss. expdte. adtvo.), se desprende que la indicada calle Espalter de dicha localidad de Sitges, que ocasionalmente se convierte en una riera por causa de lluvias significativas, es una vía pública céntrica y semipeatonal de dicha localidad costera, que tiene colocadas diversas señales de advertencia de dicho fenómeno ocasional a lo largo de su recorrido y desde hace ya muchos años, además, junto a algunos pasos peatonales señalizados con pintura sobre el pavimento de la calzada, dispone asimismo de varios pasos de peatones elevados, consistentes en series de balizas o pivotes de piedra u obra tratada con eliminación de aristas o cantos vivos que permiten el paso de las ruedas de los vehículos entre las mismas- dispuestos, no sólo para advertir a los conductores para que aminoren la velocidad de circulación de sus vehículos limitada por señal vertical al máximo de 30 km/h en la zona, sino también para facilitar el cruce de dicha vía a los viandantes en los supuestos de inundación de la misma por riadas de lluvias sin mojarse los pies, sin que conste acreditado en el proceso, siquiera indiciariamente, antecedente alguno de cualquier otro accidente de características y etiología similar al de autos acaecido en dicho lugar y por la misma causa en fechas coetáneas o en fechas anteriores o posteriores a la del siniestro de autos.

En dicho sentido, además del ilustrativo reportaje fotográfico del lugar del siniestro incorporado al mencionado informe pericial por el perito de la parte demandante Don. Pelayo (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 55 y ss. expdte. adtvo.), tales circunstancias -calle céntrica, semipeatonal, de tráfico intenso y antigüedad de instalación de las repetidas balizas-, aun destacando la falta de señalización específica de las mismas, se manifestó expresamente en su informe escrito dicho perito -'(...) Hemos podido constatar que estas fueron colocadas allí hace muchos años. (...)', '(...) Se trata de una calle céntrica de la localidad (...)' '(...) localizamos balizas fijas de construcción aproximadamente en la mitad de la calle y al final de la misma, junto a pasos cebras y con el objetivo de advertir a los conductores para que aminoren la velocidad y que convierten este tramo en SEMI-PEATONAL'-y, a su vez, vino a confirmarlo a preguntas formuladas de oficio del juzgador ex artículo 61 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción durante la práctica de dicha prueba pericial en el juicio plenario celebrado en las actuaciones. Prueba pericial imperativamente sujeta en su correspondiente valoración judicial, como es sabido, a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

De tal manera que de todo lo anterior, y en ausencia aquí de prueba decisiva sobre el supuesto defecto de urbanización del lugar al que se imputa por la parte actora la causación de los daños reclamados, resultará obligado concluir aquí en la falta de acreditación en el supuesto enjuiciado del necesario nexo causal o vínculo relacional exigido entre los daños reclamados y el funcionamiento del correspondiente servicio público municipal en los términos normativos y jurisprudenciales antes ya señalados a lo largo de los fundamentos de derecho de esta resolución, cobrando verosimilitud la eventualidad de que '(...) el pequeño golpe en la rueda delantera izquierda y pellizco en neumático (...)' constatado in situpor los agentes de la Policía Local actuantes a requerimiento del conductor recurrente (folio 56 expdte. adtvo.) fueran la consecuencia bien de una inadecuada velocidad de circulación del vehículo en dicho lugar y momento -esto es, superior al máximo de 30 km/h permitido-, bien a un defecto de fabricación de la llanta de la rueda deteriorada al sobrepasar dicha baliza el vehículo sin evitarla. Por lo que, a falta de acreditación del supuesto defecto de urbanización de la vía, la colisión del vehículo accidentado con la repetida baliza fija de piedra u obra sin la acreditación tampoco de la existencia de ningún elemento u obstáculo que perturbare o dificultare su visión por los conductores, conforme a una ya consolidada y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa para supuestos paralelos -daños en accidentes de circulación de vehículos- (entre otras, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1114/2006, de 11 de diciembre , y núm. 834/2005, de 4 de julio ; STSJ de Galicia núm. 226/2005, de 7 de abril ; y STSJ de Navarra núm. 1034/2004, de 14 de octubre ), no resultará posible la imputación de la responsabilidad patrimonial a la administración municipal competente sobre la vía pública por daños producidos con ocasión de accidentes de circulación sucedidos en la misma que obedezcan a la conducta de los propios conductores de los vehículos.

SÉPTIMO.- Siendo asimismo así que, por lo demás, como es bien sabido, junto a las correspondientes obligaciones administrativas anteriormente señaladas en materia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y la adecuada urbanización, señalización y conservación de las mismas para la circulación segura por ellas de vehículos y peatones -artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) LBRL 7/1985, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) TRLMRLC 2/2003-, asimismo discurre la correlativa obligación de diligencia y cuidado en la propia y responsable conducción de los vehículos que, ciertamente, impone también a todos los usuarios y conductores de los vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para evitación de daños tanto propios como ajenos el artículo 9.2 del TALTSV 339/1990 antes asimismo ya referenciado, bajo siguiente tenor:

' Artículo 9. Usuarios y conductores. (.....) 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. (.....)'.

Obligaciones legales estas de los usuarios y conductores en las vías públicas que, a su vez, confirman los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado mediante el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en particular ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aunque fueren indebidos, resulten perfectamente apreciables a simple vista y siempre evitables por un conductor diligente y cumplidor de las correspondientes normas de circulación (entre otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).

Siendo asimismo así, por lo demás, que no puede confundirse tampoco el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por el ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener a las administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructuras de sus respectivas competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y administrativo, según así lo tiene reiteradamente establecido al respecto una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01, de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Lo que, en suma, obligará a rechazar la demanda de autos por falta de fundamento y, con ello, impondrá desestimar el recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la denegación administrativa de la responsabilidad patrimonial extracontractual aquí reclamada.

Fallo

Ley 37/2011, de ">

10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta al efecto la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 131/2015-1 interpuesto, conjuntamente, por Basilio y por su entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, actuando bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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